CSJ - SL2188-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2188-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL2188-2025 Radicación n.º 05001-31-05-002-2023-00168-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCION SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que instauró MIGUEL ÁNGEL CURCI BERRÍO contra la recurrente, trámite al que fue vinculad a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de litisconsorcio necesario.
I. ANTECEDENTES
El citado demandante promovió proceso ordinario laboral contra Protección SA, con el propósito de que se le reconozca y pague la garantía de pensión mínima de vejez,Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 25 de julio de 2020, fecha en la que cumplió el requisito de edad, toda vez que ya había acreditado las semanas exigidas.
En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de la pensión de vejez, el retroactivo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación, así como las costas del proceso.
demandada al pago de la pensión de vejez, el retroactivo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que, nació el 25 de julio de 1958, se encontraba afiliado a Protección SA desde el 1 de enero de 1996 y que según reporte o historia laboral del 14 de marzo de 2022, contaba con una densidad de 1.568 semanas y un saldo de la cuenta y bono pensional, por el valor de «$76.010.852.00».
Adujo que el 14 de marzo de 2022, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, para lo cual aportó toda la documentación requerida . Fina lmente manifestó que cuenta «con constancia de asesoría como acreditación y ratificación de documentación requerida por la AFP.
PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS S.A.; del 16 de mayo de 2022».
Al dar respuesta a la demanda, la AFP se opuso a las pretensiones. Aceptó únicamente el hecho relacionado con la afiliación del actor. Frente a los demás indicó no constarle o no ser ciertos, sin embargo, advirtió que Miguel Ángel CurciRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00168-01
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Berrío no efectuó reclamación formal para el reconocimiento de la prestación.
En su defensa propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario, y de mérito, las que denominó impro cedencia de la acción por carencia de
de la prestación.
En su defensa propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario, y de mérito, las que denominó impro cedencia de la acción por carencia de objeto, hecho exclusivo de un tercero , buena fe, hecho exclusivo de un tercero, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, cosa juzgada, prescripción, compensación y la genérica (f.os 45 a 63 del c. del juzgado).
A través de proveído de 24 de julio de 2023, el juez de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario por pasiva a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 315 del c. del juzgado).
Al responder la demanda, indicó no constarle ninguno de los hechos, sin embargo, advirtió que Protección S A no había solicitado en nombre del afiliado el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Propuso como excepciones las de buena fe y la genérica (f.os 322 a 328 del c. del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 27 de mayo de 202 4, e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 403 a 405 del c. del juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que a MIGUEL ANGEL CURCI BERRÍO, [...], le asiste el derecho al reconocimiento de pensión en modalidad de garantía de pensión mínima a cargo de PROTECCIÓN S.A., durante 13 mesadas al año a partir del 1 deRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00168-01
modalidad de garantía de pensión mínima a cargo de PROTECCIÓN S.A., durante 13 mesadas al año a partir del 1 deRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 4 noviembre de 2021, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, con un retroactivo pensional hasta el 27 de mayo de 2024, de $37.175.578, autorizando a PROTECCIÓN S.A. a que realice los descuentos en salud conforme el art. 143 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Se requiere a PROTECCIÓN S.A. para que adelante las gestiones necesarias ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , para lo de su competencia, dentro del trámite de reconocimiento de garantía de pensión mínima, sin perjuicio del reconocimiento provisional de la pensión de vejez en cuantía del SMLMV con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en las consider aciones.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de julio de 2022, sobre el retroactivo causado y hasta la fecha efectiva de su pago, conforme a las consideraciones de la presente providencia.
[...].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que Protección SA presentó, a través de fallo de 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.os 20 a 42 del c. del Tribunal):
Al resolver el recurso de apelación que Protección SA presentó, a través de fallo de 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.os 20 a 42 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de mayo de 2024, por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que el retroactivo pensional por las mesadas comprendidas entre el 01 de noviembre del 2021 hasta el 31 de octubre de 2024 (Fecha de la sentencia de segunda instancia), en suma equivalente a $43.805.578 sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando, y se autorizará a PROTECCIÓN S.A., a realizar los descuentos en salu d conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de mayo de 2024, por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín, en su lugar se dispondrá: CONDENAR A PROTECCIÓN S.A., a pagar a favor del demandante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de noviembre de 2022 y hasta que se efectué el pago del retroactivo pensional.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00168-01
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TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de mayo de 2024, por el Juzgado 2
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TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de mayo de 2024, por el Juzgado 2
Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
[...]
