CSJ - SL2185-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2185-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2185-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00136-01 Acta 35

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 1.° de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que LIGIA AMPARO ROJAS GIL promueve contra la recurrente, trámite al que se vinculó a PEDRO NEL ÁLVAREZ DURÁN en calidad de interviniente ad excludendum.

I. ANTECEDENTES

La actora solicitó que se declare que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Juan Pablo Álvarez Rojas. EnRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, requirió que se condene al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 4 de junio de 2018, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, relató que su hijo Juan Pablo Álvarez Rojas estuvo afiliado a la Sociedad

indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, relató que su hijo Juan Pablo Álvarez Rojas estuvo afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -AFPPorvenir S. A.; que aquel falleció el 3 de junio de 2018, y que siempre vivieron juntos, pues no estuvo casado ni tuvo compañera permanente o hijos.

Manifestó que dependía económicamente del causante, dado que él se encargaba de sus gastos fijos, como vestuario, y que «aportaba para los gastos del hogar la suma de $500.000 de manera permanente, periódica y significativa », pues al momento del fallecimiento de aquel, ella trabajaba a través de contrato de prestación de servicios y era la «responsable» de pagar un crédito hipotecario que adquirió con su exesposo, el cual tenía saldos en mora.

Agregó que el 20 de mayo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada; sin embargo, expuso que dicha AFP l a negó, al considerar que no acreditó la dependencia económica (f.° 7 a 9).

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció que elRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 3 fallecido era afiliado a esa administradora , la fecha de la muerte y la reclamación , respecto a la cual señaló que la elevó la demandante y Pedro Nel Álvarez Durán en calidad de

SCLAJPT-10 V.00 3 fallecido era afiliado a esa administradora , la fecha de la muerte y la reclamación , respecto a la cual señaló que la elevó la demandante y Pedro Nel Álvarez Durán en calidad de padre del causante; asimismo, señaló que negó el derecho reclamado porque no se probó la dependencia económica respecto a su hijo y que, en su lugar, aprobó la devolución de saldos. En cuanto a los demás hechos, manifestó que no le constaban.

En su defensa, propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario con Pedro Nel Álvarez Durán. Y de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo , falta de causa en las pretensiones de la demanda , buena fe, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema , prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.° 131 a 161).

Por medio de auto de 23 de mayo de 2022, el juez de conocimiento vinculó a Pedro Nel Álvarez Dur án como interviniente ad excludendum, quien no se pronunció en el asunto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 2 de agosto de 2023 , el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante (f.° 373 a 375):Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00136-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, a través de sentencia

375):Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00136-01

SCLAJPT-10 V.00 4

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 1.° de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (cuaderno segundo, f.° 14 a 19):

[…] revoca[r] la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar:

1.- condenar a Porvenir S.A., a reconocer y pagar a […] Ligia Amparo Rojas Gil, la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo Juan Pablo Álvarez Rojas, desde el 03 de junio de 2018, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, 13 mesadas al año. El retroactivo liquidado al 31 de agosto de 2023, asciende a la suma de $63.463.034,oo. A partir del 01 de septiembre de 2023, se seguirá reconociendo una mesada equivalente al mínimo legal mensual vigente sin perjuicio de los aumentos de ley.

2.- condenar a Porvenir S.A. , a cancelar en favor de Ligia Amparo Rojas Gil, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudas, a partir del 20 de julio de 2019, y hasta la fecha efectiva del pago, teniendo en cuenta la tasa más alta de interés vigente para la época.

3.- autorizar a Porvenir S.A., a realizar los descuentos a salud sobre las mesadas ordinarias.

teniendo en cuenta la tasa más alta de interés vigente para la época.

3.- autorizar a Porvenir S.A., a realizar los descuentos a salud sobre las mesadas ordinarias.

4.- Costas en ambas instancias a cargo de Porvenir S.A., y en favor de la demandante […].

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem indicó que no se discutía en el proceso que : (i) Juan Pablo Álvarez Rojas era el hijo de la demandante, y (ii) nació el 31 de agosto de 1993 y falleció el 3 de junio de 2018, fecha para la cual acreditaba 186 semanas de cotización, de las cuales 146,71 fueron aportadas en los tres años anteriores a la muerte.Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00136-01

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Así, refirió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora demostró la dependencia económica respecto a su hijo.

