CSJ - SL2183-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2183-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2183-2022 Radicación n.° 87122 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación formulado por LUCÍA PEREA HOLGUÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES Lucía Pérez Holguín promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la «nulidad» del traslado de régimen realizado el 2 de septiembre de 1997, del ISS a la AFP Porvenir S. A. En consecuencia, solicitó que se ordene a las demandadas que realicen todas las gestiones
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Radicación n.° 87122 administrativas pertinentes para anular dicho acto; se disponga que la AFP Porvenir traslade a Colpensiones la totalidad del dinero que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, y a esta última que la reciba sin solución de continuidad, corrija y actualice su historia laboral incluyendo los aportes que debe entregar el RAIS. Adicionalmente, pidió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor una pensión de vejez a partir del 5 de febrero de 2017 por cumplir los requisitos de los
artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, los reajustes anuales de ley, las mesadas adicionales, los intereses de mora y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, afirmó que nació el 5 de febrero de 1960, el 10 de julio de 1981 se afilió al ISS y cotizó 758 semanas ante esa entidad y el 2 de septiembre de 1997 se trasladó al RAIS a través de su vinculación a la AFP Porvenir S. A.; este cambio de régimen es nulo dada la indebida y «nula» información que se le suministró, que evidencian el engaño al que fue sometida. Refirió que en el RAIS cotizó 564 semanas, por lo que, en total, reúne 1322 semanas de aportes realizados hasta el 31 de marzo de 2009. Indicó que la AFP accionada ha debido informarle sobre la posibilidad de retornar al RPM antes del 28 de enero de 2004, según la Ley 797 de 2003, así como la prohibición de trasladarse una vez le faltaran menos de 10 años para adquirir el derecho pensional. Manifestó que el 8 de febrero de 2017, Porvenir S. A. realizó una simulación de la pensión
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Radicación n.° 87122 de vejez que la actora recibiría en el RAIS y se estableció que su mesada correspondería a $737.717 para el año 2019. En ese mismo documento se señaló que su IBL ascendía a $2.064.320, por lo que, en Colpensiones obtendría una
pensión de $1.323.436, aplicando una tasa de reemplazo del 64,11%. Informó que el 24 de abril de 2017 solicitó a las demandadas la nulidad del acto de traslado de régimen, con fundamento en el criterio expuesto en sentencias CSJ SL 22 nov. 2011 rad. 33083 y CSJ SL 3 sep. 2014, rad. 46292; además, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, el traslado de régimen, el número de semanas cotizadas en el RAIS, el total de aportes sufragados en los dos regímenes, el deber que le incumbía de brindar información sobre la posibilidad legal de retornar al ISS y el periodo de carencia una vez al afiliado le falten menos de 10 años para obtener la pensión, la simulación pensional y la reclamación de nulidad. De los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que el traslado de régimen atendió los requerimientos legales previstos para la época en que se hizo sin evidenciar vicios del consentimiento. Agregó que la actora seleccionó el RAIS de manera libre y voluntaria, como consta en el formulario de vinculación suscrito por ella
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Radicación n.° 87122 el 2 de septiembre de 1997; además, los asesores de Porvenir
S. A. fueron debidamente capacitados para garantizar una
adecuada asesoría y orientación a los usuarios al momento de la afiliación. Señaló que, en el RAIS, es el afiliado quien asume su futuro pensional a través de la debida planeación y ahorro, lo que implica, entre otros, mantener el nivel de cotizaciones y/o efectuar aportes voluntarios, por tanto, no se puede endilgar negligencia o engaño de la AFP para sustentar sus pretensiones. Finalmente adujo que, en todo caso, para septiembre de 1997 los fondos privados no tenían la obligación de informar en los términos en que solicita la demandante. Formuló las excepciones denominadas prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, inexistencia de vicios del consentimiento al haber tramitado la demandante el formulario de vinculación al Fondo de Pensiones y debida asesoría del Fondo. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones también se opuso a las pretensiones de la actora. Frente a los hechos aceptó su fecha de nacimiento, la afiliación al ISS, las semanas cotizadas ante esta entidad y la reclamación de nulidad de traslado y de reconocimiento pensional. De los demás aseguró que no le constaban.
