CSJ - SL2181-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2181-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
(j RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uast icia SadleCaas acLlallbno ral SadleOa e sconN•u.2 e stlOn SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2181-2018 º Radicación n. 61632 Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia . proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso instaurado en su contra por
ÉDGAR ROPERO CHACÓN, DIANA ALEXANDRA SIERRA
ZAPATA y MARCELA DEL PILAR ROA CORNEJO.
l. ANTECEDENTES
ÉDGAR ROPERO CHACÓN, DIANA ALEXANDRA SIERRA ZAPATA y MARCELA DEL PILAR ROA CORNEJO llamaron a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS -, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el
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Radicación n. º 61632 reintegro a un cargo igual o semejante al que tenían al momento del despido y al pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales convencionales hasta la fecha en que fueren reintegrados. Así mismo, solicitaron subsidiariamente, que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago
de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, de antigüedad, de vacaciones, prima de navidad y de vacaciones, dotación, auxilio de transporte, subsidio familiar, aportes a la seguridad social en pensiones, salud y nesgas profesionales, derechos convencionales por aplicación extensiva de la convención colectiva vigente en cada época, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa legal o convencional, horas extras, dominicales y festivos; indemnización moratoria por no pago oportuno de las cesantías, la sanción moratoria y la pensión convencional (f.º 415 a 432 del cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, básicamente en que se vincularon al servicio del ISS mediante contrato de trabajo, de la siguiente manera: ROPERO CHACÓN, del 16 de mayo de 2003 hasta 31 de agosto de 2008, ocupando el cargo de profesional en terapia ocupacional del departamento de riegos profesionales; SIERRA ZAPATA, a partir del 28 de octubre de 2004 al 31 de agosto de 2008, como profesional en psicología del departamento de riegos profesionales, y ROA CORNEJO, iniciando el 7 de junio de 2002 y finalizando el 31 de agosto de 2008, realizando funciones de profesional en psicología; que el finiquitó de la relación fue sin justa
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Radicación n.º 61632 causa , y no fueron vinculados a la E.S.E. Francisco de Paula Santander. Manifestaron, que cumplieron sus actividades con pulcritud, eficiencia y responsabilidad de todos los deberes con intachable hoja de vida; que al momento de ser retirados
devengaban en su orden, las sumas de $1.381.101, $1.626.008 y $1.626.008, cumpliendo turnos de 8 horas diarias de lunes a sábado, ejerciendo las labores, para las que fueron contratados, no de manera independiente, sino bajo las órdenes de su jefe inmediato, les suministraban todos los elementos de trabajo y una vez cumplida sus labores, los entregaban mediante acta de liquidación el paz y a salvo. Además, señalaron, que les aplica la convención colectiva vigente por extensión durante su vinculación con el ISS, por cuanto el sindicato que agrupaba a los trabajadores tenia afiliada a más de la tercera parte de los mismos, que no le fueron pagados los derechos laborales y las prestaciones sociales legales y convencionales a que tenían derecho. Por último, que presentaron agotamiento de la v1a gubernativa el 17 de marzo de 2011, donde solicitaron el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la vinculación de los actores se dio a través de sendos
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Radicación n.º 61632 contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 los cuales respondieron en su momento a actividades muy puntuales relacionadas con el sector que desarrollaron de manera autónoma e independiente dados los conocimientos especializados que poseían sobre el objeto contrato, sin sujeción a condicionamiento alguno, lo que desvirtuaba, según dijo, la existencia del contrato de trabajo que se está reclamando, y sin que fuera viable tener la
continuidad que se invoca, pues existieron evidentes interrupciones entre cada contrato. En su defensa propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa y prescripción de la acción (f.º 436 a 456 ibídem).
