CSJ - SL21833-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL21833-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL21833-2017 Radicación n.° 50406 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos
por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ING
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que promovió GLORIA LUCÍA RINCÓN CHAVERRA actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos, contra el fondo y la aseguradora recurrentes
y la PROCESADORA SAN MARTÍN S.A.
Téngase como apoderado sustituto de la parte demandante al Dr. Jaime Humberto Salazar Botero, en los Radicación n.° 50406 términos y facultades del memorial obrante a folio 76 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES La parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo y padre Efraín García Gallego, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso, para lograr tales pedimentos demandó al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. hoy ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y
a la Procesadora San Martín S.A. Se indicó como sustento de lo anterior, que el 20 de diciembre de 1986 contrajo matrimonio por el rito católico con Efraín García Gallego; que de esta unión nacieron Efraín, Alexander, Marco Tulio y Santiago García Rincón; que García Gallego laboró en los últimos años de su vida en la Procesadora San Martín S.A., entre el 16 de octubre de 1995 y el 20 de septiembre de 2003 de manera ininterrumpida; que al 5 de mayo de 2005, fecha en que aquel falleció se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Que reclamó la pensión de sobrevivientes ante el fondo accionado, entidad que negó la prestación bajo la aseveración de que si bien el afiliado cumplía el requisito de fidelidad, no ocurría lo mismo respecto de «la condición de 2 Radicación n.° 50406 cobertura», pues no registraba dentro de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento, 50 semanas de cotización; que la Procesadora San Martín S.A. se encontraba en acuerdo de restructuración, y realizó los aportes al sistema entre mayo de 2002 y septiembre de 2003 (fs.° 2 a 4). La Procesadora San Martín S.A., al dar respuesta, solicitó se le absolviera de todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la relación laboral con el causante y la afiliación al Fondo demandado. Negó la responsabilidad de
reconocer la prestación solicitada. De los demás, señaló que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, petición de lo no debido, prescripción y la «genérica» (fs.° 64 a 68). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy Ing Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las súplicas de la parte demandante. Señaló que al momento del fallecimiento del afiliado Efraín García Gallego, el 5 de mayo de 2005, el empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes en pensión «correspondientes a su empleado con el FONDO DE PENSIONES SANTANDER S.A.», y que de las cotizaciones en la cuenta de ahorro individual se podía inferir que se trataba de un afiliado inactivo, por cuanto había transcurrido tres años sin cumplir su deber desde el último aporte; que no se cumplió lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 3 Radicación n.° 50406 Aseveró que la responsabilidad generada por el no pago oportuno de las cotizaciones de los trabajadores se radica en el empleador, en aplicación de los artículos 22 de la Ley 100 de 1993, 18 del Decreto 1818 de 1996 y 39 del Decreto 1406 de 1999; que el causante estuvo afiliado al Fondo de Pensiones de Santander S.A. hasta el 20 de septiembre de 2003 y que las cotizaciones de mayo de 2002
a septiembre de 2003 se realizaron extemporáneamente, por lo que tales pagos no pueden tenerse como válidos para la cobertura de la pensión de sobrevivientes, «por cuanto el riesgo muerte ya había ocurrido»; que la recepción de las cotizaciones por parte de los cajeros bien sea de una entidad bancaria o de los mismos empleados del fondo «es una acción de recibir que no se puede eludir, pero que no convalida el pago, si este es extemporáneo, ni purga la mora, además el riesgo ya tuvo ocurrencia»; que en este caso no aplica el principio de la condición más beneficiosa. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, contrato no cumplido, «NECESIDAD DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL SISTEMA» y prescripción (fs.° 86 a 97). Al ser llamada en garantía, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., aceptó lo relacionado con la fecha de fallecimiento de Efraín García Gallego y nacimiento de los hijos comunes, la afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., como trabajador de la Procesadora San Martín S.A. Afirmó que al 5 de mayo 4 Radicación n.° 50406 de 2005, el causante no trabajaba para la empleadora codemandada; que la mora en el pago de aportes a la seguridad social acarrea al empleador graves sanciones «máxime cuando los aportes se pagan después de la muerte del afiliado, pago que no purga la mora del empleador
