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CSJ - SL2188-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2188-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia coSnupream a dJeust icia SadlCeaas acLable•n•l

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL2188-2018 Radicación n.0 61308 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casac1on interpuesto por MARCO TULIO ARBOLEDA PULGARÍN, JONÁS RUTILIO ZAPATA MARÍN y ÉDGAR GALLO VÉLEZ contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que promovieron contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y al cual fue citado como litisconsorte necesano por pasiva el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, los hoy recurrentes pers1gu1eron que el ente departamental demandado fuera condenado a reconocerles Radicación n. º 61308 yp agarllape esn scioónnv encdiejo unbaill aacp iaórdnte,i r cuancdaod uan od ee llcousm pllio5ós0 a ñodsee da"den, proporción al ochenta por ciento (80%) de lossa larios devengados por ellos en el último año de labores de cada uno", junctoon l amse sadcaasu sadiansd,e xaldaadsse , junyid oi ciedmebc raeda añ yol acso stdaepslr oceso.

Fundarloaan n terpiroert enesniq óunep orh aberle prestaaldd oe mandasduoss ervipceirosso ncaloemso trabajaodfoirceiMsaa lrecTsou: l Airob olPeudlag adreísnd e el17 dea brdiel1 97h8a steal5 ded iciedmeb2 r0e0 5; JonáRsu tiZlaipoa Mtaar ídne,s deel1 2d ea brdiel1 984 hasetla2 8d eo ctudber2 e0 0y4É ;d gaGra lVléol deezs de 18d ea brdiel1 97h9a steal2 8d eo ctubdre2e 0 04y, cump5l0ia rñ odsee daedl,p rimeelr3 od ej undieo2 008, els egunedl2o 6d em aydoe 2 00y8e ,lt erceel9r d oem ayo de2 008t,i endeenr eacl haop ensdieój nu bilparceivóins ta enl ac láus1u2ªl)da e l ac onvenccoilóenc dteit vraa bajo suscreinttare eld emandayd eol s indicdaets ou s trabaja'dSoirnetsr adeppaarrtlaaav m iegnetndoce'1 i 9a7 0, laq ued ea cuercdooln a c onvenccoilóencd teti rvaab daej o 197e8s e quivaalle8 n0t%de e plr omemdeinos udaell o s saladreivoesn geande olús l tiamñodo e l abores.

Aunc uanedlod emandaadcoe pltaoó c urrednelc ai a prestadcesi eórnv idceli ooassc todruersa nltoeesx tremos fijadeonls a d emanednas ,ud efeandsuaqj uoeq uideenb e responpdoerlr ap ensidóean q uelelsoe slI nstidteu to SegurSoosc iaelnetalse ,c uallo afisl iyó q;u el ap ensión 2 3'I Radicación n.º 61308 convencional que reclaman no los cobija porque al cumplimiento de la edad exigida por la norma convencional no estaba vigente la relación laboral que les ató. Propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio, inepta demanda, falta de causa, petición antes de tiempo, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y la llamada 'genérica'. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales no aceptó los hechos de la demanda; y en su defensa propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la llamada 'genérica'. III .SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 26 de marzo de 2010, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al demandado y al llamado como litisconsorte necesario por pasiva del pago de la pensión convencional de jubilación reclamada e impuso el pago de las costas a la parte vencida.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de los demandantes y

terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal de Medellín confirmó la de su inferior e impuso el pago de las costas a los apelantes. 3 Radicación n. 0 61308 En esencia, luego de transcribir la cláusula convencional invocada por los actores (folios 212 a 226), asentó "allí se fue claro en precisar que la prestación seria reconocida a todos los trabajadores y fijó como requisitos que cumplan 20 años de trabajo y 50 de edad, claro está, al servicio de la entidad y durante su vinculación a la misma, presupuestos que como bien lo determinó el A qua no se acredito (sic) cumplían los demandantes al momento de su retiro, hecho que se produjo [el] 28 de octubre de 2004 para los señores Edgar Gallo Vélez y Jonás Rutilio Zapata Marin, y [e] 5 de diciembre de 2005 para Marco Tulio Arboleda Marin". En apoyo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 21 de abril de 1999, radicación 11413, la cual dijo había sido reiterada en sentencia de 30 de octubre de 2007, radicación 31544.

V. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda de casac1on, que fue replicada únicamente por el llamado como litisconsorte necesario por pasiva, los recurrentes piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en sede de instancia, acceda a los pedimentos de su demanda inicial.

