CSJ - SL21863-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL21863-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL21863-2017 Radicación n.° 76458 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte los recursos de ANULACIÓN formulados por la empresa CHALVER S.A., y por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA Y QUÍMICASINALTRAFARQUIM-, contra el laudo arbitral proferido el 21 de septiembre 2016 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo suscitado entre los recurrentes.
I. ANTECEDENTES La organización sindical SINALTRAFARQUIM, el 13 de agosto de 2015 presentó pliego de peticiones a la empresa CHALVER S.A.; durante la etapa de arreglo directo las partes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual, el
1 Radicación n.° 76458 Ministerio del Trabajo, con Resolución n.°0154 del 21 de enero de 2016, ordenó constituir un tribunal de arbitramento para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente; y finalmente, con Resolución n.°2906 del 28 de julio de 2016 se designó el tercer árbitro. El tribunal se instaló el 17 de agosto de 2016, acordó que sesionaría desde esa fecha, y las partes en conflicto aprobaron ampliar el término para los efectos de proferir el respectivo laudo hasta el 30 de septiembre de 2016.
Durante el trámite intervinieron, en primer lugar, los representantes de la empresa, y luego los representantes del sindicato, diligencia que se llevó a cabo el 22 de agosto de esa anualidad, quienes ratificaron la prórroga solicitada, y aportaron la documentación que fue decretada como prueba, la cual fue incorporada al expediente.
II. EL LAUDO ARBITRAL El laudo se profirió el 21 de septiembre de 2016, el cual resolvió los 26 puntos contenidos en el pliego de peticiones.
Para proferir su decisión, se sustentó en las intervenciones de las partes, en los documentos allegados por las mismas, en la normatividad vigente en materia laboral, y por analogía, en lo dispuesto en otras áreas del derecho, en los criterios jurisprudenciales, en la competencia de los árbitros, y en los principios de equidad, proporcionalidad, igualdad y razonabilidad. 2 Radicación n.° 76458 Al examinar los antecedentes del conflicto, se percató sobre la existencia de un pliego de peticiones con 44 artículos, sobre el que no existió ningún tipo de acuerdo durante la etapa de arreglo directo. El tribunal resolvió lo siguiente: i) en el ordinal primero, concedió los requerimientos sobre las partes, campo de aplicación, publicación de la convención, incorporación de costumbres, vigencia, permisos sindicales remunerados a la junta directiva, carteleras, incremento salarial, auxilio al sindicato, prima de antigüedad, prima o bonificación por pensión, prima de vacaciones, auxilio de matrimonio, auxilio por muerte de parientes del trabajador,
auxilio por defunción del trabajador y auxilio escolar; ii) en el ordinal segundo, negó las siguientes peticiones del pliego: prima extralegal de navidad, auxilio de transporte, fondo de vivienda, fondo de préstamos por calamidad doméstica, dotaciones, vestieres para hombres y mujeres, y calamidad; iii) en el ordinal tercero, se abstuvo de pronunciarse sobre los puntos 20, 21, 35, y 39, por carecer de competencia; y, iv) en el ordinal cuarto, no se manifiesta acerca de las cláusulas 6.ª, 7.ª, 8.ª, 9.ª, 10.ª, 11.ª, 12.ª, 13.ª, 16.ª, 18.ª, 36.ª, 37.ª, 40.ª, 43.ª, y 44.ª, por ser de imposición legal.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Por intermedio de apoderado judicial, solicita la empresa recurrente la anulación parcial del laudo arbitral, pues le atribuye al Tribunal la violación del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no se pueden
3 Radicación n.° 76458 afectar los derechos y las facultades de la empresa, al depender esta de las comisiones de medios que no son propias sino de terceros, lo que «conlleva a un desajuste en la estructura organizacional de mi representada». Además, que no se tuvo en cuenta que la empresa actualmente no tiene afiliados a esa organización sindical, por lo tanto, por sustracción de materia no hay beneficiarios del presente laudo y no habría lugar a aplicar
dichos provechos. Afirma que el fallo es totalmente inequitativo, por cuanto incumplió con las obligaciones y deberes que le competen como organismo especial administrador de justicia que fue constituido, a fin de que decidiera todos y cada uno de los puntos del pliego de peticiones. Dicho lo anterior, la Sala procede al estudio de las cláusulas del laudo que objeta el recurrente, de las cuales se resolverán de manera individual, las pertinentes a los permisos sindicales remunerados junta directiva y el auxilio al sindicato; y de manera conjunta, las que se refieren al incremento salarial, prima de antigüedad, prima o bonificación por pensión, prima de vacaciones, auxilio de matrimonio, auxilio por muerte de parientes del trabajador, auxilio por defunción del trabajador y auxilio escolar, ya que presentó similares argumentos con los que pretende su anulación, basándose en los principios de razonabilidad, 4 Radicación n.° 76458 igualdad, equidad y desequilibrio con los trabajadores no sindicalizados. 1) Pliego de peticiones.
