CSJ - SL2189-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2189-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicla Sala de Casación Laberal FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2189-2020 Radicación n.” 76561 Acta 20 Bogotá, D. C., diez de dos mil veinte (2020). Decide la Sala.el re as ación interpuesto por JOSÉ DOMINGO MOR a sentencia proferida por la Sala Laboral del rior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septié 2016, en el proceso que instauró el RECURRENTE “contra la. EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. - ETB-.
Replibli EERE bia mora BALE. SURIETIA HE Jug Uni... de que sea condenada a reliquidarle y pagarle el mayor valor del cuarto quinquenio causado en noviembre de 2004, incluyendo para tal efecto las doceavas partes de lo devengado por «prima de navidad completa, prima de junio completa y prima de vacaciones completa por la suma de $862,219, cuya doceava es $71.852»; que la anterior cifra se
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EE Radicación n. 76561 incluya en el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicio; que se reliquide y pague la diferencia en el auxilio de cesantías definitivas y sus intereses, atendiendo que el promedio de lo devengado en el último año de servicios fue de $287.406; se reliquide y page el «menor valor en el monto de la mesada pensional a partir de 05/abril/ 2010» y hasta cuando se produzca efectivamente su
cancelación, con los ajustes legales correspondientes; se indexen todos los valores a reliquidar; se imponga el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T, así mismo los i rales causados por la vulneración de sus 4 ales, que estima en la suma de 100 salario: alquier derecho laboral que resulte probado e: e las facultades ultra y extra petita, y finalmente ; ocesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios de la demandada del 19 de noviembre de 1990 al 4 de abril de 2010, sin renunciar a la retroactividad del auxilio deRespibh ecribiepEnsinarartir del 6 de abril
42010. Alp SERA“ gastinir == se le incluyó el valor del 4° quinquenio en cuantía de $8.821.600, cuya doceava parte es $735.13, que de acuerdo a la convención colectiva de trabajo es factor salarial; que la empleadora reconoció como salario promedio para efectos de liquidarle las cesantías y la pensión, la suma de $2.940.534, por lo que la primera mesada ascendió al monto de $2.205.401 que equivale al 75% del referido promedio, en aplicación de la cláusula 3 de la convención colectiva de 1992, que fue depositada el 14 de febrero de dicho año.
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Radicación n. 76561 Agregó que en el año 2009 devengó como prima de navidad completa, el equivalente a 30 días de sueldo, que correspondió a la suma de $1.523.593, rubro que ingresó a
su patrimonio en la primera quincena de diciembre de ese 2009, pero que ETB al liquidarle el quinquenio solo incluyó la fracción de esa prima, es decir, la suma de $738.316. Que igualmente, en abril de 2010 ganó prima de navidad proporcional, en cuantía de $700.799, que la pasiva incluyó en la liquidación del salario promedio. Que la diferencia entre e recibió en diciembre de lario promedio es de
- $65.440, Que de igual forn | ayo de 2009, gané por prima de junio completa ia na de $1.523.593, valor que ingresó a su patrimonio, perotjue en la liquidación final solo se le incluyó de manera proporcional la suma de $237.000.