En esa dirección, el juez plural manifestó que para la fecha de la muerte las normas vigentes eran los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exigen que el afiliado cotice como mínimo 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte; presupuesto que -afirmó- se cumple en el asunto, dado que Juan Pablo Álvarez Rojas acreditó en la historia laboral 146 semanas de aportes entre el 3 de junio de 2015 y el mismo día y mes del año 2018.

dado que Juan Pablo Álvarez Rojas acreditó en la historia laboral 146 semanas de aportes entre el 3 de junio de 2015 y el mismo día y mes del año 2018.

Por otra parte, refirió que en aquellos casos que los padres reclaman la prestación, es esencial que se demuestre la sujeción financiera respecto a su hijo, la cual no debe ser total y absoluta, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues ello por sí solo no los hace autosuficientes en términos económicos, ni significa que la colaboración que le brindaba el causante no era determinante para procurarse una vida digna.

Agregó que quienes reclaman el derecho no deben estar en estado de mendicidad o indigencia, tal como se indicó en las sentencias CC C-111-2006, CSJ SL816-2013, SL149232014, SL-6558-2017, SL4025-2018 y SL1386-2022, y que la «única condición» que debe cumplirse es que tales ingresosRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 6 no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL1169-2019, SL1913-2019, SL3783 -2019, SL529 -2020, SL4167 -2020, SL35362021, SL475-2022, SL964-2023 y SL1133-2023).

En tal perspectiva, el Tribunal refirió que la investigación administrativa establecía, entre otras situaciones, que la actora afirmó que sus gastos totales

2021, SL475-2022, SL964-2023 y SL1133-2023).

En tal perspectiva, el Tribunal refirió que la investigación administrativa establecía, entre otras situaciones, que la actora afirmó que sus gastos totales ascienden a $3.540.000 y que su hijo aportaba $500.000 como contribución al hogar; «concluyendo que los aportes del afiliado solo cubrían el 14 % de los gastos» y, además, que «Pedro Nel Álvarez Duran [sic] (padre del afiliado), manifestó no depender económicamente del causante».

Adicionalmente, el juez plural señaló que, al absolver el interrogatorio de parte, Ligia Amparo Rojas Gil manifestó que su hijo trabajaba en mensajería y recibía un salario mínimo legal mensual vigente ; no obstante, que también percibía ingresos adicionales al reparar y vender motocicletas, así como la crianza y venta de perros de raza; además, que vivían con otro de sus hijos, quien en el momento del fallecimiento tenía alrededor de 11 o 12 años de edad.

El Tribunal refirió que al preguntársele acerca de cómo se distribuían los ingresos y el salario de Juan Pablo Álvarez Rojas, la demandante respondió que «su hijo le entregaba, de manera quincenal, alrededor de $250.000 a $280.000. Esta cantidad no era fija, ya que Juan tenía otras fuentes de ingresos», y que destinaba los recursos recibidos para cubrirRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00136-01

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cantidad no era fija, ya que Juan tenía otras fuentes de ingresos», y que destinaba los recursos recibidos para cubrirRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 7 gastos como el arriendo, servicios públicos, vestuario, transporte y medicamentos para su otro hijo menor, quien tenía problemas de salud.

Agregó que Ligia Amparo Rojas Gil también mencionó que tenía un contrato de prestación de servicios; que ganaba aproximadamente «$1.800.000» sin rentas adicionales, y que tenía una propiedad con su exesposo, la cual estaba alquilada para la fecha del deceso del ca usante por $650.000; monto con el que -aseguró- cubría la cuota del banco y los impuestos de la propiedad.

Por otra parte, el Colegiado de instancia indicó que el testigo Medardo Rojas Quintero, el padre de la actora, señaló de forma espontánea que el causante «estaba trabajando en el momento de su fallecimiento» ; que a unque no tenía información precisa acerca de su salario, sabía que aquel «estaba muy atento a su madre y su hermano, brindándoles un aporte mensual de alrededor de $500.000» , y que n o recordaba desde cuándo realizaba este aporte; sin embargo, destacó la disposición de Juan Pablo Álvarez Rojas para ayudar a su madre.