CLÁUSULA 14ª. PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS
JUNTA DIRECTIVA.
LA EMPRESA concederá permiso sindical remunerado a los miembros de la Junta Directiva de EL SINDICATO un día al mes para efectuar la reunión de este organismo, igualmente concederá ochenta (80) horas al mes a fin de que sus integrantes puedan adelantar funciones inherentes a sus cargos en la organización.
A) CONGRESOS.
En los términos de los estatutos de EL SINDICATO de base y los de la Confederación o Federación a la cual se encuentra afiliado,
LA EMPRESA concederá permiso remunerado a los delegados debidamente elegidos para asistir a congresos sindicales, tanto departamentales como nacionales o internacionales, por el tiempo de duración de tales eventos y dos días más para efectos del desplazamiento. Para tomar este permiso es indispensable aviso escrito, notificándolo con ocho (8) días de antelación a la fecha en la cual va a hacer uso del permiso. Si el congreso se realiza en Bogotá o fuera de ella el auxilio a cada delegado será: Bogotá $100.000 Fuera de Bogotá $150.000
B) CURSOS SINDICALES.
Para asistir a cursos de capacitación sindical que se dicten por la CGT, el INES o la federación en la ciudad de Bogotá, LA EMPRESA concederá permiso remunerado por diecisiete semanas al año. Se dará aviso con una semana de anticipación a la utilización de este permiso. 5 Radicación n.° 76458 1.1) Laudo arbitral.
CLÁUSULA 6ª. PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS
JUNTA DIRECTIVA.
La empresa concederá permiso sindical remunerado a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato un día al mes para efectuar la reunión de este órgano. A) CONGRESOS En los términos de los estatutos del sindicato y de la Confederación Federación a la cual se encuentra afiliado, LA EMPRESA concederá permiso remunerado a los delegados debidamente elegidos para asistir á (sic) congresos sindicales, tanto departamentales como nacionales o internacionales, por el
tiempo de duración de tales eventos y dos días más para efectos del desplazamiento, sin que este permiso supere 7 días. Para tomar este permiso es indispensable aviso escrito, informando con quince (15) días de antelación a la fecha en la cual desea hacer uso del permiso, este permiso se concederá una vez por año. Si el congreso se realiza en Bogotá o fuera de ella el auxilio a cada delegado será: Bogotá $100.000 Fuera de Bogotá $150.000 B) CURSOS SINDICALES Para asistir a cursos de capacitación sindical que se dicten por la “CGT”, el “INES” o la federación en la ciudad de Bogotá, LA EMPRESA concederá permiso remunerado por tres (3) semanas al año. Se dará aviso con una semana de anticipación a la utilización de este permiso. 1.2) Argumentos del recurrente: Afirma el censor, que el Tribunal conviene reconocer permisos sindicales por un día a la semana sin estar dentro 6 Radicación n.° 76458 de su competencia el otorgar dichos permisos, toda vez que puede afectar gravemente el funcionamiento de la Compañía, además, que eso era del resorte de ésta por mandato legal, el cual se encuentra establecido en el artículo 57, numeral 6.° del Código Sustantivo del Trabajo, el cual transcribió. Por lo anterior, aduce que el Tribunal excedió las facultades que le otorga el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, pues modificó la potestad que le asiste a la empresa, la que no podía ser objeto de estudio por dicho Tribunal de Arbitramento.
