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CSJ - SL2186-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2186-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2186-2021 Radicación n.° 73109 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4852-2020 del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), emitida por esta Corporación en el proceso ordinario que RAQUEL PÉREZ ARAÚJO le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declarara, que convivió con Rafael Acosta Celín; que dependía económicamente de él; que tenía la calidad de compañera permanente; que como consecuencia, se le reconociera la pensión de sobrevivientes, desde el 23 de diciembre de 2001 (fecha a partir de la cual

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Radicación n.° 73109 falleció la cónyuge de su compañero), junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios, lo que se encontrara probado y las costas. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2014, absolvió y condenó en costas. Contra tal determinación la accionante interpuso recurso de apelación; alegó que no discutía el principio mediante el cual los casos de pensiones se resolvían con las leyes vigentes al momento del suceso (para el caso la muerte

del afiliado, la cual ocurrió el 26 de junio de 1992). Argumentó que, ciertamente, el Acuerdo 049 de 1990, otorgaba mejores derechos a la cónyuge; que no obstante, ello vulneraba los derechos fundamentales a la igualdad, la familia, la seguridad social y la favorabilidad de la compañera permanente; que sus mandatos estaban produciendo aún en la actualidad, efectos que no se ajustaban a los principios constitucionales, ni a lo que orienta la sentencia CC C4821998; que el fin de la pensión de sobrevivientes era mantener las condiciones o los elementos materiales con que contaba una familia, antes de la muerte para la subsistencia de los derechohabientes. Solicitó que se le reconociera la calidad de compañera permanente del fallecido Rafael Antonio Acosta Padilla, teniendo en cuenta lo manifestado por los testigos, lo cual guarda coherencia con las documentales aportadas al proceso; así mismo, que la prestación se le otorgara a partir

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Radicación n.° 73109 de la fecha de la muerte de la señora Teresa de Jesús Padilla Marín, quien era la beneficiaria del causante, en razón a que no la pudo pedir desde el deceso de aquél, ya que para esa data el monto de la pensión fue repartido entre aquella y los hijos que procreó con su compañero; que, sin embargo, una vez falleció «la señora Teresa» estaban dadas las condiciones a su favor; que como la enjuiciada no contestó la demanda, el derecho surgía a partir del 24 de diciembre de 2001. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de junio de 2015, confirmó la de primer grado, tras considerar que la reclamación de la demandante no tenía vocación de prosperidad, por cuanto al haber estado casado el occiso asegurado, con Teresa de Jesús Padilla Marín, ésta tenía prelación en el orden de beneficiarios y, por ende, excluía a cualquier otra persona que tuviera la calidad de compañera permanente, por lo que el derecho pensional se extinguió con la muerte de la cónyuge. La Corte, en cumplimiento de la orden de tutela CSJ STC10176-2020, en la que la Sala de Casación Civil dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Raquel Pérez Araujo.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el fallo de 26 de mayo de 2020 de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, proferido dentro del proceso ordinario que fue objeto del presente resguardo.

En consecuencia, se ordenará a la citada autoridad judicial, que dentro de los diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de

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Radicación n.° 73109 esta providencia, dicte una nueva sentencia pronunciándose acerca de todos los tópicos abordados por la libelista en su recurso extraordinario de casación, con observancia de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá

aplicar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión que la prestación puede adquirir efectos constitutivos. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, la Corte casó el fallo impugnado, tras considerar que si bien la accionante Pérez Araujo no tendría derecho a la pensión reclamada, pues es un hecho aceptado que al momento de su fallecimiento, el señor Rafael Acosta Celín se encontraba casado con Teresa de Jesús Padilla Marín, por lo que era ésta quien tenía un derecho prevalente y excluyente a la prestación de sobrevivientes, el cual se extinguiría por la muerte de dicha beneficiaria, lo que ocurrió el 23 de diciembre de 2001, de acuerdo con la sentencia de tutela CSJ STC10176-2020 y en acatamiento de la providencia la CC SU-574-2019, la reclamante tiene el derecho a suceder a la esposa del afiliado fallecido en la prestación que aquélla venía percibiendo. En consecuencia, para mejor proveer, en sede de instancia se ordenó oficiar al Juzgado de conocimiento, para que remitiera a esta Corporación, el expediente objeto de queja constitucional. Posteriormente, mediante proveído del 5 de marzo del presente año, para efectos de la concreción del monto del

