CSJ - SL2184-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2184-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL2184-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00090-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La S ala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de diciembre de 2024, en el proceso que I.I.I.I1 instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su madre ocurrido el 16 de mayo de 2015. Además, pidió que se le condenara al pago de los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.

1 La Sala opta por la anonimización.Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00090-01

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Fundamentó sus peticiones en que , a través de (i) la Resolución SUB 444 de 1996 , Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a su progenitora; (ii) en dictamen n.° DML 4333975 del 10 de diciembre de 2021, la entidad pensional le calificó la pérdida de capacidad laboral de origen común en 71.11 %, con fecha de estructuración del 8 de agosto de

4333975 del 10 de diciembre de 2021, la entidad pensional le calificó la pérdida de capacidad laboral de origen común en 71.11 %, con fecha de estructuración del 8 de agosto de 2014; (i ii) y que dependía económicamente de su ascendiente, pues era quien le proveía todo su sostenimiento, en razón de su situación de discapacidad (f.os 2 a 8 del CuadernoPrimeraInstanciaParte1).

Advirtió que la demandada le negó el reconocimiento pensional, en la Resolución SUB 103261 del 19 de abril de 2022, decisión confirmada en el oficio SUB 216699 del 12 de agosto de 2022, con el argumento de que el demandante no demostró la dependencia económica.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones . Aceptó todos los hechos, a excepción de la subordinación financiera sobre la cual aseguró que no le constaba.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, buena fe, y prescripción (f.os 59 a 69 del CuadernoPrimeraInstanciaParte1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00090-01

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Mediante fallo d el 28 de abril de 2023 , e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 425 a 427 del CuadernoPrimeraInstanciaParte2):

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción

Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 425 a 427 del CuadernoPrimeraInstanciaParte2):

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas y no reclamadas con anterioridad al 18 de febrero de 2019, y como NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante [...] en su calidad de hijo inválido, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejara causada la señora A. A. A. A. (q.e.p.d.), mientras subsistan las condiciones de invalidez, con fecha de status pensional 16 de mayo de 2015, pero con efectos fiscales a partir del 18 de febrero de 2019 por prescripción trienal.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor del señor [...], la suma de $37.690.967 correspondiente al 50% de la mesada pensional por el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2019 al 11 de agosto de 2021 y el 100% de la mesada pensional liquidada entre el 12 de agosto de 2021 y hasta el 31 de marzo de 2023, sobre 14 mesadas anuales.

A partir del 01 de abril de 2023, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, deberá continuar pagando la mesada pensional al señor [...] en cuantía de UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE y sobre 14 mesadas anuales.

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, deberá continuar pagando la mesada pensional al señor [...] en cuantía de UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE y sobre 14 mesadas anuales.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido al señor [...], salvo las mesadas adicionales, descuente los aportes que a salud corresponden al beneficiario, para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado para tal fin.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor [...], los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 18 de abril de 2022, sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta el día en que se efectúe su pago total.

SEXTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.400.000, a favor del demandante [...]Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00090-01

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SÉPTIMO: CONSÚLTESE para ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso y en grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2024 , la Sala Laboral del

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso y en grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: (f.os 51 a 62 del CuadernoSegundaInstancia)

PRIMERO.- MODIFICAR en (sic) numeral TERCERO de la sentencia 69 del 28 de abril de 2023 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor I. I. I. I., la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($67.350.967), por concepto de retroactivo pensional causando entre el 18 de febrero de 2019 y el 30 de noviembre de 2024, Confirmando en lo demás el numeral.

SEGUNDO.- MODIFICAR en (sic) numeral QUINTO de la sentencia 69 del 28 de abril de 2023 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor I. I. I. I., intereses moratorios a partir del 19 de abril de 2022. Confirmando en lo demás el numeral.

TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

CUARTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Sin costas por la consulta. […].

CUARTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Sin costas por la consulta. […].

Estableció que debía resolver los siguientes problemas jurídicos: a) determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su progenitora, como hijo en situación de invalidez, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la LeyRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00090-01 SCLAJPT-10 V.00 5 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y b) si hay lugar a reconocer intereses de mora.