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Radicación n.° 87122 En su defensa explicó que en este asunto no se apreciaron vicios del consentimiento y que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa para no asumir las consecuencias de su decisión de trasladarse de régimen adoptada en 1997. Agregó que la actora no puede retornar al
régimen de prima media porque le faltan menos de 10 años para obtener la pensión. Propuso las excepciones de fondo que denominó carencia de título para pedir, prescripción, buena fe, improcedencia de intereses moratorios e indexación y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación de la actora LUCIA PEREA HOLGUIN al RAIS que administra la AFP Porvenir
S. A.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus correspondientes rendimientos de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el traslado de la señora LUCIA PEREA HOLGUIN al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora LUCIA PEREA HOLGUIN a partir del 6 de febrero de 2017 en cuantía de $1.308.524, suma que se ordena cancelar con los reajustes anuales, en 13 mesadas al año, debidamente indexada.
QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.
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SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y mediante decisión dictada el 12 de junio de 2019, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas y se abstuvo de imponer condena en costas.
Señaló que le correspondía determinar si había lugar a declarar la nulidad de la afiliación de la actora al RAIS y, en consecuencia, disponer su traslado al RPM y reconocer la pensión en este régimen. Indicó que tendría en cuenta todas las pruebas documentales allegadas, así como el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, y como marco jurídico, los artículos 13 y 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del CC, 11 del Decreto 692 de 1994 y las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en los procesos identificados con los números de radicación «31989, 31314,33083, 47125 y 56174». Precisó que los siguientes hechos no eran objeto de discusión: i) que la actora se trasladó al RAIS, pues así se afirmó en la demanda y se acreditó con el formulario de afiliación y las certificaciones expedidas por las demandadas (folios 118, 33, 119 y 138); ii) que no era beneficiaria de la
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Radicación n.° 87122 transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no
cumplía la edad ni el tiempo de servicios allí indicado; iii) al vincularse al RAIS, sometió su aspiración pensional a las disposiciones, requisitos y parámetros de la Ley 100 de 1993, pues no estaba incursa en las causales de exclusión previstas en el artículo 61 de esta ley; iv) la señora Perea Holguín diligenció el formulario de traslado de manera voluntaria, tal como se desprende de este mismo documento, de lo manifestado en los hechos de la demanda y del interrogatorio de parte, y v) antes de la afiliación al RAIS, estaba cotizando en el ISS, por lo que le eran aplicables los efectos jurídicos del Decreto 692 de 1994, razón por la cual podía continuar en el ISS o trasladarse sin estar sometida al término allí señalado. De lo anterior el Tribunal aseguró que podía inferir que el cambio al RAIS cumplió con los presupuestos legales que regulaban la materia para la época en que se hizo en la que se permitía que la manifestación de voluntad se realizara en medios preimpresos. Por ende, consideró que restaba determinar si hubo falta de asesoría a la actora o algún vicio del consentimiento. Adujo que, del análisis de las pruebas, de acuerdo con los criterios de la sana crítica, podía establecer que, contrario a lo alegado, la actora sí recibió la ilustración pertinente al momento de trasladarse, pues, en su interrogatorio de parte reconoció «el paralelo realizado respecto de los regímenes vigentes», las razones que motivaron el cambio, el cual se
