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CSJ - SL2182-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2182-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2182-2021 Radicación n.° 85136 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR SALAZAR SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) en el proceso que le instauró al BANCO DE LA

REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES Héctor Salazar Salazar demandó al Banco de la República, para que se que declarara que tiene derecho a la pensión del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 1997-1999, por laborar más de 20 años en favor de la demandada, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.º 01 de 2005 y a la expiración

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Radicación n.° 85136 general de los regímenes pensionales convencionales. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la prestación extralegal a partir del 6 de junio de 2013, calenda en que cumplió 55 años, en cuantía equivalente al 100 % del último salario, junto con las mesadas causadas desde que se haga efectivo su retiro, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación del retroactivo y las costas. En su defecto, requirió el pago de la pensión de jubilación del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo

de 1985, desde los 55 años y en cuantía del 85 % del último salario, por haber completado los 20 de servicio el 3 de septiembre de 2004, antes del Acto Legislativo 01 de 2005, así como las mesadas retroactivas, los intereses moratorios o la indexación. Narró que nació el 6 de junio de 1958; que el 3 de septiembre de 1984, se vinculó a la demandada; que era miembro de la organización sindical Anebre y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo (CCT) suscritas por esta con el empleador; que la CCT 19971999 previó el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores hombres con 20 años de servicio y 55 años de edad; que de manera paralela, el reglamento interno de trabajo del año 1985, previó la concesión de la pensión especial por haber laborado 20 años a la convocada y la condicionó al cumplimiento de la edad y al retiro de la entidad.

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Radicación n.° 85136 Apuntó que el inciso final del parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia de las convenciones colectivas al 31 de julio de 2010; que a esa data ya contaba con más de 20 años de servicios; que el 6 de junio de 2013, arribó a los 55 de nacimiento y en la actualidad se desempeñaba como técnico de archivo y gestión documental y contaba con más de 30 de servicio; que el 20 de enero de 2016, solicitó el reconocimiento de la

prestación, no obstante, con Oficio del 3 de febrero de 2013, la empleadora le negó el derecho con fundamento en que los requisitos de la edad y tiempo de servicios no se reunieron con anterioridad al 31 de julio de 2010 (f.º 53 a 80 del cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento y la fecha en que cumplió los 55 años, el extremo inicial de la relación laboral, la calidad de miembro del sindicato y beneficiario de las convenciones colectivas suscritas, así como los 20 años de servicio que el actor completó antes de la pérdida de vigencia de la CCT; el cargo desempeñado en la actualidad y el total de años de servicios; la reclamación administrativa y su contestación. Aclaró que la prestación convencional no se causaba con la sola satisfacción del tiempo de servicio; que los beneficios pensionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2020 y quedaron a salvo únicamente los derechos adquiridos, situación que no correspondía al demandante. Agregó que el Reglamento Interno del año 1985 fue

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Radicación n.° 85136 sustituido en el 2003 y el actor no consolidó la pensión allí prevista, toda vez que no completó la edad mínima de 62 años antes de la fecha límite mencionada. Manifestó que lo demás no era cierto. En su defensa propuso las excepciones perentorias de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.° 91

a 108, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de julio de 2017, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la actora (acta de f.º 172, en relación con el CD de f.º 171, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2018, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera.

Argumentó que examinaría si era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en atención a las implicaciones que trajo el Acto Legislativo 01

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Radicación n.° 85136 de 2005 para esta clase de prestaciones y, en subsidio, si era viable la concesión de la pensión del reglamento interno de trabajo. Dijo que como la prestación de jubilación se sustentaba en norma extralegal, necesariamente tenía que determinar su aplicación bajo los efectos del Acto legislativo 01 de 2005; que esta reforma constitucional en su inciso 4°, artículo 1º, previó que a partir de su promulgación los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas serían los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones y prohibió que se profirieran o invocaran disposiciones que se apartaran de ese supuesto. Señaló que en el particular, el artículo 15 de la CCT,

indicaba un término de vigencia de dos años, contados desde el 23 de noviembre de 1997 hasta el 22 noviembre de 1999; que si bien ese texto no estableció lo relativo a las modalidades de su prórroga, desahucio y denuncia, debía acudirse al artículo 478 CST, que preveía su extensión por periodos de seis meses, contados desde la terminación, cuando en los 60 días anteriores a la expiración, las partes o una de ellas no hubieran expresado su voluntad de darla por finalizada. Afirmó que aunque el término de esa Convención Colectiva vencía el 22 de noviembre de 1999, la misma continuó vigente, pues no se acreditó su denuncia, la voluntad de las partes de finalizarla o la existencia de otro acuerdo que la reemplazara; que conforme a las reglas del

