CSJ - SL2187-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2187-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2187-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01019-00 Acta 34

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de anulación que la

ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y

SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMP LEMENTARIOS DE COLOMBIA -ANTHOCinterpuso contra el laudo arbitral de 27 de febrero de 2025, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y REMEO MEDICAL

SERVICES SAS.

I. ANTECEDENTES

La organización sindical ANTHOC presentó pliego de peticiones a la empresa Remeo Medical Services SAS el 11 de abril de 2024 (folios 280 a 294, cuaderno 2), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01019-00

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2 Finalizada la etapa de arreglo directo sin que las partes llegaran a un acuerdo (f.º 7 cuaderno 3), se constituyó e integró el Tribunal de arbitramento obligatorio (Resolución n.º 5339 de 28 noviembre de 2024, folios 1 a 3 cuaderno 1), que se instaló el 19 de diciembre de 2024 (f.º 4 cuaderno 1 ) y previa prórroga

28 noviembre de 2024, folios 1 a 3 cuaderno 1), que se instaló el 19 de diciembre de 2024 (f.º 4 cuaderno 1 ) y previa prórroga otorgada por las partes, el 27 de febrero de 2025 profirió laudo (folios 53 a 66 cuaderno 1).

El Tribunal advirtió que tenía competencia para decidir el conflicto colectivo, en atención a la resolución de convocatoria y por estar en el término de prórroga concedida por las partes.

Informó que para emitir el laudo respectivo estudio las peticiones del pliego, la documentación aportada por las partes, los argumentos expuestos por cada una de ellas en sus intervenciones y, con fundamento en ello, se formó un criterio para decidir en equidad. Agregó que también tuvo en cuenta el número de trabajadores afiliados al sindicato, y señaló que «decretar sin justificación real algunos de los pedimentos, atenta contra el interés de los trabajadores en la preservación del empleo. Estas razones explican las varias negativas por inconveniencia e inequidad que aparecen a lo largo de esta providencia».

Aclaró que en virtud de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, le correspondía resolver todas las peticiones contenidas en el pliego presentado por el sindicato, toda vez que durante las etapas legales del conflicto no prosperó la autocomposición.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01019-00

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También señaló que sus decisiones fueron tomadas con

conflicto no prosperó la autocomposición.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01019-00

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También señaló que sus decisiones fueron tomadas con criterio racional y se enmarca ban en la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo que supuso considerar la situación especial de las partes involucradas en el conflicto, de manera que se protegiera a los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguardaran los intereses de la empresa, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad.

Conforme a lo anterior, en su decisión los árbitros concedieron las siguientes cláusulas del pliego: 4-auxilio sindical-, 10 -permisos sindicales -, 18 -cuadros de turnos y publicación-, 22 -auxilio estudiantil -, 24 -Prima extralegal-, 26permisos para asistir a citas médicas-, 27 -permisos para estudio-, 28 -Auxilio por muerte del trabajador -, 30 -permisos remunerados numeral 2-, 32 -capacitación actualización-, 36 -cartelera sindical-, 37 -aumento salarial año 202 640 -prima de antigüedad -, 4 1aportes: aporte por nacimiento de hijos -, 42 -auxilio de desplazamientoy 45 -vigencia-.

Y, de acuerdo a lo expuesto en el laudo, las siguientes peticiones del sindicato fueron negadas: 1 – partes y campo de aplicación-, 2 -garantías para la negociación colectiva -, 3-beneficios de los derechos adquiridos mediante convención colectiva o acciones

peticiones del sindicato fueron negadas: 1 – partes y campo de aplicación-, 2 -garantías para la negociación colectiva -, 3-beneficios de los derechos adquiridos mediante convención colectiva o acciones judiciales interpuestas por la organización sindical -, 5 -protección y ejercicio del derecho de representación y asistencia a los afiliados-, 6favorabilidad-, 7 -derechos adquiridos de beneficios -, 8representantes sindicales -, 9 -fuero sindical -, 11 -sustitución patronal-, 1 2 -Programación de jornada laboral -, 13 -cómputo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01019-00