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originó precisamente en la información recibida para ello y que lo expresado correspondía a aspectos propios del RAIS, como el hecho de que los aportes que integran la cuenta de ahorro individual pueden ser heredados a los beneficiarios del afiliado. Resaltó que en dicho interrogatorio la demandante aceptó las circunstancias de modo y lugar en que se hizo el traslado, lo que ella recordó sobre la información entregada en ese momento y las razones para celebrar dicho acto jurídico. Por tanto, concluyó que no se estaba ante un caso de omisión de información como se afirmó en la demanda. En relación con los vicios del consentimiento, encontró que no se acreditó que hubiese sido presionada o que existiera una conducta dolosa al momento de suscribir la solicitud de traslado, al punto que en la demanda ni siquiera se plantean hechos relativos a ello; razón por la cual, no podía concluirse que la voluntad de la actora estuvo viciada por fuerza o dolo. Insistió en que el error de hecho por falta de información fue desvirtuado, además, que este tipo de vicio se presenta cuando lo pretendido es diferente a lo obtenido, y en este caso, lo que se buscaba era el traslado de régimen pensional por las razones que lo motivaron, y fue lo que se realizó. En esa medida, no encontró acreditada la vulneración del consentimiento, propio de los negocios jurídicos. Aun, si en gracia de discusión se admitiera que la demandante incurrió en un error, sería de derecho y lo cierto es que según el
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Radicación n.° 87122 artículo 1509 del CC, esta clase de errores no vician el consentimiento. Agregó que el traslado de régimen está permitido en la Ley 100 de 1993 y precisó que la actora no estaba incursa en alguna prohibición legal para hacerlo del RPM al RAIS y que tal actuación la hizo de manera libre, voluntaria e informada, como se corrobora con la prueba de interrogatorio de parte. Aclaró que la inconformidad de la actora radicaba en el monto de la mesada pensional que obtendría en el RAIS, aspecto que en cualquiera de los dos regímenes se concreta al momento de causar o exigir la pensión. En este caso, aclaró que a la actora le es aplicable la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, por lo que debía acreditar 57 años de edad y 1300 semanas de cotización, además, se debían tener en cuenta otros factores que afectan la cuantía pensional, como el salario base de cotización, las semanas adicionales a las mínimas requeridas en el RPM, los aportes de la cuenta individual, los bonos pensionales, aportes voluntarios, rendimientos, edad escogida para el retiro entre otras. Así, explicó que la afectación al monto de la pensión obedecía a estas circunstancias ajenas al momento de trasladarse, así como a la obligación de permanencia en periodos previos a adquirir el derecho pensional, la cual fue declarada exigible mediante sentencia CC C1024-2004. Sin embargo, este último aspecto no afecta la validez del consentimiento de cambio de régimen, más cuando la ley dio
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Radicación n.° 87122 un plazo de gracia a los afiliados que no fue acogido por la actora, pese a su amplia divulgación en los medios como consta a folios 139 y 140 del expediente. Dijo que el argumento relativo a que el ISS se iba a acabar es una situación que, en efecto, ocurrió y constituye un hecho notorio, por lo que ello no puede considerarse como un factor para sustentar un vicio del consentimiento. Adujo que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que han declarado la «nulidad» del traslado de régimen se profirieron en casos en los que, al momento del traslado los demandantes ya contaban con un derecho adquirido o con una expectativa legítima por estar próximos a cumplir los requisitos pensionales, lo que no se presenta en este asunto. Concluyó que no se dan los supuestos fácticos, jurisprudenciales ni legales para declarar la nulidad, ineficacia o inexistencia de la afiliación al RAIS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por la parte actora, admitido por el Tribunal y concedido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque «la decisión proferida el día 12 de junio de 2019 por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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Radicación n.° 87122 Bogotá» y en su lugar, declare la nulidad y/o ineficacia del
traslado de régimen y acceda a las demás pretensiones de la demanda inicial que se derivan de tal declaración. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado únicamente por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 3 literal b), 31, 90, 91 literal d), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 63, 1502, 1508, 1547, 1603, 1604 del CC; 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 3 del Decreto 1161 de 1994, 97 del Decreto 663 de 1993, 12, 13 literales b) y e), 69, 90 y 91 literal d), 114, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 2 de la Ley 797 de 2003, 11 y 12 del Decreto 692 de 1994, 174 y 177 del CPC, 167 del CGP, 60, 61 y 145 del CPTSS y 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.