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 13 de junio de 2012 (f.º 539 a 543 del
cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: RECONOCER LA EXISTENDCEIA CONTRATO
REALIDEANDT REL OSD EMANDANTEESD GARR OPERO
CHACOPNO,R E LL APSQOU EV AD ESDSEE PTIEM8B/R2E0 04
A AGOST3O0 /200D8IA,N AA LEXANDRSAI ERRZAA PATA
IDENTIFICCOANCD .CA. N o6.0 .356E.X1P3E4D IEDNCA U CUTA,
PORE LL APSQOU EV AD ESDSEE PTIEM2B7R/E0A 6 A GOSTO
312/0 08MA,R CELAD ELP ILARRO AC ORNEJOI DENTIFICADA
CONC .C. No6.0 .293E.X3P3E0D IEDNCA U CUTPAO,RE LL APSO
QUEV AD ESDAEG OST2O3 /20A0A 4G OST3O1 /20C0O8N,E L
INSTITDUETS OE GURSOO CIA,L E LI NSTITDUETS OE GUROS
SOCIALES-NODRET ES ANTANDECRO-NFORMAE LOS
ARGUMENTEOXSP UESTEONSL AP ARTMEO TIVDAE ESTE
PROVEÍDDEOC,L ARANNDOO P ROBADPAA RCIALMENLTAE
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Radicación n.º 6 1632
EXCEPCIDOEN PRESCRIPCIYO NNO, P ROBADALSA SD EMAS
EXCEPCIONPERSO PUESTPAOSR L AD EMANDADA.
SEGUNDOC:O NDENARA LA DEMANDADA INSTITUDTEO
SEGUROSSO CIALESN-ORTED ES ANTANDEAR P AGARA CADA
UNO DE LOSD EMANDANTESD,E NTROD E LOSC INCOD IAS
SIGUIENTAE SL A EJECUTORIAD E ESTAS ENTENCIAL OS
SIGUIENTCEOSN CEPTOS:
l. EDGARR OPEROC HACON VACACIONES$. 6 44.40805 , PRIMA DE SERVICIO$S 9.2 207.6 40,0
CESANTIASE INTERESES SALARI2O0 04C ESANTIAS $ 153.17604x.,1 2%=$ 5.9 73 2005$ 1.381.10X11 .20%0 $ 1657.3 2.00 = SALARI2O0 06$ 1.381.10x11 .20%0 $ 1657.3 2.00 = SALARI2O0 07$ 1.381.10x11 .20%0 $ 1657.3 2.00 = SALARI2O0 08$ 9207.3 4x 1 2% $ 736.5 80.0 6 =
TOTAL DE INTERESESC ESANTIAS$ 4.114.0 6
909.
2. DlANA ALEXANDRA SIERRA ZAPATAA.R TICUL4O8
INCIS3O E QUIVALENAT DEI ECIOC(H1O8 D)IA S VACACIONE$S7 046.0 30.0
PRIMA DE SERVICIAORST..5 0T REINT(A3 0D)IA S
2008$ 1.084.005 CESANTIASE INTERESES SALARI2O0 06C ESANTIA$S 4 20.05x21 .2 % $ 13.021 = SALARI2O0 07$ 1.6 260.0 80.0 x 1 2% $ 195.120 = • SALARI2O0 08$ 1.084.x01 025% $ 86720.00 =
3. MARCELA DELP ILARR OAC ORNEJO
VACACIONE$S .813.003
PRIMA DE SERVICIOASR.T5 .0 T REINT(A3 0D)IA S
2008$ 1.084.005
CESANTIASE INTERESES SALARI2O0 04C ESANTIAS $ 5437.1 5x 1 2% $ 23.017 = 2005$ 1.626.00X8 1.20%0
= $ 195.120
SALARI2O0 06C ESANTIAS$ 1.626.00x81 .20%0 = $
195.120
SALARI2O0 07$ 1.626.00x81 .20%0 = $ 195.120
SALARI2O0 08$ 1.084.x01 025% = $ 86720.00
CONDENARA LA DEMANDADA AL PAGOD E LA SANCION MORAT OR IA CONFORMAEL A RTICU1Lº OD ELD ECRET7O4 7 DE
1949A,S IE:N ERO2 3/0 9
EDGARP EROC HACONA RT.1 DELD ECRETLOE Y DE1 949
797
Y DESCONTADLOOSS N OVENTDAIA S DE LOSQ UET RATAL A SCLAJPT-V1.00 0 5
Radicación n.º 61632
NORMAA E STDEE MANDANSTEEL ED EBPEA GAURN S ALARIO
DIARIDOE $ 460.3 670. A PARTDIERE NER2O3 0/9 H ASTA
CUANDSOE H AGAE LP AGOE FECTWDOE TODALSA S
PRESTACISOONCEIASL AEDSE UDADYAAQS U ES ER ETIERNO
AGOST3O0D E2 008
DIANA ALEXANDRA SIERRA ZAPATA ART1.D ELD ECRETO
LEY79 7 DE1 94Y9D ESCONTALDOOSNS O VENDTIAAS D EL OS
QUET RATAL AN ORMAA ESTDEE MANDANTSEEL ED EBE
PAGAURN S ALARDIIAOR IDOE $5 4.20A0P .A2R6T DIERE NERO
230/9 H ASTCAU ANDSOEH AGAE LP AGEOF ECTDWEOT ODAS
LAPSR ESTACISOONCEIASL AEDSE UDADYAAQS U ES ER ETIRO
ENA GOST3O0D E2 008
1.MARCELA DEL PILAR ROA CORNEJO ART1.D ELD ECRETO
LEY7 9D7E 1 94Y9D ESCONTALDOOSNS O VENDTIAAS D EL OS
QUET RATAL AN ORMAA ESTDEE MANDANTSEEL ED EBE
PAGAURN S ALARDIIAOR IDOE $5 4.20A0P .A2R6T DIERE NERO
230/9 H ASTCAU ANDSOEH AGAE LP AGEOF ECTDWEOT ODAS
LAPSR ESTACISOONCEIASL AEDSE UDADYAAQS U ES ER ETIRO
ENA GOST3O0D E2 008
CUARTO:C ONDENEANRC OSTAASLD EMANDADION STITUTO
DES EGURSOOSC IALENSO-RTDEE S ANTANDER.
