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CSJ - SL2182-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2182-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uast icia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNu:e2 s ll6n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2182-2018 Radicación n. 59402 º Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil· dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró BERTA LINA

(sic) VELÁSQUEZ DE VÁSQUEZ.

l. ANTECEDENTES BERTA LINA (sic) VELÁSQUEZ DE VÁSQUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de que se le concediera y pagara la pensión de sobrevivientes; la retroactividad de las mesadas dejadas de pagar desde que se causó su derecho y el pago total de las

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Radicación n. º 59402 mismas; las mesadas adicionales; los intereses moratorias vigentes al momento del pago y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Pascasio Arturo Vásquez Mejía, matrimonio del cual nació Francisco Javier Vásquez Velásquez; que su esposo falleció el 7 de noviembre de 1995,

razón por la que, mediante Resolución n. º 44 76 de 1996, sustituyó la pensión de vejez de aquel; que el 6 de mayo de 2006, falleció su hijo Francisco Javier Vásquez Velásquez; que al momento de su muerte, trabajaba como independiente en un taller de marquetería y encuadernación de su propiedad y no cotizaba al sistema de seguridad social integral, toda vez que ya había acreditado las semanas para su pensión de vejez; que por la muerte de su hijo, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que el 22 de febrero de 2010, el ISS le negó la prestación aduciendo que no existía dependencia económica frente a su hijo, por ya tener reconocida una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo; que a pesar de interponer recurso de reposición frente a la decisión, nunca recibió respuesta; que sí dependía económicamente de su hijo y que éste nunca estuvo casado, no tuvo hijos y nunca vivió con • nadie diferente a ella (f.º 2 a 8 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del esposo de la demandante y la negación de la misma pensión por el fallecimiento del hijo,

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2 Radicación n. º 59402 frente a los demás, al no de ellos afirmó no constarles y no gu ser hechos sino apreciaciones sin ningún asidero jurídico.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses morat orios, prescripción, innominada, imposibilidad de condena en costas y buena fe del se ro gu social (f.º 44 a 46 del cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de mayo de 2011 (f.º 85 a 92 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERAOB:S UÉLVAaSlIE N STITUDTOE SEGUROS SOCIALEreSpre sentado legalmente por el doctor WILMANN ALEXANDER HERRERA ZAPATA o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones que en su contra instaurara la señora BERTLAI N(As iVcE)LÁ SQUEDZE VÁSQUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 21.339. 736 [Negrilla del texto original]. [. }. .

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la que, mediante fallo del 15 de febrero de 2012, decidió: REVÓCASE la providencia de primera instancia dictada por la Juez Primero Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín el día veinte de mayo de dos mil once (2011), proferida en el proceso

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Radicación n. º 59402 ordinaadreiloa nptoalrdas o e ñoBrEaR TLAI N(As iVcE)L ÁSQUEZ DEV ÁSQUcEoZn terlIa N STITDUEST EOG URSOOSC IALyEe Sn lugCaOrN DENaARlI NSTITDUETS OE GUROSSO CIALEaS reconyop caegraa l ra s eñoBrEaR TLAI N(As iVcE)L ÁSQDUEE Z VÁSQUlEaZs umad eT REINYT OAC HOM ILLONCEISE NTO SESENMTIAL Q UINIENPTEOSSO MS. L(.$ 38.160.p5o0r0 )., concedpept eon sdieós no breviavp iaerndtteie6lr sd em aydoe 2006. DECLÁRpArSoEb paadrac iallmaee xncteepd cepi róens crai pción pardtei1lOr d ej undie2o 0 0h6a caítar ás. CONDENaAl Rad emandaar deac onyop caegraa l ra a ctolraa pensviiótna dleis coibar evievnis eunmtnaeo is n,f earlsi aolra rio mínimmeon sucaolns, u sm esadaadsi cioen ianlcerse mentos legaelsetsa blecidos. CONDENaAl Rad emandaar deac onyop caegraa l ra a ctolroas intermeosreast oar piaarsdt ei1lrO d ea gosdte2o 0 09D.i chos interseesrelásin q uidaal dafo esc dheapl a geof ecstoibvlroae

totaldierdlea tdr ocaacutsiavhdoao se tsafa e cyhp ao cra duan a del amse sadqausse e c ontincuaaursoan[n Ndeog rdieltlle ax to original]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que, dada la fecha de fallecimiento del causante (6 de mayo de 2006), la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 4 7, modificados por la 797 de 2003, artículos 12 y 13; que, mediante Resolución n. º 003683 del 22 de febrero de 2010, el ISS negó la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que, era beneficiaria de la sustitución pensiona! de su esposo, Pascasio Arturo Vásquez Mejía, desapareciendo así la dependencia económica frente a su hijo fallecido. En cuanto a la estimó que fue «dependencia económica», regulada en un principio por el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 y, posteriormente, por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo aparte final («de forma total y