Anunció que , en los términos de la norma aplicable , existían dos situaciones específicas en las que los hijos mayores de edad podían acceder a la prestación: (i) entre los 18 y 25 años , siempre que demostraran estar estudiando y la dependencia económica del causante al momento de su fallecimiento; y (ii) no importaba la edad si padecían «una condición invalidante, es decir que si el hijo cuenta con una discapacidad que le impide trabajar y depende económicamente del causante».

De acuerdo con lo antes referido, estableció que para que un hijo result ara beneficiario de la prestación de sobrevivencia era necesario que comprobara: (i) la condición de invalidez; y (ii) la dependencia económica respecto del causante.

Luego precisó que no era materia de discusión que: (i) la progenitora falleció el 18 de mayo de 2015; (ii) mediante

de invalidez; y (ii) la dependencia económica respecto del causante.

Luego precisó que no era materia de discusión que: (i) la progenitora falleció el 18 de mayo de 2015; (ii) mediante Resolución SUB 000444 de 1996, Colpensiones le reconoció pensión de vejez , a partir del 7 de abril de 1995; (iii) por Resolución GNR 359242 del 13 de noviembre de 2015, Colpensiones concedió en favor del señor J. J. J. J. , en calidad de cónyuge de la causante la sustitución pensional en un 100%; (iv) el señor I. I. I. I. nació el 8 de agosto de 1989; (v) a través de dictamen n.° 4333975 del 10 de diciembre de 2021, Colpensiones calificó la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del demandante con un 71.11%, estructuradoRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00090-01 SCLAJPT-10 V.00 6 el 8 de agosto de 2014, de origen común, con patologías de: «F200 – ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”, “F192 –

TRANSTORNOS (sic) MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO

DEBIDO AL USO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS”, “T913 –

SECUELAS DE TRAUMATISMO DE LA MEDULA (sic) ESPINAL”, “N311 – VEJIGA NEUROPATICA (sic) REFLEJA, NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE »; (vi) Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s al

ESPINAL”, “N311 – VEJIGA NEUROPATICA (sic) REFLEJA, NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE »; (vi) Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s al actor a través de los oficios SUB 103261 del 19 de abril y SUB 216699 del 12 de agosto de 2022 , argumentando que no hubo dependencia económica del solicitante respecto de la causante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal hizo referencia al interrogatorio de la parte demandante y al testimonio de la señora Naslid Viviana Vanegas Garzón, quien manifestó conocer al accionante debido a que los padres de él fueron sus padrinos de bautizo . Los valoró en los siguientes términos:

Asegura que la madre del demandante, señora A. A. A. A. , falleció en marzo de 2015 debido a causas naturales y que para esa fecha vivía con su cónyuge el señor Javier Parmenio Sánchez, y el hoy demandante, asegurando que la familia mantenía una relación cercana con ella.

En relación con el demandante, la testigo indicó que antes de la muerte de la señora A. A. A. A. , ya se encontraba en silla de ruedas, pero aseguró que esto no se debió a una condición congénita si no a un accidente, del cual no supo precisar las circunstancias. Agregó que a pesar de vivir con sus padres, los gastos familiares no eran asumidos por el señor Parmenio Sánchez, ya que este tenía una relación extramatrimonial y por tanto, tales gastos los cubría principalmente la señora A . A. A. A., quien era ama de casa y pensionada. Expuso que el

gastos familiares no eran asumidos por el señor Parmenio Sánchez, ya que este tenía una relación extramatrimonial y por tanto, tales gastos los cubría principalmente la señora A . A. A. A., quien era ama de casa y pensionada. Expuso que el demandante, desde pequeño, había sufrido maltratos por part e de su padre, quien era una persona ausente, y además manifestó que el actor desde temprana edad recibía atención médica yRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00090-01 SCLAJPT-10 V.00 7 medicamentos, los cuales eran cubiertos por la EPS, pero agregó que los que no cubría esta entidad debían ser costeados por su señora madre. Destacó que el demandante dependía económicamente de su madre, quien velaba por su manutención, y que siempre estuvo muy cerca de él, visitándolo con frecuencia, incluso después de que se mudaran a La Mesa, Cundinamarca.