Además, desconoció el precedente pacífico, unificado y reiterado de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indicado en las sentencias CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL CSJ
SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL361-2019, CSJ
SL1452-2019, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ
SL 1689-2019.
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Radicación n.° 87122 Resalta que la AFP demandada solicitó el decreto del interrogatorio de parte a la demandante; sin embargo, la práctica de esta prueba no produjo su confesión, lo cual resulta relevante, dado que era su deber demostrar cuál era la información que le fue suministrada a la afiliada al momento de trasladarse. Señala que al proceso se aportaron como prueba la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, la historia laboral de Colpensiones y el certificado de afiliación a esta entidad, el reporte de cotizaciones a Porvenir S. A., la simulación del monto pensional en el RAIS, las reclamaciones administrativas, el expediente administrativo de la accionante en el RPM y el formulario de afiliación diligenciado el 2 de septiembre de 1997. Argumenta que este último documento no es suficiente para acreditar el deber de información en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, 13 literales b) y d), 114 y 271 de la Ley 100 de 1993, y las demás pruebas no permiten evidenciar la información suministrada ni cómo se dio el traslado del ISS a Porvenir; a pesar de ello, el Tribunal dio por cumplidos los requerimientos legales para la validez de dicho acto, omitiendo considerar que los formatos de vinculación solo evidencian la aceptación del traslado.
Refiere que la parte demandada fue negligente para demostrar su dicho, inactividad que no puede pasarse por alto, pues las AFP cuentan con las herramientas para mostrar su actuación. Insiste en que, en el interrogatorio de
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Radicación n.° 87122 parte, la accionada no pudo lograr la confesión de la demandante, pues, fue reiterada la manifestación de ésta de que no se le suministró la asesoría pertinente para su traslado; por tanto, el colegiado ha debido concluir que no hubo información clara, completa y suficiente por parte de Porvenir S. A., lo que conlleva que el cambio de régimen sea ineficaz. Afirma que, aunque se adujo que las sentencias CSJ «31989, 31314 y 33083» constituían el marco normativo de la decisión, lo cierto es que el Tribunal no las estudió ni aludió a ellas; si hubiese atendido el criterio expuesto en dichas providencias, habría advertido que, en casos como este, se invierte la carga probatoria a favor de la demandante. Así, resultaba irrelevante establecer la edad de la actora al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, pues lo reclamado en este proceso es la nulidad y/o ineficacia del traslado por falta de información y no un traslado automático en los términos de la sentencia CC SU062-2010. Indica que la AFP demandada no acreditó haber cumplido con su obligación de asesoría, la cual incluía, entre otros aspectos, la ilustración sobre el derecho de retracto, la entrega del manual o reglamento de derechos y deberes, un
plan de pensión en el que se explicara la forma como podría obtener esta prestación en el RAIS, el tipo de pensiones previstas en este régimen, el capital mínimo requerido del 110% del SMLMV, así como las consecuencias de tal acto jurídico respecto a su derecho pensional, la cual era vital y necesaria para entender que se cumplió con el deber de
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Radicación n.° 87122 información. La demandada no brindó una información clara y comprensible sobre las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada régimen, los riesgos y consecuencias del traslado. Por ello, dice, se evidencia una errónea valoración de las pruebas recaudadas ya que, sostener que la actora no acreditó un perjuicio, es una violación al debido proceso constitucional y un desconocimiento del artículo 60 del CPTSS, en cuanto a la correcta apreciación de las pruebas aportadas y practicadas. Manifiesta que también fue equivocado descartar las pretensiones de la actora con fundamento en que no es beneficiaria del régimen de transición, pues ello desatiende las normas denunciadas, así como el precedente jurisprudencial, expuesto, entre otras, en sentencias CSJ
SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL361-2019, CSJ
SL1452-2019, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019.