En lo que es de interés del recurso extraordinario de casación, indicó como problemas jurídicos a resolver si era procedente el reconocimiento de la garantía de pensión mínima o si, por el contrario, debía agotarse previamente el trámite administrativo y la solicitud del bono pensional en aplicación del artículo 21 del Decreto 656 de 1994. De otro lado planteó, si había lugar al pago de los intereses moratorios, como quiera que el actor continuó cotizando con posterioridad al cumplimiento de la edad y si los mismos se causaban desde el 15 de julio de 2022.
Para resolver la controversia, abordó varias temáticas, como se mencionan a continuación:
- Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Frente a este punto acudió a los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, los cuales prevén los requisitos para acceder a la pensión de vejez y la de garantía de pensión mínima de vejez.
En el mismo sentido, advirtió que para esta sala de laRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00168-01
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Corte dicha garantía no constituye una liberalidad estatal,
En el mismo sentido, advirtió que para esta sala de laRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00168-01
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Corte dicha garantía no constituye una liberalidad estatal, sino una obligación constitucional, orientada a evitar la desprotección en la vejez de quienes han cumplido los requisitos legales.
Citó la decisión CSJ SL2490 -2018 para referir se al principio de solidaridad , propio del Régimen de Ahorro Individual e indicó que la misma se materializa cuando la Nación completa el capital faltante en los casos en que los aportes acumulados ―cotizaciones, rendimientos y bono pensional― no son suficientes para cubrir la prestación.
Así mismo, se apoyó en la sentencia CSJ SL2008-2024, para referir que dicha garantía se financia a través de tres componentes, a saber: i) el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado , sus rendimientos , ii) el bono pensional, si hubiere lugar y, iii) el subsidio estatal a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- Deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones en el reconocimiento de la garantía de pensión mínima.
Expuso lo dicho por la Sala en este sentido, esto es, que las Administradoras de Fondos de Pensiones cumplen un papel «preponderante» en el trámite de reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Al efecto, señaló las siguientes:
- verificar si el afiliado cumplió con las 1.150 semanas cotizadas
garantía de pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Al efecto, señaló las siguientes:
- verificar si el afiliado cumplió con las 1.150 semanas cotizadas requeridas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, ii) efectuar losRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00168-01
SCLAJPT-10 V.00 7 cálculos requeridos para establecer si el saldo de la cuenta de ahorro individual es suficiente para financiar la pensión de vejez de conformidad con el artículo 83 ibídem, y el artículo 9 º del Decreto 832 de 1996, recopilado en el Decreto 1833 de 2016, iii) efectuar la gestión pertinente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se reconozca el subsidio estatal, iv) iniciar el pago de la prestación con cargo a la cuenta de ahorro individual de manera temporal, v) en caso de que exista incumplimiento o negligencia por parte del fondo de pensiones en sus obligaciones de adelantar la solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es posible reconocer el pago temporal de la garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos.
Para soportar tales afirmaciones, citó las decisiones CSJ SL2735-2020 y SL1898 de 2024.
Acto seguido, argumentó que el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 refuerza la responsabilidad de las AFP , al disponer que, cuando por razones imputables a esta no se gestione oportunamente el subsidio estatal, deberá asumir el pago provisional de la pensión con cargo a sus propios
656 de 1994 refuerza la responsabilidad de las AFP , al disponer que, cuando por razones imputables a esta no se gestione oportunamente el subsidio estatal, deberá asumir el pago provisional de la pensión con cargo a sus propios recursos, sin afectar el saldo de la cuenta individual del afiliado.
- Procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993.
