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CSJ - SL2185-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2185-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2185-2021 Radicación n.° 85808 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JENNY EDITH RAMÍREZ CHÁVEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la

COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S. A.

Se reconoce personería judicial a la doctora María Isabel Vinasco Lozano, como apoderada de la demandada, en los términos y para los efectos del poder anexo al expediente digitalizado de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Jenny Edith Ramírez Chávez demandó a la Compañía

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Radicación n.° 85808 Nacional de Levaduras Levapan S. A., para que se declarara que fue retirada de su cargo cuando se encontraba cobijada por la garantía de estabilidad laboral reforzada, sin autorización del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría, ordenándose: i) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debidamente indexados; ii) la indemnización integral por los daños y perjuicios materiales e inmateriales, en su modalidad de daño moral, daño de vida en relación y por «afectación a sus

derechos y bienes constitucional y convencionalmente protegidos»; iii) la indemnización de los 180 días de salarios de la Ley 361 de 1997; iv) abstenerse de ejecutar conductas que atenten contra los derechos fundamentales de sus trabajadores. Narró que empezó a trabajar para la demandada el 1° de abril de 1991, mediante contrato de aprendizaje, para desempeñar el cargo de aprendiz de secretaría general; que dicho vínculo finalizó el 30 de septiembre de 1993; que el 1° de octubre de 1993, suscribió un nuevo contrato laboral a terminó indefinido para desempeñar el cargo de secretaria de la división industrial, el cual ejecutó durante 24 años; que en cumplimiento de su labor digitó y procesó constantemente información de la empresa; que su desempeño fue exaltado en múltiples oportunidades por sus jefes y compañeros de trabajo.

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Radicación n.° 85808 Expuso que a partir del 2010, presentó un dolor en las articulaciones de sus miembros superiores, relacionado con su trabajo, por lo que debió asistir a consultas médicas en la EPS Saludcoop; que luego de múltiples exámenes de laboratorio y valoración por especialista, le fue diagnosticada

«TENDINITIS DE MIEBROS SUPERIORES, EPICONDILITIS,

TENDINITIS EN MANOS BILATERAL, ARTRITIS

REUMATOIDEA, SINDROME DEL TUNEL DE CARPIO,

GASTRITIS CRÓNICA, SINDROME DE SJOGREN,

FIBRIIVTIALGIA, GASTRITIS CRÓNICA, TRANSTORNO MIXTO

DE ANSIEDAD DEPRESIÓN, ARTRITIS REUMATOIDEA», por lo que estuvo en tratamiento y control ante su EPS. Contó que ese mismo año le fue diagnosticado un «CARCINOMA DE OVARIO», por el cual continuaba en controles especializados; que los directivos de la sociedad le manifestaron inconformidad con sus ausencias laborales, las cuales estaban justificadas en el cumplimiento de citas médicas con especialistasy las terapias para su tratamiento. Adujo que, el 1° de junio de 2015, fue despedida sin justa causa, encontrándose con garantía de estabilidad laboral reforzada; que la empleadora no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo y vinculó nuevos empleados que cumplieran con sus labores. Indicó que mediante Dictamen del 16 de septiembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la calificó con una PCL del 27.80 %, de origen común, como consecuencia de su diagnóstico de

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Radicación n.° 85808 «M068 ARTRITIS REUMATOIDEA y M350. SINDROME DE SJOGREN» (f.° 41 a 43, cuaderno n.° 1). La Compañía Nacional de Levaduras Levapan S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó haber tenido con la actora dos relaciones contractuales, la primera mediante vínculo de aprendizaje y, la segunda, del 1° de octubre al 1° de junio de 2015, a término indefinido.

Negó: i) el cargo inicial de la trabajadora, puesto que

correspondió al de recepcionista; ii) que haya tenido reconocimientos y constantes felicitaciones por su labor, con la precisión de que no tuvo proceso disciplinario en contra; iii) que su despido haya sido producto de un acto de discriminación, puesto que correspondió a una decisión soportada en el artículo 64 del CST, agregando que la trabajadora no se encontraba incapacitada, no tenía recomendaciones médicas vigentes ni estaba en curso de proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual se realizó con posterioridad a la finalización del vínculo, determinando como «fecha de estructuración de la invalidez», el 10 de junio de 2015. Agregó que no le constaban los padecimientos de su ex servidora, en razón a que estos hacen parte de su esfera íntima, teniendo en cuenta el carácter reservado de la historia clínica; que el manejo y contratación de personal no tiene límite dentro de su objeto social. Formuló como excepciones perentorias las de