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Radicación n.° 73109 retroactivo, se ordenó a la convocada certificar el valor de la mesada que venía percibiendo la señora Padilla Marín, con

ocasión del fallecimiento de su cónyuge, así como la fecha hasta la cual la percibió. En respuesta a lo anterior Colpensiones allegó documento en el que manifiesta lo siguiente: […] revisada la base de datos de la Nómina de Pensionados de […] Colpensiones, se determinó que no registra la pensión de sobrevivientes que fuera reconocida a favor de la señora Padilla Marín Teresa De Jesús, quien se identificaba en vida con la CC 22268276, con ocasión del fallecimiento del señor Acosta Celín Rafael, quien se identificaba con la CC 3697744. Es importante señalar al respecto que, en razón a que el sistema de la Nómina de Pensionados de la entidad ha sufrido modificaciones técnicas y tecnológicas a lo largo de su operación, debido al mecanismo de almacenamiento de la información del antiguo Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado), la consulta de los datos del giro de valores, puede ser evidenciada a partir del período de octubre de 2003. Así mismo, […] que la información de los períodos desde 2003 hasta […] septiembre de 2012 corresponde a la gestión del [ISS] (hoy liquidado) y los períodos desde octubre de 2012 hasta 2020 son […] de Colpensiones, esto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2011 de 2012. Ahora bien, en la validación de las bases de datos de la Nómina de Pensionados se determinó que en el período de mayo de 2004, ingresó en nómina de pensionados un PAGO ÚNICO por concepto de PAGO A HEREDEROS a favor del señor ACOSTA PADILLA

RAFAEL ANTONIO, quien se identifica con la C.C. 8760590, en cuantía de $158.860. El Traslado del mismo se surtió mediante fijación en lista del 12 de abril de 2021, término dentro del cual la contraparte manifestó que, de acuerdo con el registro civil de defunción y la respuesta de la demandada, «no hubo pago posterior al 23 de diciembre del 2001, ya que lo [cancelado] en mayo del 2004 fue a un heredero […]».

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Radicación n.° 73109 Cumplido lo anterior, procede la Corte a proferir la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde.

II. CONSIDERACIONES A lo reflexionado en sede de casación, resulta pertinente agregar lo que esta Corporación recientemente ha decantado en tormo al concepto de familia, en la sentencia CSJ SL19392020, en la que puntualizó: i) Que el artículo 42 de la CP, establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad y busca proteger la intimidad de sus miembros, respetar el derecho a la libre personalidad dentro de un concepto de pluralismo, más propender por la atención prioritaria de las autoridades. ii) Que no obstante, la realidad, los cambios culturales y las nuevas exigencias sociales, han hecho que ese concepto permanezca en continuo dinamismo, por lo que se ha convertido en una institución que ha llevado a que los requerimientos de sus miembros, incluso, la forma en que se crea, se proyecte con nuevos retos, no sólo para el legislador en materia del desarrollo de los principios establecidos por el

constituyente primario, sino para el Juez, quien ha tenido que ir acomodando esas expectativas para declarar derechos e ir materializando la protección a la familia, que las diversas autoridades deben darle. iii) Que la jurisprudencia constitucional ha sido prolífica

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Radicación n.° 73109 en concretar esos alcances y el concepto de dicha institución, señalando, en síntesis, que su protección como institución básica de la sociedad y la garantía de no discriminación, pretende otorgar igualdad de derechos a todos sus miembros a través de la imposición de límites de razonabilidad en cualquier tratamiento diferenciado que se pretenda establecer; adicionalmente, amparar la voluntad de quienes han optado por diversas formas de hacer familia, para que el Estado no pueda imponer una forma única de darle origen y permita el pluralismo garantizado por la Constitución. iv) Que en la sentencia CC C577-2011, se explicó ese dinamismo de la familia, a partir de las distintas formas de conformación, ya que no sólo prevalece aquella que se genera mediante el matrimonio, sino que tiene igual importancia la que emerge de la simple voluntad de la pareja, como es el caso de las uniones maritales de hecho, lo mismo que de aquellas que tienen el mismo sexo, por cuenta, se itera, del respecto al principio de pluralismo o porque, partiendo de los hijos, se encuentran algunas surgidas bilógicamente, por adopción, por crianza y monoparentales, cobijadas por los lineamientos de protección que establece el artículo 42 superior. v) Que en ese contexto, sin importar cuál de las formas ha sido escogida para fundar la familia, el mandato

constitucional es su protección integral, con el fin de garantizar su existencia y pleno desarrollo. Así mismo, resulta importante traer nuevamente a