V. CONSIDERACIONES
Referente al presente tema, se tiene que la empresa censura la concesión de los referidos permisos sindicales, por ser éstos de carácter legal, aduciendo que el tribunal le vulneró las facultades que a ella le asiste. Dicho lo precedente, se ha de precisar que la jurisprudencia vigente de esta Sala, contempla la posibilidad de que en el laudo arbitral se pueda imponer al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros del sindicato, con el objeto de desarrollar y atender las tareas propias de la representación sindical, eso sí, dentro de criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y equidad, los cuales encuentran su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, 7 Radicación n.° 76458 siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos, siempre que su concesión no afecte el normal funcionamiento de las actividades de la empresa, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL 9347 – 2016, reiterada en la CSJ SL 8948 jun. 14 de 2017, rad. 76691, y en la CSJ SL, 11218 jul. 12 de 2017, rad. 70771, en la cual se dijo: La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados. En sentencia de anulación
CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: (…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada. Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo». Encuentra esta Corporación, con sustento en la sentencia anterior, que el Tribunal, al resolver la cláusula 6.ª, en lo referente a los permisos concedidos no desbordó ni puso en riesgo, ni en peligro, el funcionamiento y el desempeño eficaz de la empresa. En este sentido, dichos 8 Radicación n.° 76458 permisos sindicales tienen por objeto la actividad sindical, y el laudo arbitral está llamado a preverlos, si fuere uno de los puntos en discusión en el conflicto colectivo y no
apareciere solucionado directamente por la empresa y la organización sindical en conflicto, claro está, sin desconocer las facultades que le otorga la ley al empleador para conceder esos permisos. Así las cosas, se deduce que los permisos sindicales remunerados previstos por el laudo arbitral deben ser precisos, determinados y específicos, de manera que, tanto el empleador como los trabajadores, puedan hacer uso racional y adecuado de tal instrumento de expansión de la actividad sindical, como sucede en el presente caso. Por lo visto, no se anulará esta disposición del laudo. 2) Pliego de peticiones.
CLÁUSULA 24ª. AUXILIO AL SINDICATO.
LA EMPRESA auxiliara (sic) EL SINDICATO firmante de la convención colectiva resultante para la vigencia de la presente convención colectiva en la suma de 1,5 salarios mensuales legales vigentes. 2.1) Laudo arbitral.
CLÁUSULA 9ª. AUXILIO AL SINDICATO.
LA EMPRESA auxiliara (sic) al SINDICATO en una suma única por la vigencia del laudo arbitral equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. 9 Radicación n.° 76458 2.2) Argumentos del censor: Dijo lo siguiente: «Se solicita la anulación de este punto en razón a que en la actualidad la Empresa no tiene trabajadores afiliados al Sindicato, no existen beneficiarios del Laudo Arbitral».
