CSJ - SL219-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL219-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL219-2019 Radicación n.” 67484 Acta 03 Bogotaá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS GUSTAVO TABARES RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la FUNDACIÓN
UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES Carlos Gustavo Tabares Ramiírez demandó a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, con el fin de que se declare que fue despedido de forma ilegal e injusta.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba, sin solución
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Radicación n.” 67484 de continuidad, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir entre la fecha de la finalización del vínculo y su reinstalación; y las costas del proceso. En subsidio, solicitó el pago de las indemnizaciones por despedido ilegal o sin justa causa y por la moratoria. Para fundamentar las pretensiones relató, básicamente, que mediante contrato de trabajo a término indefinido comenzó a prestar sus servicios para la accionada a partir del 19 de febrero de 1980; que se desempeñó como profesor
de medio tiempo en la facultad de ingeniería; que su último salario mensual correspondió a la suma de $1.493.000; que se encuentra afiliado a la organización sindical de primer grado denominada Sindicado de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia “SINPROFUAC”; y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en la cual se estableció que el empleador sólo puede finalizar los vínculos laborales por justa causa debidamente comprobada, estableciendo además «mun verdadero proceso, en la forma, términos y procedimiento para la comprobación», lo cual en el evento de desconocerse, implica que el despido carece de efectos. Señaló que a través de la misiva del 25 de julio de 2006 dirigida por los estudiantes de la universidad al jefe de relaciones internacionales de la misma, con copia al presidente y al representante legal de la demandada, quien la recibió ese mismo día, comunicaron que se negaban a SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 67484 recibir las clases dictadas por el actor; que tal situación le fue informada el 31 de julio de ese año al vicerrector administrativo, persona encargada de formular cargos conforme a la convención colectiva de trabajo, quien, con «documental de fecha agosto 3 del 2006», puso en conocimiento del trabajador, que no había asistido a clases, para ninguno de los grupos del décimo semestre en la asignatura de trabajo de grado, los días lunes, miércoles y jueves, para un total de 12 horas semanales; pero que sólo fue notificado de los cargos formulados el 9 de agosto
indicándole que gozaba de cinco días para rendir descargos por escrito, misiva que fue corregida a través de comunicación entregada en su lugar de residencia el día 14 de ese mismo mes y año; y que todo lo anterior no fue informado la asociación sindical, conforme lo señala la convención colectiva de trabajo. Expresó que la comisión de estabilidad consagrada en el artículo 1 del título III de la convención fue convocada el 10 de agosto de 2006, esto es, antes de que le fueran formulados cargos; que luego rindió descargos sin la presencia de dos representantes del sindicado, pese a que en el artículo 97 del reglamento interno de trabajo se consagró que no produce efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con omisión de ese trámite; que en la aludida diligencia el accionante aceptó que no asistió a dictar clases el día 24 de julio de 2006, declarando que los días miércoles y jueves sí concurrió al aula, pero los alumnos no fueron; que dicha «comisión de estabilidad» encontró que la conducta que le fue atribuida era justa causa para terminar su contrato de
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3 Radicación n.” 67484 trabajo, lo cual ocurrió el 6 de diciembre de 2006; y que desde el 31 de agosto hasta la fecha de su despido no recibió salarios. Adujo que acorde a la estipulación convencional, los despedidos realizados de forma injustificada o sin seguir el procedimiento allí consagrado, son nulos; que la accionada le finalizó el contrato de trabajo desconociendo el citado trámite extralegal, en razón a que «no comunicó la presunta
falta por escrito y no envió copia al sSindicato simultáneamente, con la del Trabajador y «la comunicación antes aludida se hizo al actor en forma irregular en tanto se realizó «por fuera del término indicado (...) en el entendido que la misma lo fue el día 14 de agosto de 2006»; que además de ello se aludió a un plazo de cinco días para rendir descargos, el cual fue inexistente, además que se prejuzgó en razón a que «se declaró que la supuesta falta “era una justa causa para despedir”»; que no existió tal justa causa, pues lo cierto era que sí asistió al salón de clases, pero en razón a que los estudiantes no se presentaron , se vio forzado a retirarse para la sala de profesores; y que faltar un día a clases, que fue lo que reconoció, sólo da lugar a una suspensión disciplinaria en el trabajo de hasta 8 días. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierto la existencia de la relación de trabajo a través de un contrato a término indefinido, los extremos temporales que lo fueron del 19 de febrero de 1980 al 6 de diciembre de 2006, la condición de afiliado del actor a la organización SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 67484 sindical y que se le concedió a éste el término de cinco días para rendir descargos. De los restantes supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Argumentó en su defensa que siguió un proceso previo al despido, a través del cual el actor tuvo la oportunidad de
ejercer el derecho de defensa ante la comisión de estabilidad y que dicha comisión sólo fue reglamentada el 6 de diciembre de 2007; igualmente, sostiene que la organización sindical tuvo conocimiento de los cargos imputados al demandante y que la conducta endilgada al accionante constituye una justa causa de despido. Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia jurídica de los derechos, carencia de derecho y de efectos jurídicos laborales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de
SCLAJPT-10 V.0O S Radicación n. 67484 noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó integramente la sentencia de primer grado y condenó en costas de esa instancia al accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por exponer que su competencia estaba limitada a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente en el escrito de alzada, los cuales, además, deben guardar relación con lo aludido en el libelo genitor y discutido en el Pproceso.