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Radicación n.° 85136 Acto Legislativo 01 de 2005, la vigencia de estos acuerdos se extendía hasta el 31 de julio de 2010 y que este criterio fue ratificado en la sentencia CC SU5552014. Refirió que bajo ese entendimiento, para dar aplicación a las normas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, debía contarse con un derecho adquirido a 31 julio del 2010, es decir, reunir los requisitos establecidos en la norma extralegal para su consolidación; que en el presente caso, el artículo 18 de la CCT establecía que obtendrían el derecho quienes

completaran 20 años de labores y cumplido 55 de edad. Expuso que la sentencia de unificación citada, también analizó el caso de los trabajadores de la convocada y la Sala mayoritaria negó el amparo, con el argumento de que no se causaron los derechos antes del 31 de julio de 2010, aunque la minoría de los integrantes del Alto Tribunal, consideró que las recomendaciones de la OIT eran vinculantes y las conquistas laborales no podían soslayarse. Adujo que el reclamante laboró al servicio del Banco de la República desde el 3 de septiembre de 1984, por lo menos hasta el 21 octubre del 2015, según la certificación de folio 2, es decir, por un tiempo superior a los 30 años; que los 20 de labores los completó el 3 de septiembre de 2004 y que para el 31 de junio de 2010, solo tenía 52 años; que lo anterior significaba que los 55 años exigidos en el artículo 18 de la CCT, los alcanzó el 6 de junio de 2013, cuando la norma

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Radicación n.° 85136 convencional ya había perdido vigencia, conforme el mandato constitucional y el criterio indicado. Agregó que igual suerte corría la pretensión subsidiaria, relativa a la pensión del artículo 78 del reglamento interno de trabajo de la empleadora, al haber sido afectada por el mismo acto reformatorio, por cuanto el actor no cumplía las condiciones establecidas, pues aunque tenía el tiempo de servicio -20 añosno así los 62 de edad (CD f.°179, en relación con el acta de f.º 180, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea en costas (f.° 5, del cuaderno de la

Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandado y pasan a estudiarse.

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Radicación n.° 85136

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada trasgrede, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del CST, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1°, 13 y 21 del CST y 13, 25, 53, 55 y 93 de la Constitución Nacional y los Convenios 98 y 154 de la OIT.

Asevera que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el art. 18 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 años de manera

coetánea.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del art. 18 de la Recopilación de Normas

Convencionales.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su art. 18 admite más de una interpretación.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del art. 18 de la

Recopilación de Normas Convencionales.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación: convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

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Radicación n.° 85136 Lo anterior a causa de la apreciación errónea de la recopilación de convenciones colectivas dispuesta en la del período 1997-1999, que suscribieron el empleador y Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -Anebre-. Señala que los yerros endilgados tienen su origen en la valoración equivocada del artículo 18 del acuerdo colectivo, en tanto el Colegiado estimó que de este solo emergía una interpretación válida, relativa a que la causación del derecho pensional suponía el cumplimiento de 55 años y 20 de

servicios; que como en su caso esa edad se alcanzó más allá del 31 de julio de 2010, fecha fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, no era viable conceder el derecho, por cuanto ese convenio ya no regía. Agrega que de la lectura del precepto colectivo, realmente se derivan dos interpretaciones, una de ellas, que comprende el cumplimiento de ambos requisitos – edad y tiempo de serviciopara consolidar la pensión de jubilación y, la otra, que basta satisfacer el tiempo de servicio para que nazca el derecho, siendo la edad y el retiro requisitos de exigibilidad. Anota que la norma no impone el cumplimiento de los requisitos de manera sincrónica, no prohíbe que la edad, siendo una exigencia de disfrute, pueda acreditarse con posterioridad al retiro; que lo descrito se justifica en el sistema cuasi actuarial que establece la norma colectiva para el reconocimiento de derecho, que no tiene en cuenta la

