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CSJ - SL2183-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2183-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeemJ aust icia salafiGas•a cllaíbaor al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2183-2018 Radicación n. 64142 º Acta 19 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2013, en el proceso que ROSALBA RAMÍREZ DE GIRALDO, adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES La citada accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de julio de 1999, por el fallecimiento de su compañero permanente Gabriel Ospina Orozco, y por cumplir los requisitos que exige la ley, Radicación n.º 64142 teniendo en cuenta el principio de favorabilidad o condición más beneficiosa; y en consecuencia, se le reconozca y pague la referida prestación, con su respectiva retroactividad, las mesadas adicionales de junio y noviembre de cada año, los intereses moratorias y la indexación. Adujo, en respaldo de tales pretensiones, que fue la compañera permanente del señor Gabriel Ospina Orozco, quien falleció el 2 de julio de 1999; que el afiliado cotizó

para el 188 en los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 430 semanas, entre el l.º de enero de 1967 y el 30 de marzo de 1975, superando con amplitud las 300 en cualquier tiempo, de que habla el artículo 6. º del Acuerdo 049 de 1990, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes; que tales cotizaciones las efectuó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que convivió en forma permanente, como compañera del causante durante más de 20 años; que el 12 de agosto de 2008 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, y le fue negada mediante Resolución n.º 025792 de 2009, al considerar que de las 430 semanas cotizadas, ninguna lo fue en el año inmediatamente anterior al deceso del afiliado; y que el 06 de abril de 2010, mediante derecho de petición, requirió nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero a la fecha no ha tenido respuesta por parte de la entidad demandada. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban o no eran hechos. Formuló las excepciones que 2 Radiacción n.º 64142 llamó: inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses de mora, buena fe del ISS, improcedencia de los interés de mora y de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas,

prescripción, compensación, y excepción innominada.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de fallo del 29 de abril de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas por la demandante, condenándola en costas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por remisión del expediente en el grado de consulta, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del juez de primer grado.

Para arribar a tal decisión, refirió como problema jurídico a resolver en esa instancia, determinar si en aplicación al principio de la condición más beneficiosa era dable reconocer la pensión de sobrevivientes demandada, al 3 Radicación n. º 64142 amparo de lo previsto por los artículos 6. º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Precisó que no era motivo de discusión: i) que la actora fue compañera permanente del afiliado durante más de 20 años, y ii) que el señor Gabriel Ospina Orozco aportó durante toda su vida laboral 430 semanas, de las cuales ninguna se cotizó en el año inmediatamente anterior a su muerte, ocurrida el 2 de julio de 1999. Comenzó por señalar que según la fecha del deceso del afiliado, la Ley 100 de 1993 era la que regulaba lo atinente

a la resolución del asunto, pero que, según lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplieran los requisitos exigidos en el régimen anterior, es decir, cuando los afiliados que fallecieron alcanzaron a cotizar más de 300 semanas antes de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, o sea del l.º de abril de 1994. Enseguida citó los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y determinó que el señor Gabriel Ospina Orozco cotizó al Instituto a través de Coltejer S.A. a partir del l.º de enero de 1967 hasta el 30 de marzo de 1975, un total de 430 semanas en toda su vida laboral, para los riesgos de invalidez y muerte, pero no por el riesgo de vejez, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 59 del Decreto 3041 de 1966, teniendo en cuenta que se jubiló. 4 Radicación n.º 64142 Concluyó que conforme a lo probado, el afiliado fallecido cotizó más de las 300 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, pero que como el artículo 6. º de la referida norma exigía haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, y en este caso el afiliado solamente cotizó para invalidez y muerte, no cumplía con el requisito establecido en la norma que la demandante pretendía le fuera aplicada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas del libelo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian la violación del mismo elenco normativo, y se sirven de similares argumentos. 5 Radicación n.º 64142 VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «elli tebr)da elal r tícº udleol 6 Acuer0d4o9d e1 99a0p,ro bapdooer la rtí1cº udleDole cr7e5t8do e 199e0n;r elaccoienóla n r tí5c9ud leAolc uer2d24od e1 96a6p,ro bado poerla rtí1c duelDloe cr3e0t4od1 e 1 96y6 e,la rtí2c5ud leAolc uerdo º 049d e1 990a,p robpaoderol a rtí1cº udleDole cr7e5t8do e mli smo año11. En sustento de su acusación, aduce que no comparte en manera alguna la interpretación que realizó el tribunal respecto del artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado

por el art. l.º del Decreto 758 del mismo año, pues en una recta exégesis, debe entenderse que el hecho de que un afiliado no realizara cotizaciones para el riesgo de veJez, precisamente por no estar obligado a hacerlo al estar jubilado por cuenta de la empresa, por así autorizarlo el parágrafo del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, no anula la posibilidad de que, presentándose la contingencia de la muerte, los beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes. Afirma que la alusión a «habceort izpaadreoals egudreo vejedezb»e ,en tenderse como simple referencia expresa a las personas que venían cotizando obligatoriamente por tal riesgo, pero, no como un elemento limitante o nugatorio del derecho al cubrimiento a los beneficiarios del evento muerte, y con mayor razón, cuando se hicieron los aportes 6 Radicación n. º 64142 correspondientes por tal contingencia; es decir, que «no puede entenderse que la referencia nonnativa textual de haber realizado cotizaciones para el seguro de "vejez", deje sin efecto los aportes efectivamente realizados para el seguro de muerte; situación que sube de punto y cobra mayor peso argumentativo, si se tiene en cuenta que fue el propio parágrafo del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el que autorizó como no obligatorios los aportes a vejez ''por estar gozando de una pensión de vejez" y con mayor razón, cuando expresamente la misma nonna

ordena que los afiliados voluntarios a los riesgos de invalidez y muerte, "gozarán de los mismos beneficios de los asegurados obligatorios, en los riegos de invalidez y muerte",,. Igualmente, alega que la interpretación realizada por el Colegiado, es manifiestamente limitativa del derecho, pues da a entender que los aportes realizados al riesgo de muerte no tienen ningún efecto útil si no están acompañados del aporte al riesgo de vejez; que es absurdo considerar que en el caso concreto era necesario el aporte al seguro de vejez, ya que, tal contingencia fue asumida por el empleador Coltejer, por lo que deviene, por fuerza de la lógica, que se tornaba innecesario un nuevo aseguramiento para cubrir lo que ya estaba protegido; y que, al estar cubierto ya el riesgo de vejez por cuenta del empleador, no era posible exigir que se hubieran realizado aportes para tal riesgo para efectos de cobijar el evento de la muerte, toda vez que ello conllevaría a contrariar la categórica y expresa prohibición legal, del referido artículo 59, que exceptúa la cotización para el seguro de vejez, para quien como el causante, ya estaba jubilado por tal riesgo por cuenta de la empresa. 7 Radicación n. º 64142 Advierte que la interpretación del ad quem, al exigir aportes para vejez, conduce a violar la propia teleología de la ley en el sentido de evitar duplicidades de coberturas por riesgos ya protegidos, y de paso, a que los particulares puedan derogar o acomodar sus intereses en el régimen de

la seguridad social, pues con dicha interpretación, se invita a que se cotice por vejez cuando la contingencia está cubierto por cuenta del empleador, situación que precisamente fue la que quiso conjurar y evitar la pluricitada norma. Precisa que la recta interpretación que debió realizar el tribunal, y que se propone en el cargo, es que cuando la norma alude a haber cotizado para el seguro de vejez, es en función de los afiliados obligatorios a tal contingencia, y no cuando el afiliado no lo estaba, por estar gozando de una jubilación de vejez a cargo de la empresa donde laboraba; y, que la errada interpretación realizada, conlleva a que no tenga ningún sentido lógico ni práctico el parágrafo del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, el cual autoriza realizar aportes voluntarios para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivencia sin realizar el aporte para veJez. Concluye que s1 el juez de alzada hubiera realizado una interpretación sistemática y contextualizada, consultando el espíritu del artículo 6. º del Acuerdo 049 de 1990, en armon1a con lo expresamente ordenado por el parágrafo del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, "hubilelreag aa ldao 8 Radicación n. º 64142 necesaria conclusión de que sino se realizaron aportes para el seguro de vejez, tal situación no limitaba los efectos legales útiles de los aportes realizados para el seguro de muerte; precisamente, por haber