incumplido, quedando en cabeza de este la obligación de reconocer la prestación económica el trabajador». En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, aceptó la suscripción de la Póliza de Seguro Colectivo de Invalidez y Sobrevivientes nº. 5030000001104, con la advertencia que las coberturas otorgadas por el contrato de seguro están limitadas por las condiciones generales del mismo «que recogen en un todo, lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios». Que en dicha póliza se aseguran los afiliados del Fondo Obligatorio de Pensiones administrados por Pensiones y Cesantías Santander S.A., para obtener la suma adicional que fuera necesaria para completar el capital adicional para financiar la pensión, siempre y cuando la invalidez o la muerte del afiliado sea por riesgo común y ocurra dentro de la vigencia de la misma. Coadyuvó la oposición de la administradora accionada. Propuso como excepciones frente a la demanda inicial las de falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción, incumplimiento de contrato, y en cuanto al llamamiento en garantía, la de «LIMITACIÓN DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LAS CONDICIONES GENERALES DEL
5 Radicación n.° 50406
CONTRATO DE SEGURO QUE SIRVIÓ DE BASE A LA ACCIÓN» (fs.° 150 a 159).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante providencia de 6 de
agosto de 2009 (fs.° 247 a 257), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la sociedad PROCESADORA SAN MARTÍN S.A., representada legalmente por el señor Luis Carlos Celis Marín, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA LUCÍA RINCÓN CHAVERRA, identificada con la cedula de ciudadanía No 22.024.684, en calidad de cónyuge sobreviviente y a los menores MARCO TULIO Y SANTIAGO GARCÍA RINCON, representados por su señora madre, la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho por la muerte de su esposo y padre, el señor EFRAIN GARCÍA GALLEGO, conforme se expresó anteriormente.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PROCESADORA SAN MARTÍN S.A., a pagar a la señora GLORIA LUCÍA RINCÓN CHAVERRA, los intereses moratorios desde el momento en que ocurrió el deceso del señor EFRAIN GARCÍA GALLEGO, y hasta tanto se verifique el pago efectivo de la pensión.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., representada legalmente por la Señora Ángela Lucía Bibiana Gómez Contreras, o por quien haga sus veces, y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. representada legalmente por el señor José Ramiro Arboleda Valencia o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones impetradas por la señora GLORIA LUCÍA RINCÓN CHAVERRRA, de acuerdo a lo estipulado en las
consideraciones de esta Sentencia.
CUARTO : Las EXCEPCIONES quedaron resueltas explícita e implícitamente en el proveído de esta sentencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de la sociedad PROCESADORA SAN MARTÍN S.A. Tásense por la Secretaría del Juzgado de conocimiento.
(Negrillas y subrayas del texto de la sentencia). 6 Radicación n.° 50406
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de la parte demandante, en sentencia de 25 de octubre de 2010 (fs. 277 a 290), resolvió: […] CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín en cuanto se condenó a PROCESADORA SAN MARTIN S.A., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia, con la MODIFICACIÓN de que la condena incluya al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, debiendo ambos pagar de manera solidaria, conjunta o separada la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor EFRAIN GARCÍA GALLEGO, a partir del 5 de mayo de 2005, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, en favor de la señora GLORIA LUCÍA RINCÓN CHAVERRA y de los menores MARCO TULIO Y SANTIAGO GARCÍA RINCÓN, hasta tanto estos últimos cumplan la mayoría de edad o hasta los 25 años en caso de que sigan estudiando, incluyendo los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo, a la
tasa máxima de intereses vigente al momento del pago, a partir del 5 de mayo de 2005, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. Se condena también a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a cubrir la suma adicional, que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los abonos pensionales que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes por parte del FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS SANTANDER S.A.
