CSJ - SL2181-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2181-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2181-2022 Radicación n.° 86152 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide los recursos de casación presentados por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva el día 17 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral adelantado por
RODRIGO CABRERA CABRERA contra LUIS ALBERTO
GONZÁLEZ CHAUX, CONSTRUCCIONES LAGO SAS y
MULTISERVICIOS PROFESIONALES SAS.
I. ANTECEDENTES Rodrigo Cabrera Cabrera llamó a los demandados para que se declare que sostuvo un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1 de noviembre de 2000 y el 15 de septiembre de 2013; que su último salario básico fue de $5.000.000 más un subsidio de vivienda de $400.000 mensuales y un pago por alimentación de $360.000.
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Radicación n.° 86152 En virtud de ello, solicitó condenar a los accionados a pagarle el auxilio de cesantías y sus intereses; primas de servicios causadas entre el 1 de enero y el 15 de septiembre de 2013; vacaciones y salarios por el lapso del 1 al 15 de septiembre de 2013; la indemnización moratoria, sufragar los aportes «reales a cotización a pensión de jubilación al fondo de pensiones Protección S. A. como consecuencia de la no
cotización durante periodos prolongados de la relación de trabajo»; el reajuste de «los aportes a cotización a pensión de jubilación […] como consecuencia de la cotización ficticia sobre un salario diferente al devengado»; la indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones manifestó que es ingeniero civil y que el 1 de noviembre de 2000 fue contratado por Luis Alberto González Chaux como trabajador de su «conglomerado económico» integrado por las sociedades Construcciones Lago Ltda. hoy SAS y Multiservicios Profesionales Ltda. hoy SAS; el convenio de trabajo se pactó de forma verbal y a término indefinido. Sus servicios personales se prestaron en diferentes lugares del país, siempre de manera dependiente de González Chaux, quien le impartía las órdenes y disponía el lugar de trabajo o «sitio de obra», por tratarse de obras públicas. Indicó que laboró hasta el 15 de septiembre de 2013, y que por lo general las labores encomendadas eran las de ingeniero residente y demás actividades de dirección y confianza en los diferentes frentes de obra a los que era enviado; tenía personal bajo su mando y era el encargado de
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Radicación n.° 86152 supervisar el normal desarrollo de la obra. Para el momento de la terminación del contrato percibía un salario de $5.760.000, compuesto por una remuneración básica y un auxilio por alimentación y otro por vivienda. Al ser una persona de dirección y confianza debía estar disponible las 24 horas del día. Explicó que se desvinculó por la falta de pago oportuno de sus salarios y porque su afiliación al
sistema general de seguridad social era fraudulenta, pues se reportó un IBC equivalente a un SMLMV y no la remuneración real. Aclaró que Luis Alberto González Chaux, Construcciones Lago Ltda. hoy SAS y Multiservicios Profesionales Ltda. hoy SAS, siempre conformaban consorcios o uniones temporales para participar en licitaciones públicas siendo Luis Alberto González Caux la cabeza visible, y una vez adjudicado el contrato, se le daba la orden de trasladarse al sitio de obra para que «pusiera toda su experiencia en el manejo de personal y maquinaria pesadas al servicio de la obra», y era afiliado al sistema de seguridad social a través de los consorcios o uniones temporales. Por tanto, existió una «unidad de patrón», pues se beneficiaban de su actividad personal, la cual era permanente. Adujo haber reclamado, sin resultado, el pago de sus acreencias laborales; que le cancelaban a través de contratos de transporte, de suministros etc. y para ello se elaboraban las facturas correspondientes, y cuando no estaba en la ciudad de Neiva sino en el sitio de obra, el dinero lo
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Radicación n.° 86152 reclamaba su hijo Nicolás Cabrera Correa a quien le hacían firmar los soportes respectivos, los cuales, «desde ya se manifiesta que no son reales y los mismos se elaboraron por parte de la demandada para aparentar otra clase de contratos». Señaló que los demandados le hicieron firmar algunas liquidaciones de prestaciones sociales parciales como si fueran definitivas, pero no eran reales porque laboró de manera continua y regular bajo la subordinación del «emporio