Agregan que "EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES quedará absuelto puesto que no estaba obligado a pagar a los demandantes pensión de jubilación convencional". Para tal propósito le formulan un cargo que la Corte 4 Radicación n. º 61308 resolverá enseguida. VI.Ú NICOC ARGO Acusan la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo "y del ActLoe gislNao1t d iev2 0o05 "-sic-, violación de la ley que º dicen condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 , º 19, 47 0 y 47 1 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 12 de 1975; 43 de la Ley 11 de 1986; 36 y 228 de la Ley º 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 1 y 11 ª º ° º de la Ley 6 de 1945; 1 , 2 , 3 , 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y, 60 y 61 "dCe.lS y. dTe.l aS eguriSdoaci.da l"-sic-. Como errores fácticos enlistan los siguientes: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, fls. I fine, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se aplica de manera ". ..e xclusiva mientras se tenga la calidad de trabajador, es decir,

en vigencia del contrato de trabajo". "2. No dar por demostrado, estándola, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, fls. I fine, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se encontraba vigente en la fecha de tenninación de los contratos de trabajo y en la fecha en que los demandantes cumplieron los 50 años de edad. "3. No dar por demostrado, estándola, en consecuencia, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, fls. I fine, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar a los demandantes para efectos del reconocimiento de sus pensiones de origen convencional". Indican como medios de prueba apreciados 5 Radicación n. º 61308 erróneamente las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el departamento demandado y el sindicato SINTRADEPARTAMENTO el 9 de diciembre de 1970 (folio 212) y el 30 de noviembre de 1978 (folio 218). Para demostrar el cargo copian la cláusula duodécima de la primera convención colectiva de trabajo citada (folio "esa norma convencional, contiene, 215) para afirmar que pues, tres clases de pensiones, a saber: 1. Pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad; 2. Pensión vitalicia de jubilación al trabajador que cumpla haya o cumplido cincuenta (50) años de edad que labore treinta (30)

años más, continuos discontinuos, exclusivamente al o o departamento de Antioquia; y, 3. Pensión a los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince ( 15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, siempre y cuando los serv1cws hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental". Sostienen que la norma convencional no exige que los trabajadores sean activos para acceder a una de las dos primeras pensiones pero para la última sí, por lo que "empleando el principio de favorabilidad", como dicen lo ha "es válido, licito y razonable hecho la Corte Constitucional, deducir que el requisito mencionado también puede llenarse por fuera del servicio y que, cuando ello ocurra, se puede 6 Radicación n. º 61308 exigliapre n si, ópnuese ld erechnoa ecc olno 2s0 a ñodse servicio". Aseveran que esa norma estaba vigente a la terminación de los contratos de trabajo, así como para aquella en que entró a regir el Acto Legislativo O 1 de 2005 y en las que cumplieron la edad exigida en la norma convencional, por tanto, ellos tienen derecho a la pensión reclamada, pues llenan cabalmente sus exigencias. Apoyan sus razonamientos en un salvamento de voto que dicen formó parte de un fallo del mismo Tribunal de Medellín que se encuentra en sede de casación, y lo transcriben a continuación.

VII.L ARÉ PLICA

El Instituto de Seguros Sociales, invocando el alcance de la impugnación, vehementemente aduce que por las expresiones de los recurrentes queda excluida de una hipotética decisión condenatoria que se adoptara en caso de casarse el fallo atacado. VIICIO.N SIDERACIONES El único cargo de la demanda de casación tiene por propósito acreditar que el Tribunal se equivocó en la lectura de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo fundamento esencial del derecho convencional reclamado por los actores, la suscrita por el Departamento de Antioquia con Sintradepartamento el 9 de diciembre de 7 Radicación n. º 61308 1970, pues, para los recurrentes, tergiversó su sentido y así les negó el derecho reclamado; en tanto que, para el Tribunal, de dicha cláusula no emana el derecho pensional reclamado, dado que los demandantes no están cobijados por la misma, pues para la data del cumplimiento de los 50 años de edad referido en la disposición ya no contaban con la calidad de trabajadores, por ende, de beneficiarios de la dicha convención colectiva de trabajo. Pues bien, la estipulación convencional de marras (folio 215 del expediente) reza: "PENSÓIND E JUBILACIÓN: "DUODÉCIMA.- ElG obrnioe departantmaesle gáu ir rencoocnideo lep ensin óde jubilna cai tóodossu s traiabdaoreaslc, u pmlivren tie(2 0) añosd et rajob ya cnicuneta(5 0) añosd ee da-d.

