CSJ - SL2185-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2185-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cansaw radmaJa ust icia satad eC asacLiaóbnor al LUIGSA BRIMEILRA NDBAU ELVAS MagistProandeon te SL2185-2018 Radicanc.6iº0ó 1n3 6 Act1a4 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la NACIÓN MINISTEDREI O AGRICULTUYRA DESARROLRLUORA L contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de agosto de 2012, en el proceso que le promovió MAGDALENNAAV ADSEA RGUELLO. l.A NTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, Magdalena Navas de Agudelo demandó a la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que fuera condenado a reliquidarle la mesada pensiona! actualizando su último salario promedio mensual devengado entre el entre el 18 de octubre de 1996 y el 11 de 1 Radicanc.6iº0ó 1n3 6 septiembre de 2002, para que una vez actualizado, se estableciera el valor de la primera mesada pensional en un monto equivalente al 75%, y a pagarle los reajustes anuales y las diferencias que resulten a su favor desde el 11 de septiembre de 2002 hasta la fecha en que efectúe el pago, más los intereses moratorios o en subsidio, la indexación de las sumas de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus pretensiones en que por haber laborado en su calidad de trabajadora oficial al servicio del extinto IDEMA, durante 18 años, 4 meses, y 23 días, y cumplido 50 años el 11 de septiembre de 2002, en aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre su empleador y el Sindicato, vigente entre los años 1996 y 1998, mediante Resolución n. 0201 del 8 de abril de 2003, º el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le reconoció pensión de jubilación a partir de la referida fecha, en cuantía de $767.573, que se liquidó sobre un promedio salarial de $1.112.593 y un porcentaje del 68, 990%, sin que se actualizara dicho IBL, por el tiempo que transcurrió entre el 18/ 1 O/ 1996 y el 11 / 09 / 02, correspondientes a la fecha en que finiquitó el contrato y la fecha en que adquirió el estatus de pensionada; que la pensión se le debió reconocer en un porcentaje equivalente al 75% y no del 68.990%, en aplicación del artículo 98 del mentado acuerdo convencional; que el 28 de mayo de 2008 presentó la reclamación administrativa, que le fue resuelta negativamente el 24 de junio de 2008. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se
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Radicación n.º 60136 opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó, precisando que no indexó o actualizó el IBL de la pensión, toda vez que para su reconocimiento se tuvo en cuenta lo normado en la extinta Convención Colectiva 1996
- 1998, por lo que no le era aplicable el régimen común de las pensiones legales. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de título y causa del demandante, y buena fe.
Por auto del 22 de abril de 2010, se declaró probada la excepción previa de falta de integración de listis consorcio necesario, por lo que se vinculó al proceso el Instituto de Seguros Sociales. El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuento a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de origen convencional a la actora según Resolución n. º 0201 de 2003. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de agosto de 2011, y con ella el
juzgado decidió: PRIMERAOB:S OLVEaRl I NSTITDUTOE SEGUROS SOCIALdEeSt odyac sa duan dae l apsr etenisnicoonapedosar s lad emandMAaGnDtAe LENNAA VADSE ARGUELpLoOrl o expueensl tpaoa rmtoet idveea s ptrao videncia.
SEGUNDCOO: N DENaAlRd emandMaIdNoI STDEER IO AGRICULTYU DREAS ARRORLULROA [L..] . ,a reajusltaa rle
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Radicación n.º 60136 mesada inicial de la pensión a la demandante MAGDALENA NAVAS DE ARGUELLO en la suma de $845.570,68, monto al que
corresponde la primera mesada pensiona! de la accionante, debidamente indexada, desde el 11 de septiembre de 2002, con las diferencias adeudadas desde esta fecha hasta que se reconozca el valor real de la pensión en nómina de pensionados, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER al demandado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL [. ..] , de las demás peticiones incoadas en su contra por la demandante MAGDALENA
NAV AS DE ARGUELLO.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, del proceso conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la decisión del a así: qu.o, PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar: SEGUNDO: CONDENAR al demandado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL f. ..] , a reconocer y pagar a la señora MAGDALENA NAVAS DE ARGUELLO la primera mesada pensiona! indexada en la suma de $1.441.208.55, desde el 11 de septiembre del 2002. Igualmente, se CONDENA a que le pague la diferencia que dejó de percibir entre la pensión cancelada y la suma de $1.441.208.55 que corresponde a la primera mesada pensiona! indexada a la cual se le deben realizar los reajustes legales anualmente, así como pagar las mesadas
adicionales y hasta que se le reconozca el valor real de la pensión en la nómina de pensionados, retroactivo que deberá cancelarse de forma indexado.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada.