En interrogatorio de parte rendido por el demandante, informó que su madre falleció el 16 de mayo pero no supo precisar el año exacto y agregó que su padre falleció el 5 de agosto de 2021. Aseguró que su última comunicación con su madre fue el 5 de mayo del año de su fallecimiento, cuando fue a visitarlo al centro psiquiátrico en el que se encontraba internado. Dijo que en su infancia, vivió con su madre, su padre, una tía y los abuelos maternos. Al fallecer su abuela, le dejó un piso de la casa, pero tras la muerte de la abuela, la partida de su abuelo a Anapoima, Cundinamarca y el fallecimiento de su madre, la situación cambió drásticamente.

tras la muerte de la abuela, la partida de su abuelo a Anapoima, Cundinamarca y el fallecimiento de su madre, la situación cambió drásticamente.

Narró que desde los siete años ha sido internado varias veces debido a su condición mental y actualmente se encuentra en silla de ruedas. Que no ha trabajado ni ha tenido estudios, y explica que le es difícil conseguir empleo debido a su estado de salud y reducida movilidad. Indicó que la familia que lo apoyaba económicamente, principalmente la abuela y la madre, ya no están presentes y aseguró que tras un episodio psicótico que lo llevó a un hospital psiquiátrico, donde permaneció por un largo tiempo, su m adre falleció, y cuando salió del hospital, se dio cuenta de que “había perdido todo”. Relató que en su intento por buscar apoyo, se dirigió a Colpensiones, pero le informaron que la pensión de su madre había sido asignada en su totalidad a su padre quien vive con otra familia.

Indicó que actualmente vive con la señora Nubia Elsa Bernal, a quien considera su madrina y declara que siempre lo ha cuidado, aunque ella no le proporciona dinero, se las arregla como puede vendiendo dulces para poder pagar una habitación, alimento y las necesidades de su perro.

Después de lo cual, consideró que, de la prueba recaudada en el proceso , el demandante cumpl ió con los requisitos establecidos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En primer lugar, acreditó su condición invalidante, conforme al dictamen de Colpensiones . En segundo lugar, demostró de manera convincente que

requisitos establecidos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En primer lugar, acreditó su condición invalidante, conforme al dictamen de Colpensiones . En segundo lugar, demostró de manera convincente que dependió económicamente de su madre, quien asumía suRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00090-01 SCLAJPT-10 V.00 8 manutención, le proporcionaba atención médica y medicamentos no cubiertos por la EPS.

Destacó que la testigo rindió una descripción detallada de las circunstancias de vida del demandante y su relación de dependencia económica con su madre, que resultó ser congruente.

Aclaró que no debía confundirse el término de dependencia económica, con el de la convivencia, como parecía hacerlo la apelante. Explicó que debido a sus problemas de salud y a su internación en establecimientos hospitalarios, no se encontraba en condiciones de vivir de manera permanente con su madre y eso no implicaba que no existiera una relación de dependencia económica, pues fue su madre quien asumió su manutención, cubrió sus necesidades básicas y le proporcionó los cuidados médicos necesarios, incluso cuando no cohabitaban debido a los episodios psicóticos que él padecía.

Expuso que «la dependencia económica se refiere a la necesidad que tiene el beneficiario de ser sostenido por la hoy causante, y no depende de la convivencia continua, por lo que a juicio de la Sala, las circunstancias excepcionales de salud del demandante no desvirtúan su dependencia económica respecto a su madre».

causante, y no depende de la convivencia continua, por lo que a juicio de la Sala, las circunstancias excepcionales de salud del demandante no desvirtúan su dependencia económica respecto a su madre».

