CSJ - SL2182-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2182-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2182-2017 Radicación n.” 52780 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de mayo de 2011, en el proceso que instauró IVÁN DE JESÚS RUIZ OSPINA contra la RECURRENTE. I ANTECEDENTES Iván de Jesús Ruiz Ospina demandó el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común, desde el 22 de agosto de 2006, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Radicación n. 52780 Indicó haber nacido el 8 de marzo de 1946; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58.80%, que se estructuró el 22 de agosto de 2006, y por ello elevó solicitud pensional, pero el ISS la mnegó a través de Resolución 008909 de 31 de marzo de 2008 por cuanto, aunque en los 3 años anteriores a la estructuración sufragó 150 semanas, no alcanzó el requisito de fidelidad que exigía el cumplimiento de 432 desde los 20 años , ya que solo contaba con 305 semanas de cotización; que tal consideración omite el pronunciamiento de la Corte Constitucional C-428 de 1 de julio de 2009 que declaró
inexequible el referido requisito, en atención al principio de progresividad contenido en los artículos 48 y 53 constitucionales (folios 1 a3). El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; dijo no constarle los hechos expuestos, y negó la posibilidad de inaplicar el requisito de fidelidad. Como excepciones propuso la previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa, de mérito las de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, improcedencia de intereses moratorios, prescripción, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condena y de condena en costas y compensación (folios 21 a23). | 55 Radicación n, 52780 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de 14 de enero de 2011, el Juzgado Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellin dictó fallo en el que condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de invalidez, pretendida desde el 23 de agosto de 2006, que fijó en un salario mínimo legal mensual vigente y las mesadas adicionales de junio y diciembre, retroactivo que cuantificó en $28.739.400; declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió de lo demás, impuso costas a la entidad convocada a juicio (folio 40).
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Decimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 13 de mayo de 2011, confirmó la determinación
de primer grado con costas a cargo del ISS (folios 56 a 59). Delimitó el problema jurídico en establecer si era posible o no, la inaplicación del requisito de fidelidad exigido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pese a que cuando se estructuró la invalidez, esto es en el año 2006, aún no había sido declarado inconstitucional por la Corte Constitucional; así mismo, si era posible eximir a la entidad del pago de los intereses moratorios. Para resolver, destacó que estaba fuera de controversia que la contingencia se estructuró el 22 de agosto de 2006, Radicación n. 52780 que se fijó una pérdida de la capacidad laboral del 58,8% y que el demandante tenía 50 semanas de cotización en los tres años anteriores, pero encontró que no se cumplía con el requisito de fidelidad exigido; que el soporte del juzgado fue la posibilidad normativa de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, con soporte en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 y 4 de la Constitución Política. Aseguró, que la inconstitucionalidad parcial del articulo 1% de la Ley 860 de 2003 se produjo a través de la sentencia C-428 de 2009, pero fundamentalmente por estimar que era contraria al principio de progresividad de los derechos establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, contenido además en instrumentos internacionales «bajo el supuesto de que [...] el legislador no puede desmejorar los beneficios señalados previamente en las leyes, sin que existan razones sulficientes y
constitucionalmente válidas para hacerlo [...]» y que ese es el soporte por el cual se han considerado regresivos tales presupuestos normativos, habilitándose la posibilidad de no acudir a ellos por ser abiertamente contrarios a la Carta Política. Recalcó que, «mal podía exigir una fidelidad imposible de cumplir por no haberla consagrado el legislador con la debida antelación de manera que no tomara por sorpresa a los asegurados, para que conociendo previamente las reglas conforme a las cuales podía acceder a pensionarse tuvieran oportunidad de acatarla, caso contrario se estaría vulnerando el acceso al derecho fundamental a obtener Radicación n. 52780 pensión para subvenir las necesidades de subsistencia del asegurado y de su núcleo familiar, más aún frente a contingencias inciertas como son la invalidez y la época de fallecimiento del asegurado» aspecto medular que lo llevó a confirmar la decisión de primer grado. Finalmente, arguyó que no era viable el otorgamiento de los intereses moratorios pues, para cuando se reclamó la prestación al ISS, no se había declarado inexequible el requisito de fidelidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente que esta Sala de la Corte «case la sentencia inmpugnada Y... en sede de segunda instancia, previa ponderación y valoración de la totalidad de los medios de convicción, revoque del fallo de primer grado todas las condenas impuestas a mi mandante; en su lugar, que se
absuelva al ISS de las súplicas formuladas en contra suya por la parte demandante». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. Radicación n. 52780
VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal «por infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 y 38, 39, 40, 41 y 141 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003r.