Señaló que aquel testigo también manifestó que la demandante y su hijo vivían en un apartamento arrendado; que ella trabajaba en una institución educativa ; que «no conocía con exactitud los gastos del hogar pues vivía aparte»;

Señaló que aquel testigo también manifestó que la demandante y su hijo vivían en un apartamento arrendado; que ella trabajaba en una institución educativa ; que «no conocía con exactitud los gastos del hogar pues vivía aparte»; que su nieto percibía ingresos adicionales de crianza de perros y comercio de motos; que la situación económica de la actora se afectó tras la muerte de su hijo, debido a que noRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 8 podía pagar el alquiler del lugar donde residían, motivo por el cual se mudó a su casa, y que los ingresos de la propiedad que aquella tenía con su esposo se distribuía entre ellos.

Por último, refirió que Karen Liliana Acero Rodríguez, quien adujo ser la mejor amiga de Juan Pablo Álvarez Rojas desde el año 2007, igualmente señaló que este trabajó como mensajero; que percibía un salario mínimo ; que tenía ingresos adicionales; que ayudaba económicamente con « la mitad de la quincena o un poquito más, aproximadamente cuando hablábamos le dada (sic) $500.000 o $550.000, en ese entonces, yendo en ocasiones con él, cuando le pagaban, a retirar el dinero para entregarlo a su madre», y que aquellas sumas se destinaban al pago de arriendo, clases y transporte para su hermano.

El Tribunal afirmó que dicha testigo igualmente resaltó que en ocasiones Juan Pablo Álvarez Rojas asumía el rol de papá de su hermano; que tras la muerte la demandante y su otro hijo tuvieron que mudarse con Medardo Rojas Quintero

El Tribunal afirmó que dicha testigo igualmente resaltó que en ocasiones Juan Pablo Álvarez Rojas asumía el rol de papá de su hermano; que tras la muerte la demandante y su otro hijo tuvieron que mudarse con Medardo Rojas Quintero por falta de recursos económicos para pagar el alquiler que «rondaba los $500.000 en 2018» , y que aquel «entregaba la mitad o un poco más de su salario en la primera quincena y el resto en el segundo pago».

Destacó que la demandante agregó que la actora trabajaba para la época de la muerte del causante sin que tuviera información sobre su salario; que Juan Pablo Álvarez Rojas tenía una deuda por una motocicleta que pagaba mensualmente, respecto a la cual ella actuó como referenciaRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 9 personal, pero no tenía información acerca de la cuota, y que aquel también tenía una «pequeña obligación en Agaval».

Conforme lo anterior, el Tribunal adujo que del análisis conjunto de las pruebas en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se extraía que si bien la actora laboraba y devengaba honorarios por la suma de «$1.500.000» para el 2018 (archivo 12 página 2) y tenía una propiedad, lo cierto es que dicho ingreso no la hacía autosuficiente para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas.

Lo anterior, porque con su salario aquella debía costear los aportes a la seguridad social por tener un contrato de prestación de servicios, el arriendo de $570.000 mensuales

supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas.

Lo anterior, porque con su salario aquella debía costear los aportes a la seguridad social por tener un contrato de prestación de servicios, el arriendo de $570.000 mensuales como dan cuenta los recibos aportados, los cuales no fueron tachados de falsos , y demás gastos relacionados con alimentación, servicios públicos, vestuario para ella y su otro hijo, un crédito hipotecario y estudios que aquella cursaba, respecto a los cuales pagó $1.218.100 por semestre (archivo 3 página 50).

En ese contexto, adujo que el aporte económico del hijo por valor de $500.000 no se limitaba a una colaboración cualquiera, sino que tenía un papel determinante, relevante y esencial en el sustento de la misma; máxime que como se señaló en las declaraciones relacionadas, Juan Pablo Álvarez Rojas percibía ingresos adicionales por la venta de motocicletas y perros de raza, de modo que «no era solo elRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 10 mínimo lo percibido por este a fin de brindarle ayuda a su madre».