Invocar el beneficio de la transición o la existencia de una expectativa legítima para que prospere la ineficacia del traslado, por ser los únicos eventos en que se causa un perjuicio irremediable, contraviene los deberes que tienen los
fondos privados frente a sus afiliados, los cuales no se supeditan a su edad o a las cotizaciones efectuadas. Hacerlo, implica una discriminación frente a personas que, como la actora, tenían el derecho a conocer las incidencias de su traslado y no les fueron explicadas de manera oportuna y comprensible.
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Radicación n.° 87122 Considera que, en casos como este, no es procedente exigir la prueba de un vicio del consentimiento, toda vez que, ante la afirmación de no haber recibido información, se invierte la carga de la prueba, y en virtud de ello, las AFP son quienes deben acreditar la manera como se obtuvo el traslado de régimen, para lo cual no es suficiente el formulario de afiliación. Así las cosas, lo que le correspondía indagar al colegiado era si Porvenir S. A. cumplió su deber de asesoría de manera oportuna, clara, concreta y suficiente, pues tenía que demostrar cuál fue la información brindada por el asesor, carga de la prueba que no asumió, y a pesar de ello, el Tribunal concluyó que sí se había brindado la información cuestionada. Dice que no es posible exigir la prueba de que la accionada obró de manera dolosa, pues lo que se echa de menos es la debida asesoría al momento del traslado, la cual debe ser demostrada por la AFP según lo dispuesto en el artículo 1604 del CC y la reiterada jurisprudencia en esta materia. Agrega que lo alegado por la actora constituye un «supuesto negativo», por lo que, en virtud del artículo 167 del
CGP, la carga de la prueba del hecho contrario, esto es, de la debida diligencia, le incumbe a la demandada. Sostiene que no es acertado descartar las pretensiones de la actora bajo el argumento de que están motivadas únicamente en un aspecto económico, pues precisamente todas las características y variables que determinan el monto pensional a las que aludió el Tribunal, son las que se
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Radicación n.° 87122 omitieron explicar e informar a la demandante al momento del traslado, las cuales le hubiesen permitido tomar una decisión verdaderamente informada. Señala que el cumplimiento del deber de informar al momento del traslado no se deriva de la suscripción libre, voluntaria y sin presiones del formulario de vinculación como lo dijo el Tribunal, toda vez que este documento no da cuenta de la asesoría brindada a la demandante. Refiere que el juzgador omitió verificar si la AFP cumplió su deber de asesoría; de haberlo hecho, habría concluido que la afiliación, aparentemente libre y voluntaria, no estuvo precedida de la información requerida para adoptar tal decisión. Luego de citar varios apartes de las sentencias CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL 3 sep. 2014, rad. 46292, CSJ SL15595-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019 relativas al contenido y características de la asesoría que deben brindar las AFP y el texto de los artículos 97 del Decreto 663 de 1993, 15 del Decreto 656 de 1994, 12 del Decreto 720 de 1994, precisa que la
transgresión al derecho de selección libre y voluntaria implica la ineficacia de tal acto jurídico, como lo dispone el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Indica que el formulario de vinculación no cumplió las especificaciones del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, dado que algunos espacios que debieron diligenciarse se encuentran en blanco, por lo que no resulta válido. Además,
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Radicación n.° 87122 la AFP no probó que se hubiese efectuado la manifestación de voluntad de traslado «al empleador», como lo prevé el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, ni que hubiese verificado la idoneidad, honestidad, profesionalismo y conocimiento de la labor por parte de los asesores, y que en virtud de ello hubiesen brindado la información necesaria a los afiliados, como lo exigen los artículos 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994. En consecuencia, solicita que se case la sentencia impugnada, y en su lugar, «se declare la nulidad y/o traslado de régimen […] no por haber suministrado la AFP encartada una información clara, cierta y comprensible, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales».
VII. RÉPLICA El cargo es replicado por Colpensiones. Resalta que en el alcance de la impugnación se omite señalar cuál debe ser la actuación de la Corte en sede de instancia y solicita revocar la sentencia de segundo grado, lo cual es desacertado.
