CSJ - SL2189-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2189-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL2189-2025 Radicación n.º 20001-31-05-002-2017-00206-01 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que MARITZA PATIÑO ZABALA interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 2 de octubre de 2024, en el proceso que instaur ó en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La actora solicitó que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgo común desde el 26 de julio de 2016, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Walter Jorge Berrío Cortés. Asimismo, pidió que se condenara a Colpensiones a pagarle todas las mesadasRadicación n.° 20001-31-05-002-2017-00206-01 SCLAJPT-10 V.00 2 ordinarias y extraordinarias causadas desde entonces, debidamente indexadas.
Además, requirió el reconocimiento de los intereses moratorios y, subsidiariamente, la indexación de las sumas. Finalmente, solicitó la condena a lo ultra y extra petita, así como que se sufragaran las costas y agencias en derecho.
Como sustento de las pretensiones, la accionante afirmó que Walter Jorge Berrío Cortés estuvo vinculado al
Finalmente, solicitó la condena a lo ultra y extra petita, así como que se sufragaran las costas y agencias en derecho.
Como sustento de las pretensiones, la accionante afirmó que Walter Jorge Berrío Cortés estuvo vinculado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y c otizó desde el 4 de noviembre de 1968 hasta el 12 de diciembre de 1988, para un total de 7.137 días laborados, equivalentes a 1.019 semanas.
Adujo que el causante n ació el 17 de julio de 1934 y falleció el 18 de diciembre de 1988, cuando tenía 54 años y que en ese año , su último salario básico fue de $25.638 mensuales, correspondiente al mínimo legal vigente.
Asimismo, expuso que Walter Jorge Berrío Cortés contrajo matrimonio el 7 de diciembre de 1957 con María Isabel Ochoa Franco, también ya fallecida, con quien convivió hasta el 20 de diciembre de 1972 y tuvo una hija.
Mencionó que posteriormente, ella sostuvo una relación de hecho con Walter Jorge Berrío Cortés , desde el 1.º de enero de 1973 hasta la fecha de su deceso, durante la cual nacieron dos hijos: Jairo y Walter Berrío Patiño.Radicación n.° 20001-31-05-002-2017-00206-01
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En línea con lo anterior, informó que mediante Resolución n.º 02212 del 13 de junio de 1990, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de sobrevivientes a María Isabel Ochoa Franco como esposa del causante, a los
En línea con lo anterior, informó que mediante Resolución n.º 02212 del 13 de junio de 1990, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de sobrevivientes a María Isabel Ochoa Franco como esposa del causante, a los hijos Jairo y Walter Berrío Patiño, y a la menor Carmen Dolores Berrío Maestre. Indicó que María Isabel Ochoa Franco falleció el 9 de octubre de 2002.
Añadió que el 26 de julio de 2016, la convocante a juicio, en calidad de compañera permanente del causante, presentó solicitud ante C olpensiones para que se le reconociera la prestación de sobrevivientes.
Para responder, l a entidad expidió el Auto de Pruebas n.º APGNR 185 del 28 de octubre de 2016, por el cual solicitó documentación adicional para verificar si Walter Jorge Berrío Cortés fue beneficiario de una pensión de vejez por parte de su empleador E lectricaribe. A través del oficio PEN -15592016 del 5 de diciembre de ese año, dicha empresa certificó a Colpensiones que el causante no era pensionado.
Luego, por medio de la Resolución n.º GNR 94938 «del 5 de abril» de 2016, la demandada negó la prestación. Frente a ello, la accionante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la Resolución n.º GNR 387585 del 22 de diciembre de 2016, en la que se confirmó la decisión negativa inicial en todos sus aspectos (f.os 10 a 20 del c. del Juzgado).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las
diciembre de 2016, en la que se confirmó la decisión negativa inicial en todos sus aspectos (f.os 10 a 20 del c. del Juzgado).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y admitió la mayoría de los hechos, conRadicación n.° 20001-31-05-002-2017-00206-01 SCLAJPT-10 V.00 4 excepción de l a convivencia que se adujo existió entre la actora y el causante, de la cual expresó que eran situaciones ajenas a la entidad.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir , cobro de lo no debido, buena fe y la «innominada o genérica» (f.os 54 a 64 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo absolutorio del 18 de mayo de 2018 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió «DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUEN (sic) FE [...]» (f.os 90 a 92 del c. del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la promotora del litigio, a través de proveído del 2 de octubre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia de primer grado (f.os 46 a 58 del c. del Juzgado).