"PARÁGRAFO ° Iugalnmteer encoocáe rpensin ó 1.- vitadleiju cbiial na ecn icóunatía equinvtaeal lce inteopo r cinteo(1 00%) delpr omedmienos uadle l oss alarios devngeadoens elúl tiamñoo des erviaclti roasiab daor amparapdoore stCoan vencin óquceu pmlao h aycau pmlido cnicuneta(5 0) añosd ee daydq ulea botrrneet ia(3 0) añoso más, cnotniuoso disntcniouose,x clusnitveaa lsm eervicio deDlep artantmode eA ntioquia. "PARÁGRAFO 2°.- A lotsr aiabdaorqeusee sntdao vniculacduopmsl na sesntea(6 0) añosd ee dayd m ásd e quncie(1 5) añosd es erviccnotiniouoss o d isntcniouossn i llegaa vre ntie(2 0) y desne ereti, realrG soebrnioe Departantmaelle sr encoocáe runa pensin óvitaldiec ia jubilna ecqiuóinvtaeal lse entteay c nicopo rc inteo(7 5%) del salaprroimoe mdeinsou adle vngeaddou rntaee lúl tiamñoo, sieprmey cunadol osse rvihcuiboins e sriedpor estados exclusnitveaa lmD eepartantmoed e Antioqyu iean actividraedgeisdpo arsc notratdoe trajob acno la Admniistrn aDcepairótantmae-"l..

Del anterior texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no incurrió en un error de hecho, manifiesto o 8 Radicación n.º 61308 protuberante, al sostener que la cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían ser quienes aún no contaban con esa condición, o quienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban con algún vínculo sustancial con aquellos que sí la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educación, salud, etc., sino, única y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo. Tampoco, en que la vigencia de la estipulación convencional a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años por éstos, o a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera algo que ver con el acceso a la pensión reclamada, pues sin contar con la calidad de trabajadores en éstas fechas ninguna trascendencia tenían a las resultas del derecho reclamado. A este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre

uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones 9 Radicanc.6iº1ó 3n0 8 sindicales de por la otra, con el objeto de trabajadores, "fijar y no admite lacso ndicidoent ersa badjuor anstuev igencia" discusión alguna que ni quienes son terceros de los vínculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem), ni es dable fijar las condiciones del de quienes no ostentan esa 'trabajo' condición durante la vigencia de este instrumento colectivo del trabajo. Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte -­ igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina 'estipulación artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y paroat ro', expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario. De esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de

ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la 10 Radicación n. º 61308 convención cumplieran 20 años de serv1c1os y 50 años de edad. El PARÁGRAFO 1 º igualmente previó el beneficio pensiona! allí descrito --básicamente en un monto del 100% del promedio salarial del último año, diferente al anterior entiende la Corte-- para los trabajadores de la entidad, beneficiarios del instrumento colectivo, s1 ya habían cumplido o cuando cumplieran 30 años de servicios y 50 de edad. Y el PARÁGRAFO 2º refirió como destinatarios de la prestación allí estipulada --una pensión equivalente al 75°/o del promedio salarial del último año-- a los trabajadores de la entidad que manifestaran su deseo de retirarse del servicio, siempre y cuando contaran con 60 años de edad y 15 y menos de 20 años de servicio como trabajadores del ente departamental. Así, la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las dos primeras situaciones, sin importar si ya no se tenía la condición de trabajadores del ente gubernamental, apenas se debía contar con 20 años de servicio --en la primera situación-- para acceder al derecho a los 50 años; y 30 años de servicio --en la segunda situación-- para acceder al derecho a los 50 años de edad pero con una mesada equivalente al 100% del promedio salarial del último año, siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, no se corresponde con la única lectura que refulge de la estipulación convencional; como tampoco

11 Raidcación n. º6 1308 º la que señalan para el último caso, la del PARÁGRAFO 2 a efectos de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues allí lo que se ve es una especial consideración con los trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 años --y que no podían acceder a las anteriores pensiones a los 50 años de edad por exigir 20 o 30 años de servicio según se ha visto--, siempre y cuando acreditaran 15 años de servicios y menos de 20 exclusivos al ente departamental. No asiste entonces razón alguna a los recurrentes en los reproches que hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, particularmente sobre la cláusula convencional vista a folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por los anteriores el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la Corte. Se sigue de lo anterior que sin mayores consideraciones el cargo debe desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor del Instituto replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3'750.000, que será tenida en cuenta por el juez de primer grado en la respectiva liquidación. 12 Radicación n. º 61308

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida 16 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que MARCO TULIO ARBOLEDA PULGARÍN, JONÁS RUTILIO ZAPATA MARÍN y ÉDGAR GALLO VÉLEZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y al cual fue citado como litisconsorte necesario por pasiva el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 13 - ,., " fi( ,j . r! 1 f '1. • Radicancº.6i 1ó3n0 8

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ )( {)AfiRIGOBERTfiVERRI BUENO r:1 d I r; ,,r,. \:. ,-;,;. ·:)

" /' fi ..../ ;:, ' {.". ¡.. •:.•¡, '. fi C' h-el b(·, ., rfiafi; '-------==·=.==-...fi 14 RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm ustai cia salad eC asaciLiab■o ral LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Recurso Extraordinario de Casación SL2188-2018 Radicado n. º 61308

Referencia: Demanda promovida por MARCO TULIO

ARBOLEDA PULGARÍN, JONÁS RUTILIO ZAPATA MARÍN

y ÉDGAR GALLO VÉLEZ contra el DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA.

Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la decisión que se adoptó en el proceso referenciado, por cuanto estimo que correspondía el reconocimiento de la prestación, en los términos previstos en la cláusula convencional, pues era necesario acudir, entre otros, a la interpretación más favorable, dada la materia del trabajo que nos corresponde unificar y por razón de la cual no era obligatorio introducir en el apartado normativo que el mismo también se extendía a los ex trabajadores, pues estos, Radicanc.6iº1ó 0n38 Salvaomd eeVn otto quienes satisficieron su tiempo de servicio, se convirtieron en pasivos del derecho extralegal. La postura que sostengo se soporta en la propia naturaleza de los acuerdos colectivos, en efecto la primera norma europea que declaró la inderogabilidad relativa del acuerdo colectivo se dictó en 1918 y se denominó la traifveratgrsdonrnuge,n la que se destacó que aquel no solo convertía en obligatorio lo consignado, sino además que sus estipulaciones se integraban a los distintos contratos de trabajo individuales. Las posteriores teorías sobre el contrato colectivo dividieron su contenido en una parte normativa y en otra obligacional, necesarias para distinguir los efectos jurídicos concretos que tendrían en las relaciones laborales y, además,

para asignar responsabilidades de los contratantes (sindicato -o empresa), impidiéndose que el pacto perdiera el objetivo de la negociación, cual es el de la creación de un sistema libre y democrático de relaciones del trabajo. La función netamente normativa, por ejemplo, se ligó a la existencia de una consecuencia jurídica concreta, como crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones, individuales o colectivas e incluso también para constituirse, como reglas secundarias, procedimientos para su regulación; en este evento bien puede suplir la labor del poder legislativo, pues se soportó en que en el derecho laboral erige unos mínimos que las partes, bajo la libertad de estipulación, pueden ampliar. 2 Radicanºc.6 i 1ó03n8 SalvamdeeVn ottoo La función obligacional, complementó la anterior, pues adscribió las responsabilidades para cada una de las partes, en la medida en que en el convenio colectivo tanto empresa, como sindicato adquieren compromisos, lo que desvertebra los argumentos según los cuales esto solo corresponde al empresario. Por solo decir alguno, que es tal vez el más importante, el Sindicato garantiza con la suscripción, que no existirá conflicto colectivo, en la medida en que este ya fue resuelto vía concertada. Últimamente también se habla de la función de gestión de los acuerdos colectivos, que operan al establecerse disposiciones que de manera indirecta permiten resolver variados aspectos de administración, como reestructuraciones empresariales, seguridad social y riesgos, por mencionar algunos, complementando de esa manera no solo el catálogo clásico de salarios o jornada laboral, sino

todas aquellas circunstancias que finalmente atraviesan las relaciones entre trabajadores y empresarios. El Código Sustantivo del Trabajo nuestro, acoge el modelo expuesto y así se encuentra implícito en su precepto 467, en tanto da cuenta que la convención fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo, durante su vigencia, son exigibles por sindicatos y trabajadores (artículos 474 y 475 ibídem), y solo es posible modificarlas vía denuncia o revisión, pero únicamente cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, con acuerdo de las partes y, de no 3 Radicacni.6óºn1 0 38 SalvamedneVt oot o existir este, por definición de la justicia del trabajo (artículo 480). Dicha teoría viene, además, a reforzarse en el derecho del trabajo colombiano, en el artículo 55 constitucional de la negociación colectiva, en tanto instituye una base de aplicación de los acuerdos colectivos, que evidencia una propia hermenéutica que no puede el juez deslindarla, por simple arbitrio, o de manera descontextualizada, ignorando las funciones de aquel, y los efectos de tan particular norma jurídica, que incluso permiten predicar la aplicación de principio de favorabilidad que también tiene rango superior. La anterior explicación, tiene consecuencias prácticas y, específicamente, permite resolver las discrepancias en torno al contenido de las cláusulas convencionales, como la que se estudió en el presente asunto y en la que, de forma mayoritaria, la Sala deslindó a la empresa del pago de la pensión de jubilación por considerar que el trabajador