económico» de Luis Alberto González Chaux. Los demandados contestaron la demanda de manera conjunta con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptaron la prestación personal del servicio como ingeniero y los demás los negaron. En su defensa explicaron que Rodrigo Cabrera Cabrera y Luis Alberto González Chaux eran socios, este último aportó el capital y la actividad gerencial en la consecución de contratos de obras públicas y el primero contribuyó con su actividad personal como ingeniero residente; así que el actor era un «socio aportante de industria», con derecho a una participación de las ganancias (no de salario) obtenidas por la ejecución de los contratos. Se trató de una alianza estratégica a través de un negocio jurídico atípico que se puede enmarcar como joint venture para conseguir contratos de obra pública. Aclararon que «de manera simultánea y simuladamente prestó servicios personales formalmente, aunque no realmente, subordinados a los consorcios que se
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Radicación n.° 86152 formaron para concursar por esos contratos» y que la relación laboral celebrada con los consorcios y encargados de cada obra «así fuera una simple apariencia, también debía liquidarse y pagarse», como en efecto se hizo. Agregaron que al demandante se le pagó el dinero que le correspondía, tanto por los presuntos derechos laborales como por las ganancias obtenidas en la ejecución del único contrato real que es el de asociación de naturaleza civil o comercial, percibiendo grandes sumas de dinero precisamente por tratarse de un socio del señor González Chaux, de las cuales no se dejaba el debido soporte, y ante
el intento de organizar el manejo de esos recursos, el demandante abandonó la obra en la que participaba. Formularon las excepciones de fondo que denominaron inexistencia de la obligación que se reclama, pago, prescripción, buena fe y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Rodrigo Cabrera Cabrera y la parte demandada Luis Alberto González Chaux y las sociedades Construcciones Lago SAS y Multiservicios Profesionales SAS, existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de noviembre de 2001 y el 15 de septiembre de 2013, como ingeniero residente, percibiendo como última remuneración el salario mínimo legal mensual vigente.
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SEGUNDO: DECLARAR infundada totalmente la excepción de compensación y parcialmente fundadas las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas inexistencia de la obligación que se reclama, pago, buena fe, compensación y prescripción, como se motivó.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar a la parte actora a título de sanción moratoria la suma de $2.731.350.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la actora […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva conoció los recursos de apelación formulados por
ambas partes, mediante sentencia dictada el 17 de mayo de 2019, resolvió: PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de que la última remuneración mensual del actor acreditada en juicio ascendía a la suma de $4.772.131.
SEGUNDO: Revocar el apartado contenido en el ordinal segundo del fallo recurrido, en el cual se declara infundada totalmente la excepción de compensación.
TERCERO: Adicionar al fallo apelado en ordinal 2A, en los siguientes términos: SEGUNDO A: condenar a los demandados a pagarle al actor, la suma de $990.266 pesos, por concepto de saldo insoluto de prestaciones sociales y la suma de $2.386.066 pesos, por el salario correspondiente a la primera quincena de septiembre de 2013; valores que deberán cancelarse debidamente indexados desde el 15 de septiembre de 2013 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
CUARTO: Adicionar la sentencia en la ordinal subsección B, en los siguientes términos: SEGUNDO B: Condenar a las demandadas al pago y reajuste de aportes pensionales que a continuación se relacionan en favor
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Radicación n.° 86152 del demandante y en la AFP Protección, previa solicitud del cálculo actuarial así: Concepto desde hasta IBC Aportes en mora 6 de noviembre del 31 de julio de 2005 SMLMV 2001 1 de enero del 2007 15 enero del 2007 $1.137.000
1 de enero del 2008 13 de enero del 2008 $1.210.000 1 de enero del 2009 25 de enero del 2009 $1.303.000 Reajuste aportes 1 de enero del 2010 5 de febrero del 2010 $4.939.651 Aportes en mora 6 de febrero de 2010 31 de diciembre de $4.939.651 2010 Reajuste aportes 1 de enero del 2011 31 de diciembre de $4.433.884 2011 Aportes en mora 1 de enero del 2012 31 de enero del 2012 $4.430.865 Reajuste aportes 1 de febrero de 2012 31 de diciembre 2012 $4.430.865 Aportes en mora 1 de enero del 2013 7 de enero del 2013 $4.772.131. Reajuste aportes 8 enero del 2013 15 de enero del 2013 $4.772.131
QUINTO: Modificar el ordinal tercero del fallo apelado, en el sentido de que la sanción moratoria del artículo 65 del CST a cargo de los demandados y en favor del actor, asciende a la suma de $22.102.875 pesos, esa es la única sanción que se da.