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4 horas programadas a laborar y párrafo -, 14 -jornada diurna-, 15jornada nocturna -, 16 -horas extras -, 17 -trabajo dominicales y festivos-, 19 -reconocimiento de turno programado - 20 -permisos remunerados por calamidad doméstica -, 21 -descanso remunerado para compartir con el núcleo familiar-, 23 -descanso remunerado mes de diciembre -, 25 -prima extralegal de vacaciones -, 29 – auxilio óptico-, 30 -Permisos remunerados numerales 1, 3, 4 y 5 -, 31estímulo por antigüedad -, 33 -procedimiento disciplinario -, 34aportes para dotación de equipos de las tecnologías y las comunicaciones-, 35 -protección especial a los dirigentes y activistas sindicales-, 37 -aumento salarial año 202 5-, 38 -días hábiles para

aportes para dotación de equipos de las tecnologías y las comunicaciones-, 35 -protección especial a los dirigentes y activistas sindicales-, 37 -aumento salarial año 202 5-, 38 -días hábiles para efecto de las vacaciones -, 39 -auxilio de transporte -, 41 -aportes: aporte por muerte de familiares -, 43 -uso de las TIC, derecho al descanso y a la intimidad -, 44 -no regresividad en los derechos adquiridos como resultado de la convención colectiva.

II. RECURSO DE ANULACIÓN

La Corte avocó el conocimiento de recurso de anulación que presentó el sindicato y, en el término concedido, l a empresa allegó réplica.

La organización sindical formula la solicitud del recurso en los siguientes términos: «solicito a los señores árbitros se conceda el recurso de ANULACIÓN PARCIAL AL LAUDO ARBITRAL, para ante la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que dicha Corporación proceda a despachar favorablemente las pretensiones de anulación parcial de los artículos del fallo arbitral que son objeto del mismo».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01019-00

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Inicialmente, advierte que difiere de la conclusión del Tribunal en cuanto a que en la etapa de arreglo directo las partes no lograron ningún acuerdo respecto de las peticiones formuladas. Esto, señala, toda vez que , aunque en el acta final la empresa no quiso suscribir ningún acuerdo, no se tuvo en cuenta que en desarrollo de la negociación Anthoc

partes no lograron ningún acuerdo respecto de las peticiones formuladas. Esto, señala, toda vez que , aunque en el acta final la empresa no quiso suscribir ningún acuerdo, no se tuvo en cuenta que en desarrollo de la negociación Anthoc elaboró actas de lo acordado, pese a que Remeo Medical Services no las firmó bajo su lema de que «nada esta acordado hasta que todo esté acordado », lo que contr aría la obligación prevista en el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por tanto, solicita que los artículos que se discutieron con Remeo Medical Services SAS y en los cuales la empresa «hizo propuestas y expresó que se podría llegar a acuerdo y con los cuales estuvo de acuerdo la organización sindical ANTHOC, deben formar parte del laudo arbitral como artículos acordados entre las partes».

De otra parte, aduce que el laudo no es equitativo. Afirma que la empresa tiene los salarios más bajos del mercado, y en el caso de las auxiliares de enfermería, que son la mayoría de afiliados a ANTHOC, su remuneración es casi equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; circunstancia que no es comprensible por tratarse de trabajadores de la salud especializado s en personas con enfermedades respiratorias, que debe sortear diferentes dificultades para prestar el servicio en el domicilio de los pacientes sin apoyo médico presencial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01019-00

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Advierte que aunque la cantidad de afiliados al sindicato no corresponde a la mayoría de los trabajadores de la empresa, el Tribunal no tuvo presente las dificultades

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Advierte que aunque la cantidad de afiliados al sindicato no corresponde a la mayoría de los trabajadores de la empresa, el Tribunal no tuvo presente las dificultades históricas para sindicalizarse en Colombia, entre ellas las conductas de antisindicalismo empresarial, que busca n obstaculizar la formación o funcionamiento de los sindicatos.