Costas según lo expuesto. Contrajo la controversia en resolver los siguientes problemas jurídicos: i) a quién le correspondía el pago de la pensión de sobrevivientes cuando había mora en los aportes, y, ii) cuál era la responsabilidad de la aseguradora frente al Fondo de pensiones. Respecto del primer planteamiento, señaló que en la primera instancia se demostró que el causante cotizó al 7 Radicación n.° 50406 Sistema General de Pensiones, y que la última entidad donde estuvo afiliado fue el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, con un total de 253.14 semanas, pero que el empleador Procesadora San Martín S.A. se encontraba en mora durante el periodo comprendido entre mayo de 2002 a septiembre de 2003, y que pagó tales aportes, 9 meses después ocurrido el fallecimiento, de lo cual dedujo que no cumplió el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento para dejar
acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, por lo que se profirió condena en contra de la empleadora «al considerar que si el mismo hubiera realizado los aportes de forma oportuna, el causante hubiera dejado cumplidos los requisitos para dicha prestación». Precisó que esta Sala de la Corte había orientado su tesis a que en caso de mora, el empleador incumplido debía responder por las obligaciones pensionales, pero que tal postura fue rectificada para indicar que el responsable es el fondo de pensiones, al haber dotado la ley de facultades legales y mecanismos coactivos para ejercer las acciones de cobro. Trascribió en extenso la sentencia de 26 de agosto de 2008, rad. 31063, para señalar que el no haber recurrido en apelación la Procesadora San Martín S.A., se imponía la confirmación del fallo apelado «con la MODIFICACIÓN de que la condena incluye al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTADER S.A., debiendo ambos pagar de manera solidaria, conjunta o separada la pensión de sobrevivientes a 8 Radicación n.° 50406 favor de … CON LOS INTERESES MORATORIOS». Al elucidar el segundo problema jurídico, expuso que la responsabilidad de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., no era de la misma naturaleza que la de los fondos encargados de pagar pensiones. Trajo como soporte de su aseveración, la sentencia de 10 de agosto de 2010, rad. 36740 de esta Corporación, y en tal medida, profirió condena en contra de la aseguradora llamada en garantía, en el sentido de cubrir la suma adicional, la que agregada a
la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los abonos pensiones que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE LA ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, hoy ING
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A.
Interpuesto por la Administradora de Pensiones y Cesantías Santander, hoy Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, y que en sede de instancia, se confirme la de primer grado «en cuanto condenó al empleador como único responsable del pago de la pensión de sobrevivientes y
9 Radicación n.° 50406 los intereses moratorios, de acuerdo con lo señalado en la ley». Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y, que se estudiaran de manera conjunta en tanto se complementan, están dirigidos por la vía directa y pretender similar objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por vía directa, […] en el concepto de infracción directa, por falta de aplicación, del Artículo 73 de la ley 100 de 1993 en consonancia con el artículo 46 de la misma ley, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, como consecuencia de la indebida aplicación de los Articulo (sic) 22, 23 24 y 59 de la misma ley 100 de 1993 y
en relación con los artículos 2 y 5 del decreto 2633 de 1994 y 18 del decreto 1818 de 1996, en concordancia con el Artículo 4 y 230 de la Carta Política de Colombia y el artículo 16 del C.S.T., en desarrollo de lo preceptuado por el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991. Al encauzar el cargo por el sendero jurídico, deja por fuera de controversia los siguientes «aspectos fácticos»: […] el fallecimiento del afiliado Efraín García Gallego, la calidad de beneficiarios de la pensión de las demandantes, la falta de aportes por parte del empleador Procesadora San Martín S.A. al sistema de pensiones y como consecuencia de lo anterior, que a la muerte del causante, este no había cotizado 50 semanas durante los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez (artículos 73 y 46 de la ley 100 de 1993 este último modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003), requisito vigente para la fecha en que se dieron los hechos que causaron la muerte del occiso y la negativa del fondo demandado por no 10 Radicación n.° 50406 reunir los requisitos del Articulo en mención. Lo que permite el ataque por el error jurídico que se presenta en la sentencia impugnada. Asegura que el sentenciador colegiado concluyó con fundamento en la sentencia de esta Corporación de 22 de julio de 2008, rad.34720, que los obligados a pagar la pensión de manera solidaria son el empleador y el fondo
