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CSJ - SL2183-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2183-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2183-2021 Radicación n.° 78467 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró FANNY VICTORIA GONZÁLEZ BERNAL al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, administrado

por la FIDUAGRARIA S. A.

I. ANTECEDENTES Fanny Victoria González Bernal demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS, para que se

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Radicación n.° 78467 declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, teniendo como extremos temporales, en forma principal, del 16 de noviembre de 1996 al 31 de marzo de 2013 o, en subsidio, los que se pruebaren, el cual finalizó por despido sin justa causa. En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al reintegro convencional y al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir; las vacaciones, primas legales de navidad, extralegales de vacaciones, de servicio y técnicas, causadas durante toda la

relación laboral; los intereses a las cesantías; la nivelación salarial con los profesionales universitarios grado 27, vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, con el consecuente reajuste salarial; las cotizaciones al sistema de seguridad social de pensiones y salud; la indexación y las costas. En subsidio del reintegro, requirió la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa convencional y la sanción moratoria de los «artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y artículo 65 del CST» o, en su defecto, la indexación de las condenas. Narró que laboró para el ISS, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios del 15 de noviembre de 1996 al 31 de marzo de 2013, cumpliendo funciones del cargo de profesional universitaria (economista), en el departamento de apoyo administrativo – coordinación de nóminas seccional Cundinamarca.

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Radicación n.° 78467 Indicó que recibió órdenes de «los directores de la coordinación de nóminas de la seccional Cundinamarca»; que acató los reglamentos de la entidad; que ejecutó su actividad en las instalaciones de esta con las herramientas que le facilitaba; que la accionada tenía personal enganchado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus servicios en iguales condiciones a ella, los cuales estaban clasificados en el cargo de profesional universitario, cuyo grado menor era 27. Contó que su vinculación se dio por contratos de prestación de servicio; que al personal de planta se le reconocía, los créditos laborales legales y extralegales incorporados en la CCT del 31 de diciembre de 2001, pactada

con Sintraseguridadsocial, que era un sindicato mayoritario; que sus salarios fueron: Año Salario 1996 $897.045 1997 $1.080.000 1998 $1.264.000 1999 $1.454.000 2000 $1.454.000 2001 $1.454.000 2002 $1.541.240 2003 $1.541.240 2004 $1.541.240 2005 $1.626.008

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Radicación n.° 78467 2006 $1.626.008 2007 $1.626.008 2008 $1.626.008 2009 $1.750.723 2010 $1.785.737 2011 $1.842.345 2012 $1.842.345 2013 $1.842.345 Resaltó que cumplió sus funciones en igualdad de condiciones del personal profesional universitario, vinculado laboralmente, que tenía una asignación salarial superior; que la convocada no reconoció los créditos que pretendía en la demanda, ni cotizó lo que le correspondía al sistema de seguridad social integral; que su atadura finalizó por decisión unilateral del ISS; que elevó reclamación administrativa el 5 de abril de 2013 (f.° 202 a 219, cuaderno n.° 1). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que la reclamante prestó sus servicios personales y remunerados, durante los extremos señalados; que no pagó los créditos laborales y prestacionales que solicita; que presentó reclamación administrativa. Negó que aquélla hubiese sido su trabajadora; que actuara bajo su subordinación o dependencia, con el

cumplimiento del manual de funciones, pues el respeto por los reglamentos e instrucciones hizo parte del acuerdo suscrito, conforme al numeral 2° del artículo 5° de la Ley 80 de 1993; que haya sido imperativo su horario de trabajo y la

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Radicación n.° 78467 prestación del servicio en sus instalaciones o con sus instrumentos, pues voluntariamente la accionante se sujetó a ellos para facilidad del objeto contractual. Dijo que era falso que el personal administrativo o de apoyo que tenía sus mismas cualidades, estuviese vinculado por contrato de trabajo, pues con todos manejaba el mismo tipo de nexo; que el negocio jurídico haya sido finalizado por decisión de la entidad, puesto que se dio por el cumplimiento de lo pactado; que la actora tuviese derecho a los créditos legales y extralegales reclamados, ya que sólo se les otorgaban a los servidores que fueran trabajadores oficiales. Propuso como excepciones meritorias las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, innominada, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y/o competencia, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad» (f.° 229 a 246,

ibidem). En auto del 9 de junio de 2015, se vinculó al proceso al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de

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Radicación n.° 78467 Seguros Sociales Liquidado, representado por Fiduagraria (f.° 378, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de julio de 2016, resolvió: Primero: DECLARAR que entre la demandante señora Fanny Victoria González Bernal y el demandado extinto el Instituto de Seguros Sociales, existió una relación de trabajo vigente entre el 15 de noviembre de 1996 y el 31 de marzo de 2013.