VI. CONSIDERACIONES Recuerda esta Sala, según lo previsto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la competencia de la Corte se limita al examen
de la regularidad del laudo arbitral. Respecto al auxilio sindical que se dispuso fuera por una sola vez, se observa que la inconformidad de la empresa radica en que no tiene trabajadores afiliados al sindicato -Sintrafarquim-, por lo que no existen beneficiarios de ello. Como lo enseña la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la existencia de sindicatos y la permanencia de estos, es una necesidad transcendental dentro de la organización democrática de un Estado, es el resultado del derecho de asociación, pues es el motor del esfuerzo para mejorar las condiciones económicas de los trabajadores a través de convenciones colectivas de trabajo y de laudos arbitrales. 10 Radicación n.° 76458 Por lo anteriormente dicho, no hay duda alguna que uno de los modos más importantes para contribuir a la subsistencia de los sindicatos es el establecimiento de las cuotas sindicales que deben dar quienes se benefician con las funciones y ejecutorias de estas asociaciones, y los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral (sentencia CSJ SL, del 29 de oct. de 1988, Radicación 9120, criterio reiterado en la CSJ SL7779 del 31 may. 2017, rad. 76223). En el caso bajo examen, la Sala considera que el presente auxilio único económico no se exhibe inequitativo o injustificado, teniendo en cuenta que según lo anotado en el Acta n.°002, se encuentran afiliados dos (2) trabajadores al sindicato, por lo que en tal sentido, no se observa un trato discriminatorio frente a la empresa, en la medida que
el rubro a cancelar a la firma del laudo, se hizo en perspectiva al número de empleados que la conforman. Por lo tanto, no se anulará esa disposición. Seguidamente, procede la Sala al estudio en forma conjunta respecto de las cláusulas que se refieren a incremento salarial, prima de antigüedad, prima o bonificación por pensión, prima de vacaciones, auxilio de matrimonio, auxilio por muerte de parientes del trabajador, auxilio por muerte del trabajador y auxilio escolar, en razón a que la acusación de todos los puntos mencionados anteriormente desarrollan el mismo argumento, toda vez que hacen referencia a la facultad de los árbitros para 11 Radicación n.° 76458 decidir un conflicto de intereses con sustento en los principios de equidad, igualdad y equilibrio, así: 3) Pliego de peticiones.
CLÁUSULA 22ª. INCREMENTO SALARIAL.
LA EMPRESA incrementara (sic) los salarios de sus trabajadores así: Hasta dos salarios mínimos el 9.75% De dos a tres salarios mínimos el 7,5% Tres salarios mínimos en adelante el 6.5%. 3.1) Laudo arbitral.
CLÁUSULA 8ª. INCREMENTO SALARIAL.
La empresa reconoce a los trabajadores sindicalizados un aumento salarial a partir del mes de enero de la vigencia del presente laudo equivalente a la tasa de variación anual del IPC en el mes de diciembre más un punto. 4) Pliego de peticiones.
CLÁUSULA 26ª. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
Durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo
resultante de la negociación del presente Pliego de Peticiones, en el mes de diciembre, LA EMPRESA pagará a sus trabajadores una prima de antigüedad así: Más de 1 año de servicio y menos de 2 años. 10 días de salario básico. Más de 2 años y menos de 5 años 15 días de salario básico. Más de 5 años de servicio y menos de 10 años 20 días de salario básico. Más de 10 años de servicio en adelante 30 días de salario básico. 4.1) Laudo arbitral.
CLÁUSULA 10ª. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
12 Radicación n.° 76458 Durante la vigencia del presente laudo, en el mes de diciembre, la empresa pagara (sic) a sus trabajadores una prima de antigüedad Más de 5 años de servicio y menos de 10 años 5 días de salario básico Más de 10 años de servicio y menos de quince años 10 días de salario básico Más de 15 años de servicio en adelante 15 días de salario básico 5) Pliego de peticiones.
CLÁUSULA 26ª. PRIMA O BONIFICACIÓN POR PENSIÓN.
Al trabajador o trabajadora de LA EMPRESA que se retire por reconocimiento de pensión, LA EMPRESA le pagará una bonificación equivalente a setenta (70) días de salario básico que esté devengando al momento de salir pensionado. 5.1) Laudo arbitral.
CLÁUSULA 11ª. PRIMA O BONIFICACIÓN POR PENSIÓN.