Que en abril de 2010 se le reconoció por prima proporcional de junio la sep cda Talomitifimencia entre lo cercos gy a Supreitta de Justicia“ >> ETB fue de $1.286.590, cuya doceava parte es $107.216. Que en noviembre de 2009 ganó prima de vacaciones equivalente a 46 días de salario, en la suma de $2.336.176, valor que ingresó a su patrimonio. En el cálculo del salario promedio base de liquidación la ETB por este concepto solo incluyó la suma de $1.447.131 que es una fracción, Que en abril de 2010 devengó una prima proporcional de vacaciones por $922.368; y que la diferencia entre lo devengado por
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Radicación n. 76561 prima de vacaciones en mayo de 2009 y lo reconocido por
ETB en el salario promedio fue de $514.780, cuya doceava parte es $42.899. Precisó que en total los valores omitidos por primas convencionales ascienden a $2.586.656 cuya doceava parte es la suma de $215.555. Que esa omisión afectó la liquidación del último quinquenio en $71.852 y que «el menor valor resultante en la liquidación del salario i ciofinlo devengado en el último Al dar respuesta a la des anda, la parte accionada se a opuso al éxito de las pretenslónes, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la vinculación, aunque no dentro de los extremos temporales indicados en la demanda, la calidad de pensionadR euyribria ekacda aY begoro las prestaciones cuya reliqidppien Sumema Ne netipipa atendiendo los precisos términos de la convención colectiva en la que se distingue, de acuerdo a la jurisprudencia reinante, los conceptos devengar y pagar. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe, inexistencia de la obligación de
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Radicación n. 76561 pagar indemnización moratoria, indexación, perjuicios morales o costas y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de septiembre de 2015 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probadas las
excepciones, impuso las costas a la parte actora y ordenó que en caso de no ser apelada prog cia se consultara con el
III. NDA INSTANCIA La Sala Laboral del al Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó el de primer grado y se abstuvo de imponer costágcen éna Iinstentia. Colombia Corte Suprema de Justicia En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de advertir que de acuerdo al artículo 66 A del C.P.T y S.S, definiría exclusivamente los puntos objeto de debate, determinó como problema jurídico por resolver si las primas de navidad, junio y vacaciones, devengadas y percibidas en el último año de servicio son un derecho adquirido y, por tanto, si se deben incluir en forma completa para lograr el salario promedio de ese período o, si por el contrario, se pueden fraccionar.
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Radicación n. 76561 Precisó que no había discusión respecto a que el último año de labores estaba comprendido entre el 3 de abril de 2009 y el 4 de abril de 2010; pero que era necesario diferenciar los conceptos devengar y percibir. Acotó que el primer término equivalía a la causación o adquisición de un derecho, mientras que percibir correspondía a obtener el pago y, por tanto, como la base salarial, según el texto convencional, se establecía con lo devengado, no con lo percibido, incluir las primas en forma completa como lo pretendía el demandan a tomar en cuenta lo
Insistió en que lo o causado; explicó que en términos de la cláu: onvención colectiva que paga en diciembre, se causa por la prestación del servicio durante los 365 días del año o fracción y dado que el último año de labores del actor va de abril a abril, por dicho concepto se debía tom uma fbión de264 shag ida.prima de 2009 y 94 días Copei our atra UB Jastira le prime completa del año 2009 significaba incluir en el último año lo que fue causado por prima de navidad desde el 1° de enero de 2009, no desde el 3 de abril de ese año, como correspondía. Y que en igual sentido debía advertirse respecto de la prima de junio, consagrada en la misma cláusula convencional. Agregó que a folio 51 se observaba que la ETB incluyó la prima de vacaciones en la liquidación de prestaciones SCLAJPT-10 V.00 . ó Radicación n. 76561 sociales, en un 100%, y se calculó sobre 365 días, como lo indicaba la ya citada cláusula 21 en su literal a), y que para la liquidación se tomó la doceava parte de aquella, que en efecto era lo que correspondía y que ascendió a $197.458, por lo que no le asistía razón al demandante. Añadió que el salario base promedio tiene como finalidad determinar el promedio mensual devengado en el último año, es decir, determinar lo que el trabajador devengó mensualmente, Que así las cosas, el valor de las primas no podía incluirse de mane iba. Más la fracción, porque
ter en consideración Encontró que la provi cia apelada se ajustaba a derecho, por lo que debia confirmarla.
IV. RECURSO DE CASACIÓN República de Colombia Corte Supreme tusticrdo = e Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, las (sic) revoque y provea en costas como corresponde.
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NE Radicación n. 76561 Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y que a continuación se define.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del C.S.T, 60, 62 y 245 del C.P.T y S.S., 1° de la Ley 52 de 1975, 6 del Decreto 1160 de 1947, 174, 17 94, 200, 251, 252, 253, 254, 25y8 26 5 del EPC, y Ay a C.N.
