CSJ - SL2182-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2182-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL2182-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01 Acta 33

Bogotá D. C. , diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso que RODRIGO CUESTA ARISTIZÁBAL instauró en su contra, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, en calidad de litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

Rodrigo Cuesta Aristizábal demandó a Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara (i) el retroactivo pensional causado entre el 1.° de octubre 2017 hasta el 13Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de febrero de 2019, junto con las mesadas adicionales; (ii) se declarara que contaba con un total de 1.945 semanas cotizadas en toda la vida laboral y, en consecuencia, se reajustara la mesada pensional desde el 1.° de octubre de 2017 con una tasa de reemp lazo del 70% sobre un IBL de $19.922.364 para el año 2019 y, (iii) se condenara al pago de

reajustara la mesada pensional desde el 1.° de octubre de 2017 con una tasa de reemp lazo del 70% sobre un IBL de $19.922.364 para el año 2019 y, (iii) se condenara al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que Colpensiones a través de la Resolución n.° SUB57379 de 28 de febrero de 2022 reconoció a su favor una pensión de vejez en cuantía de $11.562.108 a partir del 14 de febrero de 2019, con retroactivo pensional por valor de $41 6.705.897. Asimismo, indicó que la prestación se concedió con base en 1.672 semanas y una tasa de reemplazo del 65.50%, sobre un IBL de $16.435.814.

Adujo que el ente de seguridad social no le reconoció el retroactivo de forma completa, pues cumplió la edad para pensionarse el 17 de enero de 2017 y cesó sus cotizaciones al sistema el 30 de septiembre de esa anualidad, razón por la cual desde esa fecha tenía derecho al disfrute de la pensión de vejez.

Sostuvo que, la demandada asumió la prescripción de las mesadas pensionales, debido a que únicamente reconoció las causadas dentro de los tres años anteriores a la solicitud radicada el 14 de febrero de 2022.Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01

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Explicó que la convocada a juicio aplicó de manera indebida la prescripción, toda vez que el promotor adelantó

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Explicó que la convocada a juicio aplicó de manera indebida la prescripción, toda vez que el promotor adelantó un proceso de ineficacia de traslado, que finalizó con sentencia condenatoria en segunda instancia el 14 de mayo de 2021; no obstante, el cumplimiento del fallo por parte de Protección SA y Colpensiones, solo se dio hasta marzo de 2022, siendo necesario interponer una tutela y un incidente de desacato para ello.

Manifestó que no es razonable que se pretenda aplicar la prescripción trienal por los periodos anteriores a febrero de 2019, cuando la afiliación solo se reactivó desde marzo de 2022, en virtud del fallo que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, por lo que no pudo haber solicitado el derecho con anterioridad.

Señaló que pese a lo anterior, la entidad desconoció que el demandante interrumpió el término de prescripción el 27 de enero de 2021, fecha en la que presentó la primera reclamación administrativa para obtener el reconocimiento de la prestación económica, por lo que no operó la prescripción.

Agregó que tampoco tuvo en cuenta que cotizó un total de 1.945 semanas, dado que no valoró el tiempo de servicio prestado por la Universidad de Antioquia entre el 3 de julio de 1978 hasta el 15 de septiembre de 1981, igualmente, se computaron ciclos de cotización de 26, 27 y 28 días, cuando debieron computarse 30 días.Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01

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computaron ciclos de cotización de 26, 27 y 28 días, cuando debieron computarse 30 días.Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01

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A su vez, indicó que le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso de ineficacia de afiliación del traslado, se le ordenó a la accionada que «pagara la pensión de vejez», una vez se efectuara la solicitud de la misma y sin necesidad de que Protección S.A., devolviera los aportes, rendimientos financieros y cuotas de administración.

Expuso que la cuenta de cobro de la sentencia judicial, se radicó el 20 de septiembre de 2021, y que la entidad contaba con un plazo de cuatro meses para reconocerla, los cuales vencieron el 20 de enero de 2022, por lo tanto, a partir de esa fecha debían reconocerse los referidos intereses.

Por último, mencionó que el 14 de marzo de 2022, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación contra la resolución que reconoció la prestación y que a la fecha de presentación de la demanda transcurrió más de un mes, sin obtener respuesta a la solicitud elevada, quedando así agotada la reclamación administrativa (f.° 3 a 17 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de la

del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de la Resolución n.° SUB57379 de 28 de febrero de 2022; que el actor acreditó «un total de 1153 días con la Universidad de Antioquia» y que agotó el trámite administrativo. Negó los demás supuestos.Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01

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En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y buena fe (f.° 119 a 126 del c. del Juzgado).

