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CSJ - SL2184-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2184-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

fl RepúdbelC ioclao mbia coSnau prdeJemusta i cia SadlCoaas aoLlalbna, al

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL2184-2018 Radicación n. º5 8747 Acta 14 BogotáD,. C.v,e intici(n2c5o)d e abridle dosm il diecio(c2h0o1 8). ResuellvaeC orteel r ecursdoe casac1ionnt erpuesto

RAFAEL CARVAJAL PEÑARANDA, JUAN HERIBERTO por

MÁRQUEZ PÉREZ, LUIS FIDEL PACHECO ÁNGEL y MARÍA CORTÉS contrlaas entencpirao ferpiodral aS ala deD escongesLtaibóonr daell T ribunSaulp eridoerB ogotá el3 1d em ayod e2 012e,n e lp roceqsuoe p romovielroosn HERNANDO BUSTOS MOJICA y recurrenjtuenst,co o n AGUSTÍN ZEA PATIÑO contra la sociedad

EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A.

l. ANTECEDENTES Antee lJ uzgadToe rceLraob ordaellC ircuidteo C úcuta Radicación n.º 58747 losa ctorreesf erencdieamdaonsd,ar ao nl as ociedad EmbotelldaedS oarnat anSd.eArp. a,r qau el uegdoe declaqruaerl ad emandatdean ílaa o bligadcei ón continupaarglaens«d elo mayor valor de la pensión

reconocida voluntariamente desde la fecha en que el ISS penswnes, asumió el pago de la pensión de vejez», fuera condenaa pdaag alrald ei fereon mcaiyaov ra leonrt lrae pensvioólnu ntyva erjireaez c onopcoierdlI a S Sa,p ardtei r quee le ntdee s egurisdoacdia aslu mieólp agdoe l a pensdieóv ne jaeszi;m isapm aog,a rllame ess aaddai cional, «conforme lo pactó en las respectivas actas de conciliación, esto es, el 1 00%de l valor de la mesada pensiona[, desde la fecha en que el ISS -pensiones, asumió el pago de la pensión de vejez»; loisn termeosreast odreqi uoets r aetlaa r tículo 141 del aL ey1 00de 1 99y3l ,ai ndexaoca icótnu alización del ap rimemreas adpae nsioon maaly ovra ldoers dlea fecehnaq ues eh izeox igliaob bllei gación. Fundamentsaurspo rne tenseinoq nueeps o rh aber laboraalsd eor vidceEi mob otelldaeSd aonrtaa nSd.eAr. , dicshao cieldearsde conloacp ieón sidóejn u bilapcoiró n retivrool untmaerdiioa anctuee rcdoon cilisautsocrriiot o anteel M inistdeerl iaPo r otecScoicói-na Dli rección TerritdoerN ioarltd eeS antanednel ra,cs o ndiciyo nes siguiteénrtmeisn os:

SCLAJPT-10 V.00

2 Radicación n.º 58747

VALODREL A

MONTOD E FECHAA P ARTIRÚ LTIMMAE SADA

FECHDAE

DEMANDANTE LA DELAC UASLE PAGAPDOARS U

CONCILIACIÓN

PENSIÓNR ECONOCIEÓX EMPLEADOR

ENE LA ÑO2 007

RAFAEL CARVAJAL3 1/08/2$0107.40 0.00001 /09/200$41 .964.800

PEÑARANDA JUAHNE RIBERTO 29/09/2$010.35 00.1000/01 0/200$31 .846.300

MÁRQUPEÉZR EZ LUIFSIDEL 25/09/2$010.33 50.01000/ 10/200$31 .590.400

PACHEPCITOA ÁNGEMALRíA 19/09/2$010.32 00.0210/00 9/200$31 .561.100

CORTÉS Que en los referidos acuerdos conciliatorios se estipuló que la pensión se incrementaría en los términos de la Ley 100 de 1993; que se reconocerían las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y que se pagaría hasta tanto el ISS asumiera el pago de la de vejez, que fue reconocida en los montos y fechas que se indican enseguida, arrojando una diferencia pensiona! así:

MONTDOEL A FECHAA P ARTIDRI FEREENNCTIARL EA S

DEMANDANTE PENSIDÓEN DELAC UASLE DOSP RESTACIONES

VEJEZ RECONOCIÓ RECONOCIDAS RAFACEALR VAJAL $1.668.55001 /09/2007 $296.250

PEÑARANDA JUAHNE RIBERTO $1.668.55001 /09/2007 $177.750

MÁRQUPEÉZR EZ LUIFSIDEL $1.298.55051 /10/2007 $291.845

PACHEPCIOT A ÁNGELMARíA $1.298.55051 /09/2007 $262.545

CORTÉS Empero, que una vez que el ISS asumió el pago de la pensión de vejez, [. ..] " y la «nor econolcami eós adcaa torce,

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Radicación n.º 58747 demandada se sustrajo de dicha obligación y la de pagar la diferencia o mayor valor de la mesada pensiona! entre las dos prestaciones; que en el acta de conciliación referida « nos ep acltacó o mpartdiebl iapl eindseaindót ner lSe e guro SocyiE amlb oteldleSa adnotraaSn .d[Ae..].»r., y que el 12 de diciembre de 2008, elevaron reclamación administrativa solicitando el pago del mayor valor entre la pensión convencional y legal, la cual se les negó por la demandada, por considerar que la pensión, de acuerdo con la ley, era totalmente a cargo del ISS. La Embotelladora de Santander S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes trabajaron al servicio de dicha sociedad; que se les reconoció la pensión de jubilación voluntaria a través de los actos conciliatorios señalados, a partir de la fecha y monto indicados, en los que se estipuló

que dichas pensiones se incrementarían en los términos de la Ley 100 de 1993, y que se pagarían las mesadas de junio y diciembre de cada año; asimismo, aceptó el valor de la última mesada pagada a los actores, y la reclamación pensiona!. Propuso, las excepciones perentorias de indebida acumulación de pretensiones, prescripción inexistencia de la obligación, y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 3 de septiembre de 2010, y con ella el

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4 Radicación n.º 58747 juzgado decidió: PRIMEROD:E CLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIprÓopNue sta por la sociedad EMBOTELLADODRAE SANTANDERS .Apo.r l,as razones arriba expuestas.

SEGUNDOC: O NDENARa la sociedad EMBOTELLADORA DES ANTANDERS .Aa. re,co nocer y pagar a los demandantes

RAFAELCA RVAJALP EÑARANDA, JUAN HERIBERTO

MÁRQUEZP ÉREZH,E RNANDOB USTOSM O.JICA,A GUSTÍN ZEAP ATIÑOL,UI SF IDPEALC HEyC ÁONG ELMARÍA CORTÉS, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuesta: a) La diferencias pensiona! o el mayor valor existencia (sic) entre la pensión de jubilación que le reconociera y la pensión de vejez que les otorgara el ISS, desde el 1 de septiembre de 2007, 1 de noviembre de 2007, 1 de septiembre de 2007, 1 de agosto de

2007, 12 de diciembre de 2005 y 1 de septiembre de 2007 respectivamente, junto con los incrementos que hayan tenido e intereses moratorias que se hayan causado de conformidad con la preceptiva contendida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde cuando se dejó de pagar mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en nómina de pensionados. b) EL 100% de la mesada adicional o mesada catorce que corresponde pagarse en el mes de junio de cada año, desde el 1 de septiembre de 2007, 1 de noviembre de 2007, 1 de septiembre de 2007, 12 de diciembre de 2005 y 1 de septiembre de 2007 respectivamente, junto con los incrementos que haya tenido e intereses moratorias que se hayan causado de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde cuando se dejó de pagar y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en nómina de pensionados.

TERCERAOB: S OLVa ElaR s ociedad EMBOTELLADORA DES ANTANDERS. Ade. la,s demás pretensiones incoadas en su contra por los señores RAFAELCA RVAJAPLE ÑARANDA, JUAN

HERIBERTMÁOR QUEZP ÉREHZE,R NANDOB USTOSM O.JICA,

AGUSTZÍENAP ATIÑLOUI,SF IDPEALC HEyC ÁON GEMARÍAL

CORTÉS.