cumplió uno de los requisitos, la edad, fuera del contrato. En efecto, el debate se centró en que la cláusula duodécima convencional no le era aplicable a los demandantes, en tanto al momento de su reclamo no tenían la calidad de trabajadores, pues tiempo atrás se había finiquitado dicho vínculo contractual. Tal argumento, no atiende que la creac10n del derecho pensiona! deriva precisamente de satisfacer un tiempo mínimo de servicio, como empleado, que aquí se satisfizo y por ello, como tratándose de este tipo de convenios debe hacerse una 4 Radicanc.6iº1ó0 3n8 SalvamdeeVn ottoo interpretación sistemática, es evidente que, de su contenido, se extrae que la prestación no requería, para su otorgamiento, que se estuviese laborando para cuando cumplió la edad; incluso en la cláusula 6 se hace claridad con que aquella se causa igual que en la ley, y que es posible optar por la que le sea más favorable; como ello es así, es patente que si no se exige para originar una pensión legal a cargo del empleador encontrarse al servicio cuando se cumpla la referida edad, menos en este evento, pues es suficiente demostrar el tiempo exigido y, de esa manera no encuentro razón para realizar una lectura distinta en este caso. Pero además, acudiendo al concepto de la función obligacional, es claro que estando a cargo de la empresa el reconocimiento y pago de la pensión, luego de 20 años de trabajo, solo podía liberarse de ella por así consentirlo las partes, o por alguno de los modos de extinción de las obligaciones que aquí no se cumplen, siendo inviable validar

jurídicamente que aquella pueda exonerarse de su responsabilidad únicamente con el retiro del trabajador que depende incluso de su propio arbitrio; y es por ello que estimo, que la determinación del Tribunal y, ca ceder la pensión convencional reclamada. 5 RC'pública de Colombia con■ s1111nmad a Justicia 11111111 casac1•1 l.alleral

SALVAMENTO DE VOTO

DemandaMnatrceo : Tu lio Arboleda Pulgarin, Jonás Rutilio

Zapata Marín y Édgar Gallo Vélez.

DemandaDedpaort: am ento de Antioquia e Instituto de Seguros Sociales como litisconsorte necesario

Raidcac6i1ó30n8 : MagistProandeon Lutise G:ab riel Miranda Buelvas Con el acostumbrado respeto a mis compañeros, disiento de la decisión mayoritaria de negar el reconocimiento de la pensión extralegal a los demandantes, dado que, en mi criterio, de la cláusula convencional se desprende que la edad fue consagrada como una condición de exigibilidad de la pensión, más no de su causación. En efecto, si bien es cierto que por regla general las convenciones colectivas de trabajo gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensiona! opera a la inversa, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación.

En tal dirección, es relevante destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de que se conceden para compensar el desgaste fisico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, el eje central Radicanc.6iºó1 0n38 trabajo, ya que es elt rajboela que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura y natural al ser humano que escapa de su dominio sobre sí mismo. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las prestaciones pensionales se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación continua de los servicios personales en favor de una empresa, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad empresarial. Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensiona! debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, esto es que por regla general la edad puede cumplirse en cualquier momento, ya sea en el decurso de la relación laboral o después de su finalización, a menos que las partes acuerden lo contrario. Y como en este asunto las partes no excluyeron la posibilidad de que la pensión la adquieran los trabajadores retirados, tenía que concluirse que los demandantes son titulares de la prensión reclamada al haber acreditado el tiempo mínimo de servicio. Finalmente, es preciso destacar que la circunstancia de que la cláusula se refiera a «tabrjaadordeenosta» e l hecho obvio de que quienes suscriban la convención colectiva de trabajo son empleados o trabajadores, pero bajo la perspectiva que en el

futuro dejarán de serlo. Además, los trabajadores es una expresión genérica que puede denotar a los que son activos como a los inactivos. 2 -• Radicanc.i6ºó1 n03 8 Tampocpou edlea j usitcipar opiceilau rs od ee xprseiones formaliot eaxsa geriaocnedse ll enguajtea lecso mo« trjaabdaores o extrjaabdaoroe «se»p mleadoo esx epmleadoqsu»e,a, d emádse innecesanroia apso,r tnaand aa lac onstruccdieór ne laciodnee s trajboar egidpaosrl ab uenfae . Dejaos eíx puestlaasrs a zondeesm is alvamednetv oo to. Fechuat s upra. \,,. eLA.RAfi:cl1EJAfiDD1UOIEE:NN.-AA:SS<;Q!ÚUEVEDO Magistrada 3

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