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CSJ - SL2182-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2182-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2182-2022 Radicación n.° 86463 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ AMANDA ESCOBAR CRISTANCHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES Luz Amanda Escobar Cristancho llamó a juicio al Banco de la República para que se declare que entre ellos existe una relación laboral desde el 1 de febrero de 1983, cuando se vinculó a prestar servicios a la Oficina de Cambios «hasta la fecha». En subsidio, reclamó que, «en aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal», se reconozca todo el

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Radicación n.° 86463 tiempo laborado en esa dependencia para efectos prestacionales, «con la relación laboral que se surtió con el Banco» accionado, como si se tratara de una sola vinculación desde el 1 de febrero de 1983. Con fundamento en cualquiera de tales declaraciones, que se reconozca que adquirió el derecho a la pensión prevista en el artículo 18 de la recopilación de convenciones colectivas de trabajo 1997 – 1999 suscrita por el Banco demandado y el sindicato Anebre, por haber cumplido más de 20 años de servicios. En virtud de ello, pidió condenar al

accionado a reconocer y pagar tal prestación extralegal a partir del 12 de abril de 2008, fecha en que cumplió 50 años de edad, efectiva desde el retiro de la entidad y en suma equivalente al 100% del último salario; las mesadas causadas, los intereses de mora o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias solicitó declarar que adquirió el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, por reunir más de 20 años de servicios, y condenar al reconocimiento y pago de esta prestación equivalente al 85% del último salario, desde el 12 de abril de 2008, efectiva desde su retiro, con las mesadas adeudadas, los intereses de mora o en su defecto la indexación y las costas. Para sustentar sus pretensiones, indicó que mediante el Decreto Ley 444 de 1967 se creó la Oficina de Cambios con el objeto de vigilar y controlar el oro y cambios en el Estado

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Radicación n.° 86463 colombiano, la cual operaba como una dependencia administrativa y «cuya administración fue delegada por la Nación al Banco de la República». Adujo que nació el 12 de abril de 1958 y que el 1 de febrero de 1983 entró a laborar a la referida Oficina en el cargo de «Profesional C»; que el Banco de la República fue el encargado de preparar y emitir los documentos de nombramiento y acta de posesión; que prestó sus servicios en la Oficina de Cambios bajo la administración y subordinación del demandado, sujeta a sus órdenes en

cuanto a la forma, modo y cantidad de trabajo, con una remuneración y beneficios convencionales equivalentes a los de los funcionarios de la entidad bancaria. Señaló que mediante Decreto 2406 del 25 de octubre de 1991, el Gobierno Nacional ordenó la supresión de la referida Oficina a partir del 30 de octubre de ese año; que, por imposición del demandado, el 9 de octubre de 1991 renunció a su cargo y al día siguiente suscribió un contrato laboral directamente con el Banco de la República para prestar servicios como «Profesional C», sin solución de continuidad. Informó que «desde el 1 de febrero de 1983 hasta la fecha» ha ejecutado las mismas funciones de manera ininterrumpida y desempeñando igual cargo. Dijo que, como trabajadora del Banco, ha sido beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas por éste con la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE y que en la recopilación de convenciones 1997–1999 se previó

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Radicación n.° 86463 el reconocimiento de una pensión de jubilación para las trabajadoras con más de 20 años de servicio y 50 años de edad. Adujo que en el reglamento interno de trabajo de 1985 se estableció una pensión especial por cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, en el caso de las mujeres, condicionada al retiro de la entidad; que para el momento en que, «se ha interpretado» que perdieron vigencia las convenciones colectivas de trabajo (31 de julio de 2010), contaba con más de 20 años de servicio al Banco de la

República – incluyendo el tiempo servido a la referida Oficina de Cambios - y que cumplió los 50 años de edad el 12 de abril de 2008. Señala que para la fecha de radicación de la demanda seguía laborando en la entidad. Finalmente dijo que el 12 de mayo de 2016 solicitó la pensión de jubilación convencional, pero el demandado la negó (f.os 55 a 85, 193 a 196). Al dar respuesta a la demanda, el Banco de la República se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la creación y supresión de la Oficina de Cambios, la fecha de nacimiento de la actora y la calenda en que cumplió 50 años de edad, la data de suscripción del contrato de trabajo entre las partes; la calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo desde la vinculación a la entidad bancaria; la consagración convencional de una pensión de jubilación y su reclamación. De los demás indicó que no eran ciertos.