QUINTO: A BSOLVAELRE NTED EMANDADION STITDUET O SEGURSOOSC IALENSO-RTDEE S ANTANDDEERL -OSD EMAS CARGOFSO RMULADEONSL AD EMANDA(n egrillas de la • sentencia).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, resolvió lo siguiente
(medio magnético º 35, y 36 a 37 del cuaderno del f. f.º Tribunal): PRIMERO:DE CLARAR impróspera la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada con los alcances que le dio al momento de impugnar la decisión, por cuanto, lo decidido en cuanto a la prosperidad de la excepción de prescripción en forma parcial por parte del Juzgado de la Primera Instancia queda sin modificación alguna.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la señora Jueza A quo en la sentencia f. ..} , ADICIAONDNOLA en el sentido de ORDENAR al[.. . ] el pago de los aportes a la seguridad social
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Radicación n.º 61632 para pensión por lolasp sos o periodos en que fue reconocida la
existencia de la relación laboral bajo la denominación de contrato realidad respecto de cada uno de losde mandantes, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; sipa ra cumplir lo aquí ordenado fuere menester pagar loaspo rtes para salud por lomsi smloapsso s o periodos le corresponderá al demandado cubrir el importe de tales aportes [Negrdieltlle axst o original]. El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, advirtió que debía establecer sí, con el agotamiento de la vía gubernativa, en aplicación del silencio administrativo negativo, se había suspendió o interrumpido el término de la prescripción, en la medida que no existió respuesta por parte de la accionada. Para resolver lo anterior, transcribió la sentencia CC C792 /2006 y la sentencia de casación CSJ SL, 1 mar. 2001, rad. 40206. Luego, concluyó que los demandantes cumplieron con el objetivo de interrumpir la prescripción, • con la presentación de la respectiva reclamación administrativa, así como con la demanda, que fue radicada en el término de ley. De allí que los derechos reclamados no estuvieran afectados por ese fenómeno extintivo. Precisó, que no estudiaba la manera en la que el Juzgado declaró probada la excepción, dado que ese aspecto no fue impugnado por los accionantes, y qué, de entrar a modificarla, desconocería el principio de la nor eformiant io peJUS. Respecto a los aportes en seguridad social en pensiones, recordó que era un derecho imprescriptible y que
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Radicación n.º 61632 aun cuando en primera instancia no fueron analizados, eran procedentes en la medida que se había declarado un contrato realidad, siendo carga del demandado el cubrir el importe de los mismos. Así, manifestó, que ordenaría su pago, por tratarse de un derecho mínimo legal e irrenunciable, tal como se había sostenido en la sentencia CC C-968/2003, circunstancia que no implicaba un desconocimiento al nor eformiantp ieoj us, principio de la y anotó que, si para cumplir esa orden, debía acreditarse el pago a salud, los mismos debían ser cubiertos por la pasiva de la Litis. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el (f.º Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver 25 a 37 del cuaderno de la Corte). •
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos. De ellos mereció (ºf . ibídem). replica tan solo el segundo 40 a 46 SCLAJPT-10 V.00 8 t Radicaiócn n. º6 1632 VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia, de violar el pnnc1p10 de la reformianpt eijou s, prohibición de la en la medida en que la adq uem,