Refiere que los árbitros debieron considerar que la concesión de beneficios podía estimular el crecimiento de la organización sindical en la empresa, sin que ello sea inequitativo para los trabajadores no sindicalizados, dadas las posibilidades legales de extensión de beneficios convencionales.

Indica que acoge los argumentos que la árbitro Diana Carolina López expuso en su salvamento de voto, relativos al deber de motivación del laudo arbitral, la aplicación del principio de equidad en materia colectiva y la situación financiera de la empresa.

III. RÉPLICA DE LA EMPRESA

De manera general, la empresa advierte que el escrito de recurso de anulación no es claro, toda vez que no se formulan solicitudes expresas e individualizadas que indiquen en cada caso se pretende la anulación o la devolución de cada artículo; en gran part e, la sustentación del recurso corresponde a la transcripción del salvamento deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01019-00

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7 voto de la árbitro designada por el sindicato y, en todo caso, el desarrollo argumentativo es insuficiente.

Refiere que en el recurso extraordinario de anulación es

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7 voto de la árbitro designada por el sindicato y, en todo caso, el desarrollo argumentativo es insuficiente.

Refiere que en el recurso extraordinario de anulación es necesario concretar los motivos de la solicitud y aportar las razones específicas para anular o devolver el expediente, sin que la Corte tenga competencia para sustituir a los árbitros en la toma de decisiones sobre el pliego de peticiones.

Para resolver los planteamientos de la recurrente , la Sala previamente (1) hará unas consideraciones preliminares, luego abordará (2) las cuestiones previas del recurso y, por último, los cuestionamientos concretos al laudo referentes a (3) las peticiones del pliego que el Tribunal decidió negando o concediendo parcialmente por razones de equidad.

(1) CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Conforme a los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurso de anulación que se interponga ante esta Corte tiene el fin de verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Trib unal extralimitó el objeto para el que fue convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales.

En esa dirección, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar algunas de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01019-00

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algunas de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01019-00

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8 devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral ( CSJ SL8157 -2016, CSJ SL34912019 y CSJ SL5506-2021).

La devolución solo es procedente cuando se verifica que los árbitros de forma explícita o implícita se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento y menos aún pretender que esta Corte tome una de cisión de reemplazo, pues ello sería tanto como usurpar las competencias asignadas a los árbitros (CSJ SL3491-2019, CSJ

SL3116-2020 y CSJ SL5117-2020).

En ese mismo sentido, cuando la Corte anula una disposición del laudo, bien sea porque el Tribunal extralimitó su competencia o desconoció las facultades o derechos fundamentales que le asisten a las partes, hasta ese punto se extingue su competencia, sin que pueda n adelantar gestiones posteriores.

Además, es importante tener presente que la negativa de un punto del pliego debe estar fundada mínimamente en razones de equidad, de modo que si lo que en realidad hicieron los árbitros fue abstenerse de resolver,

gestiones posteriores.

Además, es importante tener presente que la negativa de un punto del pliego debe estar fundada mínimamente en razones de equidad, de modo que si lo que en realidad hicieron los árbitros fue abstenerse de resolver, implícitamente se entenderá que considerar on su falta de competencia. Esto implica que un punto aparentementeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01019-00

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9 negado, pero que en realidad no fue decidido bajo un argumento de no competencia, pueda ser susceptible de devolución, siempre que el recurrente cumpla la carga argumentativa que exige el recurso extraordinario de anulación, pues recuérdese que su carác ter excepcional y rogado demanda una exposición de argumentos convincentes y pertinentes que rebatan la decisión arbitral, y la Corte debe ceñirse a ellos.

(2) CUESTIÓN PREVIA

A pesar de que el sindicato advierte que en la etapa de arreglo directo se lograron acuerdos parciales que han debido tenerse en cuenta, lo cierto es que, tal como lo precisó el Tribunal, las partes finalmente no convinieron ninguno de los puntos del pliego.