estado el afiliado autorizado legalmente para no realizar los aportes a tal riesgo de vejez, al haber estado jubilado por tal contigencia (sic), por cuenta de la empresa Coltejer»; y que «una interpretación distinta a la que propone el cargo, violaría los principios que rigen el sistema de seguridad social, la equidad y proporcionalidad, pues sería tanto como dejar la norma acusada sin producir ninguna consecuencia jurídica, esto es, se desconocería ese carácter que conserva toda ley en general, de ser fuente de derecho». VICIA.R GSOEG UNDO Sostiene que por vía directa se infringieron las mismas preceptivas enlistadas en la proposición jurídica del primer cargo, pues se aplicaron indebidamente. En términos similares a los del primer ataque, refiere que «una correcta aplicación del precepto, debe entenderse es en perspectiva de que el hecho de que un afiliado no realizara cotizaciones para el riesgo de vejez, -precisamente por no estar obligado a hacerlo al estar jubilado por cuenta de la empresa, por así autorizarlo el parágrafo del artículo 59 del Decreto 3041 de 1966-, no anula la posibilidad de que presentándose la contingencia muerte, los beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes». Aduce que la alusión a «haber cotizado para el seguro» de «vejez», debe entenderse como simple referencia expresa a las personas que venían cotizando obligatoriamente por tal nesgo, pero, no como un elemento limitante o nugatorio del t derecho de los beneficiarios al cubrimiento del evento 9 Radicación n. º 64142

muerte, y con mayor razon, cuando se hicieron los aportes correspondientes por tal contingencia; y que «no puede entenderse que la referencia textual al haber realizado cotizaciones para el seguro de "vejez", deje sin efecto los aportes efectivamente realizados para el seguro de muerte; situación que sube de punto y cobra mayor peso argumentativo, si se tiene en cuenta que fue el propio parágrafo del art. 59 del Acuerdo 224 de 1966, el que autorizó como no obligatorios los aportes a vejez "por estar gozando de una pensión de vejez" y con mayor razón, cuando expresamente la misma norma ordena que los afiliados voluntarios a los riesgos de invalidez y muerte, "gozarán de los mismos beneficios de los asegurados obligatorios, en los riegos de invalidez y muerte"». Afirma que es absurdo entender «como lo hizo el Tribunal con la aplicación indebida del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990-, que en el caso concreto era necesario el aporte al "seguro de vejez", pues, tal contingencia de vejez, -tal como el propio Colegiado lo dio por probado y no se discute en el cargo-, fue asumida por el empleador Coltejer, por lo que deviene, por fuerza de la lógica, que se tomaba innecesario un nuevo aseguramiento para cubrir lo que ya estaba protegido»; que precisamente, «al haber estado cubierto ya el riesgo de vejez por cuenta del empleador, no es posible exigir que se hubieran realizado aportes para tal riesgo (de vejez) para efectos de cubrir la contingencia muerte, pues ello conllevaría, nada más ni nada menos, a