demandado, a pesar de que el empleador no cumplió con el pago de los aportes correspondientes, luego, como consecuencia de lo anterior, el fallecido no cumplió con el requisito exigido por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su muerte. Para el recurrente, lo resuelto por el Tribunal sería válido si no se hubiera establecido en los artículos 43 y 76 de la Ley 100 de 1993, con su modificación, -disposiciones que regulan el caso al encontrase vigentes para la fecha de su fallecimiento-, que el único requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes, es que el afiliado «se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos las 50 semanas tres años antes de la muerte». En tal medida, asevera que no puede ponerse en duda que según el artículo 16 del CST, la vigencia de la ley es de aplicación inmediata, lo cual «tiene su respaldo institucional» en el artículo 230 de la CN que dispone perentoriamente que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, 11 Radicación n.° 50406 y no puede argumentarse con solidez jurídica que se descarta un texto legal vigente so pena de una interpretación que pretende acomodar disposiciones legales y reglamentarias, para aplicar una normatividad que no tiene la fuerza suficiente para dejar sin empleo la ley directamente aplicable al caso controvertido, como ya lo había sostenido esa H. Corte en diferentes providencias, donde se daba correcta use a la normatividad ajustable al caso
que nos ocupa. Solicita que se retome la anterior jurisprudencia, que se encuentra acorde con las normas aplicables al tema en controversia y que se desarrolló en la sentencia 16573, la cual trascribe en extenso. Por último, afirma que se «aplicaron indebidamente» unas normas que no regulaban el caso frente a la vigencia «de las reglas verdaderamente aplicables (Arts. 43 y 76 de la-Ley 100 de 1993 y 12 de la ley 797 de 2003)», textos que se infringieron directamente.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa en la modalidad de infracción directa «por la falta de aplicación de los artículos 39 y 53 del decreto 1406 de 1999 en concordancia con los artículos 1054 y 1072 del Código de Comercio».
Asevera que no discute la muerte del causante, la calidad afiliado al sistema, la existencia de su cónyuge sobreviviente y sus hijos, y los pagos al sistema extemporáneos realizados con posterioridad a la muerte del esposo y padre. 12 Radicación n.° 50406 Luego de transcribir los artículos 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, expone que, en concordancia con lo expuesto en el artículo 1054 del Código de Comercio, que el riesgo como el suceso incierto no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y que da origen a la obligación del asegurador; que los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no
constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro; que tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento; que el artículo 1072 ibídem define el siniestro como la realización del riesgo asegurado. Anota que de acuerdo con las anteriores disposiciones, no es posible realizar pagos al sistema de seguridad social una vez haya ocurrido el siniestro, que casos como el que se estudia, la responsabilidad será exclusiva del empleador. Expone que la ley «acepta la posibilidad de pagos extemporáneos y le otorga validez a los mismos pero con las condiciones que el siniestro no haya ocurrido»; por lo que las normas referidas no deben ser interpretadas de manera diferente; que el sentenciador contabilizó las semanas cotizadas por el empleador del causante por fuera de los términos, después de ocurrido su fallecimiento; y que «inexplicablemente» no tuvo en cuenta las normas que regentan el caso, «pues para efectos de reconocer el derecho a la parte actora, agrupó sin distinción alguna les (sic) pagos efectuados antes del siniestro y aquellos que fueren recibidos después del mismo, desconociendo que estos últimos, según 13 Radicación n.° 50406 la Ley, no pueden contabilizarse como aportes válidos» y, reconoció un derecho que realmente no se tiene. Tras aseverar que si bien existe el principio de favorabilidad en materia laboral, este no puede llegar al extremo de suplir la ley cuando ella regula expresamente el caso, «ni tampoco puede convertirse en un premio al empleador moroso», y por ello, reitera, la petición de revisar
la jurisprudencia que para estos efectos se mantiene vigente, pues es evidente que la norma prohíbe los pagos realizados extemporáneamente y que adicionalmente la ley es clara en atribuir los efectos del incumplimiento del pago de los aportes, al aportante, y nunca al Fondo de Pensiones. Finalmente, expone que es inaceptable que se haya dejado establecido que la AFP, […] no objetó o reparo en el pago de los aportes cuando la demandada recibe esos pagos extemporáneos a través de las entidades del sistema financiero, con lo cual no existe modo alguno de objetar el pago en el momento mismo en que este se efectúa, aunado a que la figura de la objeción del pago no está contemplada legalmente y que por lo tanto no puede exigírsele tal conducta a los Fondos Privados de Pensiones. Y, que si bien el trabajador no puede quedar desprotegido, tampoco se puede desconocer la ley en favor del trabajador, pues la responsabilidad es del empleador moroso, como bien lo entendió el a quo.