Se afirma lo anterior, como quiera que en el acta final suscrita por la organización sindical y la empresa el día 12 de junio de 2024, se hizo co nstar que «no se logró ningún acuerdo entre [sic] el desarrollo de la etapa de arreglo directo ni de su prórroga, respecto de las peticiones del sindicato consignadas en el pliego» (f.° 7 cuaderno 3); documento que no desconoce Anthoc.

acuerdo entre [sic] el desarrollo de la etapa de arreglo directo ni de su prórroga, respecto de las peticiones del sindicato consignadas en el pliego» (f.° 7 cuaderno 3); documento que no desconoce Anthoc.

Ahora, es cierto que la organización sindical decidió elaborar actas de cada una de las sesiones o reuniones entre las partes durante dicha etapa de arreglo directo, las que denominó «Actas Recopiladas Levantadas por la Comisión Negociadora de Anthoc », y consign ó en ellas acuerdosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01019-00

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10 parciales sobre algunas peticiones, pero no fueron firmadas por Remeo Me dical Services SAS , por tanto, no puede considerarse que lo allí registrado fue finalmente avalado por la empresa (folios 8 a 13 y 40 a 60 cuaderno 3).

De hecho, en estos documentos, el sindicato h izo constar que «esta acta la suscribe la organización sindical, ante la negativa de la empresa de levantar actas parciales, a pesar de que como se expresó por parte de la organización sindical, era obligación de la empresa […] la Comisión Negociadora Sindical levanta esta acta recopilando lo sucedido en el proceso de negociación».

Siendo ello así, lo consignado en las actas elaboradas unilateralmente por el sindicato no tienen fuerza vinculante para concluir que en realidad existieron acuerdos parciales, máxime que Anthoc estuvo conforme con la conclusión de la etapa de arreglo directo en cuanto a la ausencia de acuerdos,

unilateralmente por el sindicato no tienen fuerza vinculante para concluir que en realidad existieron acuerdos parciales, máxime que Anthoc estuvo conforme con la conclusión de la etapa de arreglo directo en cuanto a la ausencia de acuerdos, consignada en el acta final de 12 de junio de 2024, que sí fue elaborada y suscrita por ambos interlocutores sociales. Por tanto, no es posible considerar que existieron peticiones del pliego convenidas por las partes, como se alega.

De otra parte, aunque es cierto que el sindicato no formula peticiones individualizadas sobre la devolución o anulación de cada una de las cláusulas, salvo la número 18, lo cierto es que presenta una petición general relativa a que esta Corporación resuelva «favorablemente las pretensiones de anulación parcial de los artículos del fallo arbitral que son objeto» del recurso y respecto de las cláusulas 2, 3, 5, 12 aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01019-00

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11 17, 20, 23, 24, 25, 29 y 34, reclama «un pronunciamiento de fondo». Y en ese entendido se pronunciará la Sala respecto del recurso de anulación.

(3) PETICIONES DEL PLIEGO QUE EL TRIBUNAL

NEGÓ O CONCEDIÓ PARCIALMENTE POR RAZONES

DE EQUIDAD

3.1. GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN

COLECTIVA

3.1.1. Texto del pliego de peticiones

ARTÍCULO 2º. GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

DE EQUIDAD

3.1. GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN

COLECTIVA

3.1.1. Texto del pliego de peticiones

ARTÍCULO 2º. GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

  1. La empresa REMEO Medical Services SAS otorgará permiso sindical permanente remunerado a los trabajadores y trabajadoras que integran la mesa negociadora, por el tiempo que dure el conflicto colectivo.
  1. La empresa, REMEO Medical Services SAS, garantizará el sitio, el traslado, la alimentación y el pago que por todo concepto en que se incurra por parte de los negociadores y asesores para asistir al sitio propuesto por la entidad.

3.1.2. Decisión del Tribunal

Artículo 2: Garantías para la negociación colectiva: Se niega el numeral 1) al considerarse inconveniente. Adicionalmente, los árbitros carecen de facultades para conceder permisos permanentes.