Asegura que la vid : bedeció a los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, extándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensiona y quinquenio, al fraccionar devengados del último año: de servicio. (folios 51 liquidación demandante columna 3, Folio 57 respuesta a DP fraccionamiento).
2.- Dar PReptide andaatóde e ta lamandada liquidó en forma corre: el salario promedio o base de liquidación para =Corte-Supr Me dusticia fraccionando devengados del último ano de servicio. (folios 51 liquidación demandante columna 3, Folio 57 respuesta a DP fraccionamiento). 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (Folio 82 anverso Con. Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la proporción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse 8
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Radicación n. 76561 en la liquidación final de prestaciones (folios 51 liquidación demandante columna 3, Folio 57 respuesta a DP fraccionamiento). 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (5 de abril de 2009 a 4 de abril de 2010) y por valor de $1.523.593 (Folio 51 interup. Último año,
Sueldo 2009, Folio 84 C.C.T), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $700.799 (Folio 51 anverso), para un total de $2.224.392. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengo), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 57 y Folio 52), y por valor total de $1.538.504 durante el año de servicio (5 de abril de 2009 a 4 de abril de 2010). 7.- No dar por demostrado, eMúndolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), in ynio'convencional “completa”, por haber laborado 1 > 2008 a 31 de mayo de consolidación jurídica del derecho por causación vengada durante el último año de servicio, (5 de 1 "a 4 de abril de 2010) y por valor de $1.523.593 (Folio erup. Último año, Sueldo 2009, Folio 84 C.C.T), más proporcifinide prima devengada el último día de servicio por valor de $1:334.813 (Folio 51 anverso, folio 57 columna proporcionalidad), para un total de $2.858.406 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción durante SETHE EMT 05 5 de abr “COME Sirenam e Justicia 9.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de vacaciones convencional, por
haber laborado ininterrumpidamente, entre el 19 de noviembre de 2008 a 18 de noviembre de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (5 de abril de 2009 a 4 de abril de 2010) y por valor de $2.336.176 (Folio 51 interup. Último año, Sueldo 2009, Folio 104 C.C.T), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $922.368 (Folio 57 columna proporcionalidad, folio 52 liquidación prestaciones), para un total de $3.258.544. 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de vacaciones convencional como fracción más la proporción de prima y por valor total de $2.369.499
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Radicación n. 76561 durante el último año de servicio (5 de abril de 2009 a 4 de abril de 2010). (Folio 57, folio 52). 11.- No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 12.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Aduce que a tales errores se llegó por la mala apreciación de la convención colectiva 1974 - 1975 (fl. 82), su nota de depósito (fol.84), de la convención colectiva 1992 — 1993 (fl. 110), la conve: iva de 1990 - 1991 (folio
104), la convención ,éí A 1975 (folio 81), la gosto 10 de 2011 (folio respuesta al derecho de 57 y 58), la liquidacié definitiva (folios 51 a 53 liquidación ETB anteced ial Ana Segura Morales, o Folios 121 a 124», la reliquidék ón antecedente judicial Ana Segura Morales foliós 125 a 128, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de folio 131 a 140, la de esta Sala de folios 1 a 149, PBI EDIC ¡ae prestaciones sociales ton defe init iyas S qu uep ore bm raa af ol iosd e 1J 29u s at ici 131a . Para desarrollar el cargo, el censor asegura que no se discutió la naturaleza de factor salarial que tienen las primas referidas ni la inclusión de aquellas en la liquidación definitiva de prestaciones, pero que la controversia la «concentra en establecer si debe incluirse todo el valor de los factores salariales primas, devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año o, si solamente se incluye la fracción o segmento de lo que les corresponde dentro
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Radicación n.” 76561 de ese período, como indebidamente aplicó el Ad Quem la norma convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” otorgándole un alcance restrictivo.» Asegura que el Tribunal erró al aplicar indebidamente el artículo 253 del C.S.T que trata del promedio de lo devengado en el último año, y convirtió esa expresión «en el promedio de la causación entre los extremos del último año, acepciones que en el primer caso reconoce plenamente los