contrariar una categórica y expresa prohibición legal en el sentido que el artículo 59 referido, exceptúa expresamente la cotización para el seguro de vejez, para quien como el afiliado fallecido, ya estaba jubilado por el riesgo de vejez por cuenta de la empresa»; y que se advierte fácilmente «la aplicación indebida de la norma al exigir aportes para el riesgo de vejez, pues ello conduciría a violar la ley en el sentido de evitar duplicidades de coberturas por riesgos ya cubiertos, y de paso, a que los particulares puedan derogar o acomodar sus intereses en el régimen de la seguridad social, pues con la particular 10 '-13 Radicación n. º 64142 aplicación del Colegiado, se estarla invitando a que se cotice por el riesgo de vejez cuando el mismo ya está cubierto por cuenta del empleador, situación que precisamente fue la que quiso conjurar y evitar la pluricitada norma». Dice que s1 el tribunal no hubiera aplicado indebidamente la norma, "hubiera concluido que la misma (literal b) del artículo º del Acuerdo 049 de 1990), alude al haber cotizado 6 para el seguro de "vejez", es en función de los afiliados obligatorios a como tal contingencia, y no en el presente caso, donde el afiliado fallecido no estaba obligado a hacerlo por estar gozando de una jubilación de vejez a cargo de la empresa donde laboraba, y cuando realizó los aportes voluntarios para el cubrimiento de la contingencia muerte, -que fue lo sucedido, al haber fallecido el 02 de julio de 1999»; y que dicho error conlleva al absurdo de que no tenga

ningún sentido lógico ni práctico el parágrafo del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, pues el mismo autoriza realizar aportes voluntarios para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, sin realizar el aporte para vejez.

VIII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad de los cargos, la parte demandada manifiesta que el sentido literal de la norma es lo suficientemente claro, en que para acceder a la pensión de invalidez, o en este caso sobrevivientes, se debe estar cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y que, al ser suficientemente claro el tenor literal de la norma, no existe ninguna interpretación equivocada por parte del ad quem, sino, que era de esperarse que como no cotizó a

11 Radicación n.º 64142 los tres nesgos, el fallador absolviera a la entidad de seguridad social. Asevera que el argumento de que al tener una pensión por cuenta del anterior empleador, el afiliado se encontraba exento de cotizar al sistema por el riesgo de vejez, es desacertado, y desconoce que el Sistema de Seguridad Social se encuentra estructurado sobre el principio legal y constitucional de la solidaridad, según el cual, los aportes de cada persona, la benefician no solo a ella, sino a los demás afiliados.

IX. CONSIDERACIONES Dado el sendero de puro derecho escogido, se parte del supuesto de que no existe discrepancia de la recurrente, en cuanto a las siguientes conclusiones fácticas halladas por el sentenciador de alzada: i) que la actora fue compañera

permanente del afiliado durante más de 20 años; ii) que el señor Gabriel Ospina Orozco falleció el 2 de julio de 1999; iii) que el afiliado aportó durante toda su vida laboral 430 semanas, de las cuales no cotizó ninguna en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, y vi) que el causante solamente cotizó para invalidez y muerte. Por su parte, el fallador de segundo grado, luego de comprobar que el señor Ospina Orozco alcanzó a cotizar más de 300 semanas antes del 1. º de abril de 1994, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, procedió a determinar si cumplía con las exigencias de los 12 Radicación n. º 64142 artículos 6. y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el º Decreto 758 de 1990, cuyo tenor rezan:

ARTÍCU6L.RE OQ UISITODSELA PENSIODNE I NVALIDEZ.

Tendrán derecho a la pensidóen i nalvidezd e oriegn común, las personasq ue reúnanl ass igenuetisc ondiciones: a) Ser inálvido permanenet total o inálvido permanenet absoluot o garni nálvido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejezy Muerte, cienot cicnuenat (150) semanas denrto de los seis(6 ) años anetrioresa la fecha del esatdo de inalvidez, o trescienats( 300) semanas, en cualqueri época, con anetrioridad al esatdo de inalvidez.