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Radicación n.° 85808 inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, compensación y trámite indebido de pretensiones (f.° 68 a 80, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de febrero de 2018, negó las pretensiones (CD de f.° 103, en relación con los f.° 104 a 105, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2019, al decidir la

apelación de la demandante, confirmó el primer fallo. Advirtió que determinaría si la convocante al momento del despido, gozaba de protección especial por su estado de discapacidad y si procedía su reintegro. Manifestó que estaba probado que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó del 1° de octubre de 1993 al 1° de junio de 2015, conforme fue aceptado en la contestación a la demanda y se corrobora con el documento de folio 81 del cuaderno principal, la liquidación de folio 13, ib y la certificación de folio 16, ibidem. Precisó que conforme al precedente de la Corte Constitucional, descrito entre otros, en las sentencias CC

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Radicación n.° 85808 T307-2010 y CC T516-2011, la garantía del artículo 26 de la Ley 361 del 1997, no solo se aplica a las personas que acrediten una limitación moderada, severa o profunda o tengan la calidad de discapacitados, sino respecto de quienes «su situación de salud les impide desarrollar su potencial laboral y acceder a un nuevo puesto de trabajo», es decir, «se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y ello amenace el derecho a su mínimo vital y el de su núcleo familiar»; que su finalidad es evitar la discriminación laboral. Afirmó que la Corte, entre otras, en la sentencia «SL12998-2017», precisó que el núcleo esencial de esa protección, «se contrae a que el estado de salud del trabajador no se convierta en un obstáculo para ingresar al mercado

laboral, ni motivo para ser despedido, a menos que la discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo», caso en el cual el empleador debe solicitar autorización al Ministerio de Trabajo. Puntualizó que en el asunto estaba probado el despido sin justa causa de la demandante, el 1° de junio de 2015, pues le fue cancelada la indemnización legal, según la documental de folio 17, ibidem; que en relación con su estado de salud, se aportaron los siguientes documentos, que dan cuenta de los hechos que a continuación se relatan: i) Folio 35 a 36, ib, consulta de medicina interna del 16 de junio de 2010, en la cual se indica como diagnóstico principal «poliartritis no especificada».

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Radicación n.° 85808 ii) Folio 33 a 34, ibidem, consulta de medicina general del 29 de junio 2010, en la cual se refiere «trastorno mixto de ansiedad y depresión y dolor agudo». iii) Folio 31 y 32, ib, consulta de medicina general del 13 de octubre de 2011, que anota «artritis reumatoide» y se le ordena incapacidad por «el 13 de octubre de la misma anualidad». iv) Folio 18 a 19, ibidem, consulta del 12 de mayo 2014, en la que se alude «dolor en articulaciones temporomandibular derecha, artritis reumatoidea en tratamiento». v) Folio 37 a 38, ib, consulta médica del 13 de mayo 2014, referente de «síndrome, se sorprende, fibromialgia,

epicondilitis, HTAY, gastritis, h pylori». vi) Folio 39, ibidem, consulta médica del 21 de octubre 2014, que reitera las anteriores patologías. vii) Incapacidad médica con fecha de inicio 12 de junio 2014 al 16 de junio 2014 (f.° 20, ib). viii) Folio 22, ibidem, consulta del 18 de agosto 2014, en la que se especifica «epocondilitis y tendinitis en manos bilateral». ix) Folio 22 a 23, ib, consulta de control o seguimiento por fisioterapia del 30 de abril de 2015, que especifica una tendinitis en miembros superiores.

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Radicación n.° 85808 x) Folios 23 a 28, ibidem, controles de fisioterapia del 5, 12, 14, 19 y 21 de mayo 2015, en las que se dejó constancia de que la paciente se sentía mucho mejor del dolor. xi) Folio 29, ib, consulta médica de 2 de junio de 2015, que puntualiza «síndrome del túnel carpiano y se ordena incapacidad por enfermedad general entre el 2 de junio y el 4 de junio de 2015». xii) Dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 16 de septiembre de 2016, que establece una pérdida de capacidad laboral del 27.80 %, con fecha de estructuración 10 de junio 2015, por enfermedades de origen común, denominadas «artritis reumatoide especificadas y

síndrome secoescort». Señaló que al tenor de esas pruebas, no se acreditó que al momento del despido la reclamante se encontrara en condición de debilidad manifiesta «en los términos que ha establecido la Corte Constitucional», toda vez que no existe prueba que los padecimientos reportados en la historia clínica hayan sido comunicados a la empleadora, ya que no obra documento o sello de radicación ante sus dependencias, por lo que la actora «no cumplió con su carga procesal de demostrar que el empleador tenía conocimiento de las enfermedades que estaba padeciendo». Indicó que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la