SEXTO: Condenar a las demandadas a pagar el 70% de las costas de la segunda instancia, en favor del demandante.
Indicó que le correspondía establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo. De ser así, determinar si el a quo se equivocó al: i) fijar los extremos temporales; ii) señalar el monto del salario; iii) negar la indemnización por despido
indirecto; iv) conceder la indemnización moratoria y v) declarar probada la excepción de prescripción desde el 15 de marzo de 2012.
Naturaleza de la vinculación: Precisó que no era motivo de controversia la prestación personal del servicio, la cual fue ratificada por todos los testigos al referir que el actor desplegó su fuerza de trabajo como ingeniero residente en una serie de obras públicas ejecutadas por distintos consorcios conformados por los demandados. Así, explicó que se activó
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Radicación n.° 86152 la presunción del artículo 24 del CST sin que la parte accionada hubiera desvirtuado la «subordinación jurídica». Reseñó lo manifestado por los testigos y concluyó que ninguno dio cuenta del ejercicio autónomo de la labor: Víctor Guillermo Rodríguez reconoció el absoluto dominio económico y «posición dominante» de Luis Alberto González Chaux y explicó que el actor no era ajeno a la empresa de los demandados, sino que estaba integrado a ella y que en el desarrollo de las obras se le enviaba el dinero para que se encargara de realizar los pagos que aquellas requerían. Aclaró que, aunque los testigos Luz Yanid Perdomo y Juan Diego Ramírez aludieron al carácter autónomo de la actividad del demandante, tal apreciación la derivaron del poder decisorio o de mando que tenía como ingeniero residente de las obras, ya que sus funciones implicaban un cargo de dirección, manejo y confianza. Sin embargo, para el Tribunal, esa facultad o jerarquía no desvirtuaba la
«subordinación jurídica», más cuando de la declaración de la primera testigo se reafirmaba de manera contundente el dominio que ejercía Luis Alberto González Chaux, quien tenía el «mando» de las sociedades y de los respectivos consorcios. Agregó que, según esta declarante, el señor González Chaux era quien ordenaba todos los pagos y consignaciones al accionante, por lo que era evidente su dominio económico. Agregó que el hecho de que el actor aportara su fuerza de trabajo o mano de obra y el demandado González Chaux, su respaldo financiero, equipos, medios de producción y good
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Radicación n.° 86152 will, como lo dijo el testigo Juan Diego Ramírez, no daba cuenta de una sociedad civil, sino que se enmarcaba en una verdadera relación de trabajo subordinada. Dijo que lo referido por los testigos Miller Tovar, Maira Rojas y Carlos Prada, sobre la potestad de Rodrigo Cabrera para administrar el dinero, vincular personal o acordar precios, no desnaturalizaba la relación de trabajo, pues esa facultad no fue ajena a la organización del contratista de la obra, por el contrario, actividades como estas fueron desarrolladas en nombre y por cuenta del consorcio u organización liderada por González Chaux. Encontró que no existía «convencimiento pleno» sobre la ausencia de subordinación laboral, más cuando la forma en que el señor Cabrera debía realizar las obras como ingeniero residente ya venía predeterminada por los estudios previos, planos y contratos estatales adjudicados, que limitaban su autonomía. Además, no tenía independencia económica, pues los gastos que se sufragaban en las obras y los distintos
pagos siempre se asumían con dineros autorizados por Luis Alberto González Chaux, y eran consignados al actor, quien debía rendir cuentas de su destinación, es decir, existía un control sobre los recursos. Resaltó que la parte demandada adujo en su defensa que el accionante recibió permanentemente cuantiosas ganancias; pero no se demostró cuál fue el pacto societario de utilidades ni los aportes que existieron entre las partes. Las pruebas relativas a transacciones y pagos hechos al