Segundo: CONDENAR a Fiduagraria en su calidad de vocera y administradora del PAR ISS a pagar a la demandante señora Fanny Victoria González Bernal las siguientes sumas y conceptos: a) 2.789.105 por vacaciones b) $5.578.211 por prima de servicios c) 30,603.397 por cesantías d) 61.002.771 por intereses de cesantías e) A la devolución a la demandante de la proporción de dichos aportes a la seguridad social en pensión que correspondía pagar al empleador durante toda la relación de trabajo de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia. Sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago, conforme se señaló anteriormente.

TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de

prescripción, declarándose relevado del estudio de los demás medios exceptivos.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada en esta instancia (CD f.º 396, en relación con el acta de f.° 397, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las partes y en consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

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Radicación n.° 78467 Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2016, resolvió: Primero: modificar los literales a), c), d) y e) del artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 7 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, así: a) $3.537.498,90 por vacaciones c) $35.765.433,43 por cesantías d) $874,150,49 por intereses de cesantías e) Se condena a la sociedad demandada a trasladar, previo calculo actuarial elaborado por Colpensiones o fondo de pensiones que elija el demandante, el valor de los aportes pensionales causados entre el 15 de noviembre de 1996 y el 31 de marzo de 2013 para lo cual constituirá el titulo pensional a favor de la respectiva entidad y con base en los salarios señalados en la parte motiva de este proveído.

Segundo: se revoca el literal b) del numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero: se adiciona la sentencia apelada y consultada para condenar a FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PAR ISS a las siguientes sumas: f) $5.306.248,35 por prima extralegal g) $5.664.482.10 por prima de vacaciones extralegal h) $55.020.439,41 por indemnización por despido sin justa causa i) $363539.842,45 por indemnización moratoria Cuarto: Confirmar la sentencia en todo lo demás.

Quinto: Costas, no se causan en esta instancia.

Manifestó que examinaría si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 15 de noviembre de 1996 al 31 de marzo del 2013; si la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; si procedía la nivelación e incrementos salariales, el reintegro, el pago de los créditos convencionales, la indemnización por despido sin

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Radicación n.° 78467 justa causa y la moratoria; finalmente, si había operado la prescripción de las acreencias reclamadas. Precisó que son fundamentos jurídicos de su decisión, el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto 2127 de 1945, la Ley 6° de 1945 y las sentencias CSJ SL, 9 oct. 2003, rad. 20523; CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 34116; CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39529; CSJ SL, 11 dic. 2014, rad. 38742 y

CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. 4454. Así mismo los artículos 488 del CST; 151 del CPTSS, el Decreto 797 de 1949, la CCT, «la fiducia mercantil n.° 015 de marzo de 2015»; el artículo 35 del Decreto Ley 254 del 2000, modificado por la Ley 1105 del 2006, el Decreto 1045 de 1978 y el 65 del CST. Expuso que atendida la naturaleza jurídica de la demandada y conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y al fallo CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. 44529, la convocante fue trabajadora oficial, por lo que erró la primera sentencia al aplicar el CST para resolver el conflicto, pues el contrato laboral del sector público está regulado por los artículos 1°, 2° 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945 y 1° de la Ley 6ª de igual año. Afirmó que las primeras normas y la última señalaban como elementos esenciales, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y el salario como retribución; que la última previó como presunción simplemente legal de su existencia, la acreditación del primer

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Radicación n.° 78467 presupuesto, por lo cual corresponde al pretenso empleador desvirtuarla. Indicó que entre folios 5, 6, 7 y siguientes del cuaderno principal, obraba una certificación expedida por el ISS y los contratos suscritos por las partes, en la que se advertía que

la reclamante prestó sus servicios personales en esa entidad; que ello fue corroborado por los testigos Aidé Consuelo Ortiz, Mariana Villegas Jaramillo y Jorge Enrique Rodríguez Ruiz, quienes informaron que aquella se desempeñó como economista del ISS, cumpliendo un horario de trabajo y ejecutando su actividad en las instalaciones y con elementos y «puestos de trabajo» que le fueron suministrados por la entidad; que para ausentarse debía solicitar permiso y que recibía órdenes de su jefe inmediato. Aseguró que, en consecuencia, procedía la aplicación de la presunción referida, la cual no fue desvirtuada por la demandada, toda vez que no tenían ese mérito los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, en virtud del principio de la primacía de la realidad. Denotó que a pesar de que la relación contractual se desarrolló con solución de continuidad, debía tenerse como una sola, puesto que la interrupción de los contratos firmados fue de máximo 5 días, plazo que no se constituía como una cesación de labores, sino que era atribuible a la realización de trámites administrativos para su formalización, según lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL 3 mar. 2009, rad. 34116.