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Radicación n.° 85808 convocada no aceptó ese conocimiento, pues al replicar los hechos 5°, 6° y 7° de la demanda, contestó que «no le costa, pues se trata de hechos que hacen parte de su esfera íntima, teniendo en cuenta las historias clínicas son confidenciales»; que, además, el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue expedido el 16 de septiembre de 2016 y señaló una fecha de estructuración de la discapacidad, posterior al despido. Razonó que, en ese contexto, para el 1° de junio de 2015, la trabajadora no se encontraba incapacitada, pues sólo le fueron ordenadas dos licencias durante la vigencia de su vínculo, «que datan del 13 de octubre de 2011 (folio 32) y del 12 al 16 de junio 2014 (folio 20) y si bien se expidió una tercera orden de incapacidad, ello fue al día siguiente de la

terminación del contrato de trabajo». Agregó que tampoco existe medio de convicción de que las enfermedades de la accionante «perturbaran de manera importante su estado de salud y le impidieron volver a acceder al mercado laboral o que las mismas hubieran llevado a un estado de debilidad manifiesta, que se hiciera evidente ante su empleador el padecimiento»; que, por ende, no podía presumirse que el despido fue discriminatorio. Dijo que en consecuencia, la convocada no requería autorización previa para el despido (CD de f.° 112, en relación con el acta de f.° 113, ib).

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Radicación n.° 85808

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda decisión, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y le concedan las pretensiones (f.° 6, cuaderno de cas.).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la segunda sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1° y 7° del Decreto 2463 de 2001; 62, literal a) numeral 15 y 64 del CST; 5° y 26 de la Ley 361 de 1997.

Asevera que el Tribunal incurrió en esa afrenta al haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrando estándolo, que la demandante sufre

de artritis reumatoidea.

2. No dar por demostrando estándolo, que la artritis que padece la demandante, fue señalada en su historia clínica desde el 12 de mayo de 2014, mucho tiempo antes de fuera despedida.

3. No dar por demostrando estándolo, que la demandante estuvo incapacitada desde el 12 de junio de 2014 hasta 16 de junio de

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Radicación n.° 85808 2014, de lo que tenía pleno conocimiento la empresa aquí demandada.

4. No dar por demostrando estándolo, que la demandante le fue diagnosticada epicondilitis, tendinitis en manos bilateral, desde el 24 de abril de 2015.

5. No dar por demostrando estándolo, que la demandante fue atendida el 30 de abril de 2015, en la Clínica Juan N. Corpas por tendinitis en miembros superiores.

6. No dar por demostrando estándolo, que la demandante fue atendida en la Clínica Juan N. Corpas el 5 de mayo de 2015 por tendinitis en miembros superiores.

7. No dar por demostrando estándolo, que la demandante, fue atendida el 12 de mayo de 2015 por tendinitis en la Clínica Juan

N. Corpas.

8. No dar por demostrando estándolo, que la demandante fue atendida el 14 de mayo de 2015 por tendinitis en la Clínica Juan

N. Corpas.

9. No dar por demostrando estándolo, que la demandante fue atendida el 19 de mayo de 2015 por tendinitis en la Clínica Juan

N. Corpas.

10. No dar por demostrando estándolo, que la demandante fue atendida el 21 de mayo de 2015 por tendinitis en la Clínica Juan

N. Corpas.

11. No dar por demostrando estándolo, que la demandante fue atendida el 2 de junio de 2015 por tendinitis en la Clínica Juan

N. Corpas.

12. No dar por demostrando estándolo, que la demandante estuvo incapacitada desde el 2 de junio de 2015 al 4 de junio de

2015.

13. No dar por demostrando estándolo, que la demandante, fue atendida de urgencias el por presentar dolor intenso a la palpación de grandes articulaciones, el 13 de noviembre de 2011.

14. No dar por demostrando estándolo, que la demandante, presentaba dolores corporales de larga data y musculares generalizados y que estaba programada para cirugía con oncología desde el 29 de junio de 2010.

