CSJ - SL219-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL219-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL219-2026 Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00147-01 Acta 6
Bogotá D. C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por JJJJ1 y por EEEE, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija MMMM, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 4 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra
BAVARIA SA.
I. ANTECEDENTES
JJJJ y EEEE, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija MMMM, instauraron demanda ordinaria laboral contra Bavaria SA, con el fin de que se declarara su responsabilidad a título de culpa patronal, por
1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se opta por la anonimización al tratarse de un asunto que involucra una menor de edadRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 2 el «agravamiento de la enfermedad de origen de común » que padece el segundo de estos, atribuible a la falta de diligencia en la implementación de las medidas de protección y seguridad por parte de la empresa.
En consecuencia, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, así como inmateriales, entre los que incluy eron el
seguridad por parte de la empresa.
En consecuencia, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, así como inmateriales, entre los que incluy eron el daño moral, a la vida de relación y a la salud.
Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que en el 2004 Bavaria SA contrató a EEEE para laborar en una planta cervecera ubicada en Bucaramanga, oportunidad en la que, al practicársele los exámenes de ingreso, se determinó que presentaba una « ESPONDILÓSIS (sic) DE L5 CON ESPONDILOLISTESIS GRADO I/IV» que no le generaba ninguna molestia.
Indicaron que en el 2008 se le asignó la función de operar una máquina etiquetadora en el área de envase de la empresa, por lo que debía transportar insumos, dosificar adhesivos y etiquetas, retirar productos no aptos y realizar la limpieza del equipo.
Señalaron que sus tareas incluían movilizar cargas con plataformas y baldes, lo que implicaba esfuerzo físico y posturas exigentes, además de permanecer de pie y aplicar fuerza al operar y limpiar la máquina etiquetadora.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00147-01
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Manifestaron que el 15 de octubre de 2013, periodo en el que devengaba un salario de «$2.295.156,30», EEEE sufrió una caída al mover una plataforma de carga que se había atascado. En ese sentido, t ras practicársele los exámenes correspondientes, el médico especialista en ortopedia y
una caída al mover una plataforma de carga que se había atascado. En ese sentido, t ras practicársele los exámenes correspondientes, el médico especialista en ortopedia y traumatología le recomendó evitar posiciones prolongadas y repetitivas de flexión y extensión de la columna , así como transportar cargas superiores a cinco kilogramos.
Finalmente, agregaron que, en dictamen del 3 de septiembre de 2016, Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral del 56,31%, por lo cual se le reconoció una pensión de invalidez.
Al contestar la demanda, Bavaria SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que EEEE trabajó para la empresa desde el 2004, que este fue diagnosticado de « espondilólisis a nivel L5 con espondilolistesis grado I/IV », las anotaciones en la historia clínica relacionadas con dicha afectación, el cargo para el cual fue contratado y las labores que desempeñaba, a excepción de la limpieza y mantenimiento de la máquina etiquetadora. Asimismo, reconoció que siempre se pagó el salario convenido entre las partes y aceptó el contenido del dictamen elaborado por Colpensiones, oportunidad en la que precisó que la fecha de estructuración es del 18 de marzo de 2016 por enfermedad de origen común.
Por otro lado, negó que durante el desempeño de sus funciones el trabajador tuviera que flexibilizar la espalda yRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 4 las piernas, así como cargar grandes pesos en las
funciones el trabajador tuviera que flexibilizar la espalda yRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 4 las piernas, así como cargar grandes pesos en las plataformas de ruedas. Además, señaló que aquel no informó a sus superiores sobre el accidente de trabajo alegado y que, del informe investigativo, tan solo se desprendían las causas del suceso, sin que en ningún momento se les relacione con un incidente ocurrido en el ejercicio de sus labores.
Finalmente, manifestó que no le constaba ninguna de las circunstancias narradas con posterioridad a la desvinculación del aludido demandante.
Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación , prescripción y las que denominó «DICT[Á]MENES PERICIALES VIGENTES QUE DESVIRT [Ú]AN LO PEDIDO » y « LAS GEN [É]RICAS QUE RESULTEN PROBADAS» (f.os 127 a 142 del c. 1 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo d el 13 de mayo de 20 22, resolvió (f.os 62 a 63 del c. 3 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que entre [EEEE] Y BAVARIA S.A., existió un contrato de trabajo desde el 01 de julio de 2004 hasta la fecha en que fue retirado por pensión.