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Radicación n.° 86152 señor Cabrera Cabrera no denotaban un vínculo civil o comercial, máxime cuando los testimonios indicaron de manera unánime que se trataba de dineros suministrados para que el demandante efectuara pagos de personal, arreglo de maquinaria, alquiler de locaciones, suministros y demás gastos que generaban las obras. De ahí que no hubiese quedado acreditado el porcentaje de ganancias que supuestamente recibía el actor. Concluyó que la parte demandada no desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del CST, la que se corrobora con los demás indicadores de «laboralidad» evidenciados con la prueba testimonial. Aclaró que en la alzada no se cuestionó la decisión del a quo de declarar como empleadores a todos los demandados sin distinción alguna, por lo que el Tribunal se atenía a lo ya definido al respecto.
Extremos temporales: Aclaró que, en el recurso de apelación, la parte actora insistió en que la relación de trabajo inició en noviembre de 2000 y no en noviembre de
2001 como lo adujo el a quo, mientras que los demandados aseguraron que existieron varias relaciones «aparentemente» laborales, que fueron debidamente liquidadas y pagadas. Sobre este tópico el colegiado indicó que para determinar si existió uno o distintos contratos de trabajo, no podía darle plena credibilidad ni ceñirse con total apego a los documentos allegados por los accionados que se referían a diferentes contratos de obra ejecutados por Multiservicios Profesionales, Consorcio Multilago, Grupo 56 Palermo,
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Radicación n.° 86152 Consorcio Grupo 54 Tesalia, Construcciones Lago Ltda., Consorcio Flexible, Consorcio Rutas de Colombia. Esto, porque al margen de las formalidades que puedan reflejar estas pruebas frente a los tiempos de inicio, ejecución, culminación y liquidación de cada contrato, la Sala debía aplicar el principio de la primacía de la realidad y acoger la información brindada por los testigos. Así, refirió que todos los declarantes coincidieron en señalar que los mencionados consorcios se conformaban únicamente para obtener la adjudicación de las obras, pero que, en la práctica, el actor laboró de manera continua e ininterrumpida para los accionados, pese a que formalmente se hubiese vinculado con cada consorcio contratista. Resaltó que Carlos Prada y Maira Alejandra Rojas precisaron que no transcurría tiempo entre la terminación de una obra y el comienzo de otra y que el demandante laboró de manera continua. Por tanto, dijo que no acogía los extremos
señalados en las vinculaciones formales con los consorcios ejecutores de las obras, pues en realidad, el demandante sostenía una relación de trabajo subordinada y continua a favor de Luis Alberto González Chaux y las sociedades demandadas, solo que, de manera artificiosa, era vinculado con cada consorcio que figuraba como contratista en cada licitación, con el único fin de cumplir los requisitos legales para ello. En relación con el extremo inicial alegado por el actor, noviembre de 2000, dijo que solamente el testigo Miller Tovar se refirió a esta data, pero su declaración resultaba
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Radicación n.° 86152 contradictoria, pues posteriormente aludió a otras fechas, lo que le restaba credibilidad. En todo caso, el Tribunal resaltó que el mismo demandante en su interrogatorio de parte confesó que comenzó a trabajar a finales del año 2001 no de 2000, como lo señalaba en su alzada. Por tanto, concluyó que el a quo no se equivocó al establecer la fecha de inicio, hecho que también se deriva de la certificación aportada a folio 34.