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Radicación n.° 78467 De donde concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo término indefinido, del 15 de noviembre de 1996 al 31 de marzo de 2013, por el que la trabajadora oficial devengó los siguientes salarios: Año Salario 1996 $897.045 1997 $1.080.000

1998 $1.264.000 1999 $1.454.000 2000 $1.454.000 2001 $1.454.000 2002 $1.541.240 2003 $1.541.240 2004 $1.541.240 2005 $1.626.008 2006 $1.626.008 2007 $1.626.008 2008 $1.626.008 2009 $1.750.723 2010 $1.785.737 2011 $1.842.345 2012 $1.842.345 2013 $1.842.345 Manifestó que la CCT era aplicable a la señora González Bernal, pues fue aportada con la respectiva nota de depósito dentro de los términos legales; que esta se había prorrogado

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Radicación n.° 78467 automáticamente, pues no existía prueba de su denuncia; que al tenor del artículo 3° convencional, se extendía a todos los trabajadores oficiales del ISS, sin que estuviese condicionado a los de planta; que no se allegó renuncia expresa de la petente a las prerrogativas extralegales. Arguyó que no era procedente la nivelación salarial, toda vez que la reclamante no probó las funciones que desarrolló durante el vínculo, circunstancia que impedía determinar si éstas correspondían al nivel profesional; que tampoco había lugar al pago de los incrementos salariales convencionales, toda vez que la cláusula 39 los previó para los años 2002, 2003 y 2004 y su parágrafo 4° los congeló a partir del «2002»; que este tipo de acuerdo no son

prorrogables, como lo indicó la Corte en la sentencia con «radicado n.° 33971 del 2009»; que conforme a la similar CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31131, tampoco ordenaría el reintegro, porque la liquidación del ISS lo hacía imposible física y jurídicamente. Razonó que según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, «las acciones laborales prescriben en 3 años», pero puede interrumpirse por una sola vez, con un simple reclamo del trabajador; que en el caso ocurrió con la petición del 5 de abril de 2013 (f.° 3, ibidem), pues la demanda fue radicada el 28 de agosto de 2013 (f.° 222, ib); que, por ende, se encontraban prescritas las acreencias laborales reclamadas, con excepción de las cesantías, causadas con anterioridad al 5 de abril de 2010.

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Radicación n.° 78467 Dijo que la última regla no se extendía a los intereses a las cesantías, como con error lo concluyó el primer Juzgador, pues están sujetos al término trienal; que también se equivocó la sentencia inicial al declarar prescripción de las vacaciones con antelación al 5 de abril de 2010, pues su exigibilidad no es igual a la de las primas; que, no obstante, no modificaba la decisión, por no haber sido apelada. Refirió que el artículo 62 de la CCT, previó un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las personas que ingresaran a partir del 1° de enero de 2002, las cuales se

hacían exigibles a la finalización del vínculo laboral; que, en consecuencia, el valor de ese crédito correspondía a $35.765.433.43, suma que era superior a la liquidada en primera instancia, porque no se tuvo en cuenta la CCT; que los intereses a ese auxilio corresponden al 12 % de su valor.

Señaló: i) que no había lugar al pago de las primas de servicio, puesto que la norma que regula esa acreencia en el sector público, era el artículo 5° del Decreto 1045 de 1978 y no el 306 del CST, como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522; ii) que teniendo en cuenta que el artículo 48 de la CCT estableció el pago escalonado de las vacaciones, dependiendo del tiempo de prestación de servicio, a la accionante se le adeudaba por ese concepto $3.537.498.90; iii) que el artículo 50 de la CCT, previó el pago de dos primas al año, las cuales serían calculadas con el auxilio de transporte y la prima de vacaciones, por lo que se debía adicionar el primer fallo ordenando su pago, en el equivalente a $5.306.248.35.