Sobre este tópico, se remitió a las sentencias CSJ SL1615-2023 y «SL99-2024» [sic], para recordar el carácter resarcitorio de los réditos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, agregó que los mismos se imponen para disminuir los perjuicios ocasionados al pensionado en la dilación del pago de las mesadas pensionales.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00168-01
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Recordó que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece el t érmino con el que cuenta la administradora para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, el cual no podrá ser superior a 4 meses, una vez radicada junto con el lleno de los documentos requeridos.
En igual sentido, trajo a colación el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, el cual estableció que los operadores del sistema general de pensiones tendrán un plazo no mayor a 6 meses a partir de que se eleve la solicitud de reconocimiento, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. iv) Caso concreto Constató que el actor nació el 25 de julio del 1958, por
meses a partir de que se eleve la solicitud de reconocimiento, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. iv) Caso concreto Constató que el actor nació el 25 de julio del 1958, por lo que cumplió la edad legal ―62 años― para acceder a la pensión de vejez el 25 de julio del 2020. Verificó que se encontraba afiliado a Protección SA desde el 1.º de febrero de 1996 y que acumuló un total de 1.568.71 semanas cotizadas, con última fecha de cotización el 31 de octubre de 2021.
Agregó que el saldo de la cuenta del actor ascendía a la suma de $83.855.055 y el bono pensional en liquidación provisional tenía un valor de $4.648.791, para un capital total de $88.503.846; monto que era insuficiente para financiar la pensión del artículo 64 de la Le y 100 de 1993, por lo que cumplía los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima conforme los lineamientos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00168-01
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Ahora bien, revisado el expediente, evidenció que, a través de apoderado judicial, el actor elevó solicitud de pensión radicada con el código de seguimiento V22G15981 bajo la modalidad de garantía de pensión mínima. A su turno, constató que el 14 de marzo del 2022, la accionada le indicó que «dejaba constancia de la asesoría y registro de la información para dar inicio a la solicitud de prestación
bajo la modalidad de garantía de pensión mínima. A su turno, constató que el 14 de marzo del 2022, la accionada le indicó que «dejaba constancia de la asesoría y registro de la información para dar inicio a la solicitud de prestación económica por vejez». Además, que para para la misma fecha, el demandante suscribió el formato de autorización de emisión del bono.
Seguidamente que el 18 de marzo del mismo año, la AFP le notificó el rechazo de algunos documentos y otorgó 30 días para subsanar tal falencia, so pena de desistimiento.
Luego, el 16 de mayo de 2022, el accionante radicó formalmente la solicitud, para lo que aportó la totalidad de la documentación, de manera que desde dicha fecha, se debía verificar:
[...] si el demandante cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 65 citada [sic] y los cálculos respectivos para determinar, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, si el saldo era suficiente para financiar la pensión de vejez , incluyendo el respectivo bono pensional, iniciar las acciones administrativas pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos de obtener el reconocimiento del subsidio estatal que se requería para el financiamiento de dicha prestación.
Así dado los supuestos fácticos, manifestó que no era admisible que Protección SA, excusara el reconocimiento de la prestación por falta de agotamiento de trámites administrativos, los cuales les correspondía adelantar deRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00168-01
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la prestación por falta de agotamiento de trámites administrativos, los cuales les correspondía adelantar deRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 10 manera oportuna y diligen te y que, en este caso, el demandante no debía soportar o verse afectado por su omisión.
De otro lugar, manifestó que tampoco se acreditó gestión alguna ante el Ministerio de Hacienda para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor de Miguel Ángel Curci Berrío, pues así lo informó tal entidad, lo que demuestra que la AFP no tuvo un mínimo de diligencia y cuidado en su conducta.
Agregó que:
[...] fue acertada la decisión del A-quo a condenar a PROTECCIÓN S.A., a reconocer la prestación de garantía de pensión mínima de manera provisional con cargo a sus propios recursos, por haber actuado de manera negligente de conformidad con lo señalado en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, y a su vez requerirlo para que adelante las gestiones necesarias ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sen tencias CSJ SL2512 -2021 y CSJ SL1069 -2023 y las sentencias citadas en reglones precedentes CSJ SL1705-2023, y
CSJ SL43-2022.