Al trabajador o trabajadora de LA EMPRESA que se retire de la empresa por reconocimiento de pensión de jubilación o pensión de vejez, la empresa la pagara (sic) una bonificación equivalente a
setenta (70) días de salario básico que este (sic) devengando al momento de salir pensionado. 6) Pliego de peticiones.
CLÁUSULA 27ª. PRIMA DE VACACIONES.
LA EMPRESA reconocerá un auxilio por vacaciones por cada año que el trabajador disfrute de ellas, equivalente a 10 días de salario básico. 6.1) Laudo arbitral.
CLÁUSULA 12ª. PRIMA DE VACACIONES.
La empresa reconocerá un auxilio por vacaciones por cada año que el trabajador disfrute de ellas, equivalente a 5 días de salario básico. Monto no constitutivo de salario. 13 Radicación n.° 76458 7) Pliego de peticiones.
CLÁUSULA 28ª. AUXILIO DE MATRIMONIO.
Al trabajador o trabajadora que contraiga matrimonio, LA EMPRESA le reconocerá un auxilio de $150.000. 7.1) Laudo arbitral.
CLÁUSULA 13ª. AUXILIO DE MATRIMONIO.
El trabajador o trabajadora que contraiga matrimonio. LA EMPRESA le reconocerá un auxilio de $90.000. Monto no constitutivo de salario. 8) Pliego de peticiones.
CLÁUSULAS 29ª Y 30ª. SEGURO EXEQUIAL POR MUERTE DE
FAMILIARES DEL TRABAJADOR Y AUXILIO POR DEFUNCIÓN
DEL TRABAJADOR.
CLÁUSULA 29. AUXILIO POR MUERTE DE PARIENTES DEL
TRABAJADOR.
En caso de muerte de uno de los padres, esposa (o), compañera (o) permanente o hijos legalmente reconocidos, LA EMPRESA dará un auxilio $500.000 por cada caso y, adicionalmente, dará permiso
remunerado conforme a la ley (sic) 1280. PARÁGRAFO 1: en caso de muerte de hermanos (as) del trabajador que dependan económicamente de él, éste recibirá el auxilio contemplado en el presente artículo como gastos de (sic) funerarios, debiendo acreditarse la dependencia en los términos de Ley.
CLÁUSULA 30. AUXILIO POR DEFUNCIÓN DEL TRABAJADOR.
A partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo resultante de la negociación del presente Pliego de Peticiones, LA EMPRESA, en caso de fallecimiento del trabajador, reconocerá un auxilio por la suma de $1’200.000. 14 Radicación n.° 76458 El auxilio que se acuerda en esta cláusula se reconocerá del auxilio que para tal efecto reconoce la seguridad social y lo cubrirá LA EMPRESA al familiar del trabajador fallecido que compruebe haber sufragado los gastos del sepelio. PARÁGRAFO. Además del auxilio, LA EMPRESA concederá permiso remunerado a un grupo de trabajadores para que asistan al sepelio del trabajador fallecido. LA EMPRESA concederá 3 días adicionales en el caso de sucesos que ocurran fuera de la ciudad de Bogotá. 8.1) Laudo arbitral.
CLÁUSULAS 14ª Y 15ª. SEGURO EXEQUIAL POR MUERTE DE
FAMILIARES DEL TRABAJADOR Y AUXILIO POR DEFUNCIÓN
DEL TRABAJADOR.
CLÁUSULA 14ª. AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES DEL
TRABAJADOR.
En caso de muerte de uno de los padres, esposa (o), compañera (o)
permanente o hijos legalmente reconocidos, la Empresa dará un auxilio setecientos mil pesos ($500.000) por cada caso.
CLÁUSULA 15ª. AUXILIO POR DEFUNCIÓN DEL
TRABAJADOR.
A partir de la firma del presente pliego de peticiones LA EMPRESA, en caso de fallecimiento del trabajador, reconocerá un auxilio por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($650.000.) 9) Pliego de peticiones.