Por otra parte, m anifestó que actualizaba la condena que Colpensiones adeuda ba por mesadas pensionales causadas desde 18 de febrero de 2019 y el 30 de noviembreRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00090-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de 2024, en vista de que operaba el fenómeno de la prescripción a partir de la primera fecha, en la medida que la solicitud de pensión de sobrevivientes la realizó el 18 de febrero de 2022.

En cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que no encontraba justificado el no reconocimiento de la prestación, por lo que procedía la condena. Precisó que el actor efectuó el reclamo de la pensión el 18 de febrero de 2022 y que Colpensiones tuvo hasta el 18 de abril de l mismo año para conceder la prestación, por lo que los in tereses de mora se causaron a partir del 19 de abril de 2022.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todo lo pretendido en su contra.

En subsidio, pide que se case parcialmente, y una vez

recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todo lo pretendido en su contra.

En subsidio, pide que se case parcialmente, y una vez en sede de instancia y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a su favor, solicita que la Sala modifique (i) la fecha del reconocimiento de la sustitución pensional a partir de la extinción del derecho del padre del accionante o desde laRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00090-01 SCLAJPT-10 V.00 10 ejecutoria de esta providencia y en iguales términos (ii) el retroactivo pensional y, por último, que (iii) la absuelva del pago de los intereses moratorios.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no son replicados. Por razones metodológicas, se resolverán de forma conjunta los cargos segundo y tercero, en la medida que se complementan y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «precepto 69 A (sic) del CPT, como violación medio, artículos 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, el primero en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003; preceptos 1634 y 1637 del Código Civil».

Relaciona los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario de la sustitución pensional causada con el deceso de

2003; preceptos 1634 y 1637 del Código Civil».

Relaciona los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario de la sustitución pensional causada con el deceso de

la señora A. A. A. A.;

2. No dar por demostrado, estándolo, que no existe certeza de la dependencia económica del demandante con la señora A. A. A.

A.;

3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor declaró que luego del deceso de su progenitora, dependía del señor J. J. J. J., padre del demandante.Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00090-01

SCLAJPT-10 V.00 11

Señala que los errores de hecho fueron producto de la no apreciación del (i) Acuerdo firmado por el señor J. J. J. J. y el señor I. I. I. I. (f.os 93 y 94 del cuadern o de primera instanciaparte 1); (ii) Documento firmado por I. I. I. I. radicado en Colpensiones el 15 de marzo de 2021 (f.° 117 del cuaderno de primera instancia parte 1 ); (iii) Investigación administrativa adelantada por Cosinte (f.° 261 del cuaderno de primera instancia parte 1); y (iv) la Historia clínica del demandante (f.° 123 del cuaderno de primera instancia parte 1).

En igual sentido, acusa la indebida apreciación de la Resolución SUB103260 del 19 de abril de 2022 (f.° 19 del cuaderno de primera instancia parte 1 ); la Resolución

cuaderno de primera instancia parte 1).

En igual sentido, acusa la indebida apreciación de la Resolución SUB103260 del 19 de abril de 2022 (f.° 19 del cuaderno de primera instancia parte 1 ); la Resolución 2015_7434031 por medio de la cual se reconoce el derecho a la sustitución pensional al señor J. J. J. J. (f.° 306 del cuaderno de primera instancia parte 1); y el interrogatorio del demandante.

Precisa que no discute los siguientes aspectos fácticos que determinó el Tribunal: (i) que la pensionada falleció el 18 de mayo de 2015; (i i) mediante Resolución GNR 359242 del 13 de noviembre de 2015, C olpensiones reconoció en favor del señor J. J. J. J. , en calidad de cónyuge de la causante, pensión de sobreviviente en un 100 %; (iii) el demandante nació el 8 de agosto de 1989 y a través de dictamen n.° 4333975 del 10 de diciembre de 2021 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 71.11 %, estructurada el 8 de agosto de 2014, de origen común; (iv) Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al demandante a través de Resolución SUB 103261 del 19 de abril de 2022 al estimar que no huboRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00090-01 SCLAJPT-10 V.00 12 dependencia económica; (v) ni la valoración d el Tribunal respecto del testimonio de la señora Naslid Viviana Vanegas Garzón.