Refirió que las condiciones de vida de la madre se afectaron tras el fallecimiento de su hijo, pues los testigos coincidieron en señalar que tuvo que mudarse con su otro hijo a la casa de su padre, por «la imposibilidad de continuar pagando el arriendo de la vivienda», lo que da cuenta de que su solvencia económica se «vio amenazada en un importante nivel ante la ausencia de la colaboración que le brindaba su hijo».

pagando el arriendo de la vivienda», lo que da cuenta de que su solvencia económica se «vio amenazada en un importante nivel ante la ausencia de la colaboración que le brindaba su hijo».

Por tanto, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó al reconocimiento y pago de la prestación, junto con los intereses moratorios, respecto a los cuales destacó que procedían en el asunto porque:

[…] no se presentó ninguna razón objetiva ni justificación válida para negar la prestación, en tanto, se desechó la petición bajo el argumento de considerar que el aporte dado por el causante era mínimo, adicional a que la actora recibía ingresos, sin entr ar a analizar la relevancia de dicha colaboración.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00136-01

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La recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación , formula un cargo, que fue objeto de réplica por la demandante.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, acusa la a plicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3.° del

Por la vía indirecta, acusa la a plicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3.° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Constitución Política y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Indica que el ad quem cometió el siguiente error manifiesto de hecho:

[…] dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rojas dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la si gnificancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él.

Refiere que ello ocurrió por la equivocada apreciación de:

a) Documento “Formulario de Solicitud por Sobrevivencia Padres” (fs.23 a 25 del expediente en PDF).Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 12 b) Recibos de pago de cánones de arrendamiento (fs.37 a 41 del expediente en PDF). c) Recibos de pago de servicios públicos (fs.42 a 51 del expediente en PDF. d) Certificación expedida por la corporación Minuto de Dios (fs.52 y 53 del expediente en PDF). e) Documento de preaprobación de un crédito hipotecario en el

expediente en PDF. d) Certificación expedida por la corporación Minuto de Dios (fs.52 y 53 del expediente en PDF). e) Documento de preaprobación de un crédito hipotecario en el Banco Davivienda (fs.54 a 56 y 60 a 62 del expediente en PDF). f) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Ligia Amparo Rojas Gil (audio grabado en la audiencia pertinente). g) Testimonios rendidos por los señores Karen Liliana Acero Rodríguez y Medardo Rojas Quintero (audio grabado en la audiencia pertinente).

Y por la falta de apreciación de la historia laboral del causante.

En desarrollo del cargo, la recurrente afirma que la historia de aportes de Juan Pablo Álvarez da cuenta que sus ingresos ascendían a un salario mínimo legal mensual vigente, a lo que habría que descontarle los aportes a seguridad social, la cuota de l crédito por la compra de una motocicleta cuya existencia reconoció la actora en el interrogatorio y sus gastos personales , sobre todo porque aquella adujo en su interrogatorio de parte que el dinero que le daba Juan Pablo Álvarez era para pagar sus propios alimentos, servicios públicos y el resto para cancelar las demás erogaciones del grupo familiar.

Así, señala que «empleando la aritmética más elemental deja presente que los ingresos del causante no alcanzaban para suministrar un auxilio de $500.000 mensuales, que fue lo que la demandante afirmó que le era entregado », según daRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00136-01

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para suministrar un auxilio de $500.000 mensuales, que fue lo que la demandante afirmó que le era entregado », según daRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 13 cuenta el f ormulario de solicitud por sobrevivencia padres, recursos que, además, beneficiaban al causante.

Agrega que, en todo caso, aún si se aceptara la existencia de una contribución del causante por ese monto, se trataba de una forma de bri ndarle a su madre una vida «más laxa» en términos económicos, pero no determinante de su mínimo vital, pues ella confesó en el interrogatorio de parte que sus ingresos eran de $1.800.000; que los gastos de su hogar ascendían a $800.000 , $900.000 o hasta $1.000.000 cuando su hijo menor requería terapias para el asma; que junto con su exesposo tenía un inmueble arrendado en $650.000 mensuales, con lo cual se pagaba la cuota del crédito que tasó en $350.000 mensuales y los impuestos prediales, y que el causante «recibía un promedio mensual de $250.000 o $300.000 adicionales a su sueldo» ; sin embargo, no hay prueba que lo confirme.