SEGUNDO: DECLARAR que la empresa BAVARIA S.A. es responsable a título de culpa patronal del artículo 216 del CST de la enfermedad ESPONDILOSIS DEL L5 CON
en que fue retirado por pensión.
SEGUNDO: DECLARAR que la empresa BAVARIA S.A. es responsable a título de culpa patronal del artículo 216 del CST de la enfermedad ESPONDILOSIS DEL L5 CON ESPONDILOSISTESIS (sic) L5-S1 GRADO I -II/IV diagnosticada al demandante y que se da como consecuencia de una situación de orden laboral.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00147-01
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TERCERO: CONDENAR a BAVARIA S.A. al pago de los perjuicios derivados de la culpa patronal del artículo 216 CST en cuantía de $518.781.224 por los siguientes conceptos: $30.037.628 lucro cesante consolidado, $176.246.796 lucro cesante futuro, $78.124.200 da ño a la salud y a la vida en relación y $234.372.600 perjuicios morales ($78.124.200 para [EEEE], $78.124.200 para [MMMM] y $78.124.200 para [JJJJ]. Sumas que deberán ser indexadas.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas a BAVARIA S.A. y a favor del demandante, el equivalente a TRES SALARIOS M [Í]NIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES m[á]s DOS SALARIOS M[Í]NIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de honorarios del perito que tas [ó] los perjuicios, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las cosas del proceso.
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
honorarios del perito que tas [ó] los perjuicios, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las cosas del proceso.
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 4 de agosto de 2023, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra. (f.os 16 a 27 del c. del Tribunal).
De acuerdo con la sustentación de la alzada, c omo problema jurídico a resolver , se propuso determinar si efectivamente existía culpa suficientemente comprobada de la sociedad accionada del diagnóstico de Espondilosis del L5 con Espondilolistesis L5-S1 Grado III/IV del actor.
En ese sentido, recordó que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo determina que cuando exista culpaRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 6 suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, aquel estará obligado a l pago de una indemnización total y ordinaria por perjuicios.
A partir de ello, señaló que al trabajador le corresponde no solo acreditar el incidente laboral sino, además, demostrar una omisión por parte del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad y, a este último le corresponde, en igual sentido, probar lo contrario para exonerarse; afirmación que fundamentó en las
demostrar una omisión por parte del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad y, a este último le corresponde, en igual sentido, probar lo contrario para exonerarse; afirmación que fundamentó en las providencias CSJ SL14420-2014, SL16102 -2014, SL64972015 y SL3025-2022.
Seguido a ello, acudió a los artículos 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de los cuales precisó que el empleador debe proporcionar a los trabajadores los instrumentos y equipos adecuados que permitan protegerlos de accidentes y enfermedades laborales que, consecuentemente, garanticen su seguridad y salud.
De igual forma, manifestó que el Decreto 1295 de 1994 impone a los empleados obligaciones como cuidar su salud integral, colaborar en el cumplimiento de las responsabilidades del jefe contratante, acatar las normas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST) y participar en los programas de promoción y prevención organizados por las ARL. Por otro lado, advirtió que el Decreto 1443 de 2014 establece que el empleador debe definir y divulgar una política de protección y bienestar ,Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 7 implementar actividades para prevenir accidentes y patologías, y gestionar de manera integral el SG-SST.
Añadió que el artículo 3.° de la Ley 1562 de 2012 define el accidente de trabajo como todo « suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una
Añadió que el artículo 3.° de la Ley 1562 de 2012 define el accidente de trabajo como todo « suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte» y que, a su vez, el artículo 4.° de la misma disposición, especific a que es una enfermedad laboral la «contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar».
Determinado el anterior marco normativo y jurisprudencial, encontró plenamente acreditado que en el presente caso el demandante había sido diagnosticado con Espondilólisis de L5 con Espondilolistesis L5 -S1 Grado III/IV, oportunidad en la que precisó que correspondía determinar si aquel padecimiento se habría producido por culpa suficientemente comprobada de la sociedad demandada o si, por el contrario, era una enfermedad de origen común.