Igualmente se niega por mayoría el numeral 2 al considerarse inconveniente e inequitativo. Es un asunto que debe ser acordado por las partes y cualquier pronunciamiento al respecto atenta contra la libertad de negociación que asiste a las partes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01019-00

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12 3.1.3. Argumentos del recurrente

El Sindicato manifiesta que lo s árbitros sí tienen competencia para conceder permisos sindicales, y aunque en la petición se incluyó la expresión permanente, en realidad no lo son, porque se solicitaron hasta que se culmine el conflicto colectivo. En todo caso, si para el Tribunal este

competencia para conceder permisos sindicales, y aunque en la petición se incluyó la expresión permanente, en realidad no lo son, porque se solicitaron hasta que se culmine el conflicto colectivo. En todo caso, si para el Tribunal este plazo no era razonable ha debido pronunciarse y definir la temporalidad que considerara más equitativa.

Agrega que lo pretendido en el pliego es razonable y proporcional, como quiera que si la empresa cita para la negociación colectiva en un sitio diferente al lugar de trabajo, debe ser ella la que asuma los costos de desplazamiento. Afirma que este artículo fue convenido por las partes, solo que posteriormente la empresa no quiso reconocerlo porque la organización manifestó que solicitaría un tribunal de arbitramento para definir los artículos no acordados.

Refiere que para que este punto sea definido de fondo se apoya en lo expuesto en el salvamento de voto de la árbitro Diana Carolina López Rodríguez, texto que reproduce.

3.1.4. Argumentos de la oposición

La empresa afirma que n o existe error del Tribunal al concluir que esta petición era inconveniente. Además, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los árbitros no están facultados para conceder permisosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01019-00

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13 permanentes, tal como se indicó en sentencias CSJ SL20362016 y SL4608-2020.

3.2. BENEFICIARIOS DE DERECHOS ADQUIRIDOS

MEDIANTE CONVENCIÓN COLECTIVA O ACCIONES

JUDICIALES INTERPUESTAS POR LA

2016 y SL4608-2020.

3.2. BENEFICIARIOS DE DERECHOS ADQUIRIDOS

MEDIANTE CONVENCIÓN COLECTIVA O ACCIONES

JUDICIALES INTERPUESTAS POR LA

ORGANIZACIÓN SINDICAL

3.2.1. Texto del pliego de peticiones

ARTÍCULO 3º. BENEFICIARIOS DE LOS DERECHOS

ADQUIRIDOS MEDIANTE CONVENCIÓN COLECTIVA O

ACCIONES JUDICIALES INTERPUESTAS POR LA

ORGANIZACIÓN SINDICAL.

Todos aquellos derechos que han sido adquiridos mediante negociaciones entre ANTHOC y Remeo Medical Services SAS aplicarán única y exclusivamente para los afiliados a la agremiación sindical. Quien no esté afiliado y se extiendan dichos beneficios tendrá que cancelar a la organización el aporte por cuota ordinaria sindical como la cancelan sus afiliados, lo anterior sin que esto los convierta en afiliados de la organización sindical. Además, s e incluyen aquellos derechos obtenidos mediante fallos de tutela, demandas y demás acciones legales que haya interpuesto la organización sindical.

3.2.2. Decisión del Tribunal

Artículo 3: Beneficiarios de Derechos Adquiridos mediante Convención Colectiva o Acciones Judiciales interpuestas por la Organización Sindical: Se niega por considerarse inconveniente. Además, se precisa que la ley regula la vigencia de las convenciones y los derechos que se consagran y los fallos judiciales tienen efectos propios, lo cual limita la competencia de los árbitros. Así mismo, los árbitros no pueden inmiscuirse en frente al tema de derechos adquiridos ya que podría incluso

convenciones y los derechos que se consagran y los fallos judiciales tienen efectos propios, lo cual limita la competencia de los árbitros. Así mismo, los árbitros no pueden inmiscuirse en frente al tema de derechos adquiridos ya que podría incluso cercenar derechos de las partes.