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Radicación n.° 73109 colación, la sentencia CC SU574-2019, en la que frente a la protección constitucional de la familia, al referirse al principio de igualdad entre parejas conformadas por cónyuges o compañeros permanentes en materia de sustitución pensional, orientó que, […] cuando una disposición jurídica prive a los compañeros permanentes del derecho a la sustitución pensional, el operador jurídico debe interpretarla en el sentido de incluir a estas personas dentro de su ámbito de protección en los mismos términos con que se ampara al cónyuge supérstite o según los postulados de la Carta de 1991, de estar probado, siquiera de forma sumaria, que las personas que concurren para recibir la prestación tienen el derecho a que esta les sea sustituida en los términos y condiciones de las normas aplicables […]. En armonía con aquello no se puede privar a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional, pues según los postulados de la Constitución Política de 1991, debe ser incluida dentro de su ámbito de protección en los mismos términos con que se amparó a la cónyuge, a quien se le otorgó la prestación de manera prevalente, conforme a los parámetros del acuerdo 049 de 1990, que era la norma vigente a la fecha del deceso del afiliado Rafael Acosta Celín. En ese contexto, para resolver el presente caso, se debe aplicar, por encima de cualquier precepto legal, los mandatos

constitucionales de igualdad, solidaridad y dignidad, consagrados en la CP de 1991, como quiera que la materialización del derecho a la sustitución pensional fue solicitada por la accionante el 20 de enero de 2012. De donde, en función de segunda instancia, encuentra

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Radicación n.° 73109 la Sala i) que el afiliado Rafael Acosta Celín, falleció el 26 de junio de 1992; ii) que el ISS, hoy Colpensiones, reconoció pensión de sobrevivientes a su esposa Teresa de Jesús Padilla Marín en un 50 % y a sus tres hijos menores, representados por Raquel Pérez Araujo, su ascendiente, mientras el otro 50 % por partes iguales, a partir de la fecha del deceso (f.° 8, 10 y 11 del expediente), en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente; iii) que el 23 de diciembre de 2001, la señora Teresa de Jesús Padilla Marín falleció (f.° 23, ibidem); iv) que el 20 de enero de 2012, Raquel Pérez Araujo, en calidad de compañera permanente del finado, reclamó a la demandada la pensión de sobrevivientes (f.° 25 ib), ante la muerte de la cónyuge y dado que los hijos del causante dejaron de gozar del derecho; v) que, mediante Resolución n.° GNR 261540 del 17 de octubre de 2013, notificada el 26 de noviembre de 2013, esta le fue negada (f.° 17 a 21, ibidem). De las pruebas aportadas al proceso se advierte,

además, que la pareja Acosta Pérez procreó tres hijos, nacidos el 26 de septiembre de 1969; el 1° de noviembre de 1974 y el 14 de agosto de 1977, según se advierte de los registros civiles de nacimiento de f.° 12 a 15; información que se corrobora con la declaración extraproceso rendida el 14 de agosto de 1992 por Carlos Cuentas Laguna y David Maury Orozco (f.° 15 del plenario), en la que manifiestan: «nos consta que Rafael Acosta Celis, quien falleció el 26 de junio de 1992, convivió hasta el momento de su muerte y mantuvo económicamente a la señora Raquel Pérez Araujo […]. De dicha unión existen cuatro (sic) hijos […]».

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Radicación n.° 73109 Por tanto, la Sala, en ejercicio del fuero de valoración probatoria que le otorga el artículo 61 del CPTSS, concluye que la señora Raquel Pérez Araujo, sostuvo un vínculo de pareja con el fallecido Rafael Acosta Celis, equivalente a 29 años, pues se extendió por lo menos desde 1969, hasta el momento de su deceso (26 de junio de 1992), por lo que se condenará a Colpensiones a pagar a la demandante, como compañera permanente del causante, la pensión de sobreviviente que venía percibiendo la cónyuge de aquél, luego de que se extinguió el derecho pensional otorgado a los hijos del asegurado fallecido. Ante la falta de la información solicitada a la entidad de seguridad social, para el efecto se tendrá en cuenta la

Resolución n.° 007503 de 1993 que obra a folio 10 del plenario en la que se dice que «la liquidación se basó en 768 semanas cotizadas; salario mensual de base $30.962.88» el cual se actualizó al mínimo de la época, esto es, $65.190,oo, sobre la que se reconocerá la prestación a la reclamante. Impone recordar que el derecho pensional es imprescriptible, más no las mesadas pensionales que no fueron cobradas en tiempo; que en circunstancias normales el término de prescripción que se debe aplicar es el de tres años, previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el cual se interrumpe con la reclamación escrita ante la entidad accionada, para lo cual también se debe tener en cuenta el plazo de los cuatro meses que da la ley a las