Prescripción: Frente a este punto, encontró que la demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2015, por lo que se «suspendió» el término prescriptivo frente a todas las acreencias causadas a partir del 14 de septiembre de 2012 y no desde el día siguiente, 15 de septiembre, como lo sostuvo el a quo. Por ende, aclaró que la acción judicial se instauró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la vinculación laboral, que ocurrió el 15 de septiembre de 2013.
Monto del salario: Señaló que en los eventos en que no se acredita la cuantía de la remuneración, se entiende que el trabajador percibió el SMLMV, dado que nadie puede devengar una suma inferior. Aclaró que el documento que invoca el actor, visible a folio 384, da cuenta de una transferencia bancaria a su favor por $5.361.639; sin embargo, esta prueba por sí sola no ofrece certeza de si ese era el valor que percibía mensualmente como contraprestación por sus servicios.
Destacó que se aportó una serie de documentos que evidenciaban diferentes transacciones y constancias de pago
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Radicación n.° 86152 al actor, que la parte demandada clasificó en dos categorías: i) pagos correspondientes a dineros para caja menor, gastos de obra o abonos al ingeniero Cabrera Cabrera entre 2004 y 2013 (folio 240 a 381) y ii) pagos relacionados como «salarios» de 2005 a 2013, entre los que se alude a una subcategoría denominada «pago por acuerdo entre asociados» (folios 382 cuaderno 2 a 544 cuaderno 3). Encontró que, en su mayoría, los del primer grupo eran conceptos de caja menor, no obedecían a una periodicidad constante ni había uniformidad en los montos, por lo que resulta imposible darles el carácter salarial, además, por su denominación se establece que correspondían a dineros asignados para la ejecución de las obras. Del segundo grupo dijo que, además del flujo de dinero constante en cantidades considerables que recibía el actor para abonos y caja menor,
éste recibía pagos periódicos y uniformes que los accionados categorizaron como salario, tal como se aprecia en los folios 383, 396, 413, 427, 442, 471, 499, 519 y 536. Además, los pagos por «acuerdos por asociados» efectuados desde 2010, en verdad pretendían remunerar directamente el servicio del demandante, puesto que eran periódicos (mensuales) y no existía justificación seria y atendible que permitiera considerar que, a pesar de ello, tenían una causa jurídica distinta a la relación laboral. Resaltó que el pago mensual y uniforme que recibía el demandante reafirmaba que el vínculo se ejecutó de manera ininterrumpida, pues de lo contrario no existiría razón para que devengara sumas de dinero de manera constante, sin
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Radicación n.° 86152 haber trabajado, lo que corroboraba el carácter laboral de la relación, pues, conforme a las reglas de la experiencia, dicha contraprestación resultaría extraña en una sociedad en que el accionante solamente recibiera ganancias proporcionales a las utilidades de cada obra o proyecto. Así, concluyó que Cabrera Cabrera aportó su fuerza de trabajo de manera subordinada frente a los demandados y devengó sumas periódicas por sus labores personales, lo cual se enmarcaba en un «contrato realidad». Con base en la información registrada en los documentos de folios 382 a 544 y teniendo en cuenta que la relación fue continua y que la parte empleadora está conformada por los tres demandados, realizó los cálculos respectivos y obtuvo las siguientes sumas como salario
promedio percibido por el demandante: Periodo Salario mensual Noviembre 2001 – SMLMV (porque no julio 2005 se probó monto) Agosto 2005 – $1.000.000 diciembre 2005 2006 $1.070.000 2007 $1.137.000 2008 $1.210.000 2009 $1.303.000 2010 $4.939.651 2011 $4.433.884 2012 $4.430.865 2013 $4.772.131
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Radicación n.° 86152 Precisó que, al resultar superiores los anteriores montos frente al salario tenido en cuenta por el a quo, debía revisar la cuantía de las acreencias laborales causadas luego del 14 de septiembre de 2012, es decir, las no afectadas por prescripción y los aportes a pensión durante toda la relación por ser imprescriptibles.