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Radicación n.° 86463 En su defensa explicó que la Oficina de Cambios fue administrada por el Banco de la República por delegación del Gobierno Nacional, en virtud del contrato del 26 de abril de

1967. Así, la vinculación de sus trabajadores fue de naturaleza pública por cuenta del Gobierno nacional, razón por la cual, el tiempo laborado en la referida Oficina «no es susceptible de ser acumulado para efectos convencionales o reglamentarios con el servido al Banco de la República, por ser entidades totalmente distintas». Apoyó esta conclusión en lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia proferida el

4 de mayo de 2000. Aclaró que no era posible declarar la existencia de una sustitución patronal, toda vez que esta figura solo opera en el sector particular y no en el público; además, la actora renunció voluntariamente a su cargo en la Oficina de Cambios y recibió el pago de la liquidación de las acreencias causadas. Finalmente señaló que para el 31 de julio de 2010, la demandante tan solo contaba con 19 años de servicios, por lo que no se causó la pensión convencional ni la reglamentaria. Propuso las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del Banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.os 89 a 110).

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante (f.os 267 a 269).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante decisión del 20 de marzo de 2019, confirmó la providencia de primer grado.

El juez plural dijo que le correspondía definir si la demandante tenía derecho o no al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional. Luego de indicar que la convención colectiva de trabajo

del año 1997, con la constancia de depósito, había sido aportada al plenario, señaló que en el artículo 18 se previó una pensión, siempre que se acreditaran 20 años de servicio y una edad mínima de 50 años, en el caso de las mujeres; por su parte, el artículo 19 consagró el derecho a favor del trabajador, que se retire con 30 años o más continuos o discontinuos de trabajo. Sobre la vigencia de las convenciones colectivas luego de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, precisó que según el criterio expuesto en decisión CSJ SL, 31 en.

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Radicación n.° 86463 2007, rad. 31000, éstas mantienen vigencia por el término inicialmente pactado, sin que en ningún caso pueda extenderse más allá del 31 de julio del 2010. Explicó que la actora adujo que ingresó a laborar a favor del Banco de la República desde el 1 de abril de 1980 en la Oficina de Cambios, alegando que es una dependencia de la entidad financiera demandada. Al respecto, precisó que mediante el Decreto Ley 444 de 1967, el Estado colombiano delegó en el Banco de la República la «administración y manejo de la Oficina de Cambios», a su vez, en la cláusula segunda del contrato celebrado entre los entes estatales se estableció que la «administración delegada» comprendía la designación y remoción de empleados, la asignación de sueldos, la dotación de equipos y todo lo relativo a una administración amplia en general.

En virtud de ello, el Banco de la República designó como empleados de la Oficina de Cambios a la demandante en el cargo denominado «profesional C», actividad que desarrolló desde el 1 de febrero de 1983 hasta el «10» de octubre de 1991, fecha en la que la demandante renunció, mientras que, en el Banco de la República desempeñó el cargo de «profesional» en el departamento de cambios internacionales. Se refirió a la declaración de William Fernando Hernández, quien manifestó que fue compañero de la accionante desde el año 1986 desempeñando el cargo de revisor B durante el tiempo en que estuvo vinculado a la Oficina referida. Igualmente, el declarante Hernando Bello