CUARTOD: E CLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la sociedad demandada.

QUINTO: CONDENARen costas a la sociedad demandada.

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5 Radicación n.º 58747

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, del proceso conoc10 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del aq uay, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y declaró probadas las excepciones propuestas sin imponer costas por la alzada.

El tribunal dio por probado los siguientes supuestos: 1.-Que el señor CarvajPaelñ arafune dpaen sionado por la demandada a partir del 01/09/2004, en cuantía de º $1.700.000, conforme al acta de conciliación n . 1382 del 31 de agosto de 2004, por haber laborado desde el 26/03/1973 hasta el 31/08/2004; que devengó como último salario la suma la suma de $1.129.300, y que dicha prestación era distinta de la legal que fue reconocida por el ISS a través de la Resolución n. º 9040 del 28 de agosto de 2007, en cuantía inicial de $1.668.550, a partir del 01/09/2007; 2.-Que el señor MárquPeézr feuez p ensionado por la demandada a partir del 10/10/2003, en cuantía de º $1.500.000, conforme al acta de conciliación n . 1298 de 29 de septiembre de 2003, por haber laborado desde el 27/01/1977 hasta el 28/09/2003; que devengó como

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Radicación n.º 58747 último salario la suma de $881. 900, y que dicha prestación era distinta de la legal que fue reconocida por el ISS a través de la Resolución n.º 11242 del 29 de octubre de 2007, a partir del O 1/11/2007 en cuantía inicial de $1.687.058; 3.-Que el señor PachePciot fuae pensionado por la demandada a partir del 10/10/2003, en cuantía de $1.350.000, conforme al acta de conciliación nº. 1283 de 25 de septiembre de 2003, por haber laborado desde el 13/01/1976 hasta el 25/09/2003; que devengó como último salario la suma de $847.800, y que dicha prestación era distinta de la legal que fue reconocida por el ISS a través de la Resolución n.º 7724 del 25 de noviembre de 2005, a partir del 01/10/2005 en cuantía inicial de $1.298.555, 4.- Que el señor Cortéfuse pensionado por la demandada a partir del 21/09/2003, en cuantía inicial de $1.200.000, conforme al acta de conciliación nº. 1255 de 19 de septiembre de 2003, por haber laborado desde el 23/07/1979 hasta el 21/09/2003; que devengó como último salario la suma de $847.800, y que dicha prestación era distinta de la legal que fue reconocida por el ISS a través de la Resolución n.º 901O del 28 de agosto de 2007, a partir del 01/09/2007 en cuantía inicial de $1.397.206.

5.- Que en los acuerdos conciliatorios se estipuló que la

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Radicación n.º 58747 pens1on voluntaria se incrementaría anualmente de conformidad con la Ley 100 de 1993, y que se pagarían las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Seguidamente, al abordar el tema de la compartibilidad pensiona! para determinar si las pensiones voluntarias, anticipadas y temporales reconocidas a los actores por su empleador, debían ser compartidas con las de vejez que reconoció el ISS, caso en el cual, el empleador solamente estaría obligado a reconocer el mayor valor, se refirió a la Ley 90 de 1946, y a los Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990, indicó que fue el referido Acuerdo 029 de 1985 el que, según sus palabras: «se ocupa por primera vez, de la pensión extralegal de jubilación, para entrar a suplir la voluntad de las partes, entiéndase, solo en el evento en el que estas guardaran silencio sobre las condiciones de tiempo de su otorgamiento: definiéndose que frente a dicho silencio, se entiende que las partes convinieron sujetarla a la condición resolutoria de sus extinción en el momento en que el !.S.S., iniciara el pago de la de vejez, si ésta era igual o mayor que la voluntaria, o a la modificatoria de la reducción de su valor a la diferencia entre una y otra, si la de vejez resultaba inferior a la convivencia a la convenida. Es decir, se podría afirmar