Prestaciones sociales: Año 2012: Prima diciembre $2.215.433
Vacaciones $2.215.436 Cesantías $4.430.865 Intereses cesantías $ 531.704 Total causado $9.393.433 Valores pagados $11.408.995 $ 905.341(f.396) Año 2013 (hasta 15 de septiembre) Prima junio $2.386.065 Total pagado prima junio $2.462.500 Prima proporcional dic. $994.194 Vacaciones $1.680.130 Cesantías $3.380.259 Intereses cesantías $287.322 Total causado $6.351.905 Valor pagado liquidación $5.361.639
final (folios 384 y 385) saldo adeudado $990.266 Explicó que declararía probada la excepción de compensación respecto de los pagos efectuados por los demandados, por lo que tan solo se establecía un saldo insoluto para el año 2013 de $990.266.
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Radicación n.° 86152 Salario septiembre de 2013: Al no acreditarse el pago de la remuneración de la última quincena laborada por el demandante (folios 382 a 394), condenó por ella en cuantía de $2.386.066.
Aportes pensionales: De la historia laboral emitida por la AFP Protección S. A. concluyó que las demandadas no pagaron aportes por algunos periodos laborados, incurriendo en «evasión»; además, por otros ciclos, el IBC reportado fue inferior al salario realmente devengado, por lo que también hubo «elusión». Por ende, ordenó cancelar los ciclos omitidos y los sufragados de manera deficitaria, como se discriminó en la parte resolutiva.
Indemnización moratoria: Explicó que, al no operar de manera automática, debía determinar si existieron motivos serios y atendibles para que el empleador hubiese incurrido en mora. Sin embargo, no encontró acreditada una justificación que pudiera excusar la evidente mora en que incurrieron los demandados desde el día en que finalizó la vinculación, 15 de septiembre de 2013, hasta el 4 de febrero de 2014, cuando se hizo el pago final por valor de $5.361.639. Aclaró que, aunque esta suma no cubría toda la deuda, sí se aproximaba a la liquidación realizada por valor
de $6.351.905, de lo que infería la intención del empleador de atender las obligaciones laborales a su cargo, aunque de manera tardía. De ahí que consideró procedente la indemnización por mora por los 139 días de retardo en el pago. Señaló que el salario para calcular esta indemnización correspondía a $4.772.131, por lo que la mora entre el 16 de
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Radicación n.° 86152 septiembre de 2013 y el 4 de febrero de 2014 ascendió a $22.110.875.
Despido indirecto: lo consideró improcedente al no demostrarse que hubiera informado a su empleador sobre las causas que motivaron su decisión de finalizar la vinculación de trabajo.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por el demandante y por los de demandados Luis Alberto González Chux, Construcciones Lago SAS y Multiservicios Profesionales SAS, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se procede a resolverlos. La Corte iniciará por este último.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL
RECURSO FORMULADO POR LA PARTE
DEMANDADA.
La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, declare probadas las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, pago, prescripción, buena fe y compensación. Lo anterior, por cuanto la relación jurídica entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral.
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Radicación n.° 86152 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 13, 16, 22, 23, 27, 37, 45, 47, 54, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del mismo estatuto; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 8 de la Ley 153 de 1887.
Asegura que el colegiado valoró indebidamente las siguientes pruebas:
1. Declaraciones de Víctor Guillermo Rodríguez, Luz Yanit Perdomo,
Juan Diego Ramírez, Miller Tovar Montes, Maira Alejandra Rojas y Carlos Prada.