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Radicación n. º 59402 fue declarado inconstitucional por la Corte absolutw,), Constitucional mediante sentencia CC C-111 /2006. Frente a ésta, sostuvo que ha venido reiterando la jurisprudencia, que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, sino que la misma debe ser determinante para que la madre lleve una vida en condiciones dignas; esto es, que con la ayuda suministrada por el causante, pueda sufragar

sus necesidades básicas; que la vida de la demandante se vio perjudicada por la muerte del hijo, por no contar con el dinero necesario para vivir, circunstancia propia del presente caso. Respaldó su decisión con la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 30165. Argumentó, que de las declaraciones testimoniales allegadas al plenario, se puede extraer que sí existía una dependencia económica, y que contrario a lo concluido por el Juez de primer grado, lo cierto es que dicha dependencia no se puede confundir con una simple colaboración, pues la pensión mínima que recibía la demandante no era suficiente para satisfacer sus necesidades básicas ni ser autosuficiente y requería económicamente de su hijo para tener una vida digna, ya que era una persona de la tercera edad que necesitaba ayuda para atender oficios domésticos y comprar medicamentos no autorizados por el POS. Adujo, que se encontraba suficientemente acreditada la dependencia económica, al igual que los ingresos del causante, éstos con el certificado del contador público, ratificado en audiencia, como superiores al mínimo

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Radicación n. º 59402 Manifestó, que a dicha conclusión llegó en virtud del pnnc1p10 de la libre formación del convencimiento, consagrado en el artículo 61 del CPTSS. Frente a la excepción de prescripción, sostuvo, que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de junio de 2006, dada la fecha de su interrupción (10 de junio de 2009), se encuentran prescritas. Finalmente, en relación con los intereses moratorias, afirmó, que son procedentes los

establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el ISS incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales. Mora que opera luego de pasados dos meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensiona! ( 1 O de junio de 2009).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 53 a 66 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «csea»la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juez de primer grado.

Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación. 6

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BS Radicación n. º 59402

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley, porque «interpretó erróneamleonastr et íc1u2ly o 1s3 d el aL ey7 97 de2 003q,u e, 7 ens uo rdesnu,b rogalrooasnr tícu4l6yo 4s del aL ey1 0 0 de1 993y,p orqaupel iicnód ebidameelan rtteí c1u4l1do e e sta ley».

Afirma, que la « a la que llegó el ilegcaoln dena» adq uem, derivó de concluir que las mesadas pensionales que recibía la demandante por concepto de pensión de sobrevivientes de su esposo Pascasio Arturo Vásquez Mejía, no le brindan

« autosuficeiceonncóimai ca». Sostiene, que la expresión es «dependeenccoinaó mica» una locución jurídica técnica, y no simplemente dos palabras que el legislador utilizó según el uso general de las mismas; que en el área del derecho, se define como «lsai tuacdieló ans o personqause p ors u edadn,e xop arentailn capacidad o obtienleasn u bsistecnoctiiad ipaonrea lt rabajdoi neqruoe que constituye un estado análogo al de la recibdeeno tra»; subordinación, sujeción o sometimiento, pero circunscrito al campo de las relaciones patrimoniales. Que el legislador, cuando ha utilizado la expresión, siempre lo ha hecho para significar que sólo depende económicamente quien necesita de la protección de otro por hallarse atenido a él como su único recurso de subsistencia. Rememora preceptos, que considera son los antecedentes de la pensión de sobrevivientes que regula la