desde ese punto de vista, que la pensión convencional o voluntaria es, en principio, incompatible con la de vejez, y es, en su lugar, compartible con ella. Salvo, se reitera, cuando expresamente las partes acuerden o el empleador voluntariamente se obligue, baio condiciones diferentes». En este punto, es necesario decir que en el caso su examine sí existe la salvedad o excepción a la que se ha hecho referencia, por cuanto fueron las partes las que voluntaria y expresamente acordaron condiciones diferentes, pactando en las actas de conciliación una condición extintiva para la prestación que les fue reconocida de manera anticipada a los demandantes y voluntaria por parte de la aquí encartada. En este orden de ideas, se concluye que el empleador concedió a sus trabajadores, un beneficio de orden extralegal hasta una fecha determinada, es decir, con un

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Radicación n.º 58747 límite en el tiempo, el cual fue para RAFAEL CARVAJAL PEÑARANDA, hasta 'que la administradora de fondos de pensiones ISS a la cual el ex trabajador se encuentre a.filiado o la entidad que administre el régimen de prima media con prestación definida, le reconozca su derechos pensiona/es"; para JUAN HERIBERTO MÁRQUEZ PÉREZ, hasta el "24 de diciembre de 2007"; para HERNANDO BUSTOS MOJICA, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales lo asuma" [el pago de la pensión] "por invalidez, vejez o muerte, la que primero suceda"; para AGUSTÍN ZEA PATIÑO, hasta el "21 de noviembre de 2007"; para LUIS

FIDEL PACHECO PITA, hasta el "12 de abril de 2005"; y para ANGEL MARíA CORTÉS, hasta el "04 de enero de 2008", Condición que fue acordada voluntariamente por las partes y por ende, en el contenido de las respectivas actas no había lugar a registrar si las pensiones iban a ser o no compartidas con las de vejez que les otorgó posteriormente a cada uno de ellos el J.S .S . (Texto entre corchetes de la Sala). A continuación alude al Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 18 re ló i almente la compartibilidad de las gu gu pensiones extralegales sin que introdujera modificación al na respecto de lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985, gu pero con la previsión de que respecto a las pensiones nacidas desde el 17 de octubre de 1985, el empleador tenía que se ir cotizando hasta cuando el ISS asumiera la gu pensión de vejez, por lo que no benefició a los empleadores que hubieren reconocido pensión convencional o voluntaria antes de dicha fecha. Luego de comparar las disposiciones referidas, concluyó: Ambas consagran la subrogación total o parcial, según el caso, de la pensión voluntario o extralegal de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores, por la de vejez que reconoce el !.S.S. Por ende el empleador deberá seguir cotizando hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para otorgar la pensión de vejez,

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Radicanc.i5ºó8 n7 47 momentao p artdierlc uasló lsoe rdáe c uentdael e mpleadeolr , mayovra losi rl oh ubieernet rleap ensioótno rgapdoare lI nstituto yl aq uev enísai enpdaog adpao erl e mpleador. Ena mbadsi sposicsieoe nxepsr eisgau,a lmeqnutele a,r egla generaatlr áesx puesntoas ea pliccauraán deon l ar espectiva convenccioólne ctpiavcatc,oo lectliavuoda,or bitora aclu erednot re lapsa rtesseh, a yad ispueesnttoi éndexapsre-esamequnetl aes, pensioneens e llarse conocindoa sse,r ácno mparticdoanes l InstidteuS teog urSoosc iales. Asíq ue,c one lf ind e defineilcr a sop resenstee h,a estableqcuiead loo sd emandansteel se sr econoucniapó e nsión voluntpaorrpi aar tdees uú ltiemmop leadcoury,na a turatlieeznae un carácetxetrr al-egcoamlo ya sea notór-e,c onocipdoars EMBOSANa partdierl asf echaa sl asc ualyeass eh av enido hacienrdeof erenccuiaan,dc oo ntabtaond olso sa ccionacnotne s másd e5 5a ñods ee dade,x cepHtEoR NANDBOU STOSM OJICA, quiecno ntacboan 5 2,y todocso nu nt iempdoep restadcei ón