de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia de primer grado (f.os 46 a 58 del c. del Juzgado).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problema jurídico determinar si Maritza Patiño Zabala tenía derecho a la pensión de sobrevivientes desde elRadicación n.° 20001-31-05-002-2017-00206-01 SCLAJPT-10 V.00 5 26 de julio de 2016, con ocasión del fallecimiento de Walter Jorge Berrío Cortés.
Al respecto, partió de hechos no controvertidos como el nacimiento del causante, de la demandante y de sus hijos, el fallecimiento de Walter Jorge Berrío Cortés y su cónyuge María Isabel Ochoa Franco , la fecha de solicitud de la pensión presentada por la actora y la respuesta negativa de Colpensiones.
Seguidamente, explicó que la normatividad aplicable era la vigente al momento del deceso del afiliado, esto es, los artículos 5.º y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Indicó que dicha posición ha sido sostenida tanto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, en fallos como el CSJ SL415-2022 y CC C-482-1998.
Asimismo, que también era aplicable el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, según el cual, a falta de viuda, se reconocía la pensión a la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años previos al fallecimiento o con la que haya tenido hijos, siempre que no
la Ley 90 de 1946, según el cual, a falta de viuda, se reconocía la pensión a la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años previos al fallecimiento o con la que haya tenido hijos, siempre que no existiera cónyuge supérstite. Este criterio ha sido reiterado en providencias como la CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552.
Posteriormente, al analizar las pruebas, especialmente documentales y testimoniales, el colegiado confirmó que Walter Jorge Berrío Cortés cotizó 7.137 días y que, en la Resolución n.º 02212 de 1990 expedida por el Instituto deRadicación n.° 20001-31-05-002-2017-00206-01
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Seguros Sociales se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Isabel Ochoa Franco, en calidad de cónyuge, y de los hijos Jairo, Walter y Carmen Dolores Berrío.
Además, al valorar los testimonios de Patricia Castillo de Viloria y Doris Paulina Echeverri de Robles, constató que Maritza Patiño Zabala convivió con el causante hasta su muerte, desde aproximadamente 1973, y que procrearon dos hijos. Sin embargo, concluyó que no se cumplía con el primer requisito del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, dado que existía cónyuge supérstite.
Por lo anterior, el fallador de segunda instancia sostuvo que si bien se acreditó la convivencia , así como el vínculo afectivo y económico entre la demandante y el fallecido, no podía desconocerse que la pensión ya había sido reconocida
Por lo anterior, el fallador de segunda instancia sostuvo que si bien se acreditó la convivencia , así como el vínculo afectivo y económico entre la demandante y el fallecido, no podía desconocerse que la pensión ya había sido reconocida a la cónyuge legal, y que la finalidad de proteger al núcleo familiar se había cumplido con el acto administrativo proferido por el Instituto de Seguros Sociales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado de la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 20001-31-05-002-2017-00206-01
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Se pretende en el recurso que la Corte case la sentencia y en sede de instancia revoque la de primer grado.
Con tal propósito se formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y que procede a resolverse.
VI. CARGO ÚNICO
La censura formula un cargo único por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 1. º de la Ley 12 de 1975, artículos 28 y 30 del Código Civil, artículos 20 y 21 d el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; los Convenios 100 y 111 de la OIT; los artículos 13, 14, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Política; los Convenios 100 y 111 de la OIT; los artículos 13, 14, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, modificado por la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
La censura sostiene que el ad quem incurrió en errores manifiestos, al no dar por demostrado, pese a estarlo:
1. Que a su mandante debía aplicársele el régimen normativo del artículo 1.º de la Ley 12 de 1975 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
2. Que dicha ley se encontraba vigente al momento de laRadicación n.° 20001-31-05-002-2017-00206-01
SCLAJPT-10 V.00 8 muerte del causante, el 18 de diciembre de 1988.