Expone que los defectos fácticos ocurrieron por la falta de apreciación de:

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Radicación n.° 85808

1. Al folio (18), milita la Historia Clínica de la demandante, donde refiere como antecedente, que sufre de artritis reumatoidea.

2. Al folio (18), dice que la artritis que padece la demandante, fue señalada en su historia clínica desde el 12 de mayo de 2014, mucho tiempo antes de fuera despedida.

3. Al folio (20), reza que la demandante estuvo incapacitada desde el 12 de junio de 2014 hasta 16 de junio de 2014, de lo que tenía

pleno conocimiento la empresa aquí demandada.

4. Al folio (22), consta que la demandante le fue diagnosticada epicondilitis, tendinitis en manos bilateral, desde el 24 de abril de 2015.

5. Al (23) se manifiesta en la historita clínica, que la demandante fue atendida el 30 de abril de 2015, en la Clínica Juan N. Corpas por Tendinitis en miembros superiores.

6. Al folio (24), se hace constar, que la demandante fue atendida en la Clínica Juan N. Corpas el 5 de mayo de 2015 por tendinitis en miembros superiores.

7. Al folio (25). Se lee, que la demandante, fue atendida el 12 de mayo de 2015 por tendinitis en la Clínica Juan N. Corpas.

8. Al folio (26), se dijo, que la demandante fue atendida el 14 de mayo de 2015 por tendinitis en la Clínica Juan N. Corpas.

9. Al folio (27), consta que la demandante fue atendida el 19 de mayo de 2015 por tendinitis en la Clínica Juan N. Corpas.

10. Al folio (28), se da fe, que la demandante fue atendida el 21 de mayo de 2015 por tendinitis en la Clínica Juan N. Corpas.

11. Al folio (29), se dice forma nítida, que la demandante fue atendida el 2 de junio de 2015 por tendinitis en la Clínica Juan

N. Corpas

12. Al folio (30), reza que la demandante, estuvo incapacitada desde el 2 de junio de 2015 al 4 de junio de 2015.

13. Al folio (31), sé consagra que la demandante, fue atendida de urgencias al por presentar dolor intenso a la palpación de grandes articulaciones, el 13 de noviembre de 2011.

14. Al folio (33), se lee, que la demandante, presentaba dolores corporales de larga data y musculares generalizados y que estaba programada para cirugía con oncología desde el 29 de junio de

2010.

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Radicación n.° 85808 Agrega que el Tribunal incurrió en errónea apreciación de las pruebas al:

1. No dar por demostrando estándolo, que la fecha de estructuración de la enfermedad de la demandante es del 10 de junio de 2015, según dictamen de la Junta Regional de

Calificación de Invalidez.

2. No dar por demostrando estándolo, que la demandante, para el 1° de junio de 2015, fecha de desvinculación laboral, se encontraba en proceso de rehabilitación.

3. No dar por demostrando estándolo, que la demandante, para el momento del despido el 1° de junio de 2015, sufría de las enfermedades de artritis reumatoidea y síndrome seco (sjogren) de origen común.

4. No dar por demostrando estándolo, que la demandante su nivel de pérdida de capacidad laboral es: permanente parcial.

5. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, sufre una pérdida del 27,80 % de su capacidad laboral.

Lo último, al incurrir en […] la errada valoración, […] de las siguientes pruebas:

1. Al Folio (12), reposa el dictan (sic) No. 52581575 -3989 del 16 de septiembre de 2016, donde se determinó como fecha de estructuración de la enfermedad de la demandante el 10 de junio de 2015, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de

Invalidez.

2. Al folio (13) consta, que la demandante, para el 1° de junio de 2015, fecha de desvinculación laboral se encontraba en proceso de rehabilitación.

3. Al folio (13) se afirma, que la demandante, para el momento del despido el 1° de junio de 2015, sufría de las enfermedades de artritis reumatoideas y síndrome seco (sjogren) de origen común.