SCLAJPT-10 V.00 12 dependencia económica; (v) ni la valoración d el Tribunal respecto del testimonio de la señora Naslid Viviana Vanegas Garzón.

Manifiesta que si se hubiere analizado ese dicho en conjunto con las pruebas denunciadas como no apreciadas y apreciadas erradamente, como le correspondía, hubiere advertido que no existe certeza de la dependencia para el año 2015, pues el mismo demandante expresó en sede administrativa ser dependiente de su padre, quien reclamó el derecho como único beneficiario, le otorgaba al demandante una mensualidad , y se comprometió a entregarle un apartamento para su vivienda.

Señala que de haber apreciado acertadamente la Resolución SUB103260 del 19 de abril de 2022 se habría dado cuenta que con los documentos que aportó el demandante no podría establecer la sujeción financiera respecto de su madre , máxime cuando manifestó que era dependiente de su padre, quien declaró ser el único beneficiario pese a la existencia de su hijo, conforme lo señala la Resolución n.° 2015_7434031 (denunciada como no apreciada) donde le reconoció la pensión de sobrevivientes al cónyuge.

Agrega que, de haber apreciado el acuerdo firmado por el señor J. J. J. J. y el señor I. I. I. I. , hubiese evidenciado que el padre del demandante le otorgaba la suma mensual de $400.000 y otros $400.000 en cada prima, el cual fue un compromiso que pactaron hasta que el padre del accionanteRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00090-01

de $400.000 y otros $400.000 en cada prima, el cual fue un compromiso que pactaron hasta que el padre del accionanteRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00090-01 SCLAJPT-10 V.00 13 falleciera. Además, también convino entregarle un inmueble para su vivienda.

Alega que en el interrogatorio de l demandante dijo que su padre fue policía, que era pensionado y que no lo ayudaba con nada, a renglón seguido afirma que sí le entregaba un dinero que era de la pensión que recibía de la causante.

De esa forma, sostiene que de haber apreciado de manera acertada toda la documental precedente y la confesión efectuada en el interrogatorio, de cara a lo dicho por la testigo, habría concluido que no existe certeza del cumplimiento del requisito de la dependencia económica frente a la madre al momento del deceso en el año 2015, única exigencia normativa que debate.

También refiere que, en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, el demandante señaló que su padre se encargaba de sus gastos y que la persona sobre la cual otorgó datos para que diera fe de la dependencia económica adujo que, luego del deceso, el responsable de su sostenimiento era su padre.

Señala que, de la historia clínica, se extrae que estaba afiliado al régimen subsidiado de salud para el año 2017 por lo que no se generaban gastos en salud, lo que entra en contradicción con el dicho de la testigo, en cuanto a que aquel rubro era cancelado por la causante.Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00090-01

lo que no se generaban gastos en salud, lo que entra en contradicción con el dicho de la testigo, en cuanto a que aquel rubro era cancelado por la causante.Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00090-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Insiste en que pasó inadvertido que fue el padre el único que solicitó el pago de la prestación, sin expresar la condición de invalidez de su hijo.

Cuestiona que lo único que utilizó el colegiado para reconocer la dependencia fue el dicho de la testigo; pero resulta evidente que todas las demás pruebas dan cuenta que era dependiente de su padre al momento en que falleció su madre, y que para el 2015 no existe una sola prueba que certifique esa dependencia.

VII. CONSIDERACIONES

Pese a la vía de ataque escogida, no se encuentran en discusión los siguientes hechos: (i) la madre del actor disfrutaba de una pensión de vejez y murió el 18 de mayo de 2015; (ii) dicha prestación le fue sustituida al cónyuge de la causante y padre del demandante, quien falleció el 5 de agosto de 2021; (iii) el señor I. I. I. I. nació el 8 de agosto de 1989; y (iv) a través de dictamen n.° 4333975 del 10 de diciembre de 2021, Colpensiones le determinó pérdida de capacidad laboral del 71.11 %, con fecha de estructuración del 8 de agosto de 2014.