Por su parte, Protección SA indicó que las pretensiones de la demanda no están dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos manifestó que no le constan y, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación por falta de afiliación, imposibilidad de efectuar condena por retroactivo pensional e intereses moratorios sobre prestaciones por las cuales no es responsable, buena fe y prescripción (f.os 230 a 237 del c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 13 de febrero de 2023, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 284 a 290 del c. de primera instancia):

“PRIMERO: DECLARAR que el señor RODRIGO CUESTA

Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 284 a 290 del c. de primera instancia):

“PRIMERO: DECLARAR que el señor RODRIGO CUESTA ARISTIZABAL (sic) (…), tiene derecho a la (sic) Retroactivo pensional a partir del 27/01/2018 al 13/02/2019 realizado los cálculos asciende a la suma de $153.230.429.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor RODRIGO CUESTA ARISTIZABAL, (…), tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez concedida mediante Resolución N° SUB 57379 de 28/02/2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor RODRIGO CUESTA ARISTIZABAL, las siguientes

sumas de dinero:

  • Por concepto de retroactivo pensional entre el 27/01/2018 al 13/02/2019 CIENTO CUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOSRadicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01

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TREINTA MIS CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M.L.

$153.230.429.

  • Por concepto de diferencia de menor valor por concepto de menor valor de pensión de vejez causada entre el 14 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2023, la suma de SETENTA Y TRES

MILLONES SETENTA Y DOL MIL TRESCIENTOS VEINTIUN

PESOS M.L. $73.072.321.

  • A partir del 01 de febrero de 2023, el valor de la mesada

MILLONES SETENTA Y DOL MIL TRESCIENTOS VEINTIUN

PESOS M.L. $73.072.321.

  • A partir del 01 de febrero de 2023, el valor de la mesada pensional por vez, deberá seguir siendo reconocida en la suma de $16.259.032, que se incrementará ANUALMENTE conforme lo determine el gobierno nacional.
  • Sobre ambas sumas de dinero se autoriza realizar los descuentos en los términos del artículo 143 de la ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar los INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100/1993 a partir del 15 de mayo de 2022 sobre retroactivo y reliquidación y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las obligaciones y hasta la fecha efectiva de pago.

QUINTO: las excepciones quedan implícitamente resueltas en los términos de la decisión.

SEXTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A., de todas las peticiones presentadas en la demanda por el señor RODRIGO CUESTA

ARISTIZABAL.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y a favor de la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.0000). Por secretaría del despacho liquídense los gastos del proceso.

OCTAVO: Ordena remitir el expediente al H. TSM -SALA LABORAL, en el grado jurisdiccional de CONSULTA por haber resultado adversa la decisión a los intereses de COLPENSIONES.”

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

LABORAL, en el grado jurisdiccional de CONSULTA por haber resultado adversa la decisión a los intereses de COLPENSIONES.”

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora y Colpensiones, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante providencia del 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conforme el artículo 83 del Código Procesal delRadicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01

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Trabajo y de la Seguridad, decretó la prueba allegada por la parte actora en los alegatos de conclusión, atinente a la Resolución n.° SUB31355 del 7 de febrero de 2023, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez y la Resolución n.° DPE3140 de 28 de febrero de 2023, mediante la cual no la repuso y, a continuación dispuso (f.º 95 a 133 del c. de segunda instancia).

PRIMERO: MODIFICAR lo resuelto en el segundo inciso del numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, en el sentido que, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 14 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2023, la entidad demandada de berá cancelarle al actor la suma de

$58.226.863,34.

SEGUNDO: EXTENDER la condena en concreto de las diferencias pensionales causadas a la fecha de la sentencia de segunda instancia, en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo

$58.226.863,34.

SEGUNDO: EXTENDER la condena en concreto de las diferencias pensionales causadas a la fecha de la sentencia de segunda instancia, en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 283 del CGP, que van del 01 de febrero de 2023 al 30 de ag osto de 2024, las cuales corresponden a la suma de

$28.107.713.44.

TERCERO: MODIFICAR lo resuelto en el tercer inciso del numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, en el sentido que, la mesada pensional para el año 2023, corresponde a la suma de $16.258.642,34 y para el 2024 a la suma de

$17.767.444,35.

CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia el cual quedará así “CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de junio de 2022, sobre las sumadas

(sic) adeudadas por concepto de retroactivo pensional y diferencias de las mesadas pensionales hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.”