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Radicación n.° 86463 Medina, también compañero de trabajo de la actora, adujo que suponía que todos fueron vinculados de la misma forma en el Banco de la República. Al analizar tales testimonios, el juez de alzada estimó que no era posible determinar que la demandante desarrollara las mismas actividades en una y otra entidad, pues ninguno de los declarantes dio cuenta de ello, máxime que el testigo Hernández ejecutó un cargo distinto al de la demandante, en tanto, el señor Hernando Bello supone que, cuando cambiaron de entidad, las condiciones laborales fueron las mismas, sin que sus dichos ofrecieran certeza. Estableció que la actora celebró un contrato de trabajo con el Banco de la República el 10 de octubre de 1991, el cual se encontraba vigente (f.° 35), por ende, no era posible declarar que la relación laboral que sostenía con dicho ente

inició en el año 1983, en la medida que «en el lapso comprendido entre febrero de 1983 y octubre de 1991 la entidad financiera solo actuó en virtud de la administración delegada que le otorgó el gobierno nacional, más no como empleador»; calidad última que solo ostentó a partir del 10 de octubre de 1991. De ahí que, tampoco se podía considerar que operó el fenómeno de la sustitución patronal como quiera que, a partir de lo establecido en el artículo 67 del CST, no se presentaron los presupuestos legales para su configuración, pues «no subsistió la identidad del establecimiento», máxime que «se extinguió el contrato de trabajo que se tenía con la

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Radicación n.° 86463 Oficina de Cambios y se suscribió uno nuevo» al vincularse con el demandado. Así las cosas, concluyó que la promotora del proceso ingresó a laborar para el Banco accionado el 10 de octubre de 1991. Por consiguiente, frente a lo dispuesto por el artículo 18 de la convención, encontró que la actora cumplió 20 años de servicio el 10 de octubre del año 2011 y la edad de 50 años la acreditó el 12 de abril de 2008; por su parte, respecto del artículo 19 extralegal, «los 30 años de servicios no los acredita sino hasta el año 2021». Puntualizó que como la demandante alcanzó el tiempo de servicios requerido por la convención colectiva para obtener el derecho pensional solo hasta el año 2011, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, límite que estableció

el Acto Legislativo 01 de 2005, no le asistía el derecho que reclama, sin que pudiera plantearse en este proceso como problema jurídico la prevalencia de la norma internacional sobre las internas, pues el juez natural para dirimir este asunto era la Corte Constitucional, corporación que en la sentencia CC C178-2007 declaró exequible la mencionada reforma constitucional. Por último, consideró que no había lugar a la pensión del artículo 78 del reglamento interno de trabajo, pues el requisito de 20 años de tiempo de servicios exigido los reunió con posterioridad al 31 de julio del 2010, límite previsto por el AL 01 de 2005, para causar los derechos pensionales convenciones.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia del juzgador de alzada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se otorguen las pretensiones del actor.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 43, 62, 109, 352,

353, 359 del CST; 21 y 22 del Decreto 198 de 2005; 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio 87 OIT); Ley 27 de 1976 (Convenio 98 OIT); 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966; 6 y 10 del CC; 4, 38, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política; 8 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

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Radicación n.° 86463 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 8 del Protocolo de San Salvador y Decreto 4937 de 2009. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.No dar por probado estándolo que entre el Banco de la República y la Oficina de Cambios se dio la figura jurídica de la sustitución patronal, respecto a la señora ESCOBAR CRISTANCHO. 2.No dar por probado estándolo que el tiempo de servicios cumplido por la señora ESCOBAR CRISTANCHO al Banco de la Republica y la Oficina de Cambios es acumulable a efectos del otorgamiento de las prestaciones convencionales a cargo del Banco de la República. 3.Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 18 de la

recopilación de normas convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 años de edad de manera coetánea. 5.Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales. 6.No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su Art. 18 admite más de una interpretación. 7.No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 8.No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales. 9.No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

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Radicación n.° 86463 Refiere que estos yerros se generaron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas:

1. Constancia laboral expedida por el Banco de la República.

2. Contrato de trabajo suscrito con el Banco de la república.

3. Renuncia a la Oficina de Cambio.

Además, no se apreciaron los siguientes elementos: 1.Posesión con la Oficina de Cambio del 017 de octubre de 2017. 2.Certificado de información laboral en formato No 1.