4. Al folio (13), de dijo, que la demandante su nivel de pérdida de capacidad laboral es: permanente parcial.

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Radicación n.° 85808

5. Al folio (13) se dejó constancia, que la demandada perdió el 27,80 % de su capacidad laboral.

Asegura que la Corte Constitucional en la sentencia CC C824-2011, determinó que no es necesario definir el tipo de limitación ni su grado o nivel para ser titular de la estabilidad laboral reforzada; que los medios de convicción enunciados, dan cuenta de que la empleadora estaba en la obligación de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para disponer su desvinculación, toda vez que conocía de sus padecimientos. Manifiesta que su historia clínica informa que sus dolencias iniciaron antes de 2010; que en el último semestre antes de ser desvinculada, fue atendida en siete ocasiones en

la Clínica Juan N. Corpas, lo que hacía notoria su afectación y daba lugar a presumir su estado de vulnerabilidad; que su nivel de incapacidad era permanente. Refiere que el Juez de apelación tampoco tuvo en consideración que, para el momento de retiro, se hallaba en rehabilitación como consta en el folio 13 del expediente; que no advirtió que en el dictamen hizo referencia a ese trámite, junto con las enfermedades que padece y su origen (f.° 6 a 11, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Indica que el cargo es inestimable, toda vez que acusa la falta de apreciación de pruebas que fueron valoradas por el Juez de alzada, siendo el dictamen pericial de naturaleza

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Radicación n.° 85808 no calificada; además, no se demuestran los errores de hecho que se le increpan, en razón a que este no da cuenta de la existencia de un proceso de rehabilitación por parte de la trabajadora. Arguye que lo último tampoco sería suficiente para demostrar la gravedad del padecimiento de ésta; que los documentos censurados de ser erróneamente apreciados, no acreditan el conocimiento de la empleadora sobre el estado de salud de la señora Ramírez Chaves (f.° 1 a 8, archivo de oposición del expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES La Corte tiene adoctrinado que los yerros fácticos que conducen a quebrar un fallo de segunda instancia, son solo los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados del desconocimiento o errónea valoración del documento

auténtico, la confesión o la inspección judicial, conforme lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6432020. Para ello, como se ha explicado en la similar CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de

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Radicación n.° 85808 manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que son calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida. Empero, contrario a lo aseverado por la impugnante, el Colegiado no pudo incurrir en la omisión o «no apreciación» de los documentos identificados por la censura en los numerales del 1° al 11, que folia, contentivos de su historia clínica y, concretamente, de los reportes de fechas 29 de junio de 2010, 13 de octubre de 2011, 12 de mayo de 2014,

24 y 30 de abril de 2015 y 5, 12, 14, 19 y 21 de mayo de 2015, así como las incapacidades médicas del 12 a 16 de junio de 2014 y del 2 al 4 de junio de 2015 (f.° 8, cuaderno de la Corte), en razón a que fueron soporte cardinal de la sentencia recurrida. En efecto, en relación con tales pruebas, el Juez de apelación indicó: […] frente al estado de salud de la demandante, fueron aportados los siguientes documentos: […] Igualmente se encuentra Folio 33 a 34, también una documental que da cuenta de una consulta de Medicina general de fecha 29 de junio 2010, en la cual se refiere a la demandante como diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión y dolor agudo. A Folio 31 y 32, se encuentra también una documental que da cuenta de la consulta de Medicina general de fecha 13 de octubre de 2011, en la cual se refiere a la actora el diagnóstico de

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Radicación n.° 85808 artritisreumatoide y se le ordena incapacidad por el 13 de octubre de la misma anualidad. Igualmente se encuentra la documental de folio 18 a 19, que da cuenta de una consulta de fecha 12 de mayo 2014, en la que se referencia como diagnóstico, dolor en articulaciones temporomandibular derecha, artritis reumatoide a en tratamiento. […] Incapacidad médica otorgada por la clínica. Juan n corpas a la demandante, con fecha de inicio 12 de junio 2014 hasta el 16 de

junio 2014, folio 20. Consulta médica de la demandante de fecha 18 de agosto 2014, en la que se especifica como diagnóstico de epocondilitis y tendinitis en manos bilateral, folio 22. Consulta de control o seguimiento de por fisioterapia de fecha 30 de abril de 2015, en la que se especifica como diagnóstico tendinitis en miembros superiores, folio 22 a 23. Ese mismo diagnostico se refiere a los controles de fisioterapia del 5 de mayo, 12 de mayo, 14 de mayo, 19 mayo y 21 de mayo 2015, observándose que los mismos la actora refiere sentirse mucho mejor respecto del dolor folio 23 a 28. Consulta médica de la demandante de 2 de junio de 2015, en la que se refiere como diagnóstico síndrome del túnel carpiano y se ordena incapacidad por enfermedad general entre el 2 de junio y el 4 de junio de 2015. folio 29 a 30. Agregando que «del análisis de los medios de convicción relacionados» (que incluye otros), no se desprende el conocimiento de la empresa de los padecimientos de la trabajadora, puesto que no tenían sello de radicación y ésta negó saber su contenido al replicar la demanda, además de no dar cuenta de «un estado de debilidad manifiesta», por una evidente perturbación del estado de salud que limitara su acceso laboral. Así las cosas, el Juez de alzada no incurrió en el error