3.2.3. Argumentos del recurrenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01019-00

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14 Refiere que lo pretendido está consagrado en la ley, pero en este caso tiene fines pedagógicos para los afiliados y es un llamado de atención para que la empresa cumpla lo normado, toda vez que ha extendido los pocos beneficios convencionales a todos los trabajadores. Afirma que presenta como motivación para que este punto sea definido de fondo, lo expuesto en el salvamento de voto de la árbitro Diana Carolina López Rodríguez.

3.2.4. Argumentos de la oposición

Aduce que la ley regula la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, por tanto, no se equivocó el Tribunal al negar esta petición.

3.3. PROTECCIÓN Y EJERCICIO DEL DERECHO DE

REPRESENTACIÓN Y ASISTENCIA A LOS AFILIADOS

3.3.1. Texto del pliego de peticiones:

ARTÍCULO 5. PROTECCIÓN Y EJERCICIO DEL DERECHO DE

REPRESENTACIÓN Y ASISTENCIA A LOS AFILIADOS:

En acatamiento de los Artículos 2, 6, 38, 39, 55 y 103 de la Constitución Nacional la empresa Remeo Medical Services SAS, especialmente en la del artículo 2 C.P “facilitar la participación

En acatamiento de los Artículos 2, 6, 38, 39, 55 y 103 de la Constitución Nacional la empresa Remeo Medical Services SAS, especialmente en la del artículo 2 C.P “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, previamente a decidir un cambio en las condiciones de trabajo o en la estabilidad del empleado sindicalizado, la empresa Remeo Medical Services SAS. pondrá en conocimiento del sindicato cualquier situación que pueda afectar a un afiliado a la organización sindical, para que el sindicato pueda representar y asistir al afiliado ante el gerente en el proceso de adopción. (Ver Sentencia T-1328/01, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá 10 de diciembre de 2001).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01019-00

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3.3.2. Decisión del Tribunal

Artículo 5: Se decide negar por inconveniente y al considerarse que no podría el Tribunal ordenar que se coadministren las decisiones de la empresa; además, se trata de un tema regulado por la ley. Se cita la sentencia SL2866-2024.

3.3.3. Argumentos del recurrente

Expone que el ejercicio de las funciones sindicales y los derechos constitucionales de los afiliados no puede considerarse como coadministración; la petición busca el respeto de las garantías sindicales de representación efectiva y, por tanto, era de competencia del Tribunal. Agrega que presenta como motivación para que este punto sea definido de fondo lo expuesto en el salvamento de voto de la árbitro Diana Carolina López Rodríguez.

y, por tanto, era de competencia del Tribunal. Agrega que presenta como motivación para que este punto sea definido de fondo lo expuesto en el salvamento de voto de la árbitro Diana Carolina López Rodríguez.

3.3.4. Argumentos de la oposición

Indica que lo pedido por el sindicato sí implica una facultad de coadministración, dado que limita la potestad del empleador de disponer el cambio de condiciones de trabajo y la estabilidad de trabajadores sindicalizados, en virtud del ius variandi.

3.4. REPRESENTANTES SINDICALES:

3.4.1. Texto del pliego de peticionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01019-00

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ARTÍCULO 8º. REPRESENTANTES SINDICALES

En los términos del artículo 39 de la Constitución Política, y los convenios y recomendaciones de la OIT; son representantes sindicales, los delegados a las Asambleas Nacionales, los delegados a las Asambleas Departamentales y Municipales, los Integrantes de las Juntas Directivas: Nacional, Seccionales Departamentales, Subdirectiva Municipales y Comités de Entidad; las Comisiones de Reclamos Nacional, seccionales Departamentales, Subdirectivas Municipales y Comités de Entidad, los delegados en representació n del sindicato en cualquier ámbito.

3.4.2. Decisión del Tribunal

Artículo 8: Se niega por inconveniente. No puede el tribunal decidir quiénes son los representantes de una organización sindical. Así mismo, es un tema de regulación del sindicato o de autocomposición.