Sostuvo que el desacuerdo del actor en su apelación radicaba en que el juez a quo no tuvo en cuenta en su decisión los siguientes aspectos: i) que si bien el demandante no asistió a dictar clases el día 24 de julio de 2006, lo cierto era que «los días 26 y 27 del mismo mes y año, el demandante no pudo cumplir con el objetivo del contrato debido a la inasistencia de los educandos al salón de clases, situación que fue suficientemente conocida por las autoridades docentes y administrativas de la Universidád, por lo que la inasistencia de los días 26 y 27 atrás mencionados no puede ser imputable al docente»; ii) que le fue vulnerado el debido proceso, en tanto se demostró que al accionante «no se le comunicó la falta a él imputada dentro de los 15 días de ocurrida la misma», además que tampoco se le informó oportunamente al sindicado; y iií) que no hubo pronunciamiento respecto de las pretensiones subsidiarias. A fin de dar respuesta a los anteriores puntos de
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Radicación n.” 67484 inconformidad, el Tribunal transcribió el artículo 1 del titulo II de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sinprofuac y la demandada, el cual regula lo relacionado con la estabilidad laboral y expuso: [...] que a folios 34 a 35 y 106 a 107 milita copia del oficio No. VAD215 del 8 de agosto de 2006, dirigido al demandante, suscrito por el Vicerrector Administrativo de la Universidad Autónoma de Colombia, mediante el cual se le comunica la formulación de
cargos por inasistencia a clases, documental que fue recibida por el actor el 9 de agosto de 2006, tal y como se desprende del oficio del 11 del mismo mes y año, el cual obra a folios 37 y 105 del plenario, y que hace referencia al oficio No. VAD-247 dirigido al accionante señor TABARES RAMIREZ, dando alcance al oficio VAD-215, a través del cual se informa la modificación del último parágrafo del escrito de pliego de cargos, comunicación que fue recibida por el promotor de la presente litis el 14 de agosto de 2006. A renglón seguido, en relación con la supuesta falta de comunicación y/o notificación por parte de la demandada a la organización sindical del pliego de cargos formulado al actor, destacó el Tribunal que si bien no existía prueba de que se puso en conocimiento de tal situación al sindicato, lo cierto era que: [...] «al revisar el libelo introductorio se advierte que el demandante en el acápite de pruebas (folio 68), solicita se tenga en cuenta entre otras, la documental relacionada en el numeral 11 del acápite en mención y que se refiere a: “Copia contentiva de los supuestos cargos calendado agosto 8 y 11 enviada al Sindicato de Profesores de la Fundación, por el Vicerrector Administrativo”, [...] documental que no fue allegada con la demanda que dio lugar al presente proceso omisión de la parte activa, olvido que dicho sea de paso, fue avalado por el Juzgado de conocimiento al momento de admitir la demanda, pues no realizó pronunciamiento alguno respecto a la no observancia del documento en cuestión, este Juez
Colegiado tendrá como cierta dicha manifestación y entenderá que la Organización Sindical si fue notificada del pliego de cargos de que fue objeto el demandante, quedando así sin sustento probatorio lo afirmado por el actor en el escrito de apelación, respecto de la supuesta violación al debido proceso.