En ese horizonte, confirmó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima desde el 1. º de noviembre del 2021, con cargo a los recursos propios de Protección S A,
CSJ SL43-2022.
En ese horizonte, confirmó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima desde el 1. º de noviembre del 2021, con cargo a los recursos propios de Protección S A, modificó el retroactivo pensional hasta el 31 de octubre del 2024 por valor de $43.805.578, autorizando los descuentos en salud conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y la fecha del pago de los intereses moratorios, estos a partir del 17 de noviembre de 2022.
IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00168-01
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Interpuesto por la Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la censura que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia de primer grado y condene al pago de la pensión de vejez, pero «con cargo a la cuenta de ahorro individual del demandante».
Con tal propósito formula un cargo , por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, [...] el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 y los artículos 64, 65, 68 y 83 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 3º del Decreto 142 de 2006, los artículos 17, 18 y 20 del Decreto 656
68 y 83 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 3º del Decreto 142 de 2006, los artículos 17, 18 y 20 del Decreto 656 de 1994, los artículos 1º, 2º, 4, 7 y 9 del Decreto 832 de 1996 (compilados en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016).
Sostiene que el ad quem al confirmar la condena impuesta en primera instancia, le impuso el pago de la pensión mínima de vejez con cargo a su propio patrimonio, pese a que en la cuenta de ahorro individual del afiliado existían recursos suficientes para atender provisionalmente la prestación, contrariando el alcance normativo del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00168-01
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Aduce que la correcta hermenéutica de dicha disposición impone que la asunción de la pensión con recursos propios de la AFP solo procede cuando concurren dos condiciones: (i) que el afiliado no disponga de capital suficiente para cubrir las mesadas, y (ii) que tal insuficiencia sea imputable a una conducta negligente de la administradora.
En el caso concreto, afirma, que el saldo de la cuenta individual permitía financiar el pago provisional, por lo que la condena desconoce la estructura de financiación prevista en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Argumenta que el Tribunal interpretó de manera extensiva la sanción prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, equiparando cualquier retardo en la gestión
en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Argumenta que el Tribunal interpretó de manera extensiva la sanción prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, equiparando cualquier retardo en la gestión administrativa ante la Oficina de Bonos Pensionales con la obligación de asumir la prestación con recursos propios, sin verificar la existencia de capital en la cuenta individual. Tal entendimiento, desnaturaliza la finalidad de la garantía de pensión mínima, que es un subsidio estatal complementario y no un mecanismo de sustitución patrimonial de la AFP.
Aduce que los fondos de pensiones tienen a su cargo distintas obligaciones, como en efecto lo dijo el fallador de segundo orden , sin embargo, el incumplimiento de dichos deberes no es suficiente para que se imponga de manera automática la consecuencia establecida en la sentencia.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00168-01
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Insiste en que el Tribunal fundamentó su decisión en que la omisión de la AFP en adelantar oportunamente el trámite ante la Oficina de Bonos Pensionales justificaba imponerle el pago de la pensión mínima con cargo a su propio patrimonio, acudiendo al artíc ulo 21 del Decreto 656 de 1994, no obstante, dicha interpretación desconoce el presupuesto normativo esencial para la procedencia de esa consecuencia: la inexistencia de recursos suficientes en la cuenta individual del afiliado.
En conclusión, en criterio de la recurrente, el entendimiento correcto del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, impone que la financiación inicial de la pensión de
cuenta individual del afiliado.
En conclusión, en criterio de la recurrente, el entendimiento correcto del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, impone que la financiación inicial de la pensión de vejez bajo la modalidad de garantía mínima se realice con cargo al saldo existente en la cue nta de ahorro individual, siempre que este sea suficiente para cubrir provisionalmente la prestación. Solo en caso de insuficiencia de dicho capital, y cuando esta sea imputable a la administradora, procede la asunción con recursos propios.