En primer lugar, constató que, conforme al examen de radiología practicado el 30 de septiembre de 2003, al momento de la vinculación laboral, el accionante ya padecía de « espondilólisis a nivel de L5 con espondilolistesis grado I/IV», por lo que en la historia ocupacional de ingreso del 14 de octubre siguiente se registró una restricción para elRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 8 levantamiento de cargas superiores a los 20 kg ; condición
de octubre siguiente se registró una restricción para elRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 8 levantamiento de cargas superiores a los 20 kg ; condición que posteriormente evolucionó a una Espondilólisis de L5 con Espondilolistesis L5 -S1 Grado I-II/IV, conforme al dictamen del 18 de octubre de 2013 que reposa en la historia clínica.
Destacó que lo anterior desencadenó una serie de incapacidades médicas contin uas, que culminaron con la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por Colpensiones el 3 de septiembre de 2016, por «deficiencias de otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, entre otras, como enfermedad de origen común».
A partir de lo anterior, concluyó que la patología padecida por EEEE fue determinada por una entidad del sistema de seguridad social como de origen común y que, además, se produjo en fecha anterior a la vinculación con la empresa accionada, por lo que no era posible atribuirle culpa alguna en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; precepto a partir del cual , precisó que no se desprende responsabilidad por el hecho de que dicha afectación se agrave a causa del trabajo.
Añadió que tampoco es posible inferir la existencia de una relación de causalidad únicamente a partir de la afirmación de que el trabajador realizó labores que excedieron la restricción de peso , o de que el empleador no reportó el accidente a la ARL pues, aunque estas circunstancias, respaldadas por testimonios, constituyen
afirmación de que el trabajador realizó labores que excedieron la restricción de peso , o de que el empleador no reportó el accidente a la ARL pues, aunque estas circunstancias, respaldadas por testimonios, constituyen hipótesis, no demuestran la relación causa-efecto necesariaRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 9 entre la culpa del empleador y el daño sufrido, requisito indispensable para establecer su responsabilidad.
Así, expuso que el 19 de junio de 2014 , la ARL Sura concluyó que el «evento no corresponde con la definición de un accidente de trabajo, de acuerdo con los lineamientos de la legislación vigente». Asimismo, señaló que, en el dictamen del 27 de marzo de 2015 practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, se consignó que « el diagnóstico de lumbago no especificado es de un accidente de origen común »; y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 30 de julio de 2015, agregó que el origen de dichas afectaciones no estaba « relacionado con el accidente de trabajo del día 15 de octubre de 2013».
Por otro lado, indicó que, si en gracia de discusión se considerara una posible culpa del empleador en el incidente, no procedería la indemnización plena, dado que se no pudo demostrar con certeza que la pérdida de capacidad laboral (56,31% según Colpensiones) haya sido causada por el accidente o por el esfuerzo de cargar más de 20 kg , pues la enfermedad ya existía antes de la vinculación y no se
demostrar con certeza que la pérdida de capacidad laboral (56,31% según Colpensiones) haya sido causada por el accidente o por el esfuerzo de cargar más de 20 kg , pues la enfermedad ya existía antes de la vinculación y no se comprobó que las funciones desempeñadas o el suceso la hayan generado.
En ese orden, advirtió que incluso el informe médico aportado por la parte promotora confirmó que la enfermedad era de origen común y, si bien se afirm ó que esta pudo haberse agravado por el trabajo, no exist ían pruebas suficientes que respaldaran dicha conclusión, ya que no seRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 10 analizó el puesto ejercido ni se estableció una relación causal clara.
Finalmente, resaltó que la jurisprudencia constitucional reconoce la posibilidad de acumular patologías o accidentes de origen común con las de carácter profesional, incluso si son preexistentes, para calificar la pérdida de capacidad laboral y otorgar prestaciones económicas en el Sistema de Seguridad Social, ya sea en pensiones o riesgos laborales.
