CSJ - SL2186-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2186-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2186-2025 Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00410-01 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 17 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ADIELA AMPARO DUQUE PÉREZ promueve contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora solicitó que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, y las sentencias CC SU-769-2014 y CC SU -317-2021, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía del 90% del ingreso base de liquidación, calculadoRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 2 con el promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años de cotización o toda la vida laboral , y el consecuente pago de las diferencias en su mesada.
Asimismo, requirió la cancelación de los intereses moratorios o, en subsidio , la indexación y las costas procesales.
pago de las diferencias en su mesada.
Asimismo, requirió la cancelación de los intereses moratorios o, en subsidio , la indexación y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que: (i) nació el 5 de junio de 1956 y empezó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales -ISSel 2 de agosto de 1971 , y (ii) a través de Resolución n.° 016223 de 6 de junio de 2012 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $835.439 a partir de 28 de mayo de 2012, para lo cual tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación -IBLequivalente a $1.113.918, 1824.43 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 75%.
Asimismo, indicó que (iii) el 25 de octubre de 2018 y el 13 de mayo de 2021 solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión conforme a lo previsto en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con fundamento en que la sumatoria de tiempos públicos laborados y no cotizados al ISS, y las semanas aportadas en el sector privado , que equivalen a un total de 1976 (f.°2 a 9 archivo PDF cuaderno primera instancia).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha deRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00410-01
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha deRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 3 nacimiento de la actora, que empezó a cotizar al ISS desde el 2 de agosto de 1971, y que a través de Resolución n.° 016223 de 6 de junio de 2012 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en los términos referidos.
Por otra parte, señaló que no era cierto que procediera el reconocimiento pensional de acuerdo con lo previsto del Decreto 758 de 1990 , es decir, con la contabilización de tiempos públicos cotizados a otras cajas , por cuanto la prestación se liquidó de manera correcta.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, ausencia de vicios en los actos administrativos, principio de sostenibilidad financiera, improcedencia de intereses moratorios y de indexación, imposibilidad de condena en costas, buena fe, prescripción y compensación (f.°51 a 67 archivo PDF cuaderno primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia de 2 de mayo de 2023, el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones y condenó en costas a la demandante (f.° 117 y 118 archivo PDF cuaderno primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la accionante, por medio de fallo de 17
Colpensiones y condenó en costas a la demandante (f.° 117 y 118 archivo PDF cuaderno primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la accionante, por medio de fallo de 17 de julio de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior deRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00410-01
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Medellín dispuso: (f.°113 y 114 archivo PDF cuaderno de segunda instancia).
[…]
PRIMERO: se REVOCA la sentencia de primera instancia […]: en su lugar, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a ADIELA
AMPARO DUQUE PÉREZ […] los siguientes conceptos:
a) Retroactivo por reajuste pensional, causado en el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2015 y 30 de junio de 2024, en la suma de $54.993.011 […]. b) A partir de 1.° de julio de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá seguir reconociendo a la demandante una mesada de $2.151.327 […]. c) Indexación causada sobre cada uno de los reajustes pensionales reconocidos, desde la fecha en que debió hacerse el pago de las mesadas pensionales, hasta la cancelación efectiva […].
SEGUNDO: se REVOCA la condena en Costas de Primera Instancia impuestas a la parte demandante; en su lugar, se CONDENA a estas a cargo de COLPENSIONES y en favor de […]
cancelación efectiva […].
SEGUNDO: se REVOCA la condena en Costas de Primera Instancia impuestas a la parte demandante; en su lugar, se CONDENA a estas a cargo de COLPENSIONES y en favor de […] ADIELA AMPARO DUQUE PÉREZ; […] No se CONDENA en costas en segunda instancia […].
En lo que interesa al objeto del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que en el proceso no se discutió que: (i) por medio de Resolución n.° 016223 de 6 de junio de 2012, el ISS, hoy Colpensiones, reconoció a la actora la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, por acreditar los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 , y (ii) para ello, la entidad tuvo en cuenta «1824.43» semanas laboradas en el sector público al servicio de la Universidad de Antioquia , conformadas por «1037.43» semanas sin cotización al ISS entre el 30 de enero de 1975 y el 30 de junio de 1995 y «803.71» que sí lo fueron, con lo que estableció unRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00410-01
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IBL de $1.113.918, al cual se aplicó un a tasa de reemplazo del 75%, lo que arrojó una mesada equivalente a $835.439 a partir de 28 de mayo de 2012, fecha en la que Adiela Amparo Duque Pérez se retiró del servicio.