3.Copia de Acta No. 3910 de sesión del 27 de noviembre de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República. 4.Copia de Acta No. 3902 de sesión del 27 de noviembre de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República. 5.Propuesta de Liquidación de Oficina de Cambios. 6.Memorando Interno SG-S-1 del 20 de noviembre de 1991. 7.Convenio para la Liquidación de la Oficina de Cambios. Considera que, de aquellas mal valoradas, el Tribunal sólo estimó acreditada la relación laboral con la Oficina de Cambios Internacionales del Ministerio de Hacienda desde el año 1983 hasta 1991 y, de 1991 en adelante con el Banco de la República; sin embargo, no tuvo en cuenta que tales documentales probaban la continuidad en la prestación de servicios para el demandado por la totalidad del tiempo mencionado, primero en la Oficina de Cambios ministerial y luego en la de Cambios Internacionales del accionado. Considera que las pruebas dejadas de valorar también mostraban esa continuidad de servicios para el Banco de la

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Radicación n.° 86463 República desde el año de 1983. Así, señala que en las actas 3902 y 3910 del 27 de noviembre de 1991, en la propuesta de liquidación de la Oficina de Cambios, en el memorando enlistado y del convenio para la liquidación de la referida Oficina, se determina que el Banco demandado tuvo a cargo el proceso de liquidación de la primera, determinando no solo el valor de las prestaciones a pagar, sino que dispuso «la

importación del personal adscrito a dicha dependencia». Luego de citar los artículos 67 del CST, referente a la sustitución de empleadores, y el 69, sobre la responsabilidad que aquellos deben asumir y la decisión CSJ SL1943-2016, explica que mediante Decreto Ley 444 de 1997 se creó la Oficina de Cambios con el objeto de ejercer la vigilancia y control del oro y de los cambios en el Estado colombiano, delegándose su administración por la Nación al Banco de la República. Resalta que, según la constancia de trabajo emitida por la demandada y el certificado de información laboral formato n. 1, se aprecia que se vinculó a la actora a la Oficina de Cambios desde febrero de 1983, a través de nombramiento y acta de posesión, para desempeñar el cargo de Profesional C. Aclara que, para ese momento, la Oficina de Cambios era una dependencia administrativa del Banco accionado, razón por la cual fue éste quien preparó y emitió los documentos de nombramiento y posesión. Además, los servicios se prestaron bajo la administración y subordinación del Banco de la República, sujeta a sus instrucciones y

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Radicación n.° 86463 órdenes en cuanto a la forma, modo y cantidad de trabajo, siendo los directivos y coordinadores del demandado sus superiores inmediatos. Refiere que mediante el Decreto 2406 de 1991, el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la Oficina de Cambios a partir del 30 de octubre de 1991; que, «por imposición» del convocado a juicio, el 10 de octubre de ese

año renunció a su nombramiento inicial y al día siguiente suscribió «directamente» con el demandado un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, como Profesional C. Manifiesta que de las pruebas censuradas se infiere que no hay discusión en cuanto a la prestación de servicios, esto es, desde febrero de 1983 hasta octubre de 1991 a través de la Oficina de Cambios y del 10 de octubre de este último año mediante contrato de trabajo con el demandado. Pese a ello, el Tribunal no apreció adecuadamente que, si bien renunció al cargo desempeñado en la Oficina de Cambios, en la misma fecha fue contratada por el demandado para seguir ejecutando iguales labores, siendo trasladada de manera directa, es decir, presentándose continuidad en las labores, funciones y actividades que antes estaban en cabeza de una dependencia ministerial administrada por el banco, y luego en éste. Sostiene que de las pruebas referidas se infiere que fue la Junta Directiva del Banco demandado, la que decidió la vinculación del personal que laboraba en la dependencia denominada Oficina de Cambios, para seguir ejecutando la

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Radicación n.° 86463 misma labor de control cambiario, «pero cuya titularidad residía en esta oportunidad en el BR». Arguye que se configuró la sustitución de empleadores por supresión de la primera dependencia y la ejecución continuada e ininterrumpida de sus servicios, desarrollando en el banco iguales funciones, máxime cuando no fue objeto de discusión que los servicios se prestaron bajo la administración y subordinación del accionado, estando

sujeta a las órdenes de los directivos y coordinadores del banco y percibiendo una remuneración igual a la de sus funcionarios, al punto que percibía el pago de prestaciones convencionales, conforme se acredita con la propuesta de liquidación de la Oficina de Cambios. Señala que los servicios que pasó a ejecutar en un cargo similar al interior del Banco de la República se dieron «no por contrato de delegación, sino como empleada propia», por lo que se puede concluir «que hubo continuidad en la prestación del servicio que configura la sustitución de empleadores». Agrega que los yerros denunciados se evidencian con las declaraciones de Hernando Bello Medina y William Fernández quienes, contrario a lo estimado por el Tribunal, fueron concretos en ratificar la continuidad en la prestación de servicios de la actora al momento de liquidarse la primera Oficina, así como que nunca se dejó de prestar el servicio del control cambiario y que al pasar como trabajadora directa del demandado siguió ejecutando tareas análogas.