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Radicación n.° 78467

Agregó: iv) que la prima técnica estaba consagrada en el artículo 41ª de la CCT, pero que, al no probarse su reglamentación en los términos convencionales, no había lugar a su pago; v) que según el artículo 49 del acuerdo colectivo de trabajo, se adeudaba a la trabajadora $5.664.482.10, por prima de vacaciones extralegal; vi) que en

los términos de la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, la prima de navidad era incompatible con la de servicios, que sería objeto de condena. Indicó que, atendida la declaratoria del contrato laboral a término indefinido, procedía la indemnización por despido injusto convencional, porque no era justa causa para finalizarlo, el vencimiento del plazo pactado; que, por ende, a la actora se le adeudaba por ese rubro $55.020.439.31. Aclaró que la indemnización moratoria reclamada no era la del artículo 65 del CST, sino la del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, respecto de la cual la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 9 oct. 2003, rad. 20053, explicó que correspondía a un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones adeudados; que en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2014, rad. 38742, el Juez límite puntualizó que el estado de liquidación de la entidad no exoneraba automáticamente de dicho crédito resarcitorio, pues debía examinarse la buena o mala fe patronal; que en la providencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39529, denotó que la persistencia de la demandada en la contratación irregular

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Radicación n.° 78467 de su personal, era constitutiva de mala fe, regla se extendía al caso. Advirtió que como se indicó en las sentencias CSJ

SL1012-2015 y CSJ SL8936-2015, procedía la sanción de marras, transcurrido 90 días desde la terminación del contrato, hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se liquidó la entidad, pues a partir de esa calenda no es dable «pregonar una mala fe de una persona jurídica inexistente»; que el valor de ese crédito era de $36.539.842.05. Adicionó que conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 727 de 2003, cabía el pago del cálculo actuarial de los aportes a seguridad social durante todo el vínculo, teniendo en cuenta que éstos no prescriben. Concluyó que las condenas debían ser pagadas por la Fiduagraria S. A., porque, conforme al Contrato de fiducia mercantil n.° 015 de marzo de 2015, era quien maneja el patrimonio autónomo de remanentes del ISS y, en consecuencia, era la administradora y vocera del PAR, al tenor del artículo 35 del Decreto Ley 254 del 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 (acta de f.° 406 a 407, en relación con el CD de f.° 405, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A.) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y

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Radicación n.° 78467 admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en los temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar total o parcialmente la decisión del Honorable Tribunal de condenar a mi representada al confirmar y modificar el fallo proferido por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá del 9 de julio de 2016 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas o algunas de las pretensiones y condenar en costas a la demandante (f.° 36 y 37, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán decididos conjuntamente, porque comparten argumentos en su demostración.

VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 99 de la Ley 50 de 1990 y 470 del CST, lo que llevó a la «inaplicación» de los artículos 23 y 32, numeral 2° de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; «177 del código de procedimiento civil»; 3° y 4° del CST; 83, 121, 122 y 123 de la CP y 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012, «que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros

Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el Decreto

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Radicación n.° 78467 533 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS» Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales en liquidación con la señora González fue un contrato de prestación de servicios.

2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era la forma de contratación, y no otra.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora González siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del Decreto 553 de ese año.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el último contrato de prestación de servicios fue un contrato a término fijo terminando por vencimiento del plazo pactado el 31 de marzo de 2013.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo a término indefinido cuando era un contrato a término fijo.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.

10. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por

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Radicación n.° 78467 prestaciones contenidas en la sentencia recurrida.

11. Dar por demostrado sin estarlo que la relación de trabajo de la demandante con la entidad terminó sin justa causa y que ello da lugar al reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa contenida en la convención colectiva.

Dice que tales yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios, con sus anexos (f.° 25 a 38, 100 a 109 del cuaderno principal); las certificaciones de folios 5 a 6 y 10 y 11, ib y la reclamación administrativa de folio 6, ibidem. Así mismo la indebida valoración de la demanda (f.° 200 a 218, ib) y su contestación (f.° 229 a 246, ibidem). Expone que el Colegiado «no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios firmados por las partes», pues en

su cláusula 16 se acordó que su objeto se ejecutaría con plena autonomía técnica y administrativa y sin relación de subordinación o dependencia, por lo que no sería constitutivo de una relación laboral, ni de las acreencias derivadas de ese vínculo. Afirma que esa clara manifestación de voluntad, es una expresión de un acto propio, que no puede ser desconocida por las partes, máxime si la contratista no presentó reclamo alguno en vigencia del vínculo y, por el contario, satisfizo sus obligaciones, presentando pólizas de cumplimiento y el pago de su seguridad social como trabajadora independiente; que, además, en las piezas procesales y la reclamación administrativa se acepta esa contratación.