En lo que estrictamente importa al recurso de casación, el tribunal, en primer lugar, indicó que no era objeto de discusión, que la demandante prestó sus servicios
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Radicación n.º 60136 al extinto IDEMA, en calidad de trabajadora oficial hasta el 18 de octubre de 1996 y que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante Resolución N.º 0201 del 18 de abril de 2003, en aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de 1996 -1998, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 11 de septiembre de 2002 en cuantía de $767.573, pues así lo aceptó la entidad demandada al contestar la demanda. Luego, indicó que la controversia jurídica planteada por la demandada se puntualizaba, en el criterio de aplicabilidad frente a la indexación de la primera mesada en pensiones de origen convencional, para lo que reprodujo lo considerado por el a qua, y sostuvo que en tiempos pasados, posiblemente, la controversia suscitada hubiese resultado algo complicada, porque indudablemente las pos1c1ones jurisprudenciales respecto al mismo tema resultaba disímiles, ya que era posible encontrar doctrina avalando la indexación de la primera mesada a pensiones de origen extralegal, al punto que el mismo tema de la actualización era un objeto de discusión en cuanto a su procedencia.
Empero, que en la actualidad la situación era bien distinta, en tanto existía una doctrina unificada, entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación Laboral, para lo que transcribió apartes de la sentencia C862 de 2006 y 27470 de 2007. De manera que en atención a tales criterios, y atendiendo que ,t[a fecha de exigibilidad de la pensión aquí reconocida - 11 de septiembre de 2002con posterioridad a
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Radicación n.º60 136 lav igendceli aaa ctuCaoln stiPtoulcíictóoinrc rae,s ponde acogíenrt egraemlce rnittseee rñiaole anld jaou risprudencia yc onceldaae crt ualidzeapcrieóctnaa ydlc a o,m loor ealizó ela q uaal d icltaas re ntednecp irai mienrsat apnoclrio a , qusee c onfirmlaadr eác iesnir óenl accoienós ntp eu ndteo apelación". Frente al mismo tema, pero en relación con la cuantía de la pensión que propuso la parte actora, en cuanto que «Ejlu zgsaede oq uivaoluc tói llizfaaó rr mcuolrar peacrtlaaa indexadceli aóp nr immeersaa dpae nsional», indicó que conforme a la abundante jurisprudencia de esta Sala de Casación, refiriéndose a la sentencia 34.539, que reiteró la 30602, relativas a la fórmula que debe ser utilizada para
efectos de actualizar el Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada pensiona!, era evidente que le asistía razón al impugnante en su reproche, en tanto que: [« . ..} no utilizó la fórmula correcta para realizar la indexación de la primera mesada pensiona/, la cual debe hacerse de la siguiente manera teniendo como IPC final septiembre del 2002 fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión a la demandante y como IPC inicial octubre de 1996 mes a mes en el que dejó de laborar: Valor Actualizado = Valor histórico X IPCFinal (sep. 2002) IPC Inicial (oct. 1996) Valor actualizado = 1.112.593 X 70.26 37.42 Valor actualizado = $2.089.010,80 Sin embargo, en lo que no le asiste razón al apelante es en señalar que salario promedio se le debe aplicar una tasa de reemplazo del pues como ya se indicó la tasa que se le debe 76%, aplicar es del 68% por lo que el valor de la primera mesada pensiona/ actualizado que debe pagarse a la demandante es por
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Radicación n.º 60136 la suma de $1.441.208,55. Por consiguiente, se debe modificar la sentencia apelada y en su lugar se condena a la entidad demandada Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reajustar la primera mesada pensiona/ de la señora Magdalena Navas de Arguello en la suma de $1.441.2008, 55 la cual se encuentra debidamente ajustada a partir del 11 de septiembre de 2002.