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Radicación n. º 59402 Ley 100 de 1993, cuyo artículo 4 7 fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que de manera clara contempló como beneficiarios a los padres del causante, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, pero solo si dichos progenitores dependían económicamente en forma total y absoluta de este (subrayado declarado inconstitucional mediante sentencia CC C-111/2006). Lo anterior no quiere decir, que en la actualidad cualquier ayuda que un hijo suministre a sus padres, sin importar lo exigua que ella sea, convierte a éstos

en personas que dependen económicamente del causante. Por lo que, una vez expuesto el significado y alcance de la expresión, se evidencia la interpretación errónea del precepto legal por parte del Tribunal. Manifiesta, que para concluir si los padres del causante pueden o no ser considerados como beneficiarios, debe distinguirse siempre si ellos cuentan con otros medios de subsistencia o no; puesto que si realmente el único medio para sustentar la vida lo constituyera la ayuda que su hijo les pudiere haber suministrado, sin que interese el monto de dinero que recibían o el valor de las cosas dadas, es forzoso entender que sí dependían económicamente de quien murió; pero no ocurre lo mismo si los padres cuentan con recursos • o ingresos propios, pues en ese caso sería necesario definir si los ingresos de los padres los habilitan para subsistir modestamente, y si lo que el hijo les daba, les permitía sustentar la vida o no.

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Radicación n. º 59402 Concluye, que la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se cae de su propio peso, pues si el ISS no está obligado a cancelarle a la demandante la pensión de sobreviviente, por no haberse acreditado la dependencia económica de su hijo fallecido, no existe mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley.

VII. CONSIDERACIONES Se da por superada la deficiencia que presenta la demanda en cuanto al alcance de la impugnación, ya que el censor pretende que, una vez casada la sentencia del

  • Tribunal, en instancia se confirme la proferida por el «Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 7 de abril de 2011», siendo que, en realidad lo fue el Juzgado Primero Adjunto Laboral al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 20 de mayo de 2011; sin embargo, se entiende que se refiere a ésta. Igualmente, la falencia que presenta el cargo primero, al no mencionar la vía o el género de la violación de la ley, pues se asume que lo es la «directa», dado el submotivo escogido.

Denuncia el censor la interpretación errónea, entiende la Sala por la vía directa, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto el Tribunal dio un intelecto diferente al buscado por la norma, en lo referente a la «dependencia económica» que debía presentar la demandante respecto del causante.

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Radicación n. º 59402 Indica, que la razón hallada por el adq uepmara revocar el fallo absolutorio de primer grado, consistió en concluir que las mesadas que recibía la actora por concepto de la pensión de sobrevivientes de su esposo, no le brindaban º «autosuefciocnióe(mnseiñcacila aael »f . 152 como contentivo de tal aserto), interpretando así equivocadamente la norma, puesto que, entiende la Sala, en contraposición de tal razonamiento, lo que debió percibir el juzgador de segundo

grado, si hubiera comprendido el espíritu de la disposición, - . era que se demostrara la dependencia econom1ca demandante - causante; mas no, simplemente, que ésta no era au tosuficient e. º El impugnant e cita el f. 152 del cuaderno principal, como contentivo de la consideración hecha por el Tribunal, que señala como razón de la decisión que lo llevó a la interpretación errónea ya referida. Al ser verificado por la Sala, en este no se encuentra manifestación alguna del ad quesmol,am ente aparece la transcripción de una sentencia de esta Corporación, que sí dice lo enunciado por el censor. Continua el Tribunal en la sentencia atacada, • disertando sobre que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, sino determinante para que la demandante lleve una vida digna; es decir, que con la ayuda suministrada por el causante podía sufragar sus necesidades básicas, viéndose perjudicada por su muerte, al no contar con el dinero necesario para vivir, lo que concluyó, se presentaba en este caso; que la dependencia no puede confundirse con una simple colaboración y, que, en esta oportunidad determinó

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Radicación n. º 59402 que lo que el causante aportaba a su hogar, no era una simple colaboración, ya que, el hecho de que la demandante percibiera una pensión mínima, esta no alcanzaba para satisfacer sus necesidades básicas y ser autosuficiente, pues « requerlíada e pendeneccioan ómidceas u hijFor ancisco Javipearr,pa o detre nuenra v iddai gnpau»es, a l tratarse de

una persona nacida en 1923, requería la ayuda de otras para atender los oficios domésticos y medicamentos no autorizados por el POS, generando así una dependencia de su hijo para cubrir estas y otras necesidades diarias. Además, en un caso similar, en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 30165., que fue citada por el Juez de la alzada, la Corte asentó: Del contexto de las consideraciones de la sentencia impugnada, se desprende que si bien la demandante percibe otros ingresos provenientes de un seguro que le dejó el afiliado fallecido y de la pensión de su cónyuge con quien convive y es jubilado, cuyo monto no fue demostrado, éstos no le brindan autosuficiencia económica. Nada distinto puede deducirse del siguiente aparte de la misma: "De todas esas declaraciones se concluye que efectivamente la colaboración del causante Carlos Alberto Rodríguez era importante para su familia, que sin esa ayuda la situación de la señora Ofelia Quicesnevo e c onsiderabalfeemcetneatsdde ae ,c iqru,ea unque ella percibe otro ingreso como es la pensión de su cónyuge, ese ingreso no le brinda la mentada autosuficiencia económica." Siendo ello así, el Tribunal no infirió como lo sostiene la censura, que la actora era autosuficiente económicamente, y mucho menos que pese a ello bastaba la mera colaboración del causante para tener derecho a la pensión deprecada; por el contrario fue enfático y reiterativo en afirmar que no podía hablarse de dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido, si los primeros