El censor estima que el juez plural no podía, por las limitaciones del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, darle efecto retroactivo a la decisión de la Corte Constitucional que declaró inexequible el requisito de fidelidad contenido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que este se encontraba vigente al momento en que se estructuró la invalidez, y por tanto le era aplicable plenamente, sin ninguna excepción. Acota que «la tesis esgrimida por el ad quem implica, en últimas, aplicar retroactivamente la sentencia del juez constitucional ello solo es posible cuando la propia Corte Constitucional ha modulado los efectos del fallo de constitucionalidad y expresamente ha dispuesto que su fallo tenga efectos retroactivos». Que el Juzgado lo que asumió es que era inejecutable la norma, eludiendo los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional, pero que en últimas ambos eludieron los efectos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Reitera que no era posible darle efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad parcial y que, como en el
proceso está demostrado que estaba en vigor para el mes de 24 Radicación n. 52780 agosto de 2006, ninguna autoridad judicial podía sustraerse a su contenido, menos con la consideración de que vulneraba la Carta Politica. VIL CONSIDERACIONES Según la vía jurídica elegida por el actor, se encuentra fuera de controversia que Iván de Jesús Ruiz Ospina fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 58,8%, con estructuración el 22 de agosto de 2006; lo que se cuestiona en la acusación es que, pese a que para ese momento la norma que regulaba el asunto era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el Tribunal inaplicara arbitrariamente el requisito de fidelidad, que solo fue apartado del ordenamiento jurídico con la sentencia C428/09, emitida mucho tiempo después, y por tanto, sin la virtualidad para modificar la situación particular del actor. Pese a lo argúido por el censor, el argumento medular del Tribunal fue que el requisito de fidelidad, contenido en el artículo 1% de la Ley 860 de 2003, afectaba derechos constitucionales del artículo 48, sobre seguridad social y su ampliación progresiva, y del 53 sobre su garantía, en ese sentido, su definición versó sobre la imposibilidad de aplicar disposiciones que afectaran, entre otros, el principio de no regresividad, del cual no solo encontró respaldo en la Carta Política sino en instrumentos internacionales, destacando la irregularidad jurídica que suponía exigir a quienes no sabían que, además de unas cotizaciones Radicación n.” 52780 básicas de aseguramiento, tenían que efectuar otras desde
los 20 años de edad, lo que resaltó inviable y limitativo de las referidas garantías. Si bien acudió a la referencia de la providencia de la Corte Constitucional, esta no fue el soporte esencial y no podría cuestionarse tal solución jurídica en la medida en que esta Corte, en múltiples oportunidades, ha definido el alcance de la disposición en procesos de similares contornos, entre otras en reciente decisión SL 5334/2016 en la que se indicó: Para el recurrente no existía posibilidad jurídica de aplicar fraccionadamente dicha disposición, en la medida en que los porcentajes de fidelidad, referidos en los literales a) y b), fueron declarados inexequibles mediante la sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, sin que se le otorgara efectos retroactivos lo que, en su cnterio, daba cuenta que al momento del fallecimiento tenía vigor pleno y debió aplicarse sin restricción. “Pues bien, puestas así las cosas, el Tribunal atinó en la medida que el requisito de la fidelidad al sistema, estatuido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a las claras, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Lo que significa que en este asunto la Sala sentenciadora no se equivocó al acoger el principio de progresividad e inaplicar tal exigencia, lo cual, valga resaltar, no obedece a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad, sino por manifiesta contradicción de ese requisito con el citado principio
constitucional. “En fallo CSJ SL-3178-2014, 29 en. 2014, rad. 56545, la Corporación reiteró lo siguiente: (...) el requisito de «fidelidad» que reclama la censura, esta Corporación, por mayoría, lo viene inaplicando con base en el denominado principio de progresividad y no regresividad. Ha adoctrinado que no es dable exigir tal requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, aun cuando el derecho se hubiera causado con antelación a la sentencia de la CConst, 556 del 20 de agosto de 2009, que lo declaró inexequible, y en sentencia de la CSJ Laboral, 25 de julio de 2012, Rad. 42501, reiterada en %6 Radicación n. 52780 casación del 16 de octubre de 2013, Rad. 45261 (SL-727-2013), tuvo la oportunidad de fijar el actual criterio que impera, en la que se puntualizó: ' “El principio de progresividad y no regresividad está consagrado, tanto en la Constitución Política de 1991 (artículo 48), como en el “Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC)”, ratificado por Colombia, el cual debe tenerse en cuenta por virtud de lo establecido en el artículo 93 superior, a la hora de interpretar los derechos y deberes constitucionales. El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estipuló que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el afiliado además de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su muerte, tuviera una fidelidad al sistema de