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Radicación n.” 67484 Por otra parte, respecto a que el demandante no estuvo acompañado por dos representantes del sindicado en la diligencia de descargos, tal como lo dispone el reglamento interno de trabajo obrante a folios 311 a 358, indicó el ad quem que esa «inconsistencia debió ser alegada durante el trámite disciplinario, no siendo esta instancia la oportunidad para alegarla, máxime si se tiene en cuenta que las diligencias atrás señaladas se encuentran legalmente ejecutoriadas». Frente a la falta cometida, la cual dio lugar a la finalización del nexo de trabajo, adujo el juez de segundo grado que acorde a la documental de folios 28 y 99 era claro que fueron los mismos alumnos quienes solicitaron el cambio de docente, por su deficiente rendimiento, lo que permitia concluir que el actor «no solo incumplió el contrato laboral al no asistir a dictar las clases que tenía programadas el día 26 de junio, sino que el incumplimiento era sistemático al faltar a su deber de procurar a los educandos una cátedra no solo que satisfaciera (sic) sufs] necesidades, sino que la misma debía ser de calidad, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la educación». De allí que el despido estuvo amparado en una justa causa.
Finalmente, en lo atinente a la supuesta falta de pronunciamiento del a quo, sobre las pretensiones subsidiarias dirigidas a obtener el pago de los salarios por los meses de septiembre a diciembre de 2006, primas legales y convencionales y las vacaciones; sostuvo que una vez revisado el escrito inaugural, en el mismo, en el acápite de pretensiones, no estaban contenidas tales súplicas, de alli SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 67484 que no podía reclamar el pronunciamiento de la jurisdicción en ese sentido, pues sería desbordar el marco de la litis y desconocer el derecho de defensa y contradicción del demandado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a guo, condenando en su lugar a la demandada a las pretensiones principales contenidas en la demanda inaugural 0, en su defecto «al reconocimiento y pago de la indemnización general, 0, común por despido injustificado, el pago de salarios insolutos, la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de la indemnización moratoria correspondiente».
Con tal propósito formuló tres cargos, que fundamentó en la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la causal primera de casación laboral, por la vía indirecta, de ser violatoria, en la modalidad
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9 Radicación n. 67484 de aplicación-indebida, de los siguientes artículos «13, 43, 104, 109, 115, subrogado por el Decreto 2351 de 1 .965, artículo 10, Decreto 1373 de 1966, artículo 6, 467, 468, 469 y 478 del C.S.T, C.P.L. art. 61». Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo que la presunta falta, se comunicó por escrito al trabajador con copia al Sindicato simultáneamente. Y que fue notificada personalmente dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia de los hechos.
2. No dar por demostrado estándolo que actor fue despedido sin justa causa debidamente comprobada, y pretermitiendo los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo.