eran autosuficientes económicamente, lo cual no se daba en el asunto de marras. Por lo tanto, al estar el cargo estructurado sobre conclusiones a las que no llegó el juzgador de segunda instancia, éste no pudo haber

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Radicación n. º 59402 incurernei ldy oe rjruor íddeii nctoe rpreertraócqniueóeeann é l se lee ndilga. Deo tlraod loos i,n graedsiocsi oqnuapelu eesde as tpaerr cibiendo elb eneficdieau rniapo e nsidóesn o brevivniope unetdeesn, constietnue ilpr asreá medtertoe rmidnela ani tned ependencia económpiucelasa, ns o rmqausle a c onsangore asnt ablesea cen limitya ens teen,c adcaas o concrceotmolo o h as ostenido reiteradeasmtCeaon rptoer acqiuóetn a,dl e pendednecbiea definitresnei,e enncd uoe nltasa i tuapceirósnoe nnqa ule se encontqruaibedane mantdaapl r estafcrieónantl,ae fi lado o pensioanlam doom enetnoq ueé stfea llPeocree .j empelno sentednec1li1d a em aydoe2 00r4a dic2a2d1o3r 2e,i teernatdrae otreansl ,a dse 7l d em arzod e2 00y52 1d ef ebrdeer2 o0 06,

radic2a4d1o4ys12 640se6 d,i jo: ".(..D ) e scendailcea sno dqouo ec ulpaaa tencdieló aSn a leas,t o es,e lr elatai lvaco o ncepyc ailócna ndceel ae xpresión "dependeecnocnióamq iucceao "n saegllr iat ce)dr eaallr tí4c7 ulo del al e1y0 d0e 1 99e3s,i mporttaennetencer u enqtuase e geúln Tribunealdl e mandnaond teep enddemí aan etroat yaa lb soluta desu hijfoa llepcriidnoc,i ppaolrmqeeunsetp eo rádirceacmiebnet e semanallmaes nutmdeae $ 20.000$,2o5o. 00y0,a, doeom ás, o porqsuu ec ónyudgeev enugnsa a lamríinoi lmeog maeln sual, produdcestu tor abcaojmoao u xidleis aerr vigceinoesre anul ne s colecgiiroc,u nsqtuaeanl cd ieacdsie rjl u zgaddeomru,e sltar an presednecm iead ieocso nómqiucpeoo ss ibeills iotsatne nimiento dealc taosrp,e qcuteeo n su senntoic ro nsullatt eal eodleolg ía artí4c7 ualcou saqduore e conloacc ael iddeab de neficdiela ar io pensdieós no breviavq iueindetenep se nedcao nómiceanum ne nte toddoe fla llelcoic duoac,lo liscioonln aas impalyeu da

o colaboprraocpdiieóla no b su enhoijsof sr enast use p adres. Dea cuecrodenos teax égedseailds q ueml,ac onfigudrela ac ión dependeecnocnióaam l iaqc uaae l uldade i sposliecgeiancól in t a, se desvirptoúrla a c ircunsdteav necniirare cibieeln do demandaaynutdoe aa p oaysosíe a parcdiehalil fj aol leDciicdhoo. deo trom odop,a realT ribulnaea xli gelnecgisaaul p oqnueel a dependeenccoinaó mseiac tao tya la bsolsuitnan ,i nguna posibidleiq duaelod s padrsee sp rocuarlegnu nionsg re• sos adicionales. Elr ecurrpeoenrltc eo,n trsaear piaor,dt eea s hae rmenéyuat ica quea suj uieclsi uop ueesxtiog einde olt exntoor mantois ev o traduecne q uee lp adrree clamdaen ltaep ensidóen sobrevisve ieennctueessn utpreed idteam daon earbas olault a ingrqeusleoeb rindealab fai llioca udaonl,od escadrept laa lnao situadcesi iómnpa lyeu dcao laboración. o Plantleaca odnat rojvuerrísedinlia oc asan tertiéorrmeispn aorsa, laS aleasc laqruoel ea sisrtaez aólnr ecurproecrnut aen etlo litce)dr eaallr tí4c7 udlelo aL e1y0 0d e1 99q3u see d enuncia