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Radicación n.° 85136 esperanza de vida del pensionado, ni las tasas de intereses del mercado, sino que se basa en el número de años laborados en relación con el porcentaje de liquidación; que estos supuestos se reiteran en los artículos 19 y 20 del acuerdo colectivo, que parte, en el primero, de un tiempo de servicios de 30 años equivalente al 100 % del salario, sin consideración a la edad y, en el segundo, de 25 años de servicio para un 90 %, también sin consideración a la edad. Refiere que ese sistema pensional privilegia el tiempo de labores por encima de la edad, es decir, que la adquisición de

la pensión convencional se obtiene con el tiempo de servicio; que la edad no es trascendente para ello, mucho menos para su financiación como ocurría con las pensiones legales, pues su propósito, al igual que el retiro, era determinar el momento a partir del cual se paga la prestación. Asevera que la conjunción «y» que contiene el precepto colectivo, para el Tribunal fue indicativo del cumplimiento concurrente de los requisitos para obtener la prestación; que pese a ello, esta debe interpretarse en conjunto con el resto de la cláusula que también hace alusión al disfrute de la prestación, sin que precise que para el momento del retiro deben reunirse las dos exigencias restantes; que aunque la interpretación del Juez plural es viable, no es unívoca, pues es lógico advertir que la edad se puede cumplir luego del retiro, toda vez que la norma no lo prohíbe, además por cuanto la palabra disfrute se ha asociado al pago efectivo de la pensión y no a la consolidación, como se indicó en la

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Radicación n.° 85136 sentencia CSJ SL5603-2016, de la forma en que se ha aceptado para las pensiones restringidas de jubilación. Resalta que la postura que defiende se ha acogido para el reconocimiento de diferentes pensiones de origen convencional, entre otras, en providencias CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 3930; CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 3930; CSJ SL, 28 abr. 1998, rad. 10548; CSJ SL, 23 jun 1999, rad. 17265;

CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 39569; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703; CSJ SL899-2013; CSJ SL8232-2014, CSJ SL27332015, CSJ SL1158-2016 y recientemente en sentencia CSJ SL289-2018, así como en pronunciamiento del Consejo de Estado de 13 de marzo de 2013 -no identificó radicación-. Apunta que de tiempo atrás, para la jurisprudencia la convención colectiva no es una ley de alcance nacional, sino una prueba y por ello a la luz del artículo 61 del CPTSS es susceptible de valoración libremente por parte del Juez; que, por tanto, cualquier interpretación razonable y lógica que se adopte frente a ella, de las varias posibles, es válida; que en el proveído CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 40874, se indicó que el convenio era un acuerdo de voluntad especial, que debía interpretarse con sujeción a la intención de quienes lo celebraron, a luz de lo establecido en el artículo 1618 del CC. Reflexiona que, en todo caso, este tipo de acuerdos también tienen la naturaleza de ser ley para las partes y por ello son susceptibles de ser interpretados bajo las reglas de la hermenéutica jurídica y principios como el de favorabilidad y duda en favor del trabajador, de conformidad con los

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Radicación n.° 85136 artículos 21 del CST y 53 de la CP; que así se consideró en la sentencia CSJ SL4934-2017 y las constitucionales CC

SU1158-2001; CC SU241-2015; CC SU118-2018 y CC

SU267-2019. Colige que frente a la diversidad de intelecciones que se le pueden dar a la cláusula celebrada entre el banco y el sindicato Anebre, debe preferirse la más favorable al trabajador, lo que implica entender que la edad cumple una función solo de exigibilidad de la obligación pensional; que bajo esa interpretación, completó los 20 años exigidos el 3 de septiembre de 2004, es decir, el derecho se consolidó antes del límite fijado en el Acto legislativo 01 de 2005, pese a que la prestación solo sea exigible desde los 55 años y su retiro del servicio (f.° 6 a 15, ib).

VII. RÉPLICA Manifiesta que el Juez de apelaciones no incurrió en ninguno de los errores de hecho que se le endilgan, en la medida que el recurrente no cumplió los requisitos de tiempo de servicios y edad antes de que la norma convencional feneciera, por virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, como lo dedujo el sentenciador.