En ese orden, refiere que si percibía $1.800.000 y sus gastos los cuantificó en $1.000.000, se concluiría que «incluso no disponiendo de socorro alguno del perecido podía costear su manutención sin el menor inconveniente y con total autosuficiencia».

Afirma que, si se suman los pagos hechos por concepto

«incluso no disponiendo de socorro alguno del perecido podía costear su manutención sin el menor inconveniente y con total autosuficiencia».

Afirma que, si se suman los pagos hechos por concepto de cánones de arrendamiento, servicios públicos (f.° 42 a 51) y la certificación expedida por la Corporación Minuto de Dios (f.° 52 y 53), la conclusión a la que se arriba es la misma, esto es, que la demandante con sus propios medios podíaRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cancelar esos gastos, lo que «deja un amplio margen de dinero para atender otras necesidades».

Aduce que el eventual auxilio brindado no era indispensable, pues era una colaboración para «hacerle más plácida o más llevadera la vida a su mamá, pero no era definitiva para garantizarle su mínimo vital », dado que no se acreditó que los recursos con los que ella contaba no eran suficientes para su manutención , en tanto se probó que contaba con «plata suficiente para atender su subsistencia en forma independiente y autónoma».

Manifiesta que la actora no demostró un valor aproximado del auxilio que le brindaba el causante y la cuantía de sus gastos , pese a ser determinante s para constatar si el aporte era significativo; por tanto, expuso que «a diferencia de lo erradamente decidido por el juzgador de segundo grado lo procedente hubiera sido absolver a la entidad de lo impetrado en su contra». En apoyo, citó las sentencias CSJ SL15116 -2014, SL8406 -2015 y SL41032016.

segundo grado lo procedente hubiera sido absolver a la entidad de lo impetrado en su contra». En apoyo, citó las sentencias CSJ SL15116 -2014, SL8406 -2015 y SL41032016.

Agrega que el análisis probatorio del ad quem «fue muy deficiente», pues no contaba con elementos de prueba para concluir un aporte permanente y significativo que habilitara el pago de la prestación.

Expone que el Tribunal hizo alusión a un crédito hipotecario y, al respecto, señaló que advertiá la necesidad de la colaboración del hijo; sin embargo, expone que si seRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 15 refirió al inmueble de propiedad de la actora y su exesposo, este se pagaba con el canon de arrendamiento que percibían; y que si la mención era respecto a otro crédito, de los documentos que obran a folios 54 a 56 y 60 a 62 se extraía que corresponde una preaprobación y no una aprobación, de modo que ello no acarrea ninguna erogación.

Señala que , al advertirse el error en las pruebas calificadas, es dable estudiar las que no tienen esa naturaleza, esto es, los testimonios absueltos por Karen Liliana Acero Rodríguez y Medardo Rojas Quintero , cuyas manifestaciones se desvirtúan con las confesiones hechas por la demandante en el interrogatorio de parte, en el cual, insistió, admitió que con sus propios ingresos podía atender todos sus gastos que «situó en máximo $1.000.000».

Destaca que respecto a Karen Liliana Acero Rodríguez,

por la demandante en el interrogatorio de parte, en el cual, insistió, admitió que con sus propios ingresos podía atender todos sus gastos que «situó en máximo $1.000.000».

Destaca que respecto a Karen Liliana Acero Rodríguez, el Tribunal refirió que era testigo de oídas y, pese a ello, edificó la decisión en sus dichos , con lo cual desconoció lo previsto en el numeral 3° del artículo 221 del Código General del Proceso (CSJ SL2490-2019), y agregó que aunque aquella refirió que a veces acompañaba al causante a retirar el dinero que entregaba a su madre , no dijo en cuántas ocasiones lo hizo.

Por último, refiere que al estudiar dichos testimonios el Tribunal analizó la dependencia económica después de la muerte del causante, pese a que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que aquella debe estudiarse al momento de la muerte, no antes ni después.Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00136-01

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VIII. RÉPLICA DE LIGIA AMPARO ROJAS GIL

Aduce que el Tribunal no cometió el yerro fáctico que se le atribuye, toda vez que su decisión se edificó en la valoración de todos los medios de prueba obrantes en el proceso, los cuales le permitieron concluir que dependía económicamente de su hijo Juan Pablo Álvarez Rojas, pues, aunque tenía ingresos propios, estaba subordinada a la ayuda económica que aquel le brindaba, de modo que la falta de esta afectó su calidad de vida en condiciones dignas. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL15116-2014.

aunque tenía ingresos propios, estaba subordinada a la ayuda económica que aquel le brindaba, de modo que la falta de esta afectó su calidad de vida en condiciones dignas. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL15116-2014.