servicsiuopse rai olro s2 3a ñosd,e lc ontendiedl oa sa ctadse conciliavciisótdnoe, 1 O a 27,6 1 a 111y 147a 162d el informativo. Empereolr, e conocivmoileunnttoda erl iapo e nsidóenc arácter temporcoamlo, s ucedeinóe lp resenctaesc oo nc adau nod el os demandanntoeqs u,e bradnetrae cho opsr errogactoinvcaesd idas porl al eya lost rabajadLoarsne osr.m alsa boracloenss aglraa n protecdceiu ónnm ínimyo a,lo torgaurnbs een efiecxitor alpeogra l, volunteaxdc lusdiev laa p ropeimap leadvoárlai damepnotdeí a limitsua rv igenecniae lt iempcoo mol ot ienaed octrindaed o manerrae iterlaaHd .aC ortSeu predmeaJ usticcoimaoe, s e lc aso del op lasmafd..]o. e ns entenc1i7a0s8f. 7. ].9 276f. .]. 9 540f.. ]. 796[.0. ] .y 4 441e ntorter porso nunciamjiuernitsopsrudenciales. Dea híq uel aj urispruhdaeynatc einai ednoc uenqtuae s ie n lasr elaciloanbeosr aellpe ast rosneoo blidgeam anerpau ray simplpeo ru na ctoo d eclaradceiv óonl untaasdu,m ees ac arga

prestacidoen amla nerai ndefinyi dsai nr estriccoi ones posibiliddeas duebsr ogancoie ósnt ipuloa ndoap sr ecisapdoars quiesne obligpau,e sl am odalidqaudees sía fectealn derecehsd oe,c ilrac, o ndicoie ólpn l azeox tintosi uvr oe solución, sons ituaciqouneee sx igedne claraecxipórne dseal o bligado, declaraqcuieeó nnn uestcraos eox isptuee,ls a psa rtaecso rdaron voluntalriibyar e,ex presameelnl tíem itteem podreal la p ensioó n plazeox tindteil vaom ísmcao nforsmede e sprenddeelc ontenido del aasc tadsec onciliyaq cuiepó onre ndiem piddaer a plicaac ión lar eglgae nerpaalr,ae ns ul ugarre,s peetlaa rc uerddeo l as parteessd, e cilrac, o ndiceixótni netniq vuaes efu ndól ap ensión voluntya qruieas ep lasmiób aa serc oncedyi edxac lusivamente

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10 Radicación n.º 58747 hastlaa fse chaatsr ásse ñalacdeassa,n tdoot almteondtae obligoa ccoimópnr ojmuibsiol paotproa rridtoeEe M BOSAN. «. .». Naturalpmueendptere e sendtiavresrmeso adsa lideanld ae s penseix:ótnr anlaecgiaddleal sap sa rticcuolnadriecsdi eco andeas

acueeri dnoc lhuassi doo plauspiobnrlu ee sAtlrtCaao rtqeu ees posibqluee s el imietnee lt iempoa lm omenteon q uen azca lap ensiódnec aráctleerg aple, rpor ecisaesma ednutcet ilidad del ap enseix:ótnr amlaergcuaanl da if eremnásc firae nalt ale e gal, queso lo se materidaelnitzdraeo l asp recicsoansd iciones señaleandl aals e y. Por tanto, sostuvo que como las pensiones anticipadas concedidas por la empresa a los demandantes tenían un límite temporal válido contractual, cesó para la otorgante cualquier obligación derivado de dichas pensiones, máxime cuando el acuerdo fue avalado por un funcionario competente del Ministerio de la Protección Social. En cuanto al pago de la mesada catorce, y después de transcribir el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo pertinente, indicó «que quienes a partir del 25 de julio de 2005, cumplan con los requisitos para obtener el reconocimiento de su pensión, no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, pero quienes causen su derecho a pensión, antes del 31 de julio de 201 1 ye sta sea inferior o equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, conservarán el derecho a recibir catorce (14) mesadas al año,a l igual que quienes causaron su derecho con anterioridad al 25 de julio de 2005,,. Empero, destacó que los actores no tenían derecho al