Igualmente, y con apoyo en el criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala de Casación en sentencia con radicación 27919 del 200, sobre la procedencia de indexación de obligaciones laborales, asentó que también asistía razón al apoderado de la parte demandante, y «por tanto se ordena a cancelarle la diferencia que dejó de percibir entre la pensión cancelada y la suma de $1.441.208.55 que corresponde a la pnmera mesada pensional indexada, teniendo en cuenta además como lo indicó el a quo los ajustes legales para cada anualidad, dicha sumas de dinero le sean canceladas de manera indexada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, absuelva al demandado de todas las pretensiones de la demanda.
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Radicación n.º 60136 Cont afiln alifdoardm uunlc óa rgpool,ra v ídai recta, oportunarmeepnltiqecu asede ro e,s olavc eornát inuación.
VI. CARGO ÚNICO Acuslaai nfradcicrieódcnet l ao asr tíc5u5dl eol sa ConstitPuocliídóte1ni 9 c9a41 6;74 ,684,6 94,7 0y4 77d el CódiSguos tandteTi rvaob ayj 3o7d, e Dle cr2e3t5od1 e
1965. Enl ad emostrdaecclai órngt or,a nsclroaisrb tiíóc ulos 55d el aC onstitPuocliídóteni1 c9a9y 14 674,6 84,6 94,7 0 y4 7 7d eCló diSguos tandteTi rvaob eai jnod,qi uceó: De su definición consagrada en el artículo 467 ibídem, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios patronos con una organización sindical, con la única y exclusiva finalidad de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su periodo de vigencia, significa lo anterior que debe ser pactado en dicha convención todas las condiciones que la rigen y en la convención colectiva firmada entre el INSTITUTO DE MERCADO AGROPECUARIO "IDEMA" y el SINDICATO, no existe una condición de esta naturaleza, valga decir, no existe la condición, en el sentido que cuando un trabajador se retira o es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada, es decir, desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención, para el reconocimiento de la referida pensión. Como quiera que, la Convención Colectiva es ley para las partes, pues solamente es aplicable a las partes que la suscriben, a excepción de las indicadas y consagradas en el artículo 470 del C.S. del T., razón por la cual no es posible que se apliquen normas que han consagrado tal situación jurídica, valga decir las normas
que han consagrado la indexación de la primera mesada o la indexación de los valores que reciba para calcular la base de liquidación de la pensión cuando se suceda el caso de retiro. Precisamente por cuanto no fue pactado en la convención colectiva no puede la Administración encargada de reconocer la pensión
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Radicación n.º 60136 convencional, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado, pues cuando firmó la convención colectiva, el liquidado INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO "IDEMA" efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la convención y sip or vía jurisprudencia/, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago no suscrito, se viola las normas que consagraron las tantas veces indicada Convención Colectiva. Además, se sabe que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO, debe, al pagar cada mesada pensiona/, descontar el porcentaje que ordena la ley, para pensión y lo propio lo tiene el empleador con el 75% de pago de los aporte (sic) tanto para pensión como para salud, con la finalidad de que el valor de su pensión cuando la asuma la caja de previsión, dicho valor no se vea disminuido, por el índice inflacionario o pérdida del poder adquisitivo de la moneda. No queda el pensionado convencional en un aparente detrimento patrimonial por cuanto, durante una época sin producir para su empleador está recibiendo una cuantía denominada entre las partes pensión convencional, y en este caso el Ministerio debe asumir toda la carga prestacional por motivo de