QUINTO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral séptimo de la sentencia apelada en lo que se refiere al monto de la condena en costas, y en su lugar, se dispondrá que una vez quede ejecutoriada la sentencia, atendiendo a los lineamientos del artículo 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554-2016, el juez fije el valor de las agencias en derecho.

ejecutoriada la sentencia, atendiendo a los lineamientos del artículo 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554-2016, el juez fije el valor de las agencias en derecho.

SEXTO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01

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SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, y conforme los parámetros del Acuerdo PSAA-10554 de 2016 del C.S.J., se fijarán en un (1) SMLMV a favor del demandante.

OCTAVO: SIN COSTAS a cargo de la parte demandante por prosperar parcialmente el recurso de apelación.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si le asistía derecho a Rodrigo Cuesta Aristizábal (i) al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 1.° de octubre de 2017 o si este se encontraba afectado por el fenómeno de la prescripción; (ii) si Colpensiones se equivocó al liquidar la pensión y, (iii) si era procedente la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que se encontraba acreditado que: i) el demandante nació el 17 de enero de 1955, es decir que, cumplió los 62 años el 17 de enero de 2017; ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de fallo de 14 de mayo de 2021 confirmó la providencia

cumplió los 62 años el 17 de enero de 2017; ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de fallo de 14 de mayo de 2021 confirmó la providencia de primer grado que declaró la ineficacia de traslado de régimen pensional del actor; iii) el promotor prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia desde el 3 de julio de 1978 al 15 de septiembre de 1981; iv) según consta en la historia laboral del demandante en Protección SA cotizó un total de 1.945 semanas, de las cuales 839.86 fueron cotizadas en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y 1105,97 semanas, se aportaron en el RAIS; v) el reporte de semanas cotizadas a ColpensionesRadicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 9 actualizado al 1.° de julio de 2022, le aparecen 1.671.43 semanas desde el 12 de enero de 1977 hasta el 30 de septiembre de 2017; vi) el 27 de enero de 2021 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; vii) el 14 de febrero de 2022, presentó una segunda reclamación administrativa, la cual se resolvió mediante Resolución n.° SUB57379 de 28 de febrero de 2022 que reconoció la prestación a partir del 14 de febrero de 2019, en cuantía de $11.562.108 con una tasa de remplazo de 65.50%, aplicando el fenómen o de la prescripción; viii) mediante acto administrativo n.°

de febrero de 2019, en cuantía de $11.562.108 con una tasa de remplazo de 65.50%, aplicando el fenómen o de la prescripción; viii) mediante acto administrativo n.° SUB31355 de 28 de febrero de 2023 dispuso su reliquidación con base en 1.730 semanas y una tasa de remplazo de 67%, determinación que no se repuso en Resolución n.° DPE3140 de 28 de febrero de 2024.

Ahora, con la finalidad de desarrollar el problema jurídico, el ad quem procedió a analizar los medios probatorios allegados y, advirtió que el actor presentó la primera reclamación administrativa el 27 de enero de 2021, por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 27 de enero de 2018 se encontraban afectadas por prescripción de manera parcial y, concluyó que, en lo relativo al monto de dicho retroactivo, se determinaría en el momento en que se definiera el reajuste de la pensión de vejez.

Para ello, advirtió que Colpensiones a través de la Resolución n.° SUB57379 de 28 de febrero de 2022, le dio un alcance incorrecto al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, pues, únicamente tuvo en cuenta un a tasa de reemplazo delRadicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 10 65.50%, sin computar las semanas cotizadas adicionalmente para incrementarla gradualmente conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3501-2022.

SCLAJPT-10 V.00 10 65.50%, sin computar las semanas cotizadas adicionalmente para incrementarla gradualmente conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3501-2022.

Que posteriormente, emitió la Resolución n.° SUB31355 del 28 de febrero de 2023, en la cual modificó la decisión anterior y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 14 de febrero de 2019, en cuantía de $11.826.890, computando un total de 1.730 semanas y teniendo en cuenta un IBL de $17.652.074 y una tasa de reemplazo del 67%.

Aseguró que en efecto, tal como lo registró la historia laboral del actor en Porvenir SA, este alcanzó a cotizar un total 1.945 semanas, incluyendo el tiempo de servicio prestado en la Universidad de Antioquia, «el cual es válido para computar para efectos pensionales, conforme lo estipula el literal b) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 100 de 1993».