decisión del hizo más gravosa la situación del ISS como único apelante. En la demostración del cargo, precisa que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación formulado solo por el demandado, adicionó la sentencia de Juzgado, al condenar al pago de los aportes a pensión, decisión que hizo más gravosa la situación del único apelante, en atención a que «nfuoe concedeindl aap artree soludteiflva al lo esa condena deAl q ual,oc uadle noutnaa e xtralimdietl aajc uiróins dicción dea lzada». Seguidamente, transcribe la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado, así como lo resuelto en el fallo recriminado, e indica que, al analizarlas y compararlas, se puede establecer que, en el fallo del Tribunal, se reformó la decidseip órni mgerra ednop ,e rjdueiúlcn iioac poe lante. Para sustentar su dicho, hizo suya la sentencia de casación CSJ SL, 25 ag. 1998, rad. 10994. VIIC.O NSIDERACIONES A la sala le corresponde determinar, si el Tribunal, con la adición que hizo al fallo de primer grado, hizo más gravosa la situación de la parte que apeló la sentencia del Juzgado.
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Radicación n. º 61632 gu Pues bien, se recuerda que la causal se nda de casación, se presenta cuando en la providencia dictada por el juez de alzada, en tratándose de apelante único - como sucede en este asunto -, torna para éste más gravosa la carga que le generó la de primer grado; de allí, que no proceda la
indicación de normas legales violadas, ni el concepto en el que lo fueron, pues tan solo basta demostrar, que la modificación realizada le fue desfavorable, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL, 23 abr. 1957, GJ, 2181 de 1982 y, más recientemente, en la sentencia de casación CSJ SL20703-2017. Así mismo, la jurisprudencia de la Sala sostiene, de • manera pacífica y reiterada, que ºa l recurrente, conforme a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 87 del CPTSS, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1994, le compete mostrar que el ad quem empeoró su situación sustancial, al alterar circunstancias jurídicas favorables creadas en primera instancia, las que se deben ver reflejadas en la parte resolutiva de las decisiones. En sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 40414, se trató sobre las particularidades de esta causal, en cuanto a su objeto, características, comprobación, finalidad y efectos, de gu la si ie n te manera: es los procesos Sabido que la segunda causal de la casación en del trabajo y la seguridad social atañe a la prohibición de la sea llamada 'reformatio in peius' cuando quiera que el apelante único, en el entendido de que la sentencia del Tribunal no debe contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, de aquélla en cuyo favor o se surtió la consulta. La preceptiva que gobierna la dicha causal 10
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Radicacni.ó6ºn1 632