CLÁUSULA 31ª. AUXILIO ESCOLAR.
En el mes de febrero o en el mes de junio de cada año, se otorgará a los trabajadores con destino a la educación por cada uno de sus hijos legalmente reconocidos, siempre que se acredite que están estudiando, (se entiende que éste auxilio será una sola vez al año), un auxilio de acuerdo con la siguiente tabla. Preescolar y/o primaria $150.000 15 Radicación n.° 76458 Secundaria $200.000 Técnicos, Tecnológicos o Superiores $300.000 Educación Espacial (sic) $400.000 Así mismo para los trabajadores que certifiquen estudios superiores universitarios, técnicos o tecnológicos, LA EMPRESA pagará el 50% del valor de los estudios. 9.1) Laudo arbitral.
CLÁUSULA 16ª. AUXILIO ESCOLAR.
En el mes de febrero o en el mes de junio de cada año, se otorgará a los trabajadores con destino a la educación por cada uno de sus hijos legalmente reconocidos, siempre que se acredite que están estudiando, (se entiende que éste auxilio será una sola vez al
año), un auxilio de acuerdo con la siguiente tabla. Preescolar y/o primaria, se les otorgara (sic) un auxilio escolar siempre y cuando no se encuentren inscritos en la fundación de (sic) $45.000 Secundaria $45.000 Técnicos, Tecnológicos o Superiores $45.000 Educación Especial $55.000
VII. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE FRENTE A
LAS CLÁUSULAS ANTERIORMENTE ENUNCIADAS.
Como fundamento de estas peticiones, el recurrente asegura que el tribunal de arbitramento excedió sus facultades legales al no consultar los perjuicios en la concesión de esas cláusulas, las cuales se tornarían irreparables para la economía de la empresa, al generarle unas cargas muy excesivas a esta, toda vez que no tuvo presente de manera alguna el número de afiliados con los que hoy cuenta la organización sindical al interior de la 16 Radicación n.° 76458 compañía, vulnerándose así los principios de equidad, igualdad y equilibrio con los trabajadores no sindicalizados. Además, reitera el censor que en lo atinente a la cláusula sobre incremento salarial, es desproporcionado en la forma como se decretó dicho acrecimiento, ya que no se revisó la situación financiera de la empresa, y muy a pesar de haberse acreditado que los aumentos realizados fueron muy superiores a lo determinado por el Gobierno Nacional, toda vez que fue el impuesto por éste, más unos puntos. Explica que esa medida pone en peligro la sostenibilidad de la compañía, la que podría verse avocada «a tomar medidas drásticas que podrían afectar los puestos
de trabajo y la estabilidad de los trabajadores cuyas condiciones aparentemente pretendió mejorar el tribunal». Solicita, además, que se tenga en cuenta que los incrementos aplicados en 2016 fueron del 5%, 6.5%, 7.5% y 8%, respectivamente. Adujo que el Tribunal omitió que fijar «unos bonos» como los establecidos en estos puntos, hace que la compañía quede en una situación desfavorable frente a la competencia, por cuanto la saca del mercado, forjándose perjuicios a futuro. Que esta Corporación en múltiples fallos se ha expresado sobre los temas acá debatidos, donde se ha dejado claro la imposibilidad de «establecer regímenes salariales diferenciales entre trabajadores que desarrollan las mismas funciones y si bien la mayoría de estos 17 Radicación n.° 76458 pronunciamientos han sido referidos a la prohibición de que por vía del pacto colectivo se puedan establecer condiciones más ventajosas a aquellas convenidas con la organización sindical. Por lo anterior, manifiesta que deben anularse estos puntos del laudo.
VIII. CONSIDERACIONES Procede la Sala a estudiar conjuntamente las cláusulas del laudo arbitral anteriormente relacionadas, y objetadas por la empresa, en lo pertinente a la facultad de los árbitros para decidir un conflicto de intereses con sustento en la equidad, equilibrio e igualdad.