VIII. RÉPLICA La parte demandante afirmó que la sentencia censurada guarda armonía con las normas constitucionales
14 Radicación n.° 50406 y jurídicas que definen la pensión de sobrevivientes; que no existen los vicios que le endilgan a la decisión, por lo que debe mantenerse incólume. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., propende por que la sentencia del Tribunal sea quebrantada, por cuanto se reconoció un derecho que la parte actora «legalmente no tiene o, por lo menos, que no puede tener a cargo de la
demandada SANTANDER, dejando indemne al empleador moroso, que es realmente quien trasgrede la ley al realizar pagos que son inválidos legalmente»; que la decisión impugnada no tuvo en cuenta que para el cobro de los aportes, la AFP tiene el plazo de prescripción de tres años, por lo que la castigó por no ejercer la acción que todavía estaba en tiempo de realizar, so pretexto de lo adoctrinado por la jurisprudencia que le atribuye las consecuencias por la inacción en el cobro de los aportes.
IX. CONSIDERACIONES No existe controversia en que Efraín García Gallego estuvo afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. hoy Protección S.A.; que al momento de su muerte -15 de mayo de 2005-, la Procesadora San Martín S.A., se encontraba en mora de pagar los aportes a la seguridad social, correspondientes a las cotizaciones de mayo de 2002 a septiembre de 2003, las cuales fueron canceladas con posterioridad al deceso.
Tampoco existe controversia en la condición de beneficiarios de los demandantes, en sus calidades de cónyuge supérstite 15 Radicación n.° 50406 e hijos del causante, ni que ante la mora del empleador, la administradora de pensiones no ejerció las acciones de cobro. Teniendo en cuenta la fecha del deceso, el derecho a la pensión de sobrevivientes se soluciona con lo dispuesto en el num. 2) del art. 46 de la Ley 100 de 1993, con la reforma de la Ley 797 de 2003, que exige que el afiliado fallecido
hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, normativa que aplicó el Tribunal al hallar reunidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Discrepa la censura del razonamiento del Colegiado al considerar que no es posible tener en cuenta los aportes que se encontraban en mora y que el empleador realizó en fecha posterior al fallecimiento del afiliado. En cuanto al tema de la responsabilidad que se genera en caso de mora en el pago de aportes, esta Corporación viene sosteniendo que corresponde a las entidades encargadas de la administración del Sistema de Seguridad Social el debido recaudo de las cotizaciones de los afiliados, para lo cual están revestidas de las acciones de cobro coactivo, contempladas en el art. 24 de la Ley 100 de 1993, dado que tales circunstancias no pueden impedir el acceso a los derechos, bien del afiliado o de sus beneficiarios, como quiera que esa es la finalidad del sistema. 16 Radicación n.° 50406 En tal medida, cuando el empleador omita el pago de las cotizaciones al sistema, y tal hecho frene el acceso al derecho prestacional, cuando además, la administradora también incumplió el deber legal de cobro, es a ésta última a quien le corresponde el reconocimiento del mismo. Los argumentos que expone el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., si bien no se relevan de la importancia que pueden revestir, no son suficientes para que esta Sala de Casación se retrotraiga al anterior precedente o varíe nuevamente la jurisprudencia, la cual viene pacífica y reiterada, pues el tema como se dijo, viene
resuelto en el sentido de imponer la obligación de reconocer y pagar la prestación a las administradoras de fondos de pensiones. Por tanto, debe estimarse que no incurrió el ad quem en la infracción normativa alegada al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a dicha administradora, menos aun cuando, si bien no lo dijo expresamente, tuvo en cuenta las cotizaciones tardías que se efectuaron con posterioridad a la muerte con lo cual encontró satisfechos las exigencias para acceder a la prestación solicitada. Téngase en cuenta que si bien el art. 22 de la Ley 100 de 1993 radica en el empleador, la responsabilidad del pago de los aportes tanto propios como de sus trabajadores, y que el art. 23 ibídem indica que los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto 17 Radicación n.° 50406 generarán un interés moratorio a cargo del empleador; también lo es que el art. 24, radica en las entidades administradoras las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Luego, al incurrir en mora el empleador por incumplir el pago de las cotizaciones, se generan unos intereses, que además del capital, de acuerdo con el referido art. 24 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a las administradoras de pensiones hacer uso de las herramientas jurídicas para de esta manera obligar al empleador moroso a que cumpla con los deberes que en efecto omitió. Ahora bien, en cuanto a la figura de la objeción de