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Radicación n. º 59402 como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total. Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal. En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto . • El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta

disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos "dependían económicamente de éste". Así, considera la Sala, que el Tribunal no erró en la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal d) en cuanto a la necesidad de demostrar la «dependencia de los padres respecto del hijo, pues en parte económica» alguna de la providencia afirmó que esta se daba por superada cuando se encontrara que la demandante no tenía No. Por el contrario, concluyó el «uatsouficienecciao nóam».i c colegiado, que en este caso, con los testimonios vertidos halló probada esa dependencia económica en forma relevante para solventar los gastos de la actora.

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Radicación n. º 59402 Y se reitera, que el Tribunal no erró en la interpretación denunciada, pues en cuanto a la dependencia económica que halló demostrada, lo hizo acorde con la jurisprudencia que esta Sala ha venido enarbolando, como en la sentencia CSJ SL352-2018, en la cual se dijo: Ahora bien, en lo relacionado con la errónea apreciacwn del interrogatorio de parte de la demandante, del que alega el recurrente hubo confesión sobre el vínculo laboral que tenía vigente la actora, el salario mínimo legal mensual que devengaba y la propiedad de la vivienda en la que habitaba, aunque hipotecada, debe decirse que el Tribunal no desconoció la

existencia de esas circunstancias mencionadas, por el contrario, las tuvo por demostradas, solo que, al valorarlas y estimarlas, en concordancia con la sentencia CC C-111/ 06, coligió que en el sub lite se encontraba acreditada tal dependencia, pues pese a que la actora devengaba un S.M.L.M. V, lo aportado por el asegurado fallecido era indispensable para cubrir necesidades que garantizaran a la reclamante una vida en condiciones dignas. Por otro lado, y pese a que el cargo se encamina por el sendero de lo fáctico, conviene precisar que el criterio del Tribunal, es coincidente con el concepto de dependencia económica acogido por esta Corporación, que en diferentes decisiones, ha insistido que no tiene el carácter de absoluto, pues esa subordinación pecuniaria no se descarta con el hecho de que los padres reciban rubros propios, siempre que aquellos no los hagan autosuficientes económicamente. En igual sentido, se ha señalado que ese concepto supera la simple «subsistencia» pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida. Así pues, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813 esta Corporación

  • expresó: Según la anterior situación fáctica, observa la Corte que no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala expuesto en el fallo de 5 de febrero de 2008, radicación número 30992, antes y después de la expedición del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado que ella

traía sobre el requisito de dependencia económica 'de forma total y absoluta', dicha dependencia está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, lo que no descarta 'que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.

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Radicación n. º 59402 De otro lado, no se hace necesario estudiar el ataque hecho a la sentencia, respecto de la «aplicación indebida» del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que, se planteó como consecuencia de la «interpretación errónea» de las normas anteriormente analizadas, la que no salió avante. Se concluye, que el cargo no resulta fundado. VIIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia de violar la «ley sustancial porque aplicó indebidamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 4 7 de la Ley 1 00 de 1 993, al igual que aplicó indebidamente el artículo 141 de esta ley». Violaciones que derivaron de los siguientes errores de hecho: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que Berta Lina Velásquez de Vásquez dependía económicamente de su hijo fallecido ". .. lo que el señor Francisco Javier Vásquez Velásquez aportaba a su hogar, no era una simple colaboración económica ... " ([olio 156); b. Haber dado por probado, sin estarlo, que Berta Lina Velásquez

de Vásquez dependía económicamente de su hijo Ramiro Francisco Javier Vásquez Velásquez porque ". .. el hecho que la señora Berta Lina percibía (sic) una pensión mínima (pues no se demostró lo contrario}, la misma no alcanzaba para satisfacer las necesidades básicas de la demandante y ser autosuficiente, púes {sic) requería la dependencia (sic) económica de su hijo Francisco Javier, para poder tener una vida digna ... " (folio 156); c. No haber dado por probado, estándola, que en el proceso se desconoce el monto de la "colaboración económica" que ". .. el