No obstante, advirtió que en el presente caso la culpa del empleador solo se habría podido establecer si se hubiera demostrado que la afectación o el incidente fueron la causa del daño, lo cual no ocurrió, pues lo que realmente afectó su estado de salud fue una dolencia degenerativa preexistente y de naturaleza ordinaria, que a su vez motivó la reducción de su aptitud de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
del daño, lo cual no ocurrió, pues lo que realmente afectó su estado de salud fue una dolencia degenerativa preexistente y de naturaleza ordinaria, que a su vez motivó la reducción de su aptitud de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por JJJJ y por EEEE, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija MMMM, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el presente asunto.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00147-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la decisión del a quo.
Para ello formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar:
[…] por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° y 48 del CP; 216, 34 y 19 del CST; art. 250 de la Ley 100 de 1993; arts. 63, 1602, 1604, 1614 del CC, lo que produjo así mismo, la infracción directa de los artículos 12, 56, 62 y 91 numeral 2 de la (sic) Decreto 1295 de 1994; art. 4° de la Ley 1562 de 2012; Decreto 1477 de 2014.
Considera que tal transgresión fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho:
1.-) No dar por demostrado, estándolo, que el señor [E.E.E.E.]
Considera que tal transgresión fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho:
1.-) No dar por demostrado, estándolo, que el señor [E.E.E.E.] probó la omisión del empleador en adoptar las medidas en materia de salud y seguridad en el trabajo, de cara a que no tuvo en cuenta [que] el actor previo a vincularse con la empresa demandada fue diagnosticado en su columna lumbosacra: con espondilólisis a nivel de L5 con espondilolistesis grado I/IV, conforme al examen de radiología del 30 de septiembre de 2003 -pág. 36 archivo 014 -, orden ado por la empresa demandada como examen de ingreso y p or tanto en la historia clínica ocupacional de ingreso del 14 de octubre de 2003 se registró restricción para levantamiento de cargas superiores a los 20Kgpág. 7 archivo 050-.
2.-) No dar por demostrado, estándolo, que el señor [E.E.E.E.] logró probar la negligencia y descuido que existió por parte de la empresa BAVARIA en el cumplimiento de medidas de seguridadRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 12 y salud en el trabajo, dado que el empleador no puso en práctica los programas de salud ocupacional ni ejerció control de los riesgos, pese a que contaba con un programa de salud ocupacional, con matriz de riesgo, con exámenes periódicos, con capacitaciones de pausas activas.
3.-) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha en que ocurrieron los hechos, a saber, el 15 de octubre de 2013, la
capacitaciones de pausas activas.
3.-) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha en que ocurrieron los hechos, a saber, el 15 de octubre de 2013, la empresa BAVARIA había determinado previamente los factores de riesgo, las normas de seguridad industrial y normas generales de seguridad industrial para los trabajadores que tenían el cargo de etiquetador.
4.-) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió culpa suficientemente comprobada de la empresa BAVARIA, y que, por tanto, no estaba en la obligación de indemnizar los perjuicios causados a [E.E.E.E.] y a su núcleo familiar.
5.-) Dar por demostrado, sin estarlo, que al haber contraído el señor [E.E.E.E.] una afectación a la salud con anterioridad a la existencia del contrato de trabajo, ninguna culpa se le podía atribuir al empleador, en los términos del artículo 216 del C.S.T., dado que la ocurrencia del daño - como fue la PCL - no fue por causa de una enfe rmedad profesional contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo de la actividad laboral.
6.-) No dar por demostrado, que si bien la enfermedad del señor [E.E.E.E.] cuando ingresó a BAVARIA, < que fue diagnosticada en su columna lumbosacra: con espondilólisis a nivel de L5 con espondilolistesis grado I/IV > cuyo origen fue común, se agravó por causa del trabajo, evolucionando a Espondilólisis de L5 con espondilolistesis L5 -S1 grado I -II/IV, conforme a diagnóstico realizado el 18 de octubre de 2013.
por causa del trabajo, evolucionando a Espondilólisis de L5 con espondilolistesis L5 -S1 grado I -II/IV, conforme a diagnóstico realizado el 18 de octubre de 2013.
7.-) No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la relación de causalidad, entre la culpa patronal y el daño denunciado, dado que al señor [E.E.E.E.] se le obligó a trabajar sin tener en cuenta las restricciones reseñadas al inicio de la relación, y sin contar con medidas de seguridad y salud en el trabajo, dado los factores de riesgo ante su condición primigenia de salud.