valores consolidados en su causación durante el último año, y en el segundo dismi de los devengados, reduciéndolos a la último año». Añade que deverig He a la adquisición o causación de un derecho; en to que percibir es obtener el pago, como se dijo en la serftencia del Tribunal, lo cual le otorga toda la razón al recurrente, porque devengar es adquirir el derecho; que tratándose de la prima de navidad, el derecho seReqyiets sal dediciohbred2r00;9, pero solo se percibe Garre Saremar de 4er quincena de ese mismo mes; que la prima de junio se devenga, se adquiere, en mayo 31 de 2009, pero se percibe en la primera quincena de junio, y que la prima de vacaciones se percibe por cada año de servicio dependiendo de la fecha de ingreso del trabajador. Se remite al folio 110 del plenario que precisa que la pensión se liquidará con el promedio de lo devengado en el ultimo año de servicio, lo que considera es un texto similar a SCLAJPT-10 v.00 11 Radicación n. 76561 lo previsto en los artículos 253 del C.S.T, 17 del Decreto 2351 de 1965 y 6 del Decreto 1160 de 1947, que transcribe. Acota que esas normas nada dicen sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el período señalado, ni así lo hace la convención para efectos de la pensión, pues allí se alude a «todo lo devengado» «términos que no pueden aplicarse restrictivamente pues el verdadero alcance no es otra cosa que la inclusión en el salario promedio
base de la liquidación final de prestaciones, de la totalidad de los factores salariales dad de los respectivos valores como efecto 8 su causación juridicdd i Se remite a la senté afirma se define que do indica lo causado en E determinado periodo de tiempo , y que «determinar significa fijar los términos de algo. Que los periodos legales de causación de las primas y de la forma como han de liquidarse, loR eoptatoble el thxté golhwameioiral como fuente de egorte simpre demitstciaee fraccionó y menoscabó los «devengados completos» que como derecho consolidado, causó en la relación laboral. Referencia un concepto del Consejo de Estado que indica se emitió en el expediente de radicación 14590, según el cual «para nada importa que el inicio del período de causación se encuentre por fuera del período de reconocimiento de los devengados, el último año de servicio; lo que realmente importa es que la fecha final de la causación se 12
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Radicación n. 76561 presente durante tal período, en cualquier momento de ese período, por cuanto es en el día final determinado en la causación convencional cuando se adquiere el derecho pleno, es decir, el devengado “completo”». Agrega que lo devengado corresponde a un hecho económico realizado, y que, en un caso similar, ante el fraccionamiento de las primas por parte del Tribunal del Huila (sic), esta Sala en la sentencia de radicación 17332, le dio la razón, por cuanto lo percibido o recibido, no admite
proporción al tiempo q Insiste en qué cl equivocó, volviendo a la demanda. Se rem radicación 15306 de 2001, ificada en la de radicación 36418 de 2009, que afirnda, diferencian lo recibido o percibido de lo devengado, y que detalla, para alegar que le da respaldo a su posición, por lo que el valor total de las primas que recibio ab E Gltivieafiy ho miblafraccionarse. Corte Suprema de Justicia Indica que de acuerdo a los convenios internacionales y la Carta Política, se protegen los derechos laborales, como se indicó en la sentencia C — 168 de 1995, y que, a su juicio, la ETB actuó de mala fe, porque desconoció la Convención Colectiva y lo que se definió en el caso de Anta Victoria Segura en sentencias que obran de folios 131 a 140 y de 141 a 149.
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VII. RÉPLICA La oposición, señala que la demanda adolece de fallas de orden técnico toda vez que se limita a relacionar las pruebas que cree deben ser revisadas por la Corte, pero no indica cómo pudieron incidir en la decisión atacada; que ante la falta de confrontación no se evidencia el error alegado. Que de otra parte se acusan pruebas que no son calificadas según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, porque se trata de documentos no auténticos. ( te: «no se demostró la calidad de beneficidtio nciones colectivas que predica el demandante parte aquellas carecen
de los requisitos solemn nota de depósito y que como la demanda no se ajus 6s estándares mínimos, el recurso no puede prosperar. , Pero que, al margen de lo anterior, el problema jurídico fue correctaneuto dehido phesCEkitegadbng desconoció el preCcee dSeETnAt MUSEE ei l= convención correctamente, aspecto que la Corte no puede hacer «pues no sería su función fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, porque no son normas de alcance nacional como desde vieja data lo ha sostenido...». Agrega que no es pertinente la cita de jurisprudencia del Consejo de Estado, porque allí se definió la situación de un trabajador de la Contraloría General de la República, servidor público, para quien aplica disposiciones diferentes.