un acuerdo entre partes y que no está contemplado en una Ley, sino en un acuerdo. Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., hubiere aplicado esta normas, no habría modificado la cuantía del fallo de primera instancia, por cuanto en la forma en que se está sustentando, no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada, cuando el valor de la prestación es producto de una CONVENCIÓN COLECTNA DEL TRABAJO, aunado al hecho de que, en el acuerdo de partes no estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto. El Juzgador de segunda instancia, en lugar de hacer lo anterior, argumentó su decisión, para confirmar la sentencia del a - quo, atendiendo la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, que ha ordenado, no en casos similares, sino para pensionados o aquellas personas que están en una mera expectativa de recibir su pensión cuando cumplan la edad, la indexación de la primera mesada pensiona/. En estos casos el ex trabajador no recibe ninguna cuantía o valor mientras cumple la edad. Empero, el tribunal [. ..] sin haber hecho un análisis de la Convención Colectiva y su pacto, y sin atender el sustento en el recurso de apelación efectuado por la parte demandada, decidió efectuar la liquidación de la indexación y condenar a la entidad demandad a su pago. En ese sentido, de haber analizado en debida forma la Convención Colectiva de Trabajo, el juzgador de segunda instancia, [. .. ], habría llegado a la conclusión de revocar el fallo
del Juzgado [. ..] , atendiendo las razones expresadas en relación
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Radicación n.º 60136 con la convección, pues si no existió una condición de esta naturaleza pactada, llámese indexación primera mesada pensiona[, no puede el sentenciador arrogarse condiciones de legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la Ley o que no se hayan pactado entre las partes. Precisamente, la pensión reconocida a la demandante MAGDALENA NAVAS DE ARGUELLO a través de la Resolución No. 00201 del ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), se decretó con sujeción a la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA - Y SINTRAIDEMA, vigente para la fecha de retiro del citado trabajador. Así las cosas, el artículo 98 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, en lo atinente al reconocimiento del derecho pensiona[, prescribe: El trabajador, oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha de despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido. Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, la (sic) al cumplir los cincuenta (50) años de
edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Cursiva fuera del texto. Por su parte, en relación con el monto de la pensión 97 convencional, el parágrafo II del artículo de la referida Convención Colectiva, expresa: El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, será el equivalente al setenta y seis por ciento (76%) promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio" Cursiva del texto. De esta f arma no es procedente aplicar la indexación de la primera mesada pensiona/, pues las normas convencionales, en ninguno de sus apartes establecen que dicho "promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio deba ser actualizado con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE» De conformidad con lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia[. ..] debe casa la sentencia impugnada y en función de instancia revocará la de primera instancia proferida por el aquo.
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VII. RÉPLICA Afirma que como el fundamento del tribunal, fue el criterio unificado sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensiona! de la Corte Constitucional y esta Sala de Casación, el sub motivo de violación de la ley debió ser, la interpretación errónea; sin embargo, como no fue así, ello era suficiente para desestimar el cargo, ya que la Corte de oficio no podía corregir los yerros técnicos en que se incurra en la sustentación del cargo.