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n.0 58747 reconocimdiee lnatm oe sadcaa torpcoer e ll .S.«Sp.or, cuanto al momento del reconocimiento de la pensión legal de vejez (el cual fue posterior a la fecha mencionada en el inciso inmediatamente anterior) a todos y cada uno de los demandantes con base en los acuerdos 049 de 1990, les fue reconocida con una suma inicial superior a tres (3) veces el salario mínimo legal mensual vigente para cada vigencia, como al inicio de las consideraciones se anotó. Tampocpoo r lad emandadpao,re lp actvoál idqou eh icieyr oanlc ual atrásseh izroe ferencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fuei nterpupeosrlt oap artea ctorcao,n cedpiodroe l Tribuyna adlm itipdorol aC orte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenqduee l aC ort«eCA SE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es, únicamente en cuanto revocó las condenas impuestas por el fallador de primer grado en

favor de RAFAEL CARVAJAL PEÑARANDA, JUAN HERIBERTO MÁRQUEZ PÉREZ, LUIS FIDEL PACHECO PITA y ÁNGEL MARÍA CORTÉS, para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME la primera instancia en cuanto accedió a lo pretendido por los precitados demandante. Diciendo sobre costas, lo que en derecho corresponda».

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.º 58747 Con tal finalidad, formuló dos cargos, oportunamente

replicados, que se resolverán a continuación:

VI. PRIMRE CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 5 y 18 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados, en su orden, por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990; en relación con lo previsto en el Acto Legislativo n. O 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, 58 ibídem, 28 de la Ley 640 de 2001,19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 14 y 142 de Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, afirma que no disiente de los supuestos fácticos establecidos por el tribunal, sino que su inconformidad radicaba en : «(i) Determinar si el reconocimiento de la pensión de carácter voluntaria y temporal y la suspensión de la misma cuando se cumple el plazo, como sucedió en el presente caso, quebranta derechos o prerrogativas concedida por la ley a los trabajadores, especialmente la compartibilidad pensional establecida por los artículos 5 y 18 de los Acuerdos 029 y 049 de 1990 [. ..] y ii) Establecer si la suspensión del pago de la pensión de carácter voluntaria y temporal, conlleva también la suspensión de la mesada 14, a sabiendas que el I.S.S., en virtud de lo previsto por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, no reconoció licitada mesada cuando les otorga la pensión de

SCLAJPT-10 V.00

13 Radicación n.º 58747 ve1ez». En ese orden, reproduce el contenido de las normas referenciadas, y señala que ambas son absolutamente claras en precisar que los patronos que mediante un "acuerdo" reconozcan "voluntariamente" pensiones extralegales diferentes a las que en su momento otorgue el

I. S.S., que fue la situación acontecida con los actores, serían subrogados en el pago de la prestación una vez la entidad de seguridad social reconociera la pensión de vejez, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere, pero «en momento alguno, y ahí está el error de interpretación que le imprime el tribunal, dichas normas señalan que una vez el !.S.S., reconozca la pensión de vejez, el empleador queda liberado en su totalidad de la obligación pensiona[ que voluntariamente y con anterioridad otorgó a su trabajador», pues lo verdaderamente dicen dichas normas «es que una vez la entidad de seguridad social reconozca la pensión de vejez, será de cuenta del patrono el mayor valor si lo hubiera, que es precisamente lod emandado en el sub examine».