Señala que en este caso, no se trata de un derecho adquirido en la medida que para el 31 de julio de 2010, el actor no había cumplido la edad mínima; que la intelección que propone la acusación por más que favorable que se pretenda hacer ver, no es más que una elucubración que

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Radicación n.° 85136 pretende mantener la vigencia de un derecho que por mandato constitucional dejó de existir; que por ningún motivo lo acordado en una convención puede estar por encima del ordenamiento constitucional.

Agrega que la prorroga prevista en el artículo 478 del CST, en nada altera la previsión constitucional de la extinción de los beneficios convencionales de índole pensional conforme el Acto Legislativo, como se indicó en las sentencias CSJ SL1409-2015; CSJ SL8185-2016; CSJ SL6993-2016 y CSJ SL9346-2016; que tampoco se incurre en dislate protuberante, cuando respecto de un mismo asunto o materia caben diferentes interpretaciones y todas son igualmente válidas (f.° 25 a 27, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Cumple rememorar que el Tribunal cimentó su decisión en: i) que del artículo 18 de la CCT 1997-1999, se extraía que la pensión de jubilación se causaba con la observancia de ambos requisitos, entiéndase, tiempo de servicios y edad; ii) que en virtud de lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos pensionales de naturaleza extralegal que no se hubieran consolidado con anterioridad al 31 de julio de 2010, fenecieron; iii) que en el caso del actor, si bien completó los 20 años de servicios antes de la fecha máxima prevista en la reforma constitucional, no ocurrió lo propio respecto de la edad mínima de 55 años, la cual alcanzó el 6 de junio de

2013.

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Radicación n.° 85136 En contraposición, la censura se duele de la apreciación que se le dio a la norma convencional y centra su inconformidad en que, con apego al principio constitucional de favorabilidad, el cumplimiento del tiempo de servicio es

suficiente para la adquisición del derecho, mientras que la edad y el retiro efectivo del servicio, son solo requisitos para su exigibilidad o disfrute. Esta Sala de la Corte ya ha examinado el tema y ha orientado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17642-2015; CSJ SL4332-2016; CSJ SL16811-2017 y CSJ SL1886-2020, que aunque las convenciones colectivas son un medio de convicción en el recurso no ordinario, y, por ello, su intelección debe impugnarse por la vía de los hechos, esto no desdibuja su carácter especial como fuente formal del derecho en el ámbito de las relaciones laborales colectivas. De ahí que los jueces estén facultados para desentrañar el sentido y alcance de las cláusulas que integran estos acuerdos, a través de un riguroso y sistemático análisis de los textos que permita avistar la real intención de las partes y establecer, verbigracia, si su literalidad genera dilemas interpretativos que ameriten ser zanjados con apegó a las reglas de la interpretación jurídica y «no que subrepticiamente se explore, primeramente, el camino más favorable a un interés en particular y estructurarse con él una interpretación, más o menos plausible, bajo el prurito de hacerla consistente para, seguidamente, derivar así un dilema aparente y susceptible de ser resuelto mediante la aplicación de

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Radicación n.° 85136 pluricitado principio», como se indicó, en sentencia CSJ SL1038-2021. Anclado a esa línea de pensamiento, esta Corte ya tuvo

la oportunidad de pronunciarse frente a la cláusula convencional en cuestión, advirtiendo que de su comprensión completa, se extrae objetivamente que la causación de la pensión colectiva se ató tanto al tiempo de servicios de 20 años, como a la edad mínima de 55 para los hombres y 50 para las mujeres, sin que se fuera posible inferir que la edad se estipuló como condición de mera exigibilidad. Sobre el particular, en la providencia CSJ SL16972021, se explicó: Bajo este presupuesto, la Sala no encuentra configurado un error de hecho sobre el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de 19971999, que, en su tenor literal consagra: ARTÍCULO 18Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla […] (negrilla fuera de texto). Pues bien, una lectura completa y objetiva de los elementos que conforman esta cláusula convencional permite inferir que la pensión de jubilación se causa con el tiempo de servicios de 20 años y la edad mínima de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres, pues la norma mantuvo ligada la prestación a estos dos requisitos legales y no señaló que la edad fuera pauta de mera exigibilidad, como lo quiere hacer ver infundadamente la

censura. En este sentido, es claro que la intención de las partes fue la de establecer una pensión extralegal a la cual se pudiera acceder, según la tabla de liquidación indicada en la norma convencional,