ARTÍCUL2O5P .E NSIODNE S OBREVIVIENTEPOSR MUERTE PORR IESGOC OMUCuN.an do la muerte del asegurado sea de oriegn no profesoinal,h abrád erecho a pensidóe nso brevievneits enl oss igenuetisc asos: a) Cuando a la fecha del fallecimeniot, el aseguardo haya reundio el número yd ensdaid de cotiaczionesq ue se exiegnp ara adquriir el derecho a la pensidóe ni nalvidezp or reisgo comúny , b) Cuando el asegurado fallecido estuverie difsruatndo o tenga causado el derecho a la pensidóe ni nalvidezo de vejezs egúne l presenet Reglamenot. (Resaltado fuera de texto) Pues bien, al establecer que el referido artículo 6. º exige y «haber cotizado para el seguro de inlvidaez, vejezy mueret» comprobar que el afiliado fallecido solamente cotizó para invalidez y muerte, más no para el riesgo de vejez, el ad quecmon cluyó que no cumplió con el requisito exigido en dicho precepto, para que pudiese aplicarse tal normativa al caso, bajo los lineamientos de la condición más beneficiosa. Así las cosas, claramente se observa que el tribunal no incurrió en equivocado entendimiento o «interpretación errónea» del literal b) del artículo 6. del Acuerdo 049 de º 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que en 13 Radicaciónn . º 64142

sud ecisnioóh ni zeox egeasl1gsu dneae stdai sposición, comop arap redicqaure e xisutne yerreon su interprectoamcloioi ó nnd,ii cnafd uandamelnact een sura. Enc uantoa alt aqrueeefri deone lsegu ndoc argopo r«ap licación indebidwse, ,p recisa ques ud emostracieóssimilarn al a1 1tilizadfi pareald esarrollod eplr imehroa,se tlpa u ndteoafum ar que una ,,en mrredaap licadón delprecepto , debe entenderse», yq ue puede entenderse «1W que la referencia textual», parlau egoma,n iefstqaures ie ltri buna,lrno hubiera cqilicocto indebidamente la norma, hubiem conduro; loc ual constiyteuu nac ontradipcciuóenss,i se trata dei nterpretación equivocaddae l an ormsea ,p arte deslu puequset seo aplilcóa precequpetic voarre sponperod e,se led iuon aex égesiesq uivaoc,a d mientraqsusi ed ea pliciancidóenbse i tradtaae ,spo rqueefl la laad or, pesard ee ntendeardlecuadamae nte ,l aem pleaa u nh echnoo previesnet saon orma Convipenree cquiesan ro s urgíap ara lae mpresal ao bligación deafiliar alc uasant,te oda vezq ueel si stedmeaSegurol Social nos e subrogaenba e sao bligacióenn,t anqtou aeq uyéale rpenasi onado,

deta lm anequrae en virtud deDecrelt o 3041d e1 966 yt aclo mloo harei teradol jau risprudeensacscoi tizaac,i onneosso nv áildsap,u es noti enenpo rp ropósiltoac ompbartiilidaodl as ubrogacidóenl a obligaciópenns iona!e ncabeza deIln stidteuSeguro t o Social. Ademáesl,a d quem obraóc ertaednatmpeu,e asl comprobqaurees lea filiacdoot imzáósd e3 00s emanas antedse lae ntraedna v igendceilan uevsoi stema pensioennav li,r tduedpl r incdiepl iaoc ondicmiáósn 14 Radicacni.º6ó 4n1 42 beneficiosa, la preceptiva que gobierna el asunto para determinar los requisitos exigidos de la pensión suplicada, corresponde a los artículos 6. º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Con fundamento en los anteriores supuestos, no puede hablarse de yerro jurídico alguno cometido por el tribunal, por lo que los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2013, por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró ROSALBA RAMÍREZ DE GIRALDO en contra del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. 15 Radicación n.º 64142 Cópiesneo,t ifsie,q upeubluíeqse,c úmplase devuélveales xep ediaelnt trei budneao lr igen. uct•fififi URIC nUR / "/mea /all/- ¡t4I'

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CLARA CECILIA .DUEÑAS VEDO fi ( •( fi {A L7fi .

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GE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16

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