CSJ - SL2189-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2189-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbelC ioclao mbia Clrle SIQlremad eJ usticia Bala1 Clsac1l 6labno ral LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL2189-2018 Radicación n 61777 º Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALICIA LÓPEZ DE PADILLA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2013, en el proceso que promovió contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Alicia López de Padilla demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reliquidarle su pensión de jubilación en los términos del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, esto es, con el promedio de $608.148, sobre el cual cotizó durante el último año, y en
1 Radicación n. º 61777 consecuencia, a pagarle el retroactivo pensiona! adeudado desde el 1 de enero de 2004 hasta cuando se efectué al pago, junto con los incrementos de ley, debidamente indexado. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 22 de junio de 1940; que laboró en el sector público al servicio del Hospital San juan de Dios 298 días y en Cajanal 3.823 días, para un total de 4.121 días; que cotizó al ente demandado
3,934 días; que por Resolución n.º 007868 del 19 de abril de 2004, el ISS le reconoció la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidándola con el «promdeedl iodo e vengo acdoot izado duraenltt ei emqpuoel eh acfíaal ptaar tae ndeerr eacl hao pensiquóen ar»ro,jó una mesada de $466 943, a partir del 1 de enero de 2004, debiendo liquidarla en los términos establecidos en la ley bajo la cual cumplió los requisitos pensionales, es decir, con «eplr omeddeiúlol tiamñood e f.. ]. salasroibolrsose c ual aporatctóua»r ;co n el que a su juicio desconoció el principio de inescindibilidad de la ley; que el año 2003, cotizó sobre la base de $608.418, y que agotó la reclamación administrativa. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el acto de reconocimiento de la pensión a la actora por haber cumplido la edad y aportes exigidos para tal efecto, en los términos y condiciones relatados, precisando que la liquidación de la misma la había efectuado en los
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Radicación n. º 61777 precisos términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que agotó la reclamación administrativa. Propuso las
excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorias y enriquecimiento sin causa.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de octubre de 2011, y con ella el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y condenó en costas a la parte actora.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, del proceso conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a qua, sin imponer costas por la alzada.
El tribunal, luego de aludir a los argumentos del a qua y los fundamentos del recurso de alzada, precisó que la situación jurídica que debía resolver consistía en establecer si a la demandante le asistía derecho a la reliquidación de la pensión en un 100% del promedio del ingreso base de cotización del último año de servicios, a que aludía el artículo 9 de la Ley 71 de 1988. Seguidamente, señaló que la pensión reconocida a la
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Radicanc.6i'1ó 7n7 7 actora se dio en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que conforme lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala de Casación, se creó como un mecanismo mediante el cual se procuró menguar los rigores de la entrada en vigencia del
sistema general de pensiones, frente a aquellas personas que a pesar de no haber consolidado un derecho adquirido en relación con la pensión, tenían una expectativa legítima de adquirirlo por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, respetando algunas de las condiciones de los regímenes que se encontraban vigentes al momento de su entrada en vigencia. Reproduce el citado artículo 36, y señala que el tenor literal de sus incisos 2 y 3, era diáfano en establecer que los únicos requisitos que respetaba del régimen anterior, era la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, no así lo que corresponde al ingreso base de liquidación, por cuanto éste para el caso de las personas que al 1 de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años, se establece "con el promedio del tiempo que les hacía faltap araa dquirir lap restación". En ese orden, aunque era incuestionable que la pensión reconocida a la actora se hizo bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, por cuanto era beneficiaria del régimen de transición, por acreditar 55 años de edad y 20 años de aportes, no había lugar, a establecer el ingreso base de liquidación con base en el artículo 9 de la citada ley, sin que ello implicara vulneración al principio de
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4 Radicación n. º6 1777 inescindibilidad de la ley, cuando quiera que fue el propio legislador que así lo dispuso, y lo reiteró la jurisprudencia de esta Sala en sentencia del 38684 de 2012, por lo que en atención a dicho criterio, no era procedente la reliquidación
reclamada, en tanto la misma se dio con sujeción a los lineamientos legales y jurisprudenciales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la y en su lugar, a quo, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal finalidad, formuló un cargo, por la vía directa, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y 9 de la Ley 71 de 1988.