En tal sentido, procedió a determinar el porcentaje que correspondía al reconocimiento pensional y, para ello, estableció el ingreso base de liquidación, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados, por resultarle más favorable y concluyó:

De acuerdo con lo anterior no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante al señalar en la apelación que el IBL del demandante es superior y no son de recibo los cálculos realizados con la demanda, los cuales tienen un error que

De acuerdo con lo anterior no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante al señalar en la apelación que el IBL del demandante es superior y no son de recibo los cálculos realizados con la demanda, los cuales tienen un error que incrementa injustificadamente este, dado que toma como IPC Final el índice de 111.41, que corresponde al índice del año 2022;Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cuando lo correcto es tomar el vigente para el momento en que se causa la pensión de vejez en el año 2017.

No obstante, si debe advertirse que respecto a la liquidación efectuada por la juez de primera instancia si se produce una diferencia a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, en la medida que, para esta, el IBL arrojó un monto de $16.685,464,56, mientras que en esta instancia correspondió a un monto de $16.685,064,29; que tendrá una incidencia en el valor de la mesada pensional.

Respecto a la tasa de reemplazo adujo que conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, aquella será decreciente en relación con el IBL del afiliado, teniendo como parámetro diferenciador el número de SMLMV para el momento en que se causó el derecho pensional.

Seguido a ello, indicó que el IBL correspondía a la «suma de $16.685.064,29, y que no fue objeto de discusión por el actor, el cual se divide por el SMMLV del año 2017, es decir,

Seguido a ello, indicó que el IBL correspondía a la «suma de $16.685.064,29, y que no fue objeto de discusión por el actor, el cual se divide por el SMMLV del año 2017, es decir, por $737.717 lo cual arroja como resultado, un total de 11.30

(22.617) SMMLV».

Precisó que como quiera que el actor cotizó 1.945 semanas al Sistema General de Pensiones, por cada 50 semanas adicionales a las 1300, « se incrementa en un 1.5%, sin que pueda superar un tope del 80%, para lo cual se computaran únicamente un total de 600 semanas, por cuanto, el incremento referido, solo opera por cada 50 semanas adicionales a las mínimas».

De acuerdo con lo anterior, concluyó que el monto de la pensión de vejez para el año 2017, fecha en la que se causóRadicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 12 el derecho pensional, correspondía a $12.013.246.29, suma inferior a la liquidada en la sentencia de primera instancia por la suma de $12.013.534; en consecuencia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, dispuso que ese sería el valor de la pensión de vejez del demandante para el año 2017.

Acto seguido, realizó el incremento anual contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, estableció que la parte actora tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 27 de enero de 2018 al 13 de febrero de 2019, por

en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, estableció que la parte actora tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 27 de enero de 2018 al 13 de febrero de 2019, por un total de 13 mesadas anuales, por la suma de $169.798.717,54.

En lo que se refiere a las diferencias pensionales, señaló que al revisar la Resolución n.° SUB 31355 del 28 de febrero de 2023, encontró que la pensión de vejez a partir del 14 de febrero de 2019, correspondía a la suma de $11.826.890; pero para esta data conforme al reajuste reconocido en esa instancia, la prestación ascendía a la suma de $12.902.233,96, por lo que al realizar el cálculo de las diferencias pensionales causadas desde esa fecha hasta el 31 de enero de 2023, correspondían a $58.226.863.34, s uma inferior a la liquidación por la jueza de primer grado y, que se tendría para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01

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Igualmente, en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso, extendió la condena en concreto de las diferencias pensionales causadas a la fecha de la sentencia de segunda instancia, que van del 1.° de febrero de 2023 al 30 de agosto de 2024, por valor de $28.107.713.44

Asimismo, modificó lo resuelto en el tercer inciso del

instancia, que van del 1.° de febrero de 2023 al 30 de agosto de 2024, por valor de $28.107.713.44

Asimismo, modificó lo resuelto en el tercer inciso del numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, en el sentido que, la mesada pensional para el año 2023, correspondía a la suma de $16.258.642,34 y para el 2024 a la suma de $17.767.444,35.

Ahora, para resolver frente a los intereses moratorios citó textualmente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e hizo referencia a las sentencias CSJ SL1615 -2023 y SL99-2024, para explicar que aquellos tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, de modo que los mismos se imponen para disminuir los perjuicios ocasionados al pensionado en la dilación del pago de las mesadas pensionales.

Precisó que el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100, el cual fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que el tiempo para resolver la solicitud de reconocimiento pensional no podrá ser superior a 4 meses después de radicada l a solicitud con la correspondiente documentación que acredite su derecho, término que fue reafirmado por la Corte Constitucional en sentencia CC T774 de 2015.Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01

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Igualmente, señaló que el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, estableció que los operadores del Sistema General de Pensiones tendrán un plazo no mayor a 6 meses a partir de

SCLAJPT-10 V.00 14

Igualmente, señaló que el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, estableció que los operadores del Sistema General de Pensiones tendrán un plazo no mayor a 6 meses a partir de que se eleve la solicitud de reconocimiento para adelantar los trámites necesarios te ndientes al pago de las mesadas correspondientes.