Así, el Colegiado de instancia señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la pensión que se concedió a la demandante de acuerdo con lo previsto en la
Duque Pérez se retiró del servicio.
Así, el Colegiado de instancia señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la pensión que se concedió a la demandante de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985 podía reliquidarse con la inclusión de tiempos públicos y privados, para efectos de aplicarle al ingreso base de liquidación la tasa de reemplazo del 90%, consagrada en el Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, destacó que la tesis expuesta por el juez de primer grado no se ajustaba a l criterio actual de la Sala de Casación Laboral, según el cual se permit e no s ólo la sumatoria de tiempos laborados en entidades públicas con semanas cotizadas al ISS para consolidar el derecho a la pensión consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, sino también para la reliquidación de la prestación con el incremento de la tasa de reemplazo.
Como fundamento de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL3484-2022, según la cual la sumatoria de tiempos públicos cotizados al ISS procede para cualquier régimen aplicable bajo la transición, lo que incluye la Ley 33 de 1985.
Respecto al caso concreto, se refirió a las pruebas del expediente, entre ellas: (i) la historia laboral que Colpensiones aportó actualizada a 13 de enero de 2022, enRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 6 la que se reflejan 954.57 semanas de cotización por tiempos privados y públicos, y (ii ) la Certificación Electrónica de
SCLAJPT-10 V.00 6 la que se reflejan 954.57 semanas de cotización por tiempos privados y públicos, y (ii ) la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETILen la cual consta que la demandante laboró al servicio de la Universidad de Antioquia entre el 30 de enero de 1975 y el 30 de junio de 1995 , sin efectuar el pago de aportes a pensión, con 86 días de interrupción, tiempo equivalente a 1 .053 semanas, que sumadas a las registradas en la historia laboral arrojan un total de 2.007.57 semanas.
Así, el ad quem concluyó que era procedente aplicar una tasa de reemplazo del 90% al IBL de la demandante de acuerdo con lo establecido en el «artículo 20 del Decreto 758 de 1990».
Agregó que la liquidación de la pensión que efectuó el ISS fue equivocada, pues la tasa de reemplazo aplicable a la actora como beneficiaria del régimen de transición correspondía al 90% y no al 75%, en tanto dicho régimen permite la aplicación del sistema pensional anterior en lo que respecta a las condiciones de edad, tiempo y monto.
En ese orden, el colegiado de instancia indicó que la liquidación del IBL debía hacerse de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 -promedio de los salarios respecto de los cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos diez (10) años o de toda la vida laboral, según sea más favorable-.Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00410-01
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los últimos diez (10) años o de toda la vida laboral, según sea más favorable-.Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00410-01
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De modo que al efectuar el cálculo de dicho concepto correspondiente a toda la vida laboral de la actora , el Tribunal determinó que el IBL sería de $1.219.171, y que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arrojaba una mesada pensional de $1.097.255 para el año 2012, mientras que el IBL de los últimos diez (10) años equivalía a $1.322.343, cuyo 90% representaba una mesada de $1.190.109 en ese mismo año.
Así, determinó que esta última manera de liquidar era más favorable y superior a la pensión reconocida por el ISS para dicha anualidad, equivalente a $835.439.
En cuanto a la excepción de prescripción, advirtió que las acciones que emanan de las leyes sociales prescribían en tres (3) años, contados desde la data en la que la obligación se hace exigible ; además, precisó que el simple reclamo escrito interrumpe la prescripción por un lapso igual.
En esos términos, señaló que la actora la interrumpió con la primera reclamación que presentó el 25 de octubre de 2018, de modo que al no transcurrir tres (3) años hasta la presentación de la demanda –1.° de octubre de 2021 -, sólo prescribieron los reajustes causados antes del 25 de octubre de 2015.
En consecuencia, el Tribunal determinó que procedía el reconocimiento del retroactivo de la reliquidación causado
prescribieron los reajustes causados antes del 25 de octubre de 2015.