Sustenta en cargo de la siguiente manera: Lasn onnass ustancivailoelsa pdoarsl av íaD irecftuae ron objedteov ulneratceinóine,ne dnco u entqau ee la rtíc9u dleol a Ley7 1d e1 988e,s tableencs eum ismtoe xtloo,rs e quispiatroas adquireild re recpheo nsionaaslíc, o moe li ngrebsaos ed e liquidaccoinló ant ,a sdae r eemplazyo l ofsa ctosraelsa riaa les
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Radicacni.ºó6 n1 777 tener en cuenta al momento del reconocimiento del derecho. La interpretación dada por el H. Tribunal a la aplicación del Artículo 36 de la ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988 ese rrada, habida cuenta que considera que: En relación con esteas pecto ha tenido oportunidad de
pronunciarse la mwama Corporación de Justicia Laboral, reiterando suc riterio en sentencia 33684 del 12 de septiembre de 2012, en la que sobre el particular indicó: "(.. . ) En loasn teriores términos, la mixtura de preceptos de la que sed uele el censor proviene de la propia voluntad del legislador y no de alguna infracción en la lectura de las reglas que organizan el régimen de transición, ni del desconocimiento de lospr incipios de f avorabilidad o de inescindibilidad. En la sentencia del 17 de octubre de 2008, Rad. 33343, la Corte ratificó sup osición, en tomo al tema analizado, de la siguiente forma: ( ...) Precisamente con el régimen de transición pensiona/ consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para losb eneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensiona/es, sinsool amente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para susbe neficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en trepsu ntuales aspectos: edad, tiempo de servico isoemsa nas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no ser ige por tales disposiciones legales, sinqoue pasa a serre gido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3°d el artículo 36 citado.
(. ..) Atendiendo al criterio jurisprudencia/ en cita, el cual es acogido en sui ntegridad por esta Sala de decisión, no solpoor la autoridad de la entidad de la cual emana sinpoor suc laridad y contundencia, no esp rocedente acceder a la reliquidación de la prestación de vejez reconocido por el demandado en cuanto la misma fue concedida con sujeción a lospa rámetros legales y jurisprudencia/es. Conforme lo anterior, esc laro que el Fallador sea leja del sentido que realmente tiene el postulado legal, ya que a pesar de haber puesto de presente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que el ingreso base de liquidación determinado en el Decreto 1653 de 1977 se encuentra por fuera de lospa rámetros del postulado legal del régimen de transición ,e ntendiendo que el ingreso base de liquidación no hace parte del monto y por tanto su determinación debe hacerse, confa rme lo preceptuado por la Ley 1 00 de 1993.
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6 Radicación n.º 61777 La violación de la ley sustancial, se sustenta sobre la base de la verdadera intelección e interpretación del precepto establecido en la Ley 100 de 1993 sobre la aplicación del régimen de transición, el cual ha sido definido por la H. Corte Constitucional como se indica en la sentencia T158 del 2 de marzo de 2006 Expediente T1217 4 33 en un caso analógicamente similar, se indicó: 10.- Respecto de la interpretación según la cual, la determinación de que bajo ciertas condiciones a los beneficiarios del
régimen de transición se les debe calcular el monto de la pensión a partir de un ingreso base distinto al prescrito por el respectivo régimen especial (inciso tercero art. 36 L. 100/ 93), resulta inocua porque el concepto de monto es inescindible, y éste incluye el de ingreso, ha dicho la Corte: "La ley 1 00 de 1 993 estableció la base regulatoria para el régimen ordinario de las pensiones, bajo la denominación de Ingreso Base de Liquidación. Señaló que se liquidará teniendo en cuenta <el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.>(artículo 21). Pero, tratándose de regímenes especiales, se tendrá en cuenta la base reguladora y el porcentaje que señalen específicamente tales regímenes. Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del régimen especial del decreto 546/ 71 y la base reguladora es la señalada en la ley 1 00 de 1993. Por lo tanto, el ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene º aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora. (. ). . [Ejl inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición expresamente cobija <el monto
de la pensión de vejez> y el monto signífica una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente f'zjada (. ..) Confundir el monto de la pensión con la base constituye un error iurídico. El montod el ap ensióon m esadaes el efecto; la base reguladora y el porcentaje son el procedimiento o causas para fijar dicho monto. El porcentaje no puede existir sin una base reguladora que permita sacar el tanto por ciento. Esto no es solamente lógico, sino que hace parte de la teoría de la seguridad social ( ...) "1 1 T-63d1e2 002E.ne lm ismsoe ntsiedp ou edceonn sullaTt -a1r0 d0e02 002e,nl ac uasle c itan igualmseennttee ndceCiloa nss deejE os ta-Sdeoc cSieógnu nqduaes iguleamn i smian terprdeelt oasc ión incisseogsu nydt oe rcdeeralor ti3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 99E3s.t saosn e.n torter saesn:t endceli aa s
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7 Radicación n.º 61777 Coonnfn lea a nterciiotjrau rispruddeel naCc oirat/e Constitluacba iseo rneaglu,l ahdaocpreaa r,dt eeml o ntdoel a pensieónne ,ls entqiudeot odoob edeac uen ao peración aritmqéutedi acl au gaa ers tableelvc aelrdo erl am esada