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Radicación n.° 86463 Menciona que la Corte en decisión del «12 de septiembre de 2018 […] radicado n.° 56079» estudió el caso de un trabajador del Banco de la República que también laboró en la Oficina de Cambios y reclamó el pago de derechos pensionales y convencionales, y en esa oportunidad se concluyó que, con antelación al Decreto 4937 de 2009, era la entidad bancaria quien debía asumir «los aportes». Estima que, si el contrato que inicialmente suscribió con la Oficina de Cambios terminó el «10 de octubre de 1991»,

esto es, antes de la vigencia del Decreto 4937 de 2009, el demandado debe responder por los derechos que se causaron en la relación laboral.

VII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para lo cual indica que en el expediente no quedó demostrado que el Banco le hubiera exigido la renuncia a la actora, menos aún, que la hubiera forzado a firmar un contrato de trabajo, de ahí que no se vislumbra ningún vicio del consentimiento.

Asegura que no es posible aceptar la existencia de una sustitución patronal por la circunstancia de haber extendido los beneficios que tenían sus trabajadores directos, ya que, conforme al Decreto Ley 444 de 1967, actuaba como administrador delegado de la Nación. En tal sentido, asegura que «la prolongación de las prerrogativas que el Banco de la República aplicó para los trabajadores de la Oficina de Cambios, en desarrollo de sus convenciones colectivas de

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Radicación n.° 86463 trabajo o contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo, no conllevó […] una derogatoria tácita de ese régimen de excepción y por ese solo supuesto ingresaban directamente a la nómina». Destaca que el juez de alzada no incurrió en los yerros que se le imputan, por el contrario, la equivocada apreciación de las pruebas simplemente es una suposición de la recurrente. De ahí que, la posibilidad de sumar los tiempos en la forma reclamada debió estar soportada en el mandato legal o por haberlo aceptado el demandado, lo cual no ocurre en este caso. Por último, sostiene que no se está en presencia de un

derecho adquirido, en la medida que, para el 31 de julio de 2010 no tenía el tiempo convencional o reglamentario, el cual solo cumplió mucho tiempo después, conforme a las pruebas aportadas por la propia actora.

VIII. CONSIDERACIONES La parte recurrente pretende que se incluya el tiempo trabajado por la actora en la Oficina de Cambios, del 1 de febrero de 1983 al 9 de octubre de 1991, para obtener la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo o el reglamento interno de trabajo del Banco de la República, con base en dos argumentos planteados a partir de las pruebas denunciadas, a saber: i) que existió continuidad en la prestación del servicio como Profesional C en la Oficina de Cambios y luego en el Banco demandado, así

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Radicación n.° 86463 como que mientras laboró en aquella oficina, estuvo sujeta a la administración y subordinación del accionado, pues la referida Oficina una de sus dependencias administrativas sobre la cual siempre ejerció control y, ii) la configuración de la sustitución de empleadores, soportada en la prestación de servicios continuos e ininterrumpidos, la identidad de funciones y labores llevadas a cabo, así como que las actividades que antes estaban en cabeza de una dependencia ministerial administrada por el Banco, luego fueron asignadas directamente a éste. Conforme a dichos reparos, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada se equivocó al concluir que el lapso del 1 de febrero de 1983 al 9 de octubre de 1991,

laborado por la actora en la Oficina de Cambios Internacionales ministerial, no podía tenerse en cuenta para configurar la pensión de jubilación convencional o reglamentaria, a cargo del Banco de la República y si erró al no encontrar demostrados los supuestos de la sustitución de empleadores. A continuación, la Sala abordará el análisis de las pruebas denunciadas con el objetivo de determinar si se incurrió en los yerros denunciados. i) Posesión en la Oficina de Cambio, Constancia laboral expedida por el Banco de la República y Certificado de información laboral en formato No 1