Yerros que afirma se cometieron por la equivocada apreciación de: i) la convención colectiva de trabajo (f.9 4 a 27); iij documento contentivo de la formulación de cargos por inasistencia a clases (f.9 34 a 35, 37 y 105 a 107); úii) la demanda inicial; y iv) la primera audiencia de trámite (f.- 2609 a272). En la demostración del cargo, comienza por referirse al primer error de hecho endilgado, para lo cual sostiene, después de transcribir el artículo 1% del título III de la convención colectiva de trabajo, que el Tribunal se equivocó al colegir que al sindicato le fue comunicada la comisión de
la presunta falta que cometió el trabajador demandante. En dicho sentido, sostiene que en el acápite de pruebas de la demanda inicial (f.o 68), se relacionaron una serie de documentos, entre ellos, la «copia de los supuestos cargos, SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 67484 calendadas agosto 8 y 11, enviada al sindicato», pero se indicó claramente en esa oportunidad que «no los poseíamos», de alli que expresamente se le solicitó al juzgado de conocimiento que oficiara a la organización sindical «a fin de que enviara, [...] las copias de la Notificación enviada por la Vicerrectoría Administrativa acerca de los cargos formulados al trabajador actor, en las calendas dichas», tal como se aprecia a folios 68 y 69 del cuaderno de primera instancia. Expresa que en correspondencia con lo manifestado en el libelo genitor, el juzgado de conocimiento en la primera audiencia de trámite, decretó y dispuso practicar las pruebas peticionadas y, en dicho sentido, «ordenó librar el oficio a SINTRAFUAC, a fin de que allegue los documentos solicitados a los folios 69», lo cual se hizo mediante oficio 1.982 del 7 de octubre de 2011 dirigido a la citada organización sindical (f.o 273), el cual fue debidamente diligenciado, quien dio respuesta el 28 de noviembre siguiente (f.”? 296), informando que: [...] revisados cuidadosamente los archivos de esta organización sindical, no se encontró copia alguna de supuestos cargos que la vicerrectoría administrativa le hubiere imputado al docente
CARLOS GUSTAVO TABARES RODRIGUEZ, por lo cual, si la universidad asevera que notifico al sindicato de profesores de los supuestos cargos, deberá acreditarlo con la presentación de la correspondiente copia de recibido, por que se reitera, en los archivos de SIMPROFUAC no se encontró la pretendida copia aducida por la FUAC. De manera que, dice el censor, es claro que no se le comunicó al sindicado la existencia de la supuesta falta cometida por el actor, omisión que, conforme lo prevé la convención colectiva de trabajo, es indispensable para SCLAJPT-10 V.0O H Radicación n. 67484 garantizar el debido proceso, tanto del trabajador como la organización sindical, aunado a que si la demandada cumplió con dicho trámite debió demostrarlo, lo cual tampoco hizo. Por otra parte, indica el censor, que respecto al deber de notificar de forma personal al trabajador la presunta falta cometida dentro de los 15 días siguientes a la ocurrencia de los hechos, la demandada, según se desprende de la documental que obra a folio 28 y se reafirma con la visible a folios 30 a 33, el día 25 de julio de 2006, tuvo conocimiento de la falta cometida por el accionante, sin embargo, solo hasta el 14 de agosto siguiente formuló y concretó en debida forma los cargos al demandante (f. 95); lo que prueba que transcurrieron 20 días entre uno y otro hecho, situación que desconoce igualmente el trámite convencional y apareja que el despido no surta efectos. Pasa a referirse al segundo error de hecho que
considera cometió el juez colegiado, consistente en que no se dio por demostrado, estándolo, que el actor fue despedido sin justa causa comprobada. En dicho sentido, aduce que la situación invocada para finalizar el contrato de trabajo consistió en que el trabajador no asistió a dictar clases los días 24, 26 y 27 de julio de 2006, sin embargo, a juicio del censor, en el proceso está demostrado que fueron los alumnos quienes dejaron de acudir a las clases, pues solicitaron el cambio de docente, situación que era de conocimiento del empleador (f.c 32), de
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12 Radicación n.” 67484 allí que no es cierto que hubiera incurrido en una ausencia injustificada. Resalta a su vez «que si bien es cierto [que el trabajador|] admite su falta, confesando su inasistencia al trabajo el día 24 de julio del 2006, esta no es, de acuerdo al Reglamento mnterno de la Empresa, suficiente para que constituya Justa Causa de Despido, y lo máximo que admite para castigar al trabajador ES UNA SUSPENSION, en el trabajo hasta por ocho días», pues asi quedó consagrado en su capítulo XVII artículo 90 ordinal C (f. 346), por lo que el Tribunal desconóció también los principios de proporcionalidad y legalidad. Expone que acorde a lo demostrado es claro que se desconoció la estabilidad laboral con la que contaba el trabajador a la luz de la convención colectiva de trabajo, en la medida que allí se consagró, de forma clara y contundente, un proceso que garantiza el derecho de defensa y contradicción, que exige, hbásicamente, lo
siguiente: 1) convocar al presunto infractor, por medio de una comunicación escrita, con copia al sindicato simultáneamente, la que deberá hacerse en un término de 15 días siguientes a la ocurrencia de los hechos; ii) que es el vicerrector administrativo el responsable de «hacerle los cargos al trabajador y convocarlo a la comisión de estabilidad», y iii) que reunida la comisión de estabilidad, ésta debe citar al trabajador para oírle en descargos, luego dispone de 15 días para practicar las pruebas solicitadas, vencido ese término, cuenta con ocho días para decidir si
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Radicación n.” 67484 existe justa causa que amerite el despido del trabajador. En el caso que no se llegue a un acuerdo, la decisión se hará por voto secreto y de presentarse empate se nombraran tres árbitros. Añade que si no se presentó la justeza en el despido o no se respetó el trámite convencional, se debe dar plena aplicación a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 1 del título III de la convención colectiva de trabajo, el cual consagra: Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante.