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Radicación n.° 85808 de omisión en su gestión de valoración probatoria, que se le

increpa. Con todo, la historia clínica que contiene los reportes médico asistenciales de la recurrente y las incapacidades que le fueron expedidas, son un documento declarativo de tercero y, por tanto, no son prueba calificada en casación, por lo que, como atrás se dijo, no podrían estructurar autónomamente un ataque en el recurso extraordinario. Así se explicó en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 13157, cuya regla se ha reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL430-2020, CSJ SL618-2020 y CSJ SL1233-2021, en la que la Corte puntualizó: Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º). De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos. La anterior conclusión se extiende al único medio de convicción advertido como erróneamente apreciado por la segunda instancia que, se precisa, fue equivocadamente foliado y corresponde al Dictamen n.° 52581575 - 3989 del 16 de septiembre de 2016 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, obrante a folios 10 a 12 del cuaderno principal, pues como se indicó en el fallos CSJ SL3225-2020, las experticias o dictámenes periciales, tampoco son probanza de aquella estirpe,

conforme alartículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues no hacen

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Radicación n.° 85808 parte de la clasificación de documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. En efecto, en la citada providencia la Sala reiteró: […] la recurrente centra su discurso en atacar el entendimiento que le dio el Tribunal al dictamen pericial. Frente a este elemento probatorio conviene precisar que no es calificado en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en el recurso extraordinario por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto. SL5066 de 2019. Ahora, si la Corte hiciera caso omiso de lo anterior, el cargo igualmente sería impróspero, toda vez que la acusación no cumplió con la carga demostrativa mínima de la senda elegida, pues no confrontó el contenido de esos medios de prueba, con la conclusión fáctica del Tribunal y su incidencia en la violación de la normativa acusada de ser indebidamente aplicada. Lo expuesto, con relevancia en el caso, puesto que dicha omisión condujo a que no se cuestionara la conclusión del Juez de alzada, en torno a que los diagnósticos, tratamientos e incapacidades médicas que se reportan en la historia clínica y en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la acudiente en casación, no demostraban el conocimiento de

la empresa de su situación de salud, que hiciera imperativa la intervención del Ministerio del Trabajo para proceder a la terminación del vínculo laboral. Lo indicado, porque en palabras del colegiado, no

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Radicación n.° 85808 aparece reporte sobre la radicación de esa información en la empresa, según lo negó en la réplica a la demanda; además, por cuanto la asistencia a algunas citas médicas y las cortas, temporales e interrumpidas incapacidades, no son indicativas de una evidente limitación que conduzca a la protección reclamada, máxime si: i) La experticia médica fue realizada con posterioridad al despido, esto es, 16 de septiembre de 2016 (transcurrido un año y tres meses), determinando también una fecha ulterior como de estructuración de la invalidez. ii) No obra prueba indicativa de que las enfermedades de la accionante «perturbaran de manera importante su estado de salud le impidieron volver a acceder al mercado laboral o que las mismas hubieran llevado a un estado de debilidad manifiesta, que se hiciera evidente ante su empleador el padecimiento». Contexto en el que la última conclusión aparece como razonable y ajustada a las reglas del artículo 61 del CPTSS y, por tanto, en parte alguna deviene en configurativa de un error de hecho, menos aun con rango de protuberante, capaz de quebrar el segundo proveído, toda vez que en las anotaciones de la historia clínica inmediatamente anteriores al finiquito contractual, se reporta que del 14 al 21 de mayo de 2015, la paciente informó a sus médicos tratantes,

disminución del dolor (f.° 26, ib), al punto de afirmar que: «CASI NO ME DUELEN LOS BRAZOS, ME HE SENTIDO MEJOR» (f.° 27 a 28, ibidem), lo que condujo a que su

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Radicación n.° 85808 «MANEJO [fuera] SIN COMPLICACIONES». Además, no aparecen observaciones sobre recomendaciones médico – laborales, incapacidades, ni sobre un proceso de «rehabilitación», a pesar de que existiera un tratamiento en curso. Finalmente se precisa, a modo de doctrina, que las incapacidades médicas que fueron ordenadas a favor de la señora Ramírez Chávez, inmediatamente con

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