Destacó que la imposición de los intereses no está sujeta a estudiar la conducta de la entidad obligada o sí su actuar estuvo fundado en la buena fe. En este sentido, solo basta que se verifique la tardanza en el pago de la mesada pensional (CSJ SL SL3893-2022, SL4932-2020 y SL1440 2018).

Resaltó que hay casos que excepcionalmente configuran la exoneración de la imposición de intereses moratorios, entre ellos: (i) si existe controversia frente a quienes son los beneficiarios de la pensión; (ii) cuando existe un apego minucioso de la Ley; (iii) si el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial como quiera que la Administradora de Fondos de Pensiones no pudo prever el nuevo criterio respecto a la prestación pensional

(CSJ SL1678-2023).

Además, precisó que teniendo en cuenta esas excepciones, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL764 de 2024, concluyó que en el caso de las pensiones de vejez reconocidas en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación de Defini da por Colpensiones como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del

sentencia CSJ SL764 de 2024, concluyó que en el caso de las pensiones de vejez reconocidas en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación de Defini da por Colpensiones como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, no era posible acceder a losRadicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 15 intereses moratorios «toda vez que no puede predicarse mora de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que el pago de la obligación se originó como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, que no por omisión de la entidad en su reconoc imiento (CSJ SL49892018)».

No obstante, advirtió que a través de fallo CSJ SL5222024, se concluyó que en aquellos casos en los que la entidad negó el reconocimiento de la pensión, en cumplimiento estricto de la normativa legal, y posteriormente dicha prestación se reconoce mediant e una sentencia judicial, es procedente el reconocimiento de los referidos intereses moratorios, los cuales:

[…] quedan atados a la diligencia de la propia administradora en el pago ordenado, pues éstos se causarán únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia, si hay tardanza en el cumplimiento de la obligación determinada por el juzgador de primer grado, que fuera confirmada por el ad quem; en tanto que, la indexación se producirá por el tiempo previo al fallo, atendida la pérdida del valor que entraña el tiempo corrido hasta la definición judicial del derecho. Dicho de otro modo, las mesadas causadas antes de

fuera confirmada por el ad quem; en tanto que, la indexación se producirá por el tiempo previo al fallo, atendida la pérdida del valor que entraña el tiempo corrido hasta la definición judicial del derecho. Dicho de otro modo, las mesadas causadas antes de la ejecutoria de la sentencia serán objeto de indexación, en tanto que aquellas posteriores a dicho acto generarán intereses moratorios, en ambos casos, hasta el momento del pago efectivo […].

Así las cosas, el juez de apelaciones advirtió que los intereses moratorios operarían únicamente desde que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia del proceso que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y le solicitó a Colpensiones el r econocimiento de la pensión de vejez, lo que aconteció el 14 de febrero de 2022, por lo que dichos intereses, procedían una vez venció el término deRadicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cuatro meses que tenía la entidad para conceder dicha prestación, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que se extendían hasta el 14 de junio de 2022.

De ahí, advirtió que la a quo realizó el mismo razonamiento; sin embargo, incurrió en un error al establecer la fecha que a partir del día 15 de mayo de 2022, se causaban los intereses moratorios, dado que la data correcta era el 15 de junio de 2022.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

de junio de 2022.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque de forma parcial la sentencia de primer grado, en lo relativo al numeral cuarto que impuso la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, se absuelva de tal emolumento.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por la parte actora y Protección SA.

VI. CARGO ÚNICORadicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Por la vía directa, acusa la sentencia del colegiado de incurrir en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 34 y 33 ibidem, modificado por el 9.° de la ley 797 de 2003.

Señala que no existe discusión a la sentencia del Tribunal frente al entendimiento que le otorgó al precepto de conformidad con la doctrina de esta corporación, pues en efecto, esa es la intelección que le ha otorgado al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de advertir que los intereses moratorios proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio, siendo dable su exoneración

de la Ley 100 de 1993, en el sentido de advertir que los intereses moratorios proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio, siendo dable su exoneración en algunas circunstancias específicas.

No obstante, aduce que el debate que se formula es que haya considerado que « operarían únicamente desde que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia del proceso (…) que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y le solicitó a esta el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que aconteció el 14 de febrero de 2022, por lo que dichos intereses, proceden una vez se venció el término d

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