Y que aun pasando por al alto el dislate de técnica advertidos, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, cuando quiera que la decisión recurrida está conforme al criterio jurisprudencia! sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensiona!, asentado en sentencia del 31 de julio de 2007, rad. 29022, reiterada entre otras en las sentencias 46513, 41077, 43897, y 44098. VII.I CONSIDRAECIONES Las fallas de técnica que le atribuye la réplica al cargo, pueden ser superadas en la medida en que la inconformidad de la censura corresponde a un tema que ya ha sido resuelto por la jurisprudencia de esta Corte en favor de todos los pensionados, como es el de la indexación de la primera mesada pensiona!, al punto que hoy la viabilidad de la referida indexación se predica indistintamente de la
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Radicaiócn n.º6 0136 naturalleezgaa ol c onvencidoen allap ensióyn s if ue causadcao na nterioroi pdoasdt erioar liadC aodn stitución Polítdiec1 a9 91t,a clo mol oa senteónl as entencCiSaJ SL,1 6d eo ct2.0 13r,a d4.7 709r,e iterraedecani temenetne las entenCcSiJaS L-522-201e8nl, a q ued ijo: «. ».l .ap ensai qóunel e a sisdteer eaclha oc ttoarm beiésn suscepdteii bnldee xaccoimóaonc ,e rtadalmode entteer emli nó
Tribuancaolg,i eenlcd roi tfeirjialoda Co o rtqeu ea dmiltae procedednecl iaia n dexadceli apó rni mmeersaa pdean sisoinna / si o distidnecs iuóo nr igneitn ,a mpocsoe c ausón ob ajloa vigendceli aaa c tuCaoln stitduemc ainóenqr,ua ed esdyeae s dabaldev eqruteni ori ncuernre ilTó r ibuennea lyl e rjruor ídico quleea trilbaucy een seunre alp rimcearr go. Bievna lleap enrae corldaoa rri entsaecnitóapndo alr a Coretnel as enteCnSJc SiLad, e 1l6 d eo cdte.2 01r3a,d 4.7 709, cuyaosr ientahcair oenietsep roasdtoe rioernml eaqn uteae s,í reflexionó: "Ap ardteie rs tnau evoari entaacl iapó anrl,,a S alvai ene consideqruaepn,odt roe nseufr u ndameennl toposr incdiepl iao s ConstiPtoulcíidtóe1in 9c 9al1 a,i ndexancori eósnu plrtoac edente parlaa pse nsidoenj eusb ilqaucseie có anu sacrooannn terioridad al av igednecd iiac nhoar ma. Unar evisdieóe ns túel tipmuon tiom,p oan el aS ala reconqouceel rai ndexarceisóunal dtmai sitbalmeb ipéanr a
pensiocnaeuss adcaosna nteriorai ldaav di gendceil aa ConstitPuocliíótdnie c 1a9 91p,o re ncontsruafri cientes fundamennotromsa tqiuveoa ss íl oa utoriEzsatnna.u eva orientdaecl iaóS anl ean cuenrtersap aelndl oo ssi guientes argumentos: i)C omloo h abísao steensitdSaoa ldae l aC oretnel as sentendce8ild a esf ebrdee1r 9o9 R6a,d 7.9 9y65 d ea gosdteo 199R6a,d 8.6 1c6o,n stuinth ueycenh oot oqruileoo i sn gredseols trabajsaudforrue nna p érdisdiag nificdaet siuv pao der adquisciutainvmdoeo,d iuanl apcsoon sideenrtalrbafel e ec ehna lac uasler etidresalen r vyia cqiuoe elnll aac uallee ssr econocida lap ensidóejn u bilaAcsiiómni.sc moom,ot ambiléohn a bía reconolcaSi adloea s,fe e nómiemnpoa pctoiarg uaa tlo dlaass pensidoenj eusb ilqaucseie óv nes no metail dada esv aludaec ión lam onedsaii,nm porstuna art uralleego zaealx traol leafg eaclh,a enl aq ueh ubiesriadnro e conoceindtaorste,r apso,r qluae pérdiddeapl o deard quisdietl iamv oon edeasu nar ealidad
palpacbolanen teriyoc roipndo asdt eriaol raei xdpaedd idcei ón normacso mloa C onstiPtoulcíidtóein1 c 9a9 y1 l aL ey1 00d e
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Radicaciónn .º 60136 1993. Si lsa pensionse dej uiblaiócns e vene nfrentads aporig ual alm ismof enómeninof laiocnaior,n oe xistea, p rimeravi sta,u na razóno conicdiónd eirvadad el afe chad es u reconiomcientoq,u e autiocreu nt radteosi guala, l ah ordae a dpotacro rrievcos tcomol a indexiaócnd el so salaris oteidnos enc uenptaar al ali quidaicón. Por lo mismo, para estso efects,o no deberíaenxis tir difereinaccionse o catgeoirzaiconse dep ensionads,oq uep udieran resultaarribt raiasr y contirasa arlp rincipiod eig ualdad. Ene ses enidto,im poneurn ad ifereinaccióne, nfu nciónd el a fechad e reconiomcientod e lap rsetaiócn,p aral so efects ode corrirel gso impacts onegaivtos defle nómeninofl aiocnaior,r esulta abiertamecnotnet iraa arlp rincipio dei gualdaesdt,a blideoce ne l artílco1u 3d el aC onstituiócnP olicíat,as íc omoe ne lC onvieon 111 del aO rganiióznaI cnternaiocnadle lTr baajoa,p robapdoo rl aL ey