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Radicación n.° 86463 Según acta del 1 de febrero de 1983, la demandante tomó posesión del cargo de «Revisor» ante el director de la oficina de Cambios del Banco demandado (f.° 227). En este documento se indica que la administración de dicha oficina «fue delegada por el Gobierno Nacional al Banco de la República, según consta en el Decreto Ley 444 del 22 de marzo de 1967 y en el contrato» celebrado con el Gobierno el 26 de abril de ese año. Además, que fue nombrada según Resolución 05 del 20 de enero de 1983 emanada de la Gerencia General del accionado precisándose que la vinculación es como «empleada pública al servicio de la Oficina de Cambios». En el plenario reposan las constancias emitidas por la jefe del Área de Registro y Servicios del Departamento de Gestión Humana del Banco de la República, el 19 de abril de 2011 y 1 de febrero de 2016. En la primera de ellas se certifica que la actora prestó servicios en la Oficina de

Cambios desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 9 de octubre de 1991, se puntualiza que dicha oficina fue creada por el Decreto Ley 444 de 1967 y funcionó bajo la dependencia administrativa del demandado, según «contrato de administración delegada suscrito con la Nación el 26 de abril de 1967» (f.° 34). La segunda da cuenta de que la demandante prestó sus servicios para el demandado desde el 10 de octubre de 1991, desempeñando el cargo de Profesional en el Departamento de Cambios Internacionales, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, devengando un sueldo mensual de

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Radicación n.° 86463 $4.829.588, se aclara que, con antelación, trabajó en la Oficina de Cambios en el lapso ya reseñado (f.° 35). Finalmente, en el certificado de información laboral formato n. 1, la entidad hizo constar que la accionante estuvo vinculada con el «empleador» Oficina de Cambios, desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 9 de octubre de 1991, que ejerció el cargo de «Profesional C», que no se hicieron aportes a seguridad social en pensiones y que por dicho periodo responde «MINIST. HACIENDA Y CRÉDITO» (f.° 36 y vuelto). Estos documentos muestran que la actora desempeñó el cargo de revisora y posteriormente profesional C durante su vinculación a la Oficina de Cambios, y que también ha ejercido el cargo de profesional al servicio del demandado.

Además, que tuvo el carácter de empleada pública durante el lapso que laboró al servicio de la referida Oficina. Si bien es el Banco de la República quien certifica el tiempo laborado en la Oficina de Cambios y efectuaba los nombramientos, el contenido de tales pruebas evidencia que ello se debía a su condición de administrador de la primera oficina, tal como se pone de presente en los referidos documentos, señalándose que la Oficina de Cambios fue creada por el Decreto Ley 444 de 1967 y funcionó bajo la administración del demandado, según el contrato de «administración delegada» suscrito con la Nación el 26 de abril de 1967.

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Radicación n.° 86463 En ese sentido, no puede concluirse que el Banco hubiera admitido su responsabilidad y subordinación frente a la actora como empleador por el hecho de emitir este tipo de certificados o por designar a los trabajadores de la referida Oficina, por el contrario, en esas pruebas claramente se explicó que ello lo hizo en razón de que la Nación le delegó la administración y manejo de la Oficina de Cambios, lo que significa que lo certificado correspondió al ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en esa calidad. Por ello, no es posible derivar que, por el lapso del 1 de febrero de 1983 al 9 de octubre de 1991, la promotora del proceso hubiera laborado bajo la subordinación laboral del ente demandado y, por consiguiente, tampoco es viable contabilizar el referido periodo para efecto de establecer la procedencia de las pensiones reclamadas a cargo del Banco

de la República, en tanto corresponde a un tiempo prestado en una entidad diferente al demandado. La Corte mediante sentencia CSJ SL 30 may. 2001, rad.15584, reiterada en decisión CSJ SL5066-2021, al resolver un conflicto de estos contornos concluyó que el Banco de la República solamente obró como administrador de la Oficina de Cambios, razón por la

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