Además, señaló que los testigos respondieron las preguntas de manera espontánea y coherente, sin que entre ellos se aprecie contradicción, y afirma que no son de oídas, pues conocieron directamente los hechos.

IX. CONSIDERACIONES

Pese a la vía indirecta escogida, no es materia de discusión en sede de casación que: (i) Juan Pablo Álvarez Rojas falleció el 3 de junio de 2018 ; (i) estaba afiliado a Porvenir S. A.; (iii) cotizó las semanas exigidas para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (iv) la demandante es madre del causante.

Así, corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino fáctico al dar por acreditada laRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 17 dependencia económica de l a actora respecto a su hijo fallecido.

Pues bien, debe destacarse que un error de hecho en casación se configura cuando es manifiesto o evidente, lo que se advierte cuando el Tribunal infiere de la prueba lo que no indica o ignora apreciar una que era relevante para la definición fáctica del litigio, con plena incidencia en la aplicación indebida de la norma sustancial que regula el asunto en concreto.

Además, dichos desafueros probatorios deben provenir

definición fáctica del litigio, con plena incidencia en la aplicación indebida de la norma sustancial que regula el asunto en concreto.

Además, dichos desafueros probatorios deben provenir de medios de convicción calificados, estos son, el documento, la confesión judicial e inspección judicial -artículo 7.º de la Ley 16 de 1969-, y solo si se acredita un error fáctico en estos, es viable abordar los que no tienen ese carácter.

Claro lo anterior, es preciso destacar que esta Corte tiene establecido que el interrogatorio de parte no es prueba calificada, a menos que de este se extraiga confesión, esto es, aquella manifestación que favorezca a su contraparte o desfavorezca a quien la hace en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, que es lo que permite su valoración en casación.

En el presente asunto, se tiene que el recurrente afirma que del interrogatorio de parte absuelto por la demandante se extrae confesión, principalmente, en cuanto a que percibía $1.800.000 y que sus gastos ascendían como máximo aRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 18 $1.000.000; lo que, a su juicio, implica que «podía costear su manutención sin el menor inconveniente».

Pues bien, al absolver dicho interrogatorio de parte se tiene que Ligia Amparo Rojas Gil efectivamente manifestó que en la época de la muerte de su hijo percibía «aproximadamente $1.800.000» en virtud a un contrato de prestación de servicios y que los gastos del hogar ascendían:

tiene que Ligia Amparo Rojas Gil efectivamente manifestó que en la época de la muerte de su hijo percibía «aproximadamente $1.800.000» en virtud a un contrato de prestación de servicios y que los gastos del hogar ascendían:

[…] aproximadamente. Era muy relativo porque estamos hablando de esa época. Pagamos arriendo se puede considerar que ascendían a unos. $800.000, unos 900 más o menos. ¿Eh? Un aproximado $1.000.000 porque cuando eso teníamos a Miguel Ángel con muchas dificultades, como le mencioné, salud con especialistas que había que pagar particularmente (min. 13:50).

Sin embargo, nótese que el Tribunal no desconoció dichos supuestos , solo que no advirtió que de esas manifestaciones se extrajera alguna confesión que le fuera adversa o favorable a la contraparte.

En efecto, el juez plural tuvo en cuenta dichas situaciones y aun así estimó que la ayuda económica de «$500.000» que Juan Pablo Álvarez Rojas brindaba a su madre no se limitaba a una simple colaboración, sino que era relevante porque sin ella no podría garantizar su supervivencia en «condiciones mínimas, dignas y decorosas».

Asimismo, estableció que era significativa en comparación al total de ingresos que la madre percibía por concepto de honorarios que estableció en la suma deRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 19 $1.500.000 y en contraste con los gastos de arriendo, alimentación, servicios públicos, vestuario, un crédito hipote

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