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Radicación n.° 73109 entidades para responder. No obstante, el crédito social que acá se reconoce, es en virtud de la sentencia de tutela STC10176-2020, por la cual se dispuso que en el evento de reconocerse el derecho respectivo se debería «aplicar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión que la prestación puede adquirir efectos constitutivos». Significa lo previo, que como la mencionada sentencia fue proferida el 20 de noviembre de 2020, notificada el día 24 del mismo mes y año, con fecha de ejecutoria del 27 de noviembre de 2020, esta será la que se tenga en cuenta para

establecer, que las mesadas causadas antes del 27 de noviembre de 2017 se encuentran prescritas, para efectos de liquidar el retroactivo pensional. En consecuencia, a título de retroactivo la enjuiciada deberá sufragar a favor de la demandante $40.028.154,oo y por indexación al 30 de abril de 2021, $1.796.179,oo, sin perjuicio de lo que se genere al momento del pago de la obligación. Como quiera que la pensión de vejez se adquirió con anterioridad al 31 de julio de 2011 y es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, la demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales (Acto Legislativo 01 de 2005,

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Radicación n.° 73109 parágrafo 6.º), todo lo cual se ilustra en el siguiente cuadro. En cuanto a los intereses moratorios solicitados, debe decirse que no hay lugar a ellos, toda vez que la entidad demandada no reconoció la prestación al momento de la reclamación administrativa, bajo unos argumentos Jurídicos válidos, esto es, por la existencia de un conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión (f.° 20 del expediente), que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria (CSJ

SL704-2013, CSJ SL13369-2014, CSJ SL14528-2014, CSJ SL11940-2017, CSJ SL1354-2019 y CSJ SL2239-2019, entre otras).

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F E C IN IC IO 2 9 / 0 9 / 1 9 9 2

1 / 0 1 / 1 9 9 31 / 0 1 / 1 9 9 41 / 0 1 / 1 9 9 51 / 0 1 / 1 9 9 61 / 0 1 / 1 9 9 71 / 0 1 / 1 9 9 81 / 0 1 / 1 9 9 91 / 0 1 / 2 0 0 0 1 / 0 1 / 2 0 0 1 2 4 / 1 2 / 2 0 0 1 1 / 0 1 / 2 0 0 21 / 0 1 / 2 0 0 31 / 0 1 / 2 0 0 41 / 0 1 / 2 0 0 51 / 0 1 / 2 0 0 61 / 0 1 / 2 0 0 71 / 0 1 / 2 0 0 81 / 0 1 / 2 0 0 91 / 0 1 / 2 0 1 01 / 0 1 / 2 0 1 11 / 0 1 / 2 0 1 21 / 0 1 / 2 0 1 31 / 0 1 / 2 0 1 41 / 0 1 / 2 0 1 51 / 0 1 / 2 0 1 61 / 0 1 / 2 0 1 7 2 7 / 1 1 / 2 0 1 7 1 / 0 1 / 2 0 1 81 / 0 1 / 2 0 1 91 / 0 1 / 2 0 2 0

1 / 0 1 / 2 0 2 1 H A S 3 1 / 3 1 /3 1 /3 1 /3 1 /3 1 /3 1 /3 1 /3 1 / 2 3 / 3 1 / 3 1 /3 1 /3 1 /3 1 /3 1 /3 1 /3 1 /3 1 /3 1 /3 1 /3 1 /3 1 /3 1 /3 1 /3 1 /2 6 / 3 1 / 3 1 /3 1 /3 1 / 3 0 / F IN 1 2 / 1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 / 1 2 / 1 2 / 1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 2 /1 1 / 1 2 / 1 2 /1 2 /1 2 / 0 4 / 1 11111112 2 2 2222222222222222 2 222 2 9 99999990 0 0 0000000000000000 0 000 0 9 99999990 0 0 0000000011111111 1 112 2 2 34567890 1 1 2345678901234567 7 890 1 C $ $$$$$$$$ $ $ $$$$$$$$$$$$$$$$ $ $$$ $

V A L O R

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P E N S IÓ N A U S A N T 6 5 .1 9 8 1 .5 1