22d e1 967y ratificapdoorC oloimab el4 d em arzdoe 1 969. Y elleos asíp orqulea d iscriminaicón entrger ups ode pensionads,o ques e habígae neraddoe ibdo a lap osición manteidnap orl aS alan,o a tiendea lgu.nfian idaaldl egimíat,q ue pudierae ncontrresapra ldeon l so principios del aC onstituiócn Policíat.T ampocoa divertlea S alaq uee sa desigualdatde nga algunjaus tifiiócnal cegacll,a rya r azonaeb,la comodaad al so principios y valeos rqueir raiadnn usetroor deniaemntjou riícdod,e manerqau ese reducae u nad fierencia insosteibnlee i nadecuada entpree nsionads oquese vene nrfentads oa lam ismad ificultya d, queti enee fects onegaivtos sobrseu derecah moa nteneelpr o der adqiusitivod el sa pensionse,c omol op reveél a rtílco5u 3d el a ConstituiócnP olicíat. ii)A pesard e quel aC orthea teidnou nap reocupacwn espeicalp orc ontacro nu naf uentneo rmiavta quel eitgime la indexiaócn,e lh echdoe q ues e dispongraes pectdoe l so salaiors teidnos en cuentpaa ral iquidarp ensionse casuadas con antieorridada lav igeniac den ormsa comol aC onstituiócnP olicíat
de 1991 o la Ley 100 de 1993,n o implica desconocer abiertameenstae s anap reisvión,si nor ecnoocelrae xisteniac de otrs poarámest nroormiavtos antieorrse ei gualmenvtáidelo s,c omo lae quidad,la j usticia y lso principios genersa dleeld erechqou,e tienefune rza normiavta,e nl so térinmos del so artísc u8l doel a Ley1 53 de1 887y 19d elC ódigoS ustanivtod elT rbaajoy, que, comol oh abícao ncidloul aS alean s u primigeinaj uisrprudeian,c respaldapnl enamenltae a ctuizaalicón de lsa obiglaiconse dineriaasr. Trsa ellloa,C ortneo h acem ás quer e.afirmqaure l afu ente del ain dexiaócnn os olroe opsa enl al eysi,n oq uet amiébnp uede encontarsiadre reon l so principios del aC onstituiócnP olicíatd e 1991( vesern teiansc de2l0 d ea birld e2 00,7R ad2.9 47 0y 26d e juinod e2 00,7R ad2.8 45y2 d e3l 1d ej uiold e2 00,7R ad2.9 202)
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Radicacni.ó6ºn0 136 y, como con anterioridad se había discernido, en princtpws anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado
presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional1. La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que "( ...) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que "la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial"2 . Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso "(. ..) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino . .. la actualización de su valor en fa rma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda." iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión "salarios devengados en el último año de servicios", contenida en
el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, "( ...) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensiona! de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE." De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión "y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios", contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, "(. ..) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensiona/ de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE." Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley. Sin embargo, teniendo 1V era lr especetnot,ro et ralsa,ss e ntendceil aasC ortCeo nstitucSiUo 1n2a0dl e 200y3T 098d e2 005. 2 SentenCc 8i9al Ad e2 006.
SCLAJPT-10 V.00
14 Radicación n.º 60136 presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la
vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales ref erenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo. Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: "Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensiona/ no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensiona/ surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos -los pensionadosdentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de Justificación." (negrillas fuera de texto). La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales,
sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en tomo a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto
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