Sobre la competencia del tribunal de arbitramento, en muchas sentencias la Corte ha señalado los límites de los árbitros, y así, por ejemplo, en la CSJ SL 2283-2014, se razonó de la siguiente manera: A lo anterior cabe agregar que, de cualquier forma, las decisiones
que adopta un Tribunal de Arbitramento, para definir un conflicto laboral colectivo, se deben acompañar de <razones en equidad>, que por su naturaleza son diferentes a las <razones en derecho>. Por ello mismo, la Corte ha sostenido con insistencia que la carga de argumentación que soporta un fallo arbitral no debe ser jurídicamente calificada, como sucede con las determinaciones jurídicas propias de la labor jurisdiccional ordinaria, en la medida en que la equidad se informa a partir de las circunstancias particulares de cada caso, de los intereses de las partes y de la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida, entre muchos otros aspectos, que son apercibidos de manera 18 Radicación n.° 76458 personal por cada uno de los árbitros y que pueden ser expresados y concretizados de diferentes maneras. (Ver CSJ SL 4 Nov 2004, Rad. 24604.) Y respecto de la competencia de la Corte en la revisión de un laudo arbitral proferido por un tribunal de arbitramento obligatorio, en la sentencia CSJ SL 93172016, reiterada en la CSJ SL 17421–2016, entre muchas otras, dijo: …las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley procesal recurso de anulación, se limitan a: (i) verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo
directo, y que cobijen la totalidad de los aspectos que son materia del diferendo; (ii) verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas y en forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las cláusulas del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. […] También tiene asentado la Sala, que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos 19 Radicación n.° 76458 económicos se resuelven en equidad, no en derecho. Entonces, la competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones
contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Establecidas como están dichas competencias, es preciso destacar que el Tribunal cumplió con la carga de la motivación requerida, propia de los laudos arbitrales, cuando decidió en la forma como lo hizo, de cara a las peticiones reconocidas, y se fundamentó en consideraciones de equidad que dejó manifiestas al comienzo del texto del laudo. Lo anterior para destacar que, contrario al dicho de la empresa recurrente, el Tribunal tuvo de presente la situación financiera de la empresa, pues conforme al Acta n.° 2 obrante a folios 13 a 16, las partes tuvieron la oportunidad de presentar las pruebas que pretendían hacer valer, y en el caso de la empleadora, entre sus argumentos de oposición al pliego de peticiones, manifestó que razones económicas y financieras le imposibilitaban llegar a un arreglo, aportando para el efecto los documentos contables pertinentes (folios 18 a 98 y 117 a 122); por lo que se concluye que realmente sí se valoró la situación económica de la empresa, y quedó demostrado en el plenario que el otorgamiento de dichos beneficios no le acarrearían dificultades financieras que eventualmente pudieran poner en peligro la estabilidad económica de la empleadora, así 20 Radicación n.° 76458 como tampoco que se afecte el normal desarrollo de su objeto social. Ello, porque estos beneficios vienen siendo
concedidos por la empresa por mera liberalidad bajo el concepto de «plan de beneficios 2016», obrante a folios 18 a 20 del expediente. Ahora bien, en punto a los incrementos salariales, el censor pide la anulación de la cláusula que los ordenó, aduciendo que son desproporcionados, además, que en 2016, motu proprio, hizo unos aumentos superiores al IPC nacional, y de otra parte, que si se aplica el laudo se crearían sistemas salariales distintos al interior de la empresa. Los argumentos anteriores, por sí solos, son suficientes para concluir que la cláusula acusada no se muestra inequitativa ni desproporcionada, como lo quiere hacer ver la recurrente, puesto que si el tribunal ordenó unos incrementos salariales equivalentes al IPC más un punto, se cae de su peso que esta disposición sea agraviante, en tanto consulta las mejoras salariales otorgadas po
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