VII. LA RÉPLICA Dice que el cargo no puede prosperar, en tanto que el ataque es insuficiente para lograr demostrar que el actor
careció de las garantías para ejercer su derecho de defensa y contradicción, respecto a las conductas imputadas que dieron lugar a que la comisión de estabilidad finalizara el contrato de trabajo, cuando si las tuvo y se le respetó tales derechos; situación de la cual da cuenta las pruebas que obran a folios 99 a 130, 152 a 159, 167 a 179 y el testimonio de Martin Tapias. VIIL CONSIDERACIONES Conforme se dejó anotado en la síntesis del fallo SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 67484 gravado, el ad quem, frente a la petición de reintegro de origen convencional deprecado por el actor, consideró que la misma no era procedente en razón a que en el plenario estaba acreditado que la finalización del vínculo de trabajo que ató a las partes fue legal y con justa causa. En efecto, frente al primer aspecto, esto es, la legalidad del despido, el colegiado encontró probado lo siguiente: i) que al demandante le fue comunicada la formulación de cargos por inasistencia a clases dentro del término previsto en la convención colectiva de trabajo; ii) que de dicha situación también fue enterada oportunamente a la organización sindical a la cual estaba afiliado el trabajador; y úii) que si bien el demandante no estuvo acompañado al momento de rendir descargos de dos representantes del sindicado, tal hecho debió alegarse en el trámite «disciplinario», lo cual no hizo, de modo tal que esas «diligencias [...] se encontraban legalmente ejecutoriadas». Al amparo de lo anterior, coligió
que se respetó el procedimiento convencional establecido para terminar un contrato de trabajo con justa causa, de allí que no se presentó una vulneración a los derechos de defensa y debido proceso. Por otra parte, respecto a la justa causa invocada para finalizar el vínculo de trabajo, el fallador de alzada estimó que en el plenario se demostró que el trabajador mo sólo incumplió el contrato laboral al no asistir a dictar clases |[...] sino que el incumplimiento era sistemático al faltar a su deber de procurar a los educandos una cátedra no solo que satisfaciera (sic) su[s] necesidades, sino que la misma debía
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Radicación n. 67484 ser de calidad». A su turno, el recurrente en casación, aduce que el Tribunal se equivocó en la sentencia gravada, en la medida que, frente al primer punto relativo a la ilegalidad del despido, no advirtió lo siguiente: i) que la presunta falta cometida por el trabajador demandante no le fue comunicada al si/ndicato por parte del empleador, pese a que así lo ordena la convención colectiva de trabajo; y ii) que la formulación de cargos al actor fue extemporánea, en tanto transcurrieron más de 15 días, entre la data en la cual la universidad tuvo conocimiento de la supuesta falta cometida por éste y la notificación que se le hizo de dicha situación. Que por lo anterior la demandada incumplió el trámite convencional para efectuar un despido. De otro lado, de cara al segundo aspecto de la justeza del despido, el censor sostiene que no se presentó la conducta del trabajador que dio lugar a la finalización del
contrato de trabajo, toda vez que solo dejó de asistir a dictar una clase, conducta que, a lo sumo, da lugar es a una sanción de carácter disciplinario por ocho (8) días de suspensión, según la escala de faltas previstas en el reglamento interno de la empresa. En atención a lo anterior, a juicio de la Sala, la acusación está planteada en perspectiva de dos temáticas: 1) el desconocimiento del procedimiento convencional previo al despido, que garantice el debido proceso al trabajador inculpado, que debe cumplirse antes de la terminación con
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Radicación n. 67484 — causa justa del contrato laboral del accionante; y ii) la existencia de la justa causa invocada por la demandada. Antes de que la Corte asuma el análisis objetivo de las pruebas y piezas procesales que se denunciaron como erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, conviene efectuar la siguiente precisión: - La existencia de la estabilidad laboral. El Tribunal para resolver la litis tuvo por acreditada la existencia a favor del trabajador de una garantía de estabilidad laboral de origen extralegal, pactada en el artículo 19 del título III de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de profesores de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia “SINPROFUAC”, el cual previó la necesidad de cumplir un trámite para finalizar el contrato de trabajo de los trabajadores del ente educativo, como también que la ruptura del nexo de trabajo debía estar sustentada en la existencia de una justa causa debidamente comprobada. La