VII. CONSIDERACIONES
En sede de casación, no está en discusión que Miguel Ángel Curci Berrío nació el 25 de julio de 1958, por manera que cumplió 62 años en el mismo día y mes de 2020, ni que se afilió a Protección S A el 1.º de enero de 199 6. Tampoco que, acumuló un total de 1.568,71 semanas cotizadas y que contaba en su cuenta de ahorro individual con un capital total de $88.503.846 , monto que era insuficiente para financiar la pensión del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00168-01
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Así mismo, dado el sendero seleccionado para dirigir el ataque, al margen del debate se encuentra que la AFP Protección S A no fue diligente en el cumplimiento de las obligaciones, pues a voces del Tribunal, a la fecha ni siquiera se había elevado la solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que a su paso, denot ó un «mínimo de
obligaciones, pues a voces del Tribunal, a la fecha ni siquiera se había elevado la solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que a su paso, denot ó un «mínimo de diligencia y cuidado en el móvil de su conducta».
En lo fundamental, el juzgador de segundo orden argumentó que Protección SA estaba obligada a gestionar la obtención del bono pensional y tramitar la pensión de vejez o, en su defecto, la garantía de pensión mínima , situación que no fue corroborada. De manera que, al no ser diligente, debía reconocer en forma provisional esta última, con cargo a sus propios recursos.
Por su parte, la censura , en esencia, cuestiona al Tribunal porque dispuso el acceso a dicha garantía en forma provisional con «cargo a los recursos de la entidad ». Aduce que, además de satisfacer los requisitos de edad y semanas de cotización, era necesario verificar si en la cuenta de ahorro individual del afiliado existían los recursos para reconocer el derecho sin afectar las finanzas de la AFP.
Dicho lo anterior, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿ El Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, al reconocer la prestación de garantía de pensión mínima de manera provisional, con cargo a los recursos de la AFP?Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00168-01
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Como ya se advirtió, la acusación viene encaminada por la vía del puro derecho, por lo que, importa a la Sala verificar si, en las reflexiones d e carácter jurídico, la sentencia se
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Como ya se advirtió, la acusación viene encaminada por la vía del puro derecho, por lo que, importa a la Sala verificar si, en las reflexiones d e carácter jurídico, la sentencia se encuentra alineada con el precedente de la Corte.
Para resolver, e n la sentencia CSJ SL 1898-2024, esta sala recordó la naturaleza y procedencia de la garantía de pensión mínima, en los siguientes términos:
La sentencia CSJ SL4320 -2022 explicó que la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, es la prestación a la que pueden acceder los afiliados del régimen de ahorro individual que cumplan 57 años en el caso de las mujeres y 62 los hombres, acrediten 1.150 semanas cotizadas, y no cuenten con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez.
Al respecto, dispuso que, […]
- Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad
Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima
Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a
mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad. No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario.
Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo,Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 16 propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación.
Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se me ncionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.
fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.
Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este.
En todo caso, no puede olvidarse que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima debe estar avalado por La Nación, a través de su Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pues se trata de un subsidio estatal financiado con recursos públicos.
Por tal motivo, la AFP tiene la obligación de verificar que el afiliado cumple con los requisitos antes descritos, así como de adelantar los trámites necesarios frente al Ministerio de Hacienda para que pueda reconocerle la pensión mínima de vejez.
En este pronunciamiento, se recordó el rol de las AFP
afiliado cumple con los requisitos antes descritos, así como de adelantar los trámites necesarios frente al Ministerio de Hacienda para que pueda reconocerle la pensión mínima de vejez.
En este pronunciamiento, se recordó el rol de las AFP en el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, a saber: (i) verificar el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas que prevé el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, (ii) hacer los cálculos para determinar si el saldo de la cuenta de ahorro individual es insuficiente para financiar la pensión deRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 17 vejez, (iii) dado lo anterior, enviar la solicitud para el reconocimiento de la garantía a la Oficina de Bonos Pensionales.
También constituye una obligación «empezar a reconocer la pensión de forma temporal con cargo
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