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Radicación n.° 78467 Manifiesta que el Juez de segunda instancia «apreció indebidamente las pruebas arriba señaladas», pues hizo referencia al «cumplimiento de horario» como constitutivo de subordinación, lo que, en realidad, es un asunto de «manejo por parte del contratante» o de la función de supervisión propia de la interventoría. Plantea que se aplicaron indebidamente los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, «al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente suscritos por el demandante, se conviertan de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas de los mismos»; que se desconocieron el contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993 y los principios que lo regulan, previstos en su artículo 23. Agrega que, conforme al artículo 83 de la CP, la buena

fe se presume; que no se probó un actuar indebido del ISS, pues el cumplimiento de un horario, el suministro de elementos de trabajo y la ejecución de la actividad en las dependencias de la entidad, no eran por sí solos constitutivos de subordinación. Argumenta que la vinculación de la reclamante se dio con sujeción al artículo 123 de la CP y que esos actos administrativos, según el artículo 66 del Decreto 1° de 1984, se presumen legales, sin que se probaran acciones en su contra, pues, por el contrario, se demostró que los acuerdos se desarrollaron según sus condiciones.

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Radicación n.° 78467 Refiere que el contrato de prestación de servicios es legal y respecto de él se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C154-1997, enfatizando en que el contratista no es servidor público ni puede homologarse a él; que era lógico que los suscritos se ejecutaran dentro de un horario y en sus instalaciones, pues la función de la contratista consistía en realizar labores de asesoría en liquidación de nóminas en la regional Cundinamarca del ISS; que la interventoría y coordinación del contrato tampoco podría considerarse como ejercicio de subordinación. Razona que la decisión del Colegiado contraría la prohibición del artículo 122 superior y el artículo 66 del CC, puesto que existía claridad en torno a que contratos firmados fueron temporales, en cumplimiento del artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993; que, por otro lado, la demandante actuó contra el principio de respeto al acto propio, que exige: (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente

relevante; (ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. Lo último, porque a pesar de suscribir negocios jurídicos no laborales, demandó la existencia de un contrato realidad, en una evidente contradicción entre su actuar inicial y el posterior; que, por ende, «no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que [ella] mismo ha desconocido», lo que desvirtúa una conducta de mala fe por parte de la entidad y hace improcedente la sanción

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Radicación n.° 78467 moratoria, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Plantea que se inaplicó el artículo 1502 del CC, puesto que el vínculo entre las partes cumplió con las exigencias para su validez, en razón a que la demandante es una persona capaz, expresó su consentimiento al presentar propuesta para la prestación del servicio y las ataduras tuvieron objeto y causa lícitos; que en consecuencia, con base en el artículo 1602 del CC, el contrato era ley para las partes, marco en el cual quien actuó de mala fe fue la convocante. Dice que no hay lugar a la sanción moratoria por el incumplimiento de unas obligaciones que son ajenas al acuerdo suscrito; que la mala fe debía ser probada por la reclamante, lo que no ocurrió, pues la presidencia de la

entidad certificó la inexistencia del personal de planta para realizar las labores contratadas. Afirma que el ISS perdió capacidad de manejo de sus recursos desde la vigencia de los artículos 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012, esto es, el 28 de septiembre de 2012; que se apreció de manera equivocada la CCT, puesto que se aplicó automáticamente el artículo 470 del CST, sin probarse que la reclamante fuera beneficiaria de la CCT (f.° 37 a 51, cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 78467

VII. RÉPLICA Manifiesta que los cargos son inestimables, por cuanto la censura incurrió en los siguientes errores de técnica: i) en el alcance de la impugnación se solicitó la casación y revocatoria del segundo fallo; ii) se acusa la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicio, pese a que fueron valorados; iii) no se cuestionó la apreciación de la prueba testimonial, que fue soporte de la sentencia; iv) se entremezclan juicios jurídicos y fácticos; v) no se cumplió con la carga demostrativa de la senda seleccionada, ni se controvirtieron todos los razonamientos de Tribunal en punto del contrato realidad y la sanción moratoria.

Indica que el Juez tampoco erró en la aplicación de la CCT, pues en su artículo 3° previó que los beneficios extralegales serian aplicables a todos los trabajadores oficiales (f.° 76 a 79, ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley, por la vía directa, por aplicación indebida de artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, que condujo a «inaplicar» los artículos 2° y 3° del Decreto 1651 de 1977; 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01

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