En consecuencia, el Tribunal determinó que procedía el reconocimiento del retroactivo de la reliquidación causado entre el 25 de octubre de 2015 al 30 de junio de 2024 por la suma de $54.993.011, y que a partir de 1.° de julio de 2024,Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00410-01
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Colpensiones debía reconocer a la demandante una mesada equivalente a $2.151.327.
En cuanto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el jues plural precisó que no eran procedentes, pues si bien esta Corte determinó que aquellos proced ían en casos de reajustes pensionales, lo cierto era que dicha regla no e ra absoluta, pues exist ían excepciones a la misma, entre ellas, que la reliquidación tuviera fundamento o derivara de un cambio jurisprudencial, como ocurrió en este asunto.
En su lugar, el juez plural condenó a la indexación de las diferencias pensionales adeudadas, liquidadas hasta el momento del pago efectivo, y autorizó a descontar del valor del retroactivo las cotizaciones por salud conforme a la ley.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La demandada pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, solicita que se confirme
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La demandada pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, solicita que se confirme el fallo del a quo y «absuelva a la administradora de las pretensiones de la demanda».Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00410-01
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Con dicho propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 , 143 ibidem, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.
En el desarrollo de la acusación, la recurrente precisa que no e s motivo de reproche en sede casacional : (i) que a través de Resolución n.° 016223 de 6 de junio de 2012 el ISS le reconoció a Adiela Amparo Duque Pérez la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición al acreditar la edad y las semanas establecidas en la Ley 33 de 1985 , reconocimiento para el cual fueron tenidas en cuenta las semanas que la actora laboró al sector público sin cotizaciones al ISS equivalentes a 1037,43 , y 803. 87 semanas cotizadas a dicha entidad, a la que se aplicó una tasa de reemplazo del 75%.
Igualmente, tampoco se discute (ii) que la demandante
cotizaciones al ISS equivalentes a 1037,43 , y 803. 87 semanas cotizadas a dicha entidad, a la que se aplicó una tasa de reemplazo del 75%.
Igualmente, tampoco se discute (ii) que la demandante efectuó aportes al ISS del 2 de agosto de 1971 al 4 de octubre de 1972, para un total de 61,43 semanas con el empleador Cabarria y Cía S. A. y del 30 de julio de 1973 al 19 de diciembre de 1974, equivalentes a 72,57 semanas , con Cos Ingenieros AG, y (iii) que de acuerdo con la historia laboral actualizada a 13 de enero de 2022 , Adiela Amparo Duque Pérez laboró para la Universidad de Antioquia del 30 de eneroRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de 1975 al 30 de junio de 1995 sin efectuar aportes a pensión, con 86 días de interrupción, tiempo que equivale a 1053 semanas.
Manifiesta que el Tribunal se equivocó al aplicar el Acuerdo 049 de 1990 al caso puntual de la actora, pues al momento en que esta última se afilió al ISS el referido acuerdo no estaba vigente.
Para ello, señala que la demandante realizó aportes al ISS desde el 2 de agosto de 1971 hasta el 19 de diciembre de 1974; luego, del 30 de enero de 1975 al 30 de junio de 1995 estuvo vinculada al sector oficial sin efectuar aportes a dicha entidad, y de sde dicha data realizó de nuevo aportes a la
1974; luego, del 30 de enero de 1975 al 30 de junio de 1995 estuvo vinculada al sector oficial sin efectuar aportes a dicha entidad, y de sde dicha data realizó de nuevo aportes a la entidad de seguridad social referida , momento para el cual no estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990 , lo que impide aplicar la tesis de la sentencia CSJ SL3484-2022.
Manifiesta que si bien la Sala ha «morigerado» su criterio respecto a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, ello no significa que cualquier afiliado al Régimen de Prima Media -RPMPDpueda acceder a su aplicación, pues podrán hacerlo quienes , además de cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, se afiliaron al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social. Como fundamento de lo anterior, citó las providencias CSJ SL2572022 y SL2364-2024, entre otras.Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00410-01
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Explica que Adiela Amparo Duque Pérez no tiene derecho a la reliquidación dispuesta por el ad quem , por cuanto: (i) no se benefició del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición , y (ii) al momento que se afilió al ISS no cotizó en vigencia del citado reglamento, lo que significa que no le era aplicable.