2. La prueba documental aportada al contestar la demanda y que no fue objetada por la parte demandante.
Refiere que lo anterior originó que el juzgador incurriera en el siguiente error de hecho: Dar por sentada la existencia de una relación laboral cuando el conjunto de pruebas antes relacionado indica que entre el demandante Rodrigo Cabrera Cabrera y las demandadas, especialmente Luis Alberto González Chaux, existió un contrato atípico de joint venture en la explotación de su profesión de ingenieros, en cuyo ejercicio el demandante gozó de: i) autonomía técnica en la ejecución del contrato; ii) tenía autonomía en la selección y contratación del personal que lo apoyaba en su
gestión; iii) tenía autonomía en la organización del trabajo y iv) recibía en su cuenta personal bancaria los recursos para sufragar los gastos de desarrollo de las obras que le fueron adjudicadas.
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Radicación n.° 86152 Indica que la prueba documental aportada al contestar la demanda no fue objetada por el actor, la cual, debidamente organizada y con la explicación detallada de lo sucedido en la relación civil entre las partes, «nada tiene que envidiarle en claridad y concisión a una contabilidad bien llevada». Manifiesta que del estudio de los documentos allegados se colige que entre las partes no se ejecutó un simple contrato de trabajo, dado el volumen de dinero que se manejó en las cuentas personales del actor, su libertad para contratar personal y de disponer la forma como se debía presentar su propia situación contractual ante el sistema general de seguridad social, así como «la autonomía como se manejaba a sí mismo». Estos aspectos evidencian que su comportamiento fue más de un socio que de un subalterno. Afirma que el Tribunal tergiversó el contenido real de «la prueba que obra en el proceso» y concluyó que el demandante fue un empleado de las demandadas, cuando en verdad obró como un socio «que encubría su verdadera relación tendiendo sobre ella un manto que puede hacer pensar a quien no examine con juicio el caso, que fue una relación de trabajo». Agrega que según el artículo 1618 del CC, si es conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Aduce que los errores del colegiado son también los del a quo y consistieron en
desestimar la naturaleza civil de la relación pese a lo informado por las pruebas.
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Radicación n.° 86152 Así, estima que no se tuvo en cuenta que el testigo Víctor Guillermo Rodríguez informó que en ocasiones el actor se presentaba como socio del demandado González Chaux y que este último tenía el dominio económico y jurídico, mientras que Rodrigo Cabrera Cabrera era el ingeniero residente, sin que fuera ajeno a la empresa. La censura resalta que Luz Yanit Perdomo señaló que el actor no era un subordinado sino un socio de Luis Alberto González Chaux, que se le hacían pagos bajo el rubro de transporte que no correspondían a salario, aclarando que el último de ellos ascendió a $50.000.000, además, afirmó que el demandante obraba de manera independiente y que era él quien señalaba el valor de su salario base para el pago de seguridad social. La parte recurrente advierte que el monto mencionado por la declarante Perdomo se acredita con la prueba documental aportada a folios «001 a 026 de la AZ 2». Sin embargo, el Tribunal desestimó tal testimonio por considerar que no desvirtuaba la subordinación jurídica de Rodrigo Cabrera Cabrera respecto del demandado. Esta misma conclusión la derivó del testimonio de Juan Diego Ramírez, pese a que éste precisó que el propio demandante le había manifestado que las obras eran realizadas en sociedad con Luis Alberto González y que eran ejecutadas de manera autónoma, pues él estaba encargado de dar las instrucciones y contratar personal. Encuentra que ni siquiera los testigos solicitados por el
actor desmintieron la autonomía e independencia con la que se realizaba la labor, así, Maira Alejandra Rojas, secretaria
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Radicación n.° 86152 del demandante, reconoció el movimiento de dinero en grandes cantidades, reflejado en la prueba documental, pues aseguró que el manejo de los recursos para las obras se hacía a través de la cuenta bancaria personal de Rodrigo Cabrera, hecho que resulta ajeno a una relación sub
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