Por tanto, al ser claro el legislador de 1985, en precisar que la compartibilidad pensional no procede cuando en el "[.. .] respectivo acuerdo entre las partes, se hayan dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales[. .. 1 ", lo que lejos estuvo de ocurrir en el caso de autos, por cuanto

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Radicación n.º 58747

lo único que se precisó en cada acta de conciliación fue que «lapse nsiovnoelnsut arsiear econocehraásnt taa nteolI. S..S, asumal a pensiódne ls eñorR AFAEL CARVAJAL PEÑARANDA,[ ..].J U ANH ERBIERTOMÁ RQUEZP ÉREZL,U IS FIDELP ACHECO PITAY ÁNGELMA RÍA CORTÉS,s es eñaló quee lb enfiecipoe nsioennal [a sc ondicieosnteasb leecni da cadaac tdae c oncilieasctieoós ne,,lp agot otaarlr,i bhaarsát a el" 24d ed iciemdber2 e0 0"7. .. ", ". .. 12d ea brdiel2 00.7". , . ". .. 04d ee nerdoe 2 00.8". r .e psectivaem,me ánstn uncsae dijoe xpresamentqeu,e talepse nswne"sn o serán copmarti.d".ac so nl ad ev jeezq uer econozeclaI. S..S,m ás tapmocos e señalqóu el ao blgiacni ópensioncae[s aba definivtaimenctuea ndsoel esre conozlcaad ev ejeqzu,e e s comol oe ntienedlse e ntencidaeda olrz adya s,i j amásse exprestóa clo ndiclioól nó,g iycj ou rídeicsao p,l iclaarr egla generdaels,d leu egaot endieenlvd eor dadqeureor deerl as normassu stantoibjveatsod e análiseisst,oe s,q uel a

demandaddeab ceo ntincuoaner lp agod elm ayovra leonrt re lap ensipóonr e llrae conocyi ldaaq uee ns u momento reconoeclI.i S.ó.S (,is c.) De otra parte, aduce que el tribunal se equivocó cuando «conclquuyele ad emandatdaapm oceos toábl igaad a continpuaagra ndloa mesad1a4 r econociedxpar esamente enc aduan ad el acso nciliacceiloenbersca odnaa n terioridad a lae ntraednav igendceialac tloe gisvloOa 1 td ie2 005p, ues segúénl a,le xmainarlsaoe b ligancp iróipnacliq uee se lp ago del ap ensidóenl ap ensivóonl uanrticao,n e llsaee xtgiunel a

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15 Radicanc.i5óº8n 7 47 obligación accesona, que es el pago de la mesada 14», consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no obstante, que todos los acuerdos conciliatorios fueron . . celebrados con anterioridad a la v1genc1a del Acto Legislativo O 1 de 2005, donde no se escatimaron esfuerzos para precisar que en materia pensional se «respetaran los derechos adquiridos conforme a los acuerdos válidamente . . celebrados con anterioridad a su vigencza, que es precisamente el cas de la mesada 14 que se reconoció con por lo que era fácil anterioridad al 25 de julio de 2005», concluir la equivocación en la que incurrió el sentenciador.

En apoyo de tales argumentos transcribe apartes de la sentencia de casación del 7 de noviembre de 2012, radicación 39132. En síntesis, sostiene que el sentenciador se equivocó al no concluir que la pensión reconocida por la demandada sí ostenta el carácter de compartida, lo que no solo conlleva a que se siguiera pagando el mayor valor de la pensión voluntaria, sino además a que se continuara con el pago de la mesada catorce. VIIC.AR GO SEGUNDO Acusa la aplicación indebida de los de los artículos 5 y 18 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados en su orden, por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990; en relación con lo previsto en el Acto

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16 Radicanc.i5ºó8 n7 47 Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, 58 ibídem, 28 de la Ley 640 de 2001, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y y 142 de 14 Ley 100 de 1993. Asevera que por haber apreciado con error las actas de conciliación visibles de folios 10 a 12, 13 a 22 a 24 y 25 14, a 27, el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1D-ar por demostrado, sin serell o verdad, que en cada una de lasac tas de conciliación celebradas entre EMBOTELLADORA