8.-) Dar por demostrado, sin estarlo, que se desconocieron los motivos por los cuales se gestó el deterioro de la salud señor
[E.E.E.E.].
9.-) Dar por demostrado, sin estarlo, que se tenía certeza que ni las funciones laborales asignadas al señor [E.E.E.E.] y el mencionado accidente de trabajo no fue el generador del estado patológico en el organismo del trabajador, bajo el argumento de que dicha enfermedad ya existía al momento de la vinculación laboral a BAVARIA.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 13 10.-) No dar por demostrado, estándolo, que hubo culpa patronal por negligencia del empleador, pues conocía de un riesgo y de un peligro inminente ante la preexistencia de la enfermedad y no hizo nada para evitarlo, no pudiendo el señor [E.E.E.E.] asumir los riesgos.
Asegura que los anteriores yerros fácticos se ocasionaron por la indebida apreciación de:
hizo nada para evitarlo, no pudiendo el señor [E.E.E.E.] asumir los riesgos.
Asegura que los anteriores yerros fácticos se ocasionaron por la indebida apreciación de:
(i) El examen de radiología del 30 de septiembre de 2003, el cual hace parte de la historia ocupacional de ingreso del 14 de octubre siguiente , donde se registró una restricción para levantamiento de cargas superiores a los 20 kg.
(ii) El diagnóstico realizado el 18 de octubre de 2013, en el que se determina que el padecimiento evolucionó a Espondilólisis de L5 con espondilolistesis L5-S1 grado I-II/IV.
(iii) Informe de la ARL Sura del 19 de junio de 2014.
(iv) Dictamen del 27 de marzo de 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
(v) Dictamen del 30 julio de 2015 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
(vi) Dictamen pericial presentado por el D octor Francisco Javier Sánchez Parra.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00147-01
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(vii) Los testimonios rendidos por Ernesto Ramírez Rojas y Laura Juliana Amaya García.
Asimismo, señala que los precitados errores de hecho se produjeron por la falta de apreciación del Reporte de Investigación de Incidente de Trabajo del 3 de junio de 2014, elaborado por el Área de Salud Ocupacional de Bavaria SA.
En desarrollo de la acusación, sostiene que no
Investigación de Incidente de Trabajo del 3 de junio de 2014, elaborado por el Área de Salud Ocupacional de Bavaria SA.
En desarrollo de la acusación, sostiene que no desconoce que, al momento de su vinculación con la sociedad demandada, EEEE padecía de Espondilólisis a nivel L5 con Espondilolistesis Grado I/IV ; no obstante, manifiesta que dicha condición se agravó por las actividades que tuvo a su cargo en virtud de la relación laboral.
En ese orden de ideas, señala que Bavaria SA no adoptó ninguna medida correctiva para disminuir el esfuerzo físico, ignoró la restricción de 20 kg, no realizó una evaluación de riesgos adecuada ni implementó medidas preventivas, lo que impidió garantizar que el trabajador estuviera preparado para desempeñar sus funciones de forma segura y eficiente, pues no se le proporcionaron las condiciones ni los equipos de protección personal necesarios para prevenir accidentes y lesiones.
Manifiesta que el Tribunal apreció indebidamente el examen de radiología del 30 de septiembre de 2003, que forma parte de la historia ocupacional de ingreso del 14 de octubre siguiente, así como el diagnóstico emitido el 18 de octubre de 2013, en el que se determina que el padecimientoRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 15 evolucionó a Espondilólisis de L5 con espondilolistesis L5-S1 grado I -II/IV, pues se evaluó la condición de forma fragmentada y estática, sin considerar su evolución integral en el tiempo ni los aspectos fisiológicos y mentales que lo componen.
grado I -II/IV, pues se evaluó la condición de forma fragmentada y estática, sin considerar su evolución integral en el tiempo ni los aspectos fisiológicos y mentales que lo componen.
Añade que el Tribunal valoró incorrectamente el informe de la ARL Sura del 19 de junio de 2014 , al concluir que el evento descrito no constituía un accidente de trabajo, pues no analizó a fondo el cumplimiento de las medidas de seguridad de acuerdo con el cargo desempeñado ni consideró la evaluación médica inicial del empleado.