Según su argumentación, en procesos como el presente, es claro que deben aplicarse las normas vigentes para la época del fallecimiento del afiliado, lo que significa que no puede acudirse al Acuerdo 224 de 1966, como lo hizo el juez de primera instancia y lo confirmó el Tribunal, sino a la Ley 12 de 1975, norma que ampara tanto al cónyuge sobreviviente como a la compañera permanente, conforme lo establece la jurisprudencia, entre ella, la sentencia CSJ SL13509-2017.
Añade que en el expediente se encuentra acreditada la calidad de compañera permanente de Maritza Patiño Zabala,
establece la jurisprudencia, entre ella, la sentencia CSJ SL13509-2017.
Añade que en el expediente se encuentra acreditada la calidad de compañera permanente de Maritza Patiño Zabala, con quien el causante convivió desde 1973 hasta su fallecimiento, y con quien tuvo dos hijos. En este sentido, recalca que la Ley 12 de 1975 no hace distinciones entre cónyuge y compañera permanente, siempre que se cumplan los requisitos fácticos mínimos, como sucede en el caso bajo estudio.
Critica que el juez de segundo grado haya desconocido la aplicación de dicha norma, pese a que la parte recurrente advirtió sobre ello en los alegatos de conclusión y aportó jurisprudencia relevante como la sentencia CSJ SL672-2021, en la que se precisó la aplicabilidad de la Ley 12 de 1975 en contextos similares, y se resaltó la necesidad de interpretar estas disposiciones con un enfoque de progresividad yRadicación n.° 20001-31-05-002-2017-00206-01 SCLAJPT-10 V.00 9 protección a los derechos fundamentales.
También, indica e l avance legislativo y judicial en la protección de la compañera permanente, en la que se destaca que la Ley 113 de 1985 corrigió la discriminación existente en normas como la Ley 33 de 1973, lo que refuerza la improcedencia de excluirla del derecho pensional habida cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.
VII. LA RÉPLICA
Sostiene que el Tribunal aplicó correctamente el marco normativo vigente al momento del fallecimiento del causante,
improcedencia de excluirla del derecho pensional habida cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.
VII. LA RÉPLICA
Sostiene que el Tribunal aplicó correctamente el marco normativo vigente al momento del fallecimiento del causante, ocurrido en diciembre de 1988, razón por la cual no había lugar a invocar la Ley 12 de 1975, como pretende la censura.
Expone que, conforme a jurisprudencia reiterada, la pensión de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente para la fecha del deceso, y que en este caso las disposiciones aplicables eran el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.
Apoya su postura con la sentencia CSJ SL1060 -2023, que a su vez retoma lo dicho por la Sala Laboral en el fallo del 15 de febrero de 2011 citado por el ad quem, en el que se precisó que para que la compañera permanente acceda a la pensión de sobrevivientes deben cumplirse tres requisitos: (i) inexistencia de cónyuge supérstite ; (ii) convivencia durante los tres años anteriores a la muerte del afiliado, salvo que seRadicación n.° 20001-31-05-002-2017-00206-01 SCLAJPT-10 V.00 10 hayan procreado hijos comunes ; y (iii) que ambos hayan permanecido solteros durante el concubinato, este último declarado inexequible desde la vigencia de la Constitución de 1991.
Además, se remite a lo resuelto en la sentencia CSJ
permanecido solteros durante el concubinato, este último declarado inexequible desde la vigencia de la Constitución de 1991.
Además, se remite a lo resuelto en la sentencia CSJ SL2304-2021, en la cual se recordó que las disposiciones sobre trabajo y seguridad social, conforme al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo , son de orden público y de aplicación inmediata, sin efectos retroactivos y que en dicho fallo se resolvió un asunto de similares contornos, con una muerte ocurrida en abril de 1988, en la que se insiste en la regla general que la pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente a la fecha del fallecimi ento, en este caso, el Acuerdo 224 de 1966.