referida estipulación convencional es del siguiente tenor: ESTABILIDAD LABORAL. La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Fuac y dos (2) representantes de los trabajadores, uno designado por el sindicato de profesores Sinprofuac y otro designado por el sindicato de trabajadores Sintrafuac, todos con sus respectivos suplentes. La presunta falta se comunicará por escrito al trabajador con copia al Sindicato simultáneamente. Esta notificación será personal y
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17 Radicación n.” 67484 deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguiente a la ocurrencia de los hechos. Una vez reunida la comisión de estabilidad, ésta hará las siguientes gestiones para evaluar la presunta falta, citar al trabajador para oírle en descargos. Oído el trabajador, la comisión dispondrá de quince (15) días hábiles para practicar las pruebas solicitadas por las partes. [...] PARAGRAFO 1 El Vicerrector Administrativo será el responsable de hacerle los cargos al trabajador y convocarlo a comisión de estabilidad, si considera que es del caso de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca la Comisión de Estabilidad con la observancia de los procedimientos establecidos en la Convención Colectiva para garantizar el derecho de defensa. PARAGRAFO 2. Si se pretermitieran los procedimientos anteriores,
o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción Yy el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante. [-..] ARTÍCULO TRANSITORIO En el término de 90 días contados a partir de la firma de la presente convención la comisión de estabilidad elaborará un reglamento para su funcionamiento, elaborará de acuerdo con la calificación de las faltas y de la graduación de las sanciones una codificación de las posibles faltas o infracciones al igual que el régimen sancionatorio y el respectivo procedimiento y términos de aplicación y elaborará un manual de procedimientos para los funcionarios de la Fuac que tengan que ver con el manejo de aspectos disciplinarios. [...] (Subraya la Sala) Ciertamente, a fin de resolver las súplicas del actor, el estudio realizado por el fallador de segundo grado estuvo guiado por los parámetros que consideró se plasmaron en la citada cláusula convencional de estabilidad y fue bajo su entendimiento que analizó el procedimiento seguido por la demandada, a efectos de establecer si, como lo alegó el actor, no le fue garantizado el debido proceso. Cuestión diferente es que coligiera, con el análisis de diferentes probanzas, que la demandada respetó las garantías convencionales y el debido proceso.
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Radicación n. 67484 En este caso en particular el Tribunal consideró aplicable el artículo 1 del título III de la convención colectiva de trabajo, tanto para el despido con justa causa como frente al procedimiento para efectuario, por tanto, en esta sede, la
Corte limitará su estudio a determinar si el Tribunal erró al tener por notificado al sindicato de los cargos que se le imputaron al demandante, que es una de las exigencias plasmadas ene le texto convencional. Así las cosas, comienza la Sala por señalar que el actor era afiliado a la organización sindical denominada Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia “SINPROFUAC”, pues así lo reconoció la demandada desde la contestación de la demanda inaugural (£. 250) y, por tanto, es indudable que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la empleadora con dicho sindicato. La legalidad o ilegalidad del despido, en este caso, está atada a la satisfacción de ciertas formalidades no discutidas, que en el presente asunto, corresponden a las fijadas en la convención colectiva de trabajo, que, como quedó visto, estipuló su ineficacia en caso de no cumplirse. De allí que la Sala pasa a continuación a verificar, si se desconoció el procedimiento convencional instituido para despedir al trabajador demandante. Al efecto, el aludido artículo 1 del título II de la convención colectiva de trabajo, en su parte pertinente, y de cara
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