Indica que se basó erróneamente en la ausencia de factores de riesgo como sobreesfuerzo o trauma directo , oportunidad en la que destaca que se ignoró el Reporte de Investigación de Incidente de Trabajo del 3 de junio de 2014, elaborado por el Área de Salud Ocupacional de Bavaria SA, en el cual se identificaron como causas del suceso los espacios limitados, posiciones inadecuadas, capacidad física y mental insuficiente y deficiencias en la ingeniería, y se recomendó la implementación de ayuda mecánica para prevenir lesiones.
Alega que, si se hubiera valorado la anterior prueba, se habría concluido que la lesión lumbar está efectivamente relacionada con el evento, ya que existen factores de riesgo que guardan nexo causal con la lesión y las restricciones impuestas al trabajador desde su ingreso a la empresa.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00147-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Indica que los dictámenes elaborados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander , el 27 de
SCLAJPT-10 V.00 16
Indica que los dictámenes elaborados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander , el 27 de marzo de 2015 , y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 30 de julio de ese mismo año, fueron apreciados indebidamente al afirmar que los diagnósticos de EEEE no estaban asociados con el incidente del 15 de octubre de 2013, pues sostiene que de haber se confrontado dichas evaluaciones con el precitado r eporte de investigación, se habría concluido que los padecimientos sí se encuentran relacionados con una enfermedad agravada por el trabajo, derivada de las condiciones laborales impuestas por la empresa demandada.
Añade que el ad quem incurrió en un yerro al concluir que se desconocían «los motivos por los cuales se gestó el deterioro de la salud del actor », ya que los medios de convicción anteriores, en concordancia con el dictamen pericial presentado por el doctor Francisco Javier Sánchez Parra, experto en salud ocupacional, permitían identificar las causas del deterioro de la salud del empleado. Así, reitera que las funciones asignadas y el accidente fueron factores determinantes en el estado patológico al momento de su retiro y que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo.
Por otro lado, expone que l os testimonios de Ernesto Ramírez Rojas y Laura Juliana Amaya García coinciden en que EEEE realizó labores que excedieron la restricción de peso de 20 kg y que el empleador no reportó el suceso del 15
Por otro lado, expone que l os testimonios de Ernesto Ramírez Rojas y Laura Juliana Amaya García coinciden en que EEEE realizó labores que excedieron la restricción de peso de 20 kg y que el empleador no reportó el suceso del 15 de octubre de 2013 ante la ARL, lo que evidencia elRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 17 incumplimiento de Bavaria SA de sus obligaciones desde el inicio del vínculo.
Señala que en el fallo cuestionado se cometió un error al concluir que no existía relación de causalidad entre el «hecho imputable y la disminución de la capacidad laboral del demandante». Explica que, aunque se reconoció la conclusión del perito de que la enfermedad, si bien común, fue agravada por el trabajo, no se le otorgó el valor «jurídico» correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por otro lado, manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de acumular patologías o accidentes de origen común con l os laborales, incluso si son preexistentes, para calificar la pérdida de capacidad y otorgar prestaciones económicas en el sistema de seguridad social. Indica que este criterio puede extenderse para reconocer una enfermedad profesional o un siniestro de trabajo; en ese orden, acude a la sentencia CC C-425-2005, a partir de la cual indica que:
En la medida que dicha sentencia de constitucionalidad parte del principio de que no debe darse una discriminación con relación al origen de los factores de discapacidad, no existe ninguna
a partir de la cual indica que:
En la medida que dicha sentencia de constitucionalidad parte del principio de que no debe darse una discriminación con relación al origen de los factores de discapacidad, no existe ninguna excusa para que su aplicación se extienda a los presupuestos del art. 216 del CST, para determinar la culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, que en este particular caso conjuga la evolución de una enfermedad común a enfermedad profesional, con el a gravante de la existencia de una (sic) accidente típicamente laboral.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00147-01
SCLAJPT-10 V.00 18
Aduce que si no existe dictamen previo sobre pérdida de capacidad o concurren factores comunes y profesionales, para determinar el origen y la fecha de estructuración de la invalidez debe aplicarse la « teoría del factor determinante », que identifica el elemento cronológicamente responsable del porcentaj