seguridad social, consistente en haber cotizado el 20% (Sentencia C-1094 de 2003) “del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”. (...) Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por manera que el Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió tal principio constitucional. Si bien el principio de progresividad no es un principio absoluto, cuando se restrinja el campo de aplicación de un derecho de esta índole, se impone al Estado una carga argumentativa que no se dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El principio de progresividad y no regresividad posee la naturaleza de norma jurídica, en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar las reglas de derecho. Debe recordarse que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicho requisito de la fidelidad al sistema general de pensiones, por medio de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009. Es decir, en una fecha posterior a la de la muerte del afiliado José Femando Pachón Estrada. Pero la inaplicación de la exigencia de fidelidad al sistema, debió hacerse por el Tribunal, no por razón de darle efectos retroactivos a dicha decisión de inexequibilidad, sino por la
particular circunstancia, en este caso, de la patente contradicción que implicaba la exigencia del requisito aludido con respecto al principio constitucional tantas veces mencionado de la progresividad. Radicación n. 52780 La Sala, en sentencia reciente del 8 de mayo de 2012 radicado 41837?, en un caso en el que se concedió la pensión de invalidez de origen común a un afiliado que contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero le faltaba cumplir con el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que finalmente se inaplicó, sobre la protección de derechos frente a los cambios normativos en materia pensional, puntualizó: En ese orden, la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica. Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la nomma Jurídica que la Constitución le ha encargado crear. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica
que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos. Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales. En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991. Es que si el sistema pensional de reparto simple o de prima media en Colombia contiene un nuevo principio, diferente del que rige en el derecho laboral, a pesar de describirse en términos similares, conforme al cual, cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniguilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible. Este hecho futuro del cual pende la efectividad del derecho pensional, como, por ejemplo, la estructuración de una incapacidad suficiente para que al afiliado se le declare inválido, o por morr antes de cumplir la edad señalada para su 10 A Radicación n. 52780 jubilación, no ha de frustrarse por la modificación de la ley bajo
la cual cumplió con «la mutua ayuda entre las [...] generaciones» (artículo 2%b, Ley 100 de 1993), soporte del sistema de fondo común, administrado por el Estado, conforme al cual, una generación económicamente activa sufraga las pensiones de la otra que, simultáneamente, entra en su etapa pasiva laboral. Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supra legal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”. De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, ftuyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden intemo y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional. (...) Además, conviene precisar, que acoger el principio de progresividad a efectos de no aplicar la fidelidad al sistema, no tiene que ver con darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino que ello obedece a la patente contradicción de ese requisito con el citado principio constitucional. Igualmente, la Sala ha señalado, que el Juzgador
debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que se constituyan en obstáculos para obtener un derecho pensional. Es así que en sentencia de la CSJ Laboral, 10 de julio de 2012, Rad. 42423, se dijo (...) Entonces, es palmario que el fallador no infringió la ley, toda vez que aplicó de manera correcta el principio de progresividad, en tanto, se itera, comprendió que una disposición contraria al contenido superior, no podía regular el presente asunto, dada sus negativas consecuencias y, por sobre todo, su incompatibilidad con el régimen de derechos y garantías constitucionales. Tales consideraciones son plenamente aplicables al debate jurídico promovido, sin que se advierta, por tanto, la l1 Radicación n.” 52780 equivocación jurídica que se le endilga a la sentencia de segundo grado. En consecuencia no prospera el cargo. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del recurrente, como agencias en derecho $7.000.000, las cuales liquidara el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. VIIL. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de mayo de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
IVÁN DE JESÚS RUIZ OSPINA contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 12 do. Radicación n. 52780
CwRIGOBE BUENO
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LUIS GABR DA BUELVAS
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ORGE LUIS ROZ ALEMÁN
13
SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL .ARÍA SALA DE CASACIÓN En 2IRAL
“ ' NE Se deja constancia que en la fecha se fijo edicto Bogotá, D.C. 07 ABR 9 8:200m = De Id¿.€e':.l.<- — e Ao A“EC UAa 7 q, ue A ] Ben R _' .'l a f7 2c 5ha 1 7 se se¿ sfija edicto 53go0zá, D.C, Secretario DINORA DURAN NORI
SECRETARIA
7 | -ECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL - 'eja constancia que en la fecha y hora 'adas, queda ejecutoriada la presente p:.. ““encia ABR. 207 Sioobnd: 4aºgb'¡-á: D.C L U 'NKIOI'3 2 'pf “Secretafio | República de Colombia Corie Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal
SALVAMENTO DE VOTO
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente Radicación n.? 52780
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vs. IVÁN DE
JESÚS RUIZ OSPINA.
La razón esencial para separarme de la posición mayoritaria al resolver el asunto de la referencia estriba,
esencialmente, en no compartir la tesis que aquí se avala de ser permitido el reconocimiento del derecho pensional sustrayendo la situación en controversia a las preceptivas que la regulan, por exigir ésta para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de «fidelidad de cotización para con el sistema», muy a pesar de que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad con efectos hacia el futuro, o exequibles las preceptivas que lo definen, salvo la dicha exigencia, sin que para ello hubiere acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual Salvamento de voto n. 52780 surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Me explicó: La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de wuna norma decretada por un fallo de la Corte Constitucional deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances ex tunc a su fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo «un enfoque multidimensionab fundado en los dichos principios inspiradores de la seguridad social 0, como se dijera en otra oportunidad, «aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad», en la hipótesis en que ésta «se
constituya en un obstáculo» para el acceso a las dichas prestaciones, en particular, de personas en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De esa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no debe resultar general, pues si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella su derecho, la disposición «debe surtir plenos efectos» pero si no la obtiene debe buscar hacia el pasado la que sí se lo permita. Puestas así las cosas, bien puede decirse que para dicha posición, de la cual me ha venido apartando, es Salvamento de voto n. 52780 sábido, el desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenamiento superior no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente así lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectós ex tunc o de verdadera anulación), desde el presente (efectos ex nunc o de anulabilidad), o a partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga, aún, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por la Corte Constitucional para declararla contraria a la normativa superior a partir del citado momento sea mpasado, presente o futuro; dependiendo, eso de sí, de que en su vigencia se hubiere constituido un derecho, o no se reconociere éste por quien corresponda, pues en el primer caso la norma debe surtir plenos efectos, en tanto que en el segundo no. Tal manera de ver las cosas, en mi parecer, no se