En ese orden, destaca que si bien esta Corte ha referido que la finalidad de los regímenes de transición es proteger la expectativa legítima que el afiliado tiene de recibir su
significa que no le era aplicable.
En ese orden, destaca que si bien esta Corte ha referido que la finalidad de los regímenes de transición es proteger la expectativa legítima que el afiliado tiene de recibir su pensión, en este caso puntual Adiela Amparo Duque Pérez sólo tenía la posib ilidad de pensionarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, pues para la fecha en la que entró a regir el sistema general de pensiones , aquella era servidora pública de la Universidad de Antioquia, quien asumió los riesgos de invalidez, veje z y mue rte de la demandante.
VII. RÉPLICA
La demandante se o opne al recurso. Explica que Colpensiones pretende igualar su situación a la de aquellos afiliados que no hicieron cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Precisa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere al «régimen anterior» que, según Colpensiones, es cualquier norma del régimen respecto del cual se hayan realizado aportes, sin importar si esa norma fue o noRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 12 derogada.
No obstante, señala q ue la interpretación correcta que dio esta Corte es diferente, pues ha señalado que la persona debió estar, así sea un d ía, afiliado al régimen anterior al contenido en la Ley 100 de 1993 para que se habilite la aplicación del régimen de transición.
Agrega que, contrario a lo expuesto por Colpensiones,
debió estar, así sea un d ía, afiliado al régimen anterior al contenido en la Ley 100 de 1993 para que se habilite la aplicación del régimen de transición.
Agrega que, contrario a lo expuesto por Colpensiones, «la Corte nunca ha señalado que para aplicar el régimen del seguro social anterior a la Ley 100 de 1993, el afiliado tuviera que efectuar cotizaciones en vigencia del Decreto 758 de 1990», pues precisa que ello sería tanto como adicionar un requisito que la ley no estableció.
Por otra parte, expone que lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 refuerza la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990 en su caso, pues de aquel se deduce que aquellas personas que realizaron aportes al ISS antes de la Ley 100 de 1993 serán beneficiarias de las disposiciones contenidas en el referido acuerdo , así no lo hayan hecho durante el periodo de vigencia de la norma.
Por último, pone de presente que aun cuando la norma aplicable no fuera el Acuerdo 049 de 1990, sí lo es el Decreto 3041 de 1966 que, en su criterio, regula de forma similar la pensión de vejez, dado que la conclusión respecto al reajusteRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pensional sería la misma.
VIII. CONSIDERACIONES
En sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) por medio de Resolución n.° 016223 de 6 de junio de 2012, el ISS, hoy Colpensiones,
VIII. CONSIDERACIONES
En sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) por medio de Resolución n.° 016223 de 6 de junio de 2012, el ISS, hoy Colpensiones, reconoció a Adiela Amparo Duque Pérez la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, por acreditar los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 con 56 años de edad.
Igualmente, que (ii) para ello la entidad de seguridad social tuvo en cuenta «1824.43» semanas laboradas en el sector público al servicio de la Universidad de Antioquia, conformadas por «1037.43» sin cotización al ISS entre el 30 de enero de 1975 y el 30 de junio de 1995, y «803.71» que sí lo fueron, con lo que estableció un IBL de $1.113.918 al cual se aplicó un monto porcentual de 75%, lo que arrojó una mesada equivalente $835.439 a partir de 28 de mayo de 2012, fecha e n la que Adiela Amparo Duque Pérez fue retirada del servicio.
Por último, (iii) que la demandante efectuó aportes al ISS del 2 de agosto de 1971 al 4 de octubre de 1972, por un total de 61,43 semanas con el empleador Cabarria y Cía. S. A., y del 30 de julio de 1973 a l 19 de diciembre de 1974, equivalente a 72,57 semanas de cotización con el empleador COS Ingenieros AG.Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00410-01
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equivalente a 72,57 semanas de cotización con el empleador COS Ingenieros AG.Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00410-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Así, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal cometió un desatino jurídico al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, acceder a la reliquidación de la pensión de vejez que fue reconocida a Adelia Amparo Duque Pérez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
Pues bien , la recurrente afirma que el Tribunal no advirtió que la demandante «jamás se benefició del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición », y que al momento en que la actora se afilió al ISS, el referido acuerdo no estaba vigente, de modo que dicha norma no aplicaba a su caso , en tanto n o fue beneficiari a de aquella y, en consecuencia, no podía recibir la prestación de vejez en los términos allí regulados.