Artículo 8: Se niega por inconveniente. No puede el tribunal decidir quiénes son los representantes de una organización sindical. Así mismo, es un tema de regulación del sindicato o de autocomposición.

3.4.3. Argumentos del recurrente

Afirma que, tal como lo indicó el Tribunal, es el sindicato quien determina sus representantes, es decir, «para ANTHOC este es un punto de respeto por la autonomía sindical y el respeto a las garantías sindicales, y es un punto que no le compete al tribunal cambiar, pero que sí les compete a los árbitros actuar conforme a su leal saber y entender».

3.4.4. Argumentos de la oposición

Asegura que la acusación no tiene un desarrollo suficiente, y en todo caso, no hay error al negar la petición por inconveniente. Agrega que los árbitros no están facultados para determinar quiénes son los representantes de la organización sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01019-00

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3.5. FUERO SINDICAL

3.5.1. Texto del pliego de peticiones:

ARTÍCULO 9º. FUERO SINDICAL

Gozan de fuero sindical, todos los representantes sindicales durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después de terminado su periodo. El fuero sindical ampara a todos los trabajadores vinculados a la empresa Remeo Medical Services SAS, y afiliados a ANTHOC, desde la presentación del pliego de peticiones, hasta un (1) año después de haberse celebrado la Convención Colectiva de Trabajo.

trabajadores vinculados a la empresa Remeo Medical Services SAS, y afiliados a ANTHOC, desde la presentación del pliego de peticiones, hasta un (1) año después de haberse celebrado la Convención Colectiva de Trabajo.

3.5.2. Decisión del Tribunal

Artículo 9: Fuero Sindical. Se niega por inconveniente y al considerar que los fueros se encuentran regulados y establecidos en la ley, no pudiendo los árbitros establecer fueros adicionales.

3.5.3 Argumento del sindicato:

Menciona que la petición del sindicato amplía la protección contemplada en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, al pasar de 6 meses luego de finalizado el mandato a 12 meses más y se entiende que va dirigido a los miembros de las diferentes j untas directivas; aspecto que podía ser definido por los árbitros precisamente por tratarse de una mejora de la garantía prevista legalmente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01019-00

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3.5.4. Argumento de la Oposición:

Indica que la petición de crear un nuevo fuero sindical fue negada por inconveniente, de manera acertada. Afirma que lo pretendido por el sindicato excede las facultades del Tribunal, tal como se aclaró en decisión CSJ SL2655-2023 al definir un asunto similar.

3.6. PERMISOS SINDICALES

3.6.1. Texto del pliego de peticiones

ARTÍCULO 10º. PERMISOS SINDICALES

definir un asunto similar.

3.6. PERMISOS SINDICALES

3.6.1. Texto del pliego de peticiones

ARTÍCULO 10º. PERMISOS SINDICALES

La empresa Remeo Medical Services SAS, concederá los siguientes permisos sindicales remunerados:

a. La empresa concederá una bolsa de 72 turnos anuales de permiso sindical remunerado para que los Directivos sindicales asistan a reuniones de junta directiva y ejerzan sus funciones sindicales.

b. La empresa concederá permisos remunerados para asistir a las asambleas estatutarias municipales, departamentales y nacionales que convoque el sindicato; los Congresos que convoque las Centrales o Federaciones a donde se encuentre afiliada la Organización Sindical. Así mismo, concederá permiso remunerado para asistir a cursos de capacitación sindical Municipal, Departamental, Nacional o internacional, por el tiempo que estos duren más el tiempo que dure el viaje de ida y regreso.

c. La empresa concederá permisos remunerados durante el tiempo que dure la Asamblea General o Delegataria Municipal, Departamental o Nacional, desde un día (1) hábil antes y hasta un (1) día hábil posterior a la realización de la misma, siempre que estas se realicen en una ciudad diferente a la sede habitual de donde es originario el delegado.

Los permisos serán solicitados por ANTHOC con una antelación no inferior a tres (3) días de an

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