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 59402 seoñr Franicso cJavieVrá squze Velásqzu aeportbaaa su hoga.r". {f .ol oi 156); d.N o habedra do porp roboa,de stáonldaq,u ee ne lp rocoe sse desoncoces iE duador Anotnoi ArdilSaa umeets e nv erdad contaordp úbiloc;y "... e.H abedra do porp robaod, sine stloa,r que los ingrose s pecriboispd ore lc ausansteeg úenlc ertifoi acpaordtao dpore l contaordp úblio cy ratifio caandt(esi )ca udien(cvrief as. 1 2), erainn groses supeiroresa lm ínio mleg.a".l{f . ol oi 156). Sostiene, que proviene la violación indirecta de la ley por la que es acusado el fallo, de la errónea apreciación» de: « la certificación expedida por Eduardo Antonio Ardila Saumet

º y la declaración que rindió como testigo (f. 1 1, 12 y 65 del cuaderno principal); la Resolución 3683 del 22 de febrero de º 201 O (f. 35 y 36 ibídem); el interrogatorio de parte absuelto º por Berta Lina (sic) Velásquez de Vásquez (f. 64 y 64 vto. ibídem) y; los testimonios de Luis Fernando Gómez Moreno º º (f. 76 a 78 vto. ibídem), María Amparo Cobaleda (f. 78 vto. º a 80 vto. ibídem), Berta Ligia Rojas Osario (f. 80 vto. a 82 º vto. ibídem) y Lilia Rosa Hernández de Núñez (f. 82 vto. a 84 vto. ibídem). También provino la infracción legal, de la «falta de • apreciación» de los documentos correspondientes al reporte º de semanas cotizadas durante el periodo 1967 a 1994 (f. 15 a 18 ibídem) y la relación de novedades sistema de º autoliquidación de aportes mensuales-pensión (f. 19 ibídem). Inicialmente afirma, que la sentencia CC C-1 1 1/ 2006 precisó que eran los progenitores del causante que « SCLAJPT-10 V.DO 16 qo Radicación n. º 59402 pretendían como beneficiarios obtener la pensión de sobrevivientes, quienes debían comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna». Seguidamente, realiza el examen crítico de las pruebas

singularizadas, para demostrar los errores de hecho. Sobrlea esr órneamenatper eacdia:s Frente a la certificación expedida por Eduardo Antonio Ardila Saumet, afirma que del documento, el ad quem concluyó, que toda vez que los ingresos del causante eran supenores al mínimo legal, éste podía atender sus • necesidades propias y las de su madre. Le resta valor probatorio, en tanto no es una de las personas que pueda declarar por certificación jurada (artículo 222 CPC) y carecer de facultad certificadora, ni que el mismo tenga el título de contador público, ya que, en su parecer, la fotocopia de la tarjeta profesional, es un documento privado emanado de un tercero. Respecto de la Resolución n. 3683 de 201 O, que fue º apreciada erróneamente, porque de allí no se puede probar que la demandant e sin la ayuda suministrada por el causante, no podía sufragar • sus necesidades básicas. Igualmente, que está mal valorado, ya que con este se prueba que el causante tuvo como último empleador a Peláez Arboleda y Cía. Ltda. y si esto se relaciona con los datos del SCLAJP1T0V- .00 17 Radicación n. º 59402 repodrest eem ancaost izdaudraasln otaseño s1 697a 1 994, quedpar obqauedd oje óde t rajbraea 2l 8d eo cutbrdee1 993. Enc uanatlio n terrorgeantdpoiordBrioe o r Ltian( iasc ) Veluáeszdq eV ásqudejizoq, ue lor esponpdoiredt soa ,

tambfiueéu nn par ueebnla a qsu se eb aseóTl r ibupnaarla cocnluqiuerl ap esniómní niqmueap ercliadb eímana dnate nol ea lnczaaabp arsata siafcenre cdeasdibeáss iyc saesr autosufi.c iente Sobre las no apreciadas: Alp reteerlre iprod rest eemn aadcaost izdae1d 69a7 sa 1994,e l nod ipoo prr obqaudeeocl a usapnetrec ibió ad quem duranvtaer iraesl acdieotn reajsbo as,i emperlse la ario míniomu on p ocmoá .sQ u,es ie ls laarmiíon inmooe s dertmeinadnelt aie n depenedceonncóimnaio sc eea px,il ca lar azpóonlr ac uaelTl r inba,ual p ersd aee l,lc oonucylqóu e elc uasnatee raa utsouficieenoctneó mmiecnatpea ra sataicselfra nse sciedabdáessi dceal sad emnadanyt •e habepremlriet iasd uom adrseea rut osufic.i ente Sostnie,eq ued el ar eladcein óonv eddaedslei ss tema dea

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