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Radicación n. 76561 Finalmente, advierte que los vocablos «devengado» y «percibido» ya han sido objeto de análisis por esta Sala, para lo que se remite a la sentencia CSJ SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36418, que transcribe parcialmente, al igual que a las de radicación 43682 de 2012 y 15306 de 2001, solicitando no «lamarse a engaños o cunfusiones (sic) en torno al significado de los vocablos». Así mismo, afirma que la sentencia de la señora Ana Segura Morales se ocupó de otros temas por lo que no constituye precedente de obligatorio cumplimiento. es ningún modelo en la me y que: i) busca la casación y simultáneamente que una vé? se acceda a ello, esta Sala
<convertida en sede de instancia, proceda a REVOCARLAS> la anulación de la sentencia de segundo grado, ii) acusa la aplicación indepiga ds Inormakaté s] Grial jamás utilizó, » 5) opte Simre mae MSH Che ae no admite discusiones de tipo jurídico, no obstante relacionar errores de hecho y denunciar algunas pruebas como mal apreciadas y otras como dejadas de valorar, se explaye en argumentaciones de esa clase; la Corte lo superará al entender que el cargo se dirige por la vía del puro derecho. Igualmente ha de señalarse que los reparos esgrimidos por la oposición no son válidos, pues la supuesta falta de
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Radicación n. 76561 prueba sobre la aplicación de las disposiciones extra legales que el demandante solicita a su favor, no fue argumento esgrimido en las instancias, y bien por el contrario la ETB al responder la demanda se fundó en haber liquidado las prestaciones que el actor pretende, siguiendo el texto de las convenciones; tampoco en el desarrollo procesal reprochó la falta de probanza en lo que hace al depósito de aquellas, por lo que más que un hecho nuevo, la argumentación de la réplica evidencia una contradicción en la defensa que formuló en el trámite del proceso. icularidades, debe señalarse que del esc que el censor se duele r total de lo que recibió nio y vacaciones, en el la hora de liquidarle tanto dl quinquenio como las demás prestaciones sociales de carácter definitivo, incluida la pensión convencional. República de Colombia
Asi 16 e Smrenta me dersticha la empresa le hizo en los últimos 360 días de vinculación, deben sumársele en su totalidad para luego sí obtener el promedio base de liquidación de las prestaciones finales, sin interesar la fuente u origen de los mismos, es decir, soslayando que tales dineros se le cancelaron por los servicios prestados con anterioridad a ese período. Planteada así la discusión no puede decirse que el sentenciador incurrió en los dislates enrostrados, ni que 16
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Radicación n. 76561 confundió los conceptos «devengar» y «percibir» como lo plantea el recurrente; por el contrario, se acompasó a las directrices jurisprudenciales que sobre el particular se han edificado. De tal manera que cuando una explícita prestación se ha de liquidar tomando al efecto lo «devengado» en un determinado y preciso período, debe analizarse qué se paga con ese rubro, a qué corresponde, y proceder de conformidad. Cosa diferente si el parámetro para liquidarla es lo pagado o percibido, eventualidas ervidor judicial no debe hacer analisis alg amerite advertir el valor EEN recibido. i En la sentencia D19, 27 nov.2019, rad. 83948, la Sala dijo: En efecto, tal como lo alude la recurrente, no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que bio renda el pago de derechos causados en periodos Canbidalerores ar (3 264 Bala en sentencia
“Lote Sunrema te Justici e Justicia [...] que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo. Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido». Y recientemente al resolver un asunto precisamente en contra la misma entidad demandada, bajo planteamientos
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Radicación n. 76561 casi idénticos, por no decir iguales, la Sala en la sentencia SLO27 — 2020, 22 ene.2020, rad.68126, explicó: Precisado lo anterior, se tiene que para resolver el problema planteado, basta rememorar lo señalado en sentencia SL40272018, la que resolvió un recurso de casación cuyos sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos, a los de este litigio, por lo que lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, y en la que se expresó: Revisado el expediente se advierte que en la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato de base «Sintratelefonos» y «Atelca», vigente para los 1992-1993 y obrante a folios 109 a 121