está contenida en el numeral 2°d el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que encuentra hoy respaldo en el canon constitucional número 31, el cual propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada. Para dicho propósito, lo ha pregonado la jurisprudencia (verbigracia, Radicados 33. 795 de 22 de febrero de 2011 y 39.987 de 17 de mayo de 2011, para citar unos pocos ejemplos), basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia impugnada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000). Obviamente, por la finalidad perseguida a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una 'reformatio in peius' de la sentencia atacada, el juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P. T. y de la S. S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían
mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo yd e la Seguridad Social, de la que para el recurso de o apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13. 813 de 30 de agosto de 2000) --por lo que dado es decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta. La dicha extralimitación de la función jurisdiccional que comporta la ref arma en perjuicio de la sentencia de primer grado, por requerir exclusivamente el cotejo entre lo así resuelto con lo decidido por el Tribunal, no exige mayor formalidad en el recurso extraordinario que la demostración de la diferencia negativa para el recurrente extraordinario entre los dos fallos, pero por la autonomía que sed ebe a locsa rgos de la demanda de casación ( artículo 63 Decreto 528 de 1 964 y5 1 del Decreto 2 59 1 de 199 1, vuelto norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), ha de plantarse separadamente a que pretenden los
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Radicación n.º 61632 demostvriaorl acidoeln ael se syu stanpcoirpa alr tdee lT ribunal ene lf alaltoa ca(dRoa dic1a5d8.o8 5d e4 dej uldieo2 00)1. Lar evisdieól na d ichcaa usaeln trañean,t oncveesr,i filcaa r o condicdieaó pne laúnntiec od,e p arteenf avodreq uiesnes urte lac onsuldteqa u;e n o exclulyaaa l udipdrao hibilceigpóaonlr es fuerza de estarc onocienedlo T ribunlaal alzada, simultáneaemnev nitretd,ue dl asd osf igur(aRsa dic3a5d0.o6 5 de4 den oviemdber2 e0 09y) p;o rs upuesdteoq ,u eé sthea ya adoptaddeoc isioqnueeas l terraeng resivalmaes nitteu ación juríddieclaa p elanútnei cod eq uieenn s uf avor surtliaó o se consulta. Yl a. finaldield aac da usnaolp uedsee ort rqau el ad ee limilnoasr excesnoesg atidveol safu nciójnu risdicqcuiepo onrea llT ribunal seh ubierperno ducriedsop edcetl oas entendceip ar imgerra do, des uerqtuees up rosperindoah da billiaot pao rtundiedv aodl ver a revislaaar p elacilóanc onsudletflaa ldleoj lu zgadsoi,n o, o simplemesnetr ee,i telrada e,c orrelgaie rx tralimidteal cai ón
jurisdiacnctieeó lnr ecurisnot erpudeest taofl,o rmqau el,a o situacjiuórní dpircoac edsealla pelanútnei cod eq uieenn s u favosres urtliacó o nsupletram anezpcoarl, om enosi,tn o caedna laa lzada. En consonancia con lo anterior, la reformiantp ieoju s supone, como primera medida, que se trate de un apelante • único, o de quien se surte a su favor el grado jurisdiccional de consulta y, por la otra, que la providencia que resuelve el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, desmejore la situación reconocida por el Juzgado, regla que no º es absoluta, en atención a lo previsto en el inciso 2 del artículo 305 del CPC, al que se acude por la remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, o la que prevé, de manera explícita, el artículo 357 del mismo ordenamiento, en tanto que permite, en atención a la íntima relación de al nos puntos no gu apelados, con los que sí lo fueron, hacer modificaciones que desmejoren o perjudiquen la posición en la que llegó el apelante, o quien en su favor se surtió la consulta.