9 8 .7 0 1 1 8 .9 3 1 4 2 .1 2 1 7 2 .0 0 2 0 3 .8 2 2 3 6 .4 6 2 6 0 .1 0 2 8 6 .0 0 2 8 6 .0 0 3 0 9 .0 0 3 3 2 .0 0 3 5 8 .0 0 3 8 1 .5 0 4 0 8 .0 0 4 3 3 .7 0 4 6 1 .5 0 4 9 6 .9 0 5 1 5 .0 0 5 3 5 .6 0 5 6 6 .7 0 5 8 9 .5 0 6 1 6 .0 0 6 4 4 .3 5 6 8 9 .4 5 7 3 7 .7 1 7 3 7 .7 1 7 8 1 .2 4 8 2 8 .1 1 8 7 7 .8 0 9 0 8 .5 2 E 0 00455600 0 0 0000000000000057 7 263 6 V R . P A G A D O A L A E S P O S A P O R P E N S IÓ N D E S O B R E V IV IE N T E S $ 6 5 .1 9 0 $ 8 1 .5 1 0$ 9 8 .7 0 0$ 1 1 8 .9 3 4$ 1 4 2 .1 2 5$ 1 7 2 .0 0 5$ 2 0 3 .8 2 6$

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F a lle c id a V R . M E S A D A C O R R E S P O N D IE N T E A L A C O M P A Ñ E R A

P O R P . D E S O B R E V IV IE N T E S $ 2 8 6 .0 0 0 $ 3 0 9 .0 0 0$ 3 3 2 .0 0 0$ 3 5 8 .0 0 0$ 3 8 1 .5 0 0$ 4 0 8 .0 0 0$ 4 3 3 .7 0 0$ 4 6 1 .5 0 0$ 4 9 6 .9 0 0$ 5 1 5 .0 0 0$ 5 3 5 .6 0 0$ 5 6 6 .7 0 0$ 5 8 9 .5 0 0$ 6 1 6 .0 0 0$ 6 4 4 .3 5 0$ 6 8 9 .4 5 5$ 7 3 7 .7 1 7 $ 7 3 7 .7 1 7 $ 7 8 1 .2 4 2$ 8 2 8 .1 1 6$ 8 7 7 .8 0 3 $ 9 0 8 .5 2 6 N ° D E P A G O P re s crip P re s cripP re s cripP re s cripP re s cripP re s cripP

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V A L O R

IN D E X A C IÓ N

M E S A D A S A D E U D A D A S P re s crip ció n P re s crip ció nP re s crip ció nP re s crip ció nP re s crip ció nP re s crip ció nP re s crip ció nP re s crip ció nP re s crip ció nP re s crip ció nP re s crip ció nP re s crip ció nP re s crip ció nP re s crip ció nP re s crip ció nP re s crip ció nP re s crip ció n $ 1 7 6 .0 2 1 $ 8 4 8 .7 4 1$ 4 4 2 .3 0 0$ 2 6 5 .6 3 8 $ 6 3 .4 7 9 $ 1 .7 9 6 .1 7 9 Radicación n.° 73109 Sin embargo, hay lugar a la indexación, ya que el juez tiene la facultad de imponerla de manera oficiosa, conforme a lo establecido en la sentencia CSJ SL359-2021, en aplicación del principio de equidad, toda vez que su capital constitutivo se ha depreciado en su valor nominal, la cual debe ser hallada, como lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1511-2018, con fundamento en la siguiente fórmula: VA= Vh IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de […] cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago.

IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. En consecuencia, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2014, para en su lugar condenar a Colpensiones, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en el mismo monto que venía percibiendo la señora Teresa de Jesús Padilla Marín, hasta antes de su deceso. Se dispondrá, además, que la demandada efectúe el descuento de aporte para seguridad social en salud, ya que «por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado», como re recordó por ejemplo

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Radicación n.° 73109 en en la sentencia CSJ SL4025-2018. No se imponen costas de segundo grado, de conformidad con el numeral 5° del artículo 365 ibidem, porque la recurrente sacó avante su recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2014, para, en su lugar, condenar a Colpensiones, a reconocer a la accionante la pensión de sobrevivientes, en el mismo monto que venía percibiendo la

señora Teresa de Jesús Padilla Marín hasta su deceso, el cual ocurrió el 23 de diciembre de 2001.

SEGUNDO: DECLARAR prescritas las mesadas causadas antes del 27 de noviembre de 2017, conforme a lo explicado en la considerativa.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al demandado al pago de $40.028.154,oo, por concepto de retroactivo, causado desde el 27 de noviembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021 y por indexación la

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Radicación n.° 73109 suma de $1.796.179,oo, sin perjuicio de lo que se genere al momento del pago de la obligación.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada, para que efectúe el descuento de aporte para seguridad social en salud.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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