pensiotnean/i,ee nncd uoe nqtuael am isma nonnalteigvaal antearl ialo er1y 0 d0e 1 99y3a plicpaotbrrl aen seisctiaóbnl ece dentdresou articluaml aandeodr eae stabellme ocnetdro el a pensdiejuó bni lación. Alr espeencctoon tqrualema lo es7y 1 d e1 98e8s tabllae ce manedrela i queilmd oanrdt eol ame sada pensieosen rae/s,p ecto encontqruaeemal or st í9 csuelñoa la: Artí9c.-uLlaosp ersopneanss ioonca oddnae sr eac lhao pensdieóslenc t or públeintco doos sus niveqlueneso s e hayan retirdaedlso e rvidceli aoe ntidtaedn,d rdáenr ecah loa reliqudiedl aapc einósnit óonm,a ncdoomb oas e elp romeddeilo últaiñmdooe sa larios ys obre los cuales hayaap ortaaled notd ee previssoicóina l. Adicionaelnmceonntteqr uaeem loe sx trjaucrtios prudencia/ hacpea rdtele ar atdieoc iddeencalsd o ip lanteenla aad coc dieó n tutelloqa u,ei mprsium vea lcoorm fou endtede e recehnlo a, expredseli aCó onn stimtisumac. ión Ensí ntesis, las entednetclri iab quunseea alcu sa tietondoes los vicdieio nsc onstityud ceii olneaglaqiludiseead ddae dn uncian
at radveél sap resaecnutsea rcaizóqónun,es e, es tima suficiente pardae squeilcf iaalirlm op ugnyaa sdí doe tenneilén xaidrte ol recurso dec asaceixótnr aorcduiyrnoea frdlieeobj eoar páa reecne r las entedneci inas tacnocnifaoa,nl rn ees ulptraedvoei nse tlo alcadnelc aie m pugnación.
VII. RÉPLICA Asevera que la decisión recurrida está en consonancia con la interpretación que esta Sala, no en pocos pronunciamientos ha adoctrinado sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 7 de la 71 de 1988, por lo que la reliquidación pretendida por el actor no estaba ni está llamada a prosperar. seccisóeng udnedClao nsdeejE os tadde1ol1 d eo ctudbe1r 9e9 (4M .CPa.r lOorsj udeel1la8d ) e,m arzo de1 99(9M .FPl.a Rvoidor íygd uee8lzd )ej undie2o 0 0(0M .APl.e jaOnrddróoñ ez).
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Radicación n. º 61777 VIIIC.O NSIDERACIONES Desde ya vale decir que en ningún yerro jurídico incurrió el tribunal al absolver al ente de seguridad social demandado de la reliquidación pensional solicitada, pues como lo indicó, y no se discute por la censura, al ser la
actora beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo era viable tener en cuenta para el reconocimiento de su pens1on las condiciones de edad, tiempo de serv1c10 o semanas cotizadas y cuantía de la pensión, entendiéndose esta como el porcentaje, contempladas en la Ley 71 de 1988, no así lo concerniente al ingreso base de liquidación, ya que para éste efecto deberá acudirse a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pues así lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, además de la sentencia que sirvió de apoyo a tribunal, entre otras, en la sentencia CSJ SJ6719-2016, donde expresó: [ ...] basta recordar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 comportó para sus titulares, la conservación de la normatividad anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, empero, no el ingreso base de liquidación, que quedó gobernado por el inciso 3 de dicha disposición legal. Así, por ejemplo, en fallo 53037 de 17 de abril de 2012 se reiteró el pronunciamiento de 15 de febrero de 2011, con Radicado 44238, en la que se discurrió: En efecto, en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Rad. 34863), que reiteró la de 17 de octubre de 2008 (Rad. 33343), esta Corporación dijo: En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la
pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 61777 º sistema pensiona/ en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensiona/ previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensiona/ en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios semanas cotizadas y monto de la pensión; de o tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado. En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencia/ referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente:
Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensiona/es, ha buscado por el legislador no se afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, hallaban más se o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, regímenes pueden tener diferentes esos modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas modificadas, de ahí que no o impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte o Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el regzmen de transición pensiona/ consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensiona/es, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la
base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º6 1777 disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en princ1pw, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el inciso derecho por el 3° del artículo 36 citado. "( ...) " . . De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada". Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2° y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las
demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 1 00, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 1 O años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (1 O) años anteriores si al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE". Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, inciso resulte superior al previsto en el anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1 º de abril de 1994 les
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11 Radicación n.º 61777 faltara menos de 1 O años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el
derecho el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, o actualizado con la variación del índice de precios al consumidor. De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1 ° de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 1 O años más, evento o en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 1 O años al reconocimiento de la prestación el o promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Ya en el caso del demandante, debe decirse que, así como lo estableció el Tribunal, es la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la aplicable, toda vez que, para el 1 ° de abril de 1994, a aquél le faltaban más de 1 O años para adquirir la pensión de jubilación, presupuesto fáctico que no discute la censura, por lo que no pudo incurrir aquél en el error jurídico que le atribuye la censura, al aplicar al caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión y no el artículo 1 ° de la Ley 33 de 1985.