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Radicación n. º 61632 Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15660, que reiteró la CSJ SL, 29 jul. 1997, rad. 8978, se precisó: Sea lo primero aclarar que no le asiste la razón al apoderado de la demandada Fundiciones y Respuestos, S.A. 'FURESA fi en el
contenido del escrito presentado dentro del término de traslado del dictamen pericial (fls. 87-88), al argumentar que la Sala carece de competencia para dictar el fallo de instancia, por no haber apelado la demandante el de primera instancia y por tanto haberse conformado con él. Lo anterior porque, entendida la ref ormatio in pejus como la extralimitación de la jurisdicción determinada por el recurso interpuesto haciendo más gravosa la situación del único recurrente, no se da en el caso bajo examen, pues el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil f acuita para interponer el recurso de apelación a la parte que le haya sido desfavorable la sentencia; y como quiera que en el sub lite el fallo de primera instancia favoreció a la parte actora y a Fundiciones y Repuestos S.A., en ese momento procesal, en sentido estricto y en aplicación de este precepto, no existía en esos sujetos procesales perjuicio que les otorgara interés para recumr. Ahora bien, el recurso de apelación encuentra fundamento en el interés de quien lo ejercita, razón por la cual el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, disposición que se traduce en una importante restricción para los juzgadores de segunda instancia en la materia objeto de revisión, al no ser dado desmejorar la posición del recurrente. Pero frente a esta limitación, la misma norma contempla expresas excepciones, tales como 'que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla'; que ambas partes hayan apelado, que quien no apeló se haya adherido (sin
consageprxraecesinmaó a nt elraaib)aloo q rulema a tedreai laz ada sea una sentencia inhibitoria. Significa entonces, que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es de carácter absoluto, pues con él no se trata de evitar que se introduzcan enmiendas o correcciones accesorias a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, situación que es la configurada en el sub júdice. Obsérvese que la providencia del a-quo fue favorable totalmente a
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Radicación n. º 61632 undoe l ossju teopsa sidveol sal itpioslr,oq uneo r elstulaó gico exgiirqlueeh aaya pelapduoe,s qtuoee nt alceisrn csutiaanescs debdeersl pu ereixomari nlaarrs az noeespx uesptoaerss paa trel,a qudee sldaei nicidaelc aril eóanc jiuróíindc por ocessoasltq uuveo ealc cidceronrpteoesn daia óc tdoers e psonbsialiedxacsdli udveal a codemanyda asldíora ie teerneó lr ce usrod ec asaciinótne rpuesto, eclu atlup vropo esriadd. Alr epsecctoon viternaen sucnrpi rboinru ncidaeml iaCe onrttoe
Surpmead eJ usti-cSiaadl eaC asacCiióvndi el2l-3 ,d em aydoe 1895,c opno neinadc eMla gisatdrHou mbetroMu rcBiaal lqéunee,n lpoe rtei,dn iecnet: Elp rinpciipor ohidbeil tarif eov rom aitnpi jeou cso nsipsuteeesn,, queels pu erqiuocero neod ceu np reoscpoo arpe laciinótne rpuesta pourn dae l apsa trecso ntlpraaro i vdenqcuiheaa s idcoo nsentida epxreso at ácitapmoerln aot ter naop uedpeo,rr e lgag enaelr, moifidcarlean menldaha,ar ciemnádsgo r avpoasraea la pelante o las ituapcroicóensq aulep aréas thea c eradloa p rodveincia rceurrida. Perol aa nterrielogarp roaclens o es verdaadb suotla: expcceionalpmueendteeels puerrmi oodifilcapa atrre n oa pelad• a deu ndae cijusriiósnd icccoimcooun aanlpd,ool r ac oxnieaddí ntima dee spaa trec onl aa pelasdeah acien dpiesnsaibnlteroc diur moifidcacnieosí ntimamrelenatcei oncaodnla asq uer seulta rfeorma(dArat3 .5 C7P. C.. ). Ahora, se recuerda que al hacer el recuento histórico de lo sucedido en el proceso, se advirtió que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, con sentencia del 13 de junio
de 2012, declaró la existencia de un contrato realidad, entre cada uno de los demandantes y el accionado. Como consecuencia de ello, condenó al pago de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones y la moratoria, y absolvió a la enjuiciada de las demás pretensiones formuladas en su contra. Contra esa decisión, tan sólo el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES formuló recurso de apelación, que fue resuelto con el fallo cuestionado, y en el que se confirmó la