Además, se acusa la transgresión de normas
constitucionales, pero no se precisa que se trate de una violación de medio y aunque aduce la infracción directa de las disposiciones legales denunciadas, lo cierto es que el colegiado sí las aplicó, por lo que se equivoca al elegir la modalidad de violación de la ley.
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VIII. CONSIDERACIONES No desconoce la Sala que la acusación formulada no es un modelo; sin embargo, las impropiedades que presenta son superables. En efecto, aunque en el alcance de la impugnación se pide que en sede de instancia se revoque la sentencia de segundo grado, lo cierto es que, de la sustentación del cargo, se puede colegir que lo verdaderamente pretendido es que en instancia se confirme la decisión del a quo, tal como se indica al insistir en que una vez casada la sentencia del Tribunal, «se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen».
Ahora, pese a que la recurrente alude a cuestiones fácticas, es dable dejar de lado tal cuestionamiento y abordar el estudio desde el punto de vista jurídico, conforme a la senda elegida, dado que de su desarrollo se advierte un verdadero reparo de esta índole. Así, refiere que el deber de informar a cargo de las AFP implica el suministro de asesoría clara, oportuna, concreta y suficiente en cuanto a las consecuencias jurídicas, características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada régimen, en los términos en que ha sido entendido por la jurisprudencia de esta corporación; aspectos que no verificó el juez colegiado.
Además, aduce que resulta desacertado exigirle a la parte actora la demostración de vicios del consentimiento, cuando las pretensiones se fundan en la ausencia de información al momento del traslado, y que la ineficacia
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Radicación n.° 87122 solicitada no depende de la existencia de expectativas legítimas o del beneficio de la transición al momento de vincularse al RAIS. Bajo este planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el juez colegiado incurrió en error al considerar que: i) el deber de asesoría al momento del traslado se limitaba a brindar ilustración sobre aspectos propios del RAIS; ii) descartar las pretensiones de la demandante, con base en la inexistencia de vicios del consentimiento frente a la afiliación a dicho régimen y que iii) en todo caso, las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado y el deber de informar a cargo de las AFP, solamente eran aplicables cuando existía una expectativa legítima de pensión. Para resolverlos, la Sala aborda tales temáticas, así: Deber de información: El literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que la selección de cualquiera de los regímenes pensionales debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado y la jurisprudencia ha considerado que tal expresión presupone conocimiento, el cual solo se alcanza cuando se conocen a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, para la Corte no puede afirmarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que aquella
pueda tener frente a sus derechos prestacionales ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica. De ahí que, desde el inicio le hubiese correspondido a las AFP dar cuenta de que documentaron
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Radicación n.° 87122 clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito (CSJ SL12136-2014 reiterada en CSJ SL4061-2021). Dada la trascendencia del consentimiento informado que se requiere en este tipo de actos, como es el traslado de régimen y precisamente en razón a sus implicaciones pensionales, en la providencia CSJ SL1688-2019 se efectuó una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del sistema general de pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto. En la referida decisión, se presenta un cuadro en el que se sintetiza la evolución que ha tenido el deber de
información por parte de las administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender que éste existió desde el comienzo del funcionamiento del sistema y que se ha ido refinando, detallando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la siguiente sucesión normativa:
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Radicación n.° 87122 Etapa Normas que obligan a las Contenido mínimo y alcance acumulativa administradoras de del deber de información pensiones a dar información Deber de Arts. 13 literal b), 271 y Ilustración de las información 272 de la Ley 100 de 1993 características, condiciones, Art. 97, numeral 1.° del acceso, efectos y riesgos de cada Decreto 663 de 1993, uno de los regímenes modificado por el artículo pensionales, lo que incluye dar 23 de la Ley 797 de 2003 a conocer la existencia de un Disposiciones régimen de transición y la constitucionales relativas eventual pérdida de beneficios al derecho a la pensionales información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber de Artículo 3.°, literal c) de la Implica el análisis previo, información, Ley 1328 de 2009 calificado y global de los asesoría y buen Decreto 224
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