del expediente, en la cláusula 3.” parágrafo primero de pensiones de jubilación se señaló ai L La pensión de idará “teniendo en cuenta el promedio mensual d gado en el último año de servicio, empleando la para cesantía defini Igualmente, la cl instrumento colectivo vigente para los años 1974-19! que el quinquenio se liquidará «tomando como base el pro mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho», Debe tenerse en cuenta que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador e rn e cibe is óe ARmi Esmo N p Aer iodo p, apo yrqu He e dcbi ren o dp oue sd e tes bu ibc ie id coe sr enq ue p erl io odq ou se asnualees raentgr iorgss, utnal rceommo alod eexp licó JesUtaS TfIiCcIaA la sentencia [...] que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo. Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido. Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la accionada no
incurrió en ningún error al momento de determinar los factores salariales con los que finalmente liquidó la pensión de jubilación del demandante, pues se insiste, la expresión «devengado», 18
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Radicación n. 76561 contenida en la cláusula convencional, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por [NESTOR HERNANDO GIL CONVERS], tendientes a obtener el salario promedio del último año y de contera incrementar el valor de su pensión, se aviene no solo a lo allí previsto, sino también a la jurisprudencia de esta Corporación. Conforme a los anteriores lineamientos, cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis), se observa que en la liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva obrante a folios 29 a 32 del expediente, se evidencia que la convocada al proceso tomó de manera correcta las doceavas partes de lo devengado por el actor, por concepto de las primas de navidad y junio en su último año de servicios, que trascurrié entre el 5 de marzo de 2007 y el 4 de marzo de 2008 (360 días) que, en su orden, corresponden a $163.220, $174.901, para con ello obtener el salario promedio base de liquidación con los demás conceptos que no fueron objeto de reproche. Ahora bien, tal lige acuerdo con lo efecti do por el promotor del litigio durante su último al ello en atención a que la convención colectiva 4-1975, en su cláusula vigésima primera lite: ; ablece respectivamente que para el caso de la p E «se pagará completa a los
trabajadores que hayan aboría do en la empresa sin interrupción, entre el primero (1°) de junio depaño anterior y el treinta y uno (31) de mayo en que se vaya a efectuar el pago, o proporcionalmente al tiempo servido» y para la de navidad entre el 1° de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año en que se vaya a efectuar el pago o proporcionalmente al tiempo servicio». De modo - pri nj ó ías comprendidos entre el BERE SENT igual anualidad, de uo UN SE SIE E FSI mento y se sá i o MiS! jas entrel e1 ° totalizan 360 días, la misma situación sucede con la prima de navidad, en la que reconoció 64 días laborados en el año 2008 y 296 días entre el 5 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de igual anualidad, que corresponden a 360 días. En relación con las contestaciones a los derechos de petición elevados por el accionante (fls.36 a 37 y 42 a 44), se infiere que las primas se calcularon y pagaron completas equivalentes a 360 días laborados, valores que se incorporaron a fin de calcular todas las prestaciones sociales, las cesantías y la pensión «con lo causado entre el 5 de marzo de 2007 al 4 de marzo de 2008, es decir, se tomó la parte proporcional de todos aquellos factores constitutivos de salario devengados durante el último año de servicios, y respecto de la prima de navidad, prima de junio y
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Radicación n. 76561 prima de vacaciones, pero siempre en relación con los últimos a doce (12) meses de servicio».
Asimismo, se observa conforme a la referida documental que «la Empresa liquidó las prestaciones sociales incorpora
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