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Radicación n.º 61632 decisión impugnada, pero se adicionó, en el sentido de ordenar el pago de los aportes a la seguridad social para pensiones. A simple vista, se observa que el desmejoró la ad quem, situación del único apelante, pues cambió la forma en la que llegaba, puesto que, en la sentencia de primera instancia, se absolvió de las demás pretensiones de la demanda, que incluía, por lo tanto, los aportes a la seguridad social. Y es que, en estricto sentido, lo procedente era que los interesados, esto es, los accionantes, hubieran apelado el fallo de primer grado en lo que les fue desfavorable, toda vez que, no deb e perderse de vista que la finalidad del recurso, no es otro sino, que el superior revise la cuestión decidida en la providencia atacada, y la revoque o reforme, teniendo también, por cierto, que según los términos del artículo 350 del CPC, que «podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia».
Así, si la activa de la litis guardó silencio respecto a lo decidpiodreol J uzg,aq duioereel ldoe cqiuree satban satisfechos con lo que allí se resolvió, siéndole prohibido al Tribunal, inmiscuirse en temas que no eran de su competencia, pues según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001 «la sentencia de segunda instancia, así como la apelación de autos, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso disposición que fue sometida a juicio de de apelación», constitucionalidad, y con sentencia CC C-968/2003, declaró exequibles las expresiones anteriores, bajo el entendido «que
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Radicación n.º 61632 las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador". Por manera que no le era dado al Tribunal sustentarse en esa sentencia, para proceder a adicionar el fallo del Juzgado, cuando en estricto sentido, la norma se condicionó al respeto de los derechos mininos e irrenunciables del trabajador, siempre que este hubiera apelado la decisión que lo afectó. En efecto, en ese fallo se anotó: Indudablemente en la situación que se plantea el sentenciador de segundo grado podría abstenerse de pronunciarse sobre derechos y garantías mínimas del trabajador que no le fueron reconocidos por la sentencia apelada, ya que la exégesis del precepto bajo revisión lo obliga a ceñirse a la materia del recurso de apelación,
impidiéndole extender su decisión a aspectos diferentes. Además el juez puede argüir que en tal situación el apelante está indicando tácitamente su conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia de primer grado. • Sin embargo, para la Corte tal interpretación no se aviene con el Ordenamiento Superior, pues evidentemente comporta no sólo un flagrante desconocimiento del principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que consagra el artículo 53 Superior, sino también del principio de la prevalencia del derecho sustancial que, según se explicó, le impone al juez laboral, como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso, especialmente los derechos de los trabajadores. Por lo tanto el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución. De esta manera, cuando la norma en mención exige que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia "con las materias objeto del recurso de apelación" debe entenderse que el examen que efectúa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del Jallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada. Esta solución tiene fundamento en el principio de la conservación del derecho que habilita a la Corte para mantener la disposición en el
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Radicacni.ó6ºn16 32 ordenamiento, excluyendo del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contrarien los principios y valores constitucionales. [. .. ] Lo anterior no significa que el juez de segunda instancia pueda adicionar o extender un fallo en el cual ya ha utilizado el a-quo la facultad extra o ultra pe tita. Por lo tanto, cuando un fallo de primera instancia, sea revisado por el superior, en virtud del recurso de apelación, éste puede confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, seria superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a-quo y esto no le está permitido al ad-quem, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31)[. .. J En consecuencia,
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