DE SANTANDER S.A., "EMBOSAN" y CARVAJAL PEÑARANDA,

JUAN HERIBERTO MÁRQUEZ PÉREZ, LUIS FIDEL PACHECO PITA ANGEL MARíA CORTÉS, expresamente sep actó que desde el momento en que el I.S.S., reconozca la pensión de vejez, cesará definitivamente el pago de la pensión voluntaria otorgada por la demandada, incluida la mesada catorce. 2No dar por demostrado, estándola que lo plasmado en cada una de laasc tas de conciliación, fue que el monto de lapse nsiones voluntarias reconocida por la demandada a cada uno de los actores, sep agará en suto talidad hasta tanto el I.S.S. reconozca la pensión de vejez, lo que significa que a partir de esem omento, solo pagará el mayor valor sil ohu biere. 3-Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento de la mesada 14, igualmente fue pactado hasta tanto el J. S. S. reconozca la pensión de vejez, y que una vez hecho estola, m ismas e extinguía. En la demostración del cargo, asevera que bastaba ver el acta de conciliación suscrita por el señor Carvajal Peñaranda, para destacar que allí se dispuso «El pago de la pensión tiene vigencia hasta que la administradora de fondas de pensiones ISS a la cual el extrabajador se encuentra a.filiado o la entidad que administre el régimen de prima media con prestación definida le reconozca sus derechos

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17 Radicación n.º 58747 pensionales» y las de los señores Márquez Pérez, Pacheco Pita, y Cortés, para destacar que lo único que se allí se

decía era que se pagarían hasta «el 24 de diciembre de 2007', "12 de abril de 2005" y «4 de enero de 2008", en su orden, pero en parte alguna señala que «una vez el !.S.S. le reconozca la pensión de vejez, cesará definitivamente y en su totalidad la obligación pensional; o lo que es igual jamás se dice en la citada acta de conciliación, que dicha pensión no es compartida con la de vejez que le otorgue el !.S.S., como af anadamente lo concluye el sentenciador de alzada». Además, que igualmente se equivocó el tribunal respecto de la mesada 14, pues en ninguna de las conciliaciones se estipuló que dicha mesada iría solamente hasta que el ISS reconociera la pensión de vejez.

VIII. RÉPLICA Afirma que en n1ngun yerro incurrió el sentenciador, pues no otra conclusión podía inferir de las actas de conciliación que la pensión reconocida a los actores por la sociedad demandada fue temporal y voluntaria, que desaparecería una vez el ISS asumiera la de vejez, por lo que en tales condiciones no existía la posibilidad de compartibilidad.

Igualmente, que si bien la mesada catorce venía siendo reconocida por la demandada, esta se agotó con el

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18 Radicación n.º 58747 reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del ISS, como lo infirió el sentenciador.

IX. CONSIDERACIONES el Asume la Corte estudio conjunto de los dos cargos,

pues aun cuando están dirigidos por diferente vías, buscan igual propósito, como es demostrar que el tribunal incurrió en los dislates jurídicos y fácticos atribuidos cuando consideró que la pensión voluntaria de jubilación y la de veJez no eran compartidas, y de consecuente, que la demandada no estaba obligada a asumir el mayor valor que se generara entre las pensiones, por no haberlo pactado así en los acuerdos conciliatorios suscritos, y que no había lugar al reconocimiento de la mesada catorce, no obstante que los referidos acuerdos se celebraron antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo un derecho adquirido. Del examen de las actas de conciliación denunciadas como erróneamente apreciadas por el tribunal, celebradas ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Norte de Santander, y suscritas por Rafael Carvajal Peñaranda, Juan Heriberto Márquez Pérez, Luis Fidel Pacheco Pita, Ángel María Cortés, y la sociedad Embotelladoras de Santander S.A., se infiere que allí se dejó plasmada claramente la decisión concurrente de las partes de poner fin a los contratos de trabajo. Además,

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Radicanc.5iº8ó 7n4 7 aparte de dejar constancia del pago de algunos salarios y prestaciones sociales causadas a la fecha de finalización de la relación de trabajo, frente al tema pensional convinieron con cada uno de ellos, de la siguiente manera: 1.- Rafael Carvajal Peñaranda: "[. ..] todo lo anterior con el reconocimiento de una pensión

voluntaria, distinta de la legal de vejez a la que tiene derecho el trabajador por haber estadions crito en la Seguridad Social en pensiones desdes u ingreso a

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