Por consiguiente, concluye que el Tribunal no incurrió en el error que le atribuye la censura, y que el hecho de que su decisión no favoreciera los intereses de la actora no significa que haya aplicado una norma equivocada. En virtud de lo anterior, solicita desestimar el cargo, confirmar el fallo impugnado y condenar en costas a la recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda, en síntesis, que la decisión confutada se sustent ó fácticamente en que la actora convivió con el causante por más de 15 años antes de su fallecimiento y que en dicha relación se procrearon dos hijos.Radicación n.° 20001-31-05-002-2017-00206-01
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No obstante, para resolver la pretensión pensional, el ad quem consideró que las normas aplicables a la fecha del
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No obstante, para resolver la pretensión pensional, el ad quem consideró que las normas aplicables a la fecha del fallecimiento de Walter Jorge Berrío, ocurrida el 18 de diciembre de 1988, eran el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 , por lo que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta corporación, no era posible reconocerle el derecho pretendido a la accionante, en la medida en que las normas citadas establecían entre otros requisitos, que no existiera cónyuge supérstite y en el presente asunto, en efecto, la pensión le fue reconocida a María Isabel Ochoa Franco, quien ostentaba dicha calidad.
Por su parte, la censura considera que el precepto aplicable era el artículo 1.º de la Ley 12 de 1975, porque en su sentir, esta disposición corrigió la exclusión del derecho de las compañeras permanentes regulado en otras normas y que no acudir a ella va en contravía de l avance legislativo y jurisprudencial que ha protegido a esta institución familiar.
En consecuencia, la Sala debe resolver como problema jurídico, si el Tribunal se equivocó en la escogencia de la norma aplicable al caso, con el fin de establecer si en efecto la actora, en su calidad de compañera permanente, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión de la muerte del causante, ocurrida en 1988, habida cuenta que la pensión se le reconoció, en su momento, a la cónyuge supérstite del fallecido.
ocasión de la muerte del causante, ocurrida en 1988, habida cuenta que la pensión se le reconoció, en su momento, a la cónyuge supérstite del fallecido.
Dada la senda jurídica escogida, s on hechosRadicación n.° 20001-31-05-002-2017-00206-01 SCLAJPT-10 V.00 12 indiscutidos que Walter Jorge Berrío cotizó un total de 7.137 días, falleció el 18 de diciembre de 1988, la pensión de sobrevivientes con ocasión de su óbito le fue reconocida a su cónyuge María Isabel Ochoa Franco y a sus tres hijos. Tampoco se discute que Maritza Patiño Zabala convivió con el causante desde el año 1973 hasta su fallecimiento, procreó dos hijos con él, solicitó la prestación en el año 2016 y esta le fue negada por la entidad demandada.
Para resolver, la Sala memora que en asuntos de similares contornos, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta corporación, el artículo 1.º de la Ley 12 de 1975 acusado por la censura mantuvo el carácter supletorio del derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de las compañeras permanentes, pero condicionado a la inexistencia de cónyuge supérstite, según lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 (CSJ SL1730-2022), norma vigente al momento del fallecimiento del causante, ocurrido el 18 de diciembre de 1988.
De hecho, la Corte ha insistido que, conforme a los
vigente al momento del fallecimiento del causante, ocurrido el 18 de diciembre de 1988.
De hecho, la Corte ha insistido que, conforme a los artículos 55 y 62 de la citada ley, la prerrogativa en favor de la compañera permanente estaba supeditada, entre otros requisitos, a que el afiliado no hubiera dejado cónyuge sobreviviente, porque la entrada en vigor de la Ley 12 de 1975 no eliminó dicho condicionamiento, ni lo derogó (CSJ SL24692021, SL4200-2016 y SL, 12 dic. 2007, rad. 31613).
Como puede verse hasta aquí, no le asiste la razón a la censura en cuanto al ataque jurídico de la supuestaRadicación n.° 20001-31-05-002-2017-00206-01 SCLAJPT-10 V.00 13 infracción directa de la norma acusada de la Ley 12 de 1975.