pago, que asegura la recurrente no existe norma legal que la regule, y por ello, no puede exigírsele su cumplimiento, encuentra esta Sala que la afirmación de que el Tribunal estableció que la AFP «no objetó o reparó en el pago de los aportes cuando la demandada recibe esos pagos extemporáneos a través de las entidades del sistema financiero…», no es cierta pues del contenido de la sentencia no se desprende dicha aseveración, luego no pudo incurrir el sentenciador en el dislate que se le atribuye. Por demás, al haberse efectuado el último aporte en abril de 2002 -teniendo en cuenta que el periodo de mora transcurrió entre mayo de 2002 y septiembre de 2003, más nueve meses después del fallecimiento del afiliado-, sin que la recurrente hubiese desplegado actividad alguna en cumplimiento del art. 24 de la Ley 100 de 1993, debe 18 Radicación n.° 50406 insistir la Sala que su conducta omisiva en la responsabilidad del recaudo de los correspondientes aportes, no puede exonerarla, mucho menos aceptarse tal argumento como modo de exculpación, pues es evidente que dispone de las herramientas jurídicas para realizar los cobros de los pagos tardíos, de lo cual se insiste, la nula gestión por parte de la administradora al inobservar y activar las vías idóneas en tal sentido, que fue el hecho que guio al sentenciador resolver en la forma que lo hizo. Lo cierto es que la deuda morosa del empleador fue recibida por la administradora de pensiones accionada, sin objeción alguna, debiéndose presumir que esta última
prefirió sanear la situación. Así lo ha sostenido esta Sala de Casación, entre otras sentencias, la CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 39436, en la que se dijo: En párrafos anteriores quedó explicado que el municipio canceló en forma extemporánea a la ARP (2 años después de ocurrido el siniestro), lo que adeudaba de septiembre de 1999 a diciembre de 2000, sin objeción alguna. En ese sentido, de conformidad con la postura ratificada por esta Corporación en las decisiones aludidas, se debe presumir que la ARP al recibir las cotizaciones en mora, prefirió sanear la situación y dejar vigente la afiliación. Allí se dijo sobre el particular: “(…) importa precisar que si las administradoras siguen percibiendo cotizaciones una vez detectada la mora o no las devuelven en un plazo prudencial, enterando debidamente a los interesados de la decisión de acogerse a la desafiliación automática, es dable presumir que prefirieron sanear la situación y dejar vigente la afiliación, sin perjuicio de las acciones de cobro arriba referidas”. Cumple agregar, que si bien el pago de los aportes se realizó en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, circunstancia que pone de presente la Administradora recurrente y en virtud de ello expone que el pago realizado 19 Radicación n.° 50406 en tales condiciones no puede ser válido, de acuerdo con el art. 53 del Decreto 1406 de 1999, esta Corporación en sentencia CSJ SL6030-2017, estableció que: En ese sentido, la orientación jurisprudencial de la que se vale la
censura ha sido superada por esta Sala, a partir de premisas tales como que, en el caso de los trabajadores dependientes, la cotización se causa a partir de la prestación efectiva del servicio (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, CSJ SL5987-2014); que es el fondo de pensiones el que tiene a su alcance medidas legales eficaces para perseguir el pago de las cotizaciones (CSJ SL49322014); que el trabajador no puede asumir las consecuencias de conductas omisivas del empleador ajenas a su responsabilidad; y que, en dicha medida, la cotización debe ser validada, por el periodo correspondiente a su causación, así hubiera sido pagada de manera extemporánea (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, CSJ SL782-2013). Como consecuencia de lo dicho, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que se denuncian, al deducir
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