ajusta a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que paladinamente prevé que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva, dado que su parte motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial, pues, si sentencias como la C-1056 de 11 de noviembre de 2003, o la C-556 de 20 de agosto de 2009, o la C-428 de 1% de julio de 2009, proferidas por la Corte Salvamento de voto n. 52780 Constitucional en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en su parte resolutiva lo que dispusieron fue, para las dos primeras, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12, en sus literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, o para la última, la exequibilidad de los numerales 1% y 2” del artículo 1% de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión «y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez», la cual declaró inexequibles -disposiciones reformatorias de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993-, con efectos ex nunc, es decir,
hacia el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autoriza el artículo 45 de la misma Ley 270, salta de bulto que su observancia se causó precisamente hacia el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídico la exigida fidelidad de cotización expulsada, pero como vigente hasta esa misma data, por cuanto expresamente para dicho período nada se dijo en el primer caso, y en el segundo se debe entender declaró su exequibilidad. La sentencia que en juicio de constitucionalidad no predica la inexequibílidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época, como aquí explícitamente ocurrió, es de carácter vinculante, con independencia de que a su respecto se mantuviere por el juez ordinario un especial parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al Salvamento de voto n.” 52780 ordenamiento superior ya se pronunció y, por tanto, lo por él dicho produce efectos erga omnes, lo que hace que ni él ni el juez ordinario puedan eludir los alcances de la decisión. Igualmente se desconoce el artículo en cita, pues, al tenerse como obligatorio el ¡pronunciamiento de inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la mnorma, al que autoriza indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley eEstatutaria de Administración de Justicia, se genera una escisión de la
validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del control de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que sea, fuere por encontrarla consonante con el orden constitucional o contraria al mismo, que es a las conclusiones a las que se espera dicho órgano judicial debe llegar, impone el citado precepto de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el que la profirió. De suerte que, los efectos vinculantes de la mentada sentencia de la Corte Constitucional no es válido desconocerlos con el propósito de tener por inconstitucional la norma desde su mismo origen, cuando quiera en aquélla incontestablemente se dejó asentado que su inexequibilidad obraba solamente hacia el futuro. El esguince que así se produce a los efectos de cosa juzgada del fallo de la Corte Constitucional y su Salvamento de voto n.” 52780 consecuente escisión temporal por parte del juez ordinario, que sé predica en el fallo del que me aparto, no me parece explicable, en modo alguno, con argumentos alusivos a la aplicación de principios de la seguridad social, que debe entenderse forman parte del fundamento del juez constitucional para limitar en el tiempo los efectos de su decisión de inconstitucionalidad y no disponer que la dicha | inexequibilidad se predique del precepto desde su mismo origen, que es lo que ahora parece advertir la posición mayoritaria de la Corte. Menos aún, cuando no se precisa la
forma en que tales principios permiten desatender el tenor del precepto durante su vigencia, esto es, si porque el lenguaje del mismo es ambiguo, oscuro o difuso, o presenta vacios, lagunas, o simplemente no se sabe cómo aplicársele, pues en manera alguna puede decirse que a ellos se acude por ausencia de norma o por multiplicidad de las mismas. En fin, no sabiéndose cómo es que se echa mano de principios a los que puede acudir al juez constitucional para declarar inconstitucional un precepto desde su nacimiento, pero lo hace apenas hacia el futuro, sí se puede hacer en juicio inter partes a espaldas de lo decidido por aquél en su fallo erga omnes. Tampoco me parece apropiado respaldar lo así decidido con sustento en el simple olvido del juzgador constitucional para consignar en su decisión tal determinación, lo cual no amerita mayor explicación. Con más veras cuando el referido requisito llega a ser conocido por el juez constitucional en diferentes oportunidades, como ha ocurrido frente a leyes como la 797 de 2003 y 860 del Salvamento de voto n.” 52780 mismo año, habiendo pasado que en ambos casos restringió los efectos de su decisión hacia el futuro, de suerte que, contrario a lo deducido por la posición mayoritaria, en mi parecer lo que debe inferirse es precisamente que le asistieron razones >para que su declaración de inexequibilidad no afectara las situaciones consolidadas, en el sentido que fuera, bajo su vigencia. Además, es mi criterio, el cumplimiento de normas que han sido objeto de pronunciamiento
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