Pero además, frente a los ataques por la supuesta discriminación incurrida en contra de la actora en su calidad de compañera permanente, vertidos en el cargo , en la precitada sentencia CSJ SL1730-2022, dijo la Sala:
Ahora bien, frente al argumento de derecho a la igualdad entre cónyuges supérstites y compañeras permanentes , es pertinente advertir que desde la expedición la Ley 90 de 1946 se consagró para las compañeras permanentes el derecho a la pensión de viudedad, hoy de sobrevivientes, a condición de que: i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; ii) el finado y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el
viudedad, hoy de sobrevivientes, a condición de que: i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; ii) el finado y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el «concubinato»; iii) la reclamante hubiere hecho vida marital durante los tres años anteriores a la muerte de su compañero, a menos de que hubieran procreado hijos comunes; disposición que si bien, reglamentó las pensiones originadas por el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, era aplicable a las pensiones de sobrevivientes por muer te de origen común, en armonía con el artículo 62 ibidem, preceptos que, en todo caso, no fueron modificado por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ni derogados por el Decreto 433 de 1971.
En efecto, aunque existe toda una batería normativa y desarrollo jurisprudencial en torno al derecho que le asiste a las compañeras permanentes de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, como se explicó en precedencia, a la luz del artícu lo 55 de la Ley 90 de 1946, en armonía con el artículo 62 ibídem, la prestación de sobrevivencia en favor de la compañera permanente para ese momento histórico estuvo supeditada, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite y, además, si se comprobare que la compañera permanente también convivía con el causante al momento de su fallecimiento se estaría frente a una situación de convivencia simultánea, situación por cierto probable en este caso, dado que aquél se encontraba casado con María Lucía Herrera de Henao, con quien
también convivía con el causante al momento de su fallecimiento se estaría frente a una situación de convivencia simultánea, situación por cierto probable en este caso, dado que aquél se encontraba casado con María Lucía Herrera de Henao, con quien convivía, como lo determinó el ISS al reconocerle a esta última la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, el suceso de la convivencia simultánea como acontecimiento previsible por la seguridad social con el fin de concebir la coexistencia de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, cónyuge y compañera permanente, solo vino a ser consagrado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, bajo el sistema general deRadicación n.° 20001-31-05-002-2017-00206-01 SCLAJPT-10 V.00 14 pensiones configurado a partir de la consagración constitucional del derecho a la seguridad social previsto en artículo 48 de la Carta del 91, no siendo posible su aplicación a situaciones acaecidas con anterioridad, pues, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la normativa aplicable es la vigente al momento de la defunción del causante de la misma, que para el caso es la prevista por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y la Ley 12 de 1975, por haberse producido el fallecimiento en vigencia de esta regulación previsional.
Finalmente, la censora esgrime que se debe tener en cuenta la sentencia CSJ SL672 -2021 para decidir la acusación, no obstante, la Corte advierte que en dicha
de esta regulación previsional.
Finalmente, la censora esgrime que se debe tener en cuenta la sentencia CSJ SL672 -2021 para decidir la acusación, no obstante, la Corte advierte que en dicha providencia se reconoció el derecho pensional a un hombre, en su calidad de compañero permanente, a la luz de la Ley 12 de 1975, pese a que la literalidad de la norma refiere como beneficiaria de la pensión a la compañera permanente (mujer). Ante ello, tal proveído no es aplicable a la presente controversia, pues en dicha oportunidad no se discutió la situación fáctica y jurídica relativa a la preexistencia de un (a) cónyuge supérstite y que corresponde a la esencia del presente litigio. En consecuencia, este argumento tampoco es procedente.
Por todo lo anterior, se hace evidente que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la recurrente, puesto que no se dieron los presupuestos normativos para que naciera en favor de la actora el derecho pensional reclamado, en específico, el relativo a que « el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite ». E n consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
Sin costas en el recurso extraordinario, en atención alRadicación n.° 20001-31-05-002-2017-00206-01 SCLAJPT-10 V.00 15 amparo de pobreza concedido a la recurrente mediante auto CSJ AL6123-2025 del 13 de agosto de 2025 proferido por esta sala y que se encuentra en firme .
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
CSJ AL6123-2025 del 13 de agosto de 2025 proferido por esta sala y que se encuentra en firme .
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro d el proceso promovido por MARITZA PATIÑO ZABALA , en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
Sin costas por las razones expuestas en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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