Criterio que valga decir, aplica a todo el conjunto de personas beneficiarias del régimen de transición, ya sean de la Ley 71 de 1988, que es el caso de la actora, de la Ley 33 de 1985 o del Acuerdo 049 de 1990, sin que con ello se esté vulnerado el principio de inescindibilidad de la ley, pues así lo ha aclarado esta Sala de casación entre otras, en la sentencia CSJ 21 jun. 2011, rad. 39155, donde asentó: "El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir
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12 Radicación n.º 61777 regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del y principio de inescindibilidad de la ley (. .. Ahora bien, como tampoco se discute que a la actora al 1 de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para consolidar su estatus de pensionada, también atinó el ad al decir que el ingreso base de liquidación de ese quem grupo de persona, debía fijarse en aplicación del inciso 3 del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo hizo el ISS. Así las cosas, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de $3'750.000,00, que serán incluidas en la liquidación de costas que haga el juzgado de conocimiento.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2013, dentro del proceso que promovió ALICIA LÓPEZ DE PADILLA contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Costas, como se indicó en la parte motiva.
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13 Radicación n.º 61777 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. A l; í no,...¡_,¡.;:;,--¡,fi'f?:? :.%'.1!?/4Í1M®i l
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LUIGSA BRIMEILR ANBDUAE LVAS Magistrado ponente ACLARACIDÓEVN O TO Radicación nº61777
REFENRCEIAA:L ICLIÓAP EDZE PADILVLSA.
ISNTITUTOD E SEGUSR O SOCAILES hoy ADMINISTRACDOOLRAO MNBAID AEP ENSIO.N ES Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, en tanto considero que no se ha explicado con suficiencia los motivos para aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en algunas de las pensiones de vejez que se otorgan con base en el artículo 36 de este cuerpo normativo, es decir, aquellas que se reconocen en sede de transición del sistema. No existe duda alguna, por lo menos para esta Sala de Casación, de que el régimen de transición sólo protege la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto consagrado en el régimen anterior; como tampoco que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o Radicación n. º 61777 proporc1on sobre el ingreso de base que determina la cuantía de la pensión. Esta exégesis de la Sala se ve reforzada cuando la misma ley, a punto se ido, reza que «las demás gu condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de ve1ez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley», para, inmediatamente, proceder a definir la fi ra del Ingreso gu Base de Liquidación -IBL. Así las cosas, en nuestro criterio, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fija tanto los elementos necesarios para la
causación del derecho como aquellos indispensables para la cuantificación de la mesada, a decir, el monto y la base de liquidación. Por tanto, ese precepto consagra todo lo necesario para la determinación y cuantificación del derecho pensiona!, lo que genera, pnma facie, la imposibilidad de aplicar otras disposiciones jurídicas de similar con tenido para la definición de la cuan tía de la pensión. En este sentido, emerge palmario, el principio de inescindibilidad de la norma jurídica, al no existir razón al na para acudir a otro texto normativo bajo el pretexto gu de que existe un vacío en la Ley. Al respecto, considero que existen dos problemas que deben ser analizados al momento de estudiar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones en régimen de transición: i) la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y ii) la posibilidad de sustituir la 2 6.L Radicación n. º 61777 ° aplicación del inciso 3 del mencionado artículo 36 con la del artículo 21 en determinados eventos. 1.L a interpretdaeclii nócni tseor oc edrel artíc3u6dl eol aL ey1 00d e1 993 El inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, admite al menos dos alcances que pueden conducir a resultados diferentes en la cuantificación de la prestación. La primera se basa en un derecho de opción; mientras que la segunda considera que la norma tiene varios supuestos de tiempo para su estimación. Lo anterior se explica así: a)D erecdheoo p ción La estructura normativa para dar fundamento a esta
interpretación, es del siguiente tenor: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (1 O) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Esta pnmera interpretación, itérese, se soporta en el derecho de opción, en la medida en que se considera que el 1nc1so tercero del artículo 36 no regutlao dalass situaciones que pudieran derivarse
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