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Radicación n.° 85136 «con los requisitos legales» de tiempo de servicios y edad, según si se tratara de hombres o mujeres, sin que existan elementos objetivos en la cláusula que permitan inferir que la voluntad de aquéllas fue la de establecer una prestación solamente con el tiempo de servicios. Y más recientemente, en la CSJ SL1038-2021, se ilustró: Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios. Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho. Pongamos a guisa de ejemplo la siguiente situación: el trabajador hombre tiene 20 años de servicio y 50 años de edad, aún no tiene derecho a pensión, cinco años después, con 25 años de servicio y 55 años de edad tiene derecho a pensión con una tasa de reemplazo del 85 %, entre tanto, si se tratara de una mujer, en el

primer evento causaría el derecho a la pensión con una tasa de reemplazo de 75 %, quien de continuar laborando y cinco años después anunciara su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidaría ya no con una tasa del 85 %, sino, con un plus otorgado en el artículo 20 ibidem. El anterior ejemplo muestra claramente, en la norma sub-examine, como la concurrencia de los requisitos mínimos (edad y tiempo de servicios), según el género, bastarán para causar el derecho, entre tanto, el incremento del tiempo de servicios sobre el mínimo requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión. En efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el ámbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como una compensación a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que, además de indemnizar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel, por tanto, resulta acorde y coherente, luego de plantarse unos requisitos mínimos, que entre más tiempo preste servicios el trabajador más alto pueda ser el monto de su pensión y, así el empleador, genere un incentivo adicional para poder contar un mayor tiempo con ese trabajador.

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Radicación n.° 85136 De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación

legal. Esa conclusión según la cual -los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad-, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor lapso de tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad. ARTICULO (sic) 20La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimose causa sin consideración a edad alguna. Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al Juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo

más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes. Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición. Además, a la par de lo anotado, la Sala descartó la posibilidad de acudir al principio de favorabilidad invocado

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Radicación n.° 85136 por el recurrente, tras determinar que la normativa colectiva solo permitía la interpretación relativa a la conjunción de ambos requisitos, pues al analizar el acuerdo en su conjunto podía avizorarse que la voluntad de las partes fue establecer otras formas de consolidar el derecho, sin sujeción a la edad. Así, en el fallo CSJ SL1697-2021 se precisó: […] al acompasar la norma convencional con la intención de las partes y con la sistematicidad de la normatividad colectiva, que sí permitió otras formas de acceder a la pensión de jubilación sin consideración a la edad, se llega a la conclusión de que aquélla solo tiene una interpretación posible, lo cual desvirtúa de entrada la remisión al principio de favorabilidad, como lo pretende el recurrente, pues bien es sabido que el Juez solamente puede acudir a éste cuando se genere una duda auténtica, seria y objetiva que lo conduzca a dos comprensiones opuestas de la

misma disposición, caso en el cual debe inclinarse por la más favorable al trabajador, exigencias que no se cumplen aquí dada la claridad de la voluntad de las partes. De lo cual emerge que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos achacados, en tanto su comprensión de la cláusula convencional, se acompasa con la postura actual de esta Corte. Ahora bien, ante el hecho incontrovertido que el recurrente arribó a la edad mínima exigida el 6 de junio de 2013, es claro que las exigencias previstas en la norma colectiva no se cumplieron en su vigencia y, por tanto, no es posible el reconocimiento de la prestación, pues pese a las prórrogas ulteriores de la convención, esta solo desplegó sus efectos jurídicos por el término inicialmente pactado, hasta el 31 de julio de 2010 por virtud de la reforma constitucional, como se explicó en decisión CSJ SL2798-2020.

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Radicación n.° 85136 De igual modo, no sobra señalar que aunque la cláusula de la Convención Colectiva de 19971999, permitía que el trabajador accediera a la pensión de jubilación con 30 o más años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración a la edad, el recurrente no acreditó ese tiempo de servicio antes de esa misma data límite -31 de julio de 2010-, si se tiene en consideración que la relación laboral con la convocada inició el 3 de septiembre de 1984. En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segundo grado por violar por la

vía indirecta, en el submotivo de aplicación indebida, los artículos 104, 105, 106, 107, 108, y 109 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1°, 13 y 21, 57, 59, 132 y 142 del CST y 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Manifiesta que la trasgresión de los preceptos se produjo por los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 admite más de una interpretación.

2. No dar por demostrado

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