La Corte debe determinar si el Tribunal incurrió en un error fáctico al conceder la sustitución pensional en favor del demandante, en su calidad de hijo en situación de invalidez,

del 8 de agosto de 2014.

La Corte debe determinar si el Tribunal incurrió en un error fáctico al conceder la sustitución pensional en favor del demandante, en su calidad de hijo en situación de invalidez, al considerar comprobada su dependencia económica respecto de la causante.Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00090-01

SCLAJPT-10 V.00 15

La decisión del juzgador de alzada estuvo cimentada en la plena credibilidad que le asignó a los dichos de la testigo Naslid Viviana Vanegas Garzón y a lo manifestado por el demandante en su interrogatorio. Con base en ellos, concluyó que sí dependió económicamente de la señora A. A.

A. A. , quien en vida asumió su manutención, le proporcionaba atención médica y los insumos no cubiertos por la EPS.

En orden a cuestionar el fallo, la censura le atribuye errores en la valoración de las pruebas acusadas, cuya argumentación va encaminada a demostrar que el actor no dependió económicamente de la causante sino de su padre, único reclamante de la prestación a sabiendas de la existencia de su hijo.

Antes de proceder con el estudio de las pruebas, la Corte recuerda que la dependencia económica es un hecho real, que se presenta cuando una persona no procura por sí misma los ingresos necesarios para subsistir y, por lo tanto, le son suministrados por otra. En otras palabras, se trata de una situación cierta y comprobable que se presenta en su vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus

misma los ingresos necesarios para subsistir y, por lo tanto, le son suministrados por otra. En otras palabras, se trata de una situación cierta y comprobable que se presenta en su vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus propios medios (CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36756, reiterada en SL1704-2021).

En la búsqueda de esa comprobación, los jueces están facultados a darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, amparados en la facultad que tienen los juzgadores de formar libremente su convencimiento, deRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00090-01 SCLAJPT-10 V.00 16 acuerdo con el artículo 61 C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que ello implique necesariamente que incurran en errores evidentes de hecho y que, aun así, estos tengan la fuerza suficiente para quebrantar la sentencia recurrida y dejarla sin efectos (CSJ SL1616-2023, que reitera la SL112-2021).

Aunque el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están habilitados para darle mayor valor a cualquiera, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus , lo cual no ocurre en este asunto en el que existe libertad probatoria en la comprobación del requisito de la dependencia económica.

Realizadas las anteriores precisiones, la Sala procederá con el estudio de las pr obanzas acusadas por la censura. Para ello, resulta oportuno advertir que, de conformidad con

la comprobación del requisito de la dependencia económica.

Realizadas las anteriores precisiones, la Sala procederá con el estudio de las pr obanzas acusadas por la censura. Para ello, resulta oportuno advertir que, de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, las pruebas calificadas en sede extraordinaria son el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

(i) Pruebas acusadas como indebidamente apreciadas:

a) La Resolución SUB103260 del 19 de abril de 2022 (f.° 19 del cuaderno de primera instancia parte 1): sostiene que de haber apreciado correctamente esta prueba, el Tribunal habría concluido que los documentos allí enlistados y que aportó el demandante no son conducentes para que la administradora pudiera establecer el requisito en cuestión,Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00090-01 SCLAJPT-10 V.00 17 entre la que destaca la declaración escrita del demandante de depender económicamente de su padre.

La Sala observa que, en primer lugar, dicho cuestionamiento va dirigido a justificar su actuación en sede administrativa y no controvierte la valoración del juzgador sobre el oficio acusado, pues, en realidad, este no se pronunció al respecto, de ahí que no pueda atribuírsele un error en su análisis. Por ello, se recuerda que la indebida valoración y la no apreciación son dos presupuestos diferentes, en tanto en el primero se emitió un juicio aparentemente equivocado sobre su valor, mientras que en el segundo ni siquiera se elaboró apreciación alguna.

En cuanto a la man ifestación del demandante , se

diferentes, en tanto en el primero se emitió un juicio aparentemente equivocado sobre su valor, mientras que en el segundo ni siq

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