Al respecto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en providencias SL13154 -2016, SL21790-2017 y SL4392 -2020, entre otras, consideró que para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió estar afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse; pues sólo así se genera una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es , por demás , la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.
pensionarse; pues sólo así se genera una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es , por demás , la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.
En efecto, en la sentencia antes referida -CSJ SL21292014la Corporación precisó que:Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00410-01
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Bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un dere cho de una condición que nunca se tuvo (subraya la Sala).
Además, en lo relativo a la condición de afiliado al sistema para efectos de entender que se tenía un régimen anterior, la Sala indicó que:
El predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes
trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían , pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad (subraya la Sala).
En consonancia con lo expuesto, a través de providencia CSJ SL2364 -2024, la Corte determinó que lo anterior pretendía reducir los efectos negativos que conllevaba un cambio de legislación respecto a aquellos afiliados que estaban cerca de cumplir los requisitos para ser acreedores del beneficio pensional en los términos del régimen anterior, lo que explicó así:
[…] pretende mitigar los efectos nocivos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación , bajo losRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 16 parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan supuestos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de la persona próxima a cumplir los preceptos legales del régimen anterior. Por tanto, si « la persona
que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan supuestos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de la persona próxima a cumplir los preceptos legales del régimen anterior. Por tanto, si « la persona no estuvo vinculada con antelación, […] no existe norma que preservarle o derecho que protegerle».
Por otra parte, en providencia CSJ SL3484 -2022, la Corte indicó que es posible sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con las semanas aportadas a este, para efectos de obtener la «reliquidación pensional» en los términos del Acuerdo 049 de 1990 , cuando la prestación se reconoce en un comienzo bajo la Ley 33 de 1985.
En efecto, en aquella oportunidad la Sala puntualizó que si se accede al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 con el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior es procedente, situación que suele coincidir en el caso de las mujeres, pues en ambos regímenes la edad es 55 años ; asimismo, explicó en cuáles casos era viable y cuándo no, en los siguientes términos:
Así las cosas, mientras la Ley 33 de 1985 exigió como requisito para los hombres una edad de 55 años, el Acuerdo 049 de 1990 estableció que la edad requerida era de 60 años, con lo cual se evidencia entre los dos regímenes una diferencia de cinco años en l as edades para la causación del derecho, no obstante, en principio, ello no debería impedir la reliquidación pensional basada en la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS.
en l as edades para la causación del derecho, no obstante, en principio, ello no debería impedir la reliquidación pensional basada en la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS.
Sin embargo, la reliquidación se torna improcedente cuando la prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, pero a partir de una fecha en la cual el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues la reliquidación está cimentada en un cambio de régimen y, por ello, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambosRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00410-01 SCLAJPT-10 V.00 17 regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa.
De esta manera, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.
De la misma manera, conviene advertir que diferente es la situación para las personas que inicialmente acceden a la
de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.
De la misma manera, conviene advertir que diferente es la situación para las personas que inicialmente acceden a la prestación bajo la Ley 33 de 1985, pero cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, situación que suele coincidir en el caso de las mujeres porque en ambos regímenes la edad es de 55 años y, tratándose de hombres, cuando por cualquier circunstancia no se pensionan sino hasta los 60 años o con posterioridad, eventos en los cuales sí es viable la reliquidación en comento, ya que no se han ca ncelado mesadas pensionales en períodos anteriores.
En la misma línea, los pensionados que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988, también son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos regímenes, 55 años para ellas y 60 años en el caso de los hombres, razón por la cual, la reliquidación se hace posible por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la reliquidación (Subraya la Sala).
Ahora, respecto a la calidad de cotizante activo o no en relación con una afiliación a un régimen anterior , dicha providencia refirió que el afiliado, además de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, debía estar afiliado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, sin importar si era cotizante
providencia refirió que el afiliado, además de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, debía estar afiliado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, sin importar s
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