🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2190-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2190-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbeCl oilcoam bia coSlllnream ad Jaust icia SafilC•aas aLcalb6orna l LUIGSA BRIELM IRANDA BUELVAS MagistProandeon te SL2190-2018 Radicancº.4i 9ó4n7 3 Act1a6 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). AUTO En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. De la misma manera se reconoce personería al doctor Humberto Salazar Casanova, con Tarjeta Profesional 128.948 del C.S. de la J. como apoderado sustituto de la demandante, para los efectos del poder conferido. Radicación n. º 494 73 SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto MARÍA ISABEL ARENAS DE RUBIANO por contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. - Sala de Descongestión, en el INSTITUTO proceso promovido por la recurrente contra el

DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., la actora demandó al Instituto de Seguros

Sociales, para que se declarara que en su condición de madre del pensionado fallecido Alirio Orlando Rubiano y Arenas, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia, fuera condenado a reconocerle pagarle la referida prestación desde el fallecimiento de su y hijo, las mesadas ordinarias adicionales con sus respectivos reajustes legales, los intereses moratorias, la y indexación las prestaciones asistenciales. Fundamentó sus pretensiones en que el causante fue trabajador obligado a inscribirse al ISS, por lo que cotizó para todos los riesgos cubiertos por el Seguro Social; que fue pensionado por el ISS por "nicapacidad pennanentet otal (invaldiez)", mediante la Resolución No. 1236 del 17 de marzo de 1989, de la que disfrutó hasta el día de su deceso; que solicitó a la demandada el pago de la prestación, que le 2 Radicación n.º 49473 fuen egada por acto administrativo quen o lefu en otificado end ebida forma y que ella esla única lalmada a sre benfieciaria delde recho. ElI nstituto de Seguros Socialeasce ptó los hechos, salvo losr ealtivosa ld erecho reclamado y a la notificación delac to quen egó la pretsación. Seo puso a lasp reteniosnes conb asee nq uea lc ausantes el ere conoció la peniósnc on fundamento ene lD ecreto 3170 de 1964, elc ual no etsablceel a peniósnd es obrevivientespa ra losa scendientes delp eniosnado fallcideo. Propuso las excepcionesd e

inexistencia delde recho y del a obligación, cobro del o no debido, la no configuración deld erecho alp ago de los interesesm oratorios, enriquecimiento sin causa y precsripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el04 de junio de 2009 y con ela lel Juzgado absolvió al Instituto demandado de todas las preteniosnesfor muladase ns u contra, dejando a cargo de la actora lasc ostas.

111. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apealción de la demandante, elpr oceso subió a conocimiento de la Sala de Decsongetsión delT ribunal Superior deB ogotá, Corporación quem ediantel a setenncia recurrida enc asación, confirmó la de primer grado sin

3 Radicación n.º 49473 imponer costas por la alzada. El Tribunal transcribió apartes de la sentencia C-111 de 2006 en lo referente a la con "dependeecnocnióam, ica" base en la cual precisó que para analizar dicha situación es necesario tener en cuenta el nivel o grado de autonomía económica que tengan los padres del causante para satisfacer un mínimo nivel de vida, lo que de no acontecer, genera dicha dependencia. Examinó la carta que el 1 de marzo de 1996, el pensionado dirigió al ISS, donde hacía constar que su progenitora dependía económicamente de él, que desechó prohijando las consideraciones del a quo, según las cuales, como la carta es de 1996 y el fallecimiento de su signatario ocurrió en el 2004, se desconocía si en este momento la

actora continuaba dependiendo del causante. Sobre los documentos de folios 31 y 32, que en su orden refieren a la solicitud de vinculación de la demandante como beneficiaria del occiso y el carné que acredita dicha condición, dijo que "en detenninado momento podrían dar luces de dependencia con respecto a su hijo, pero en ningún momento se puede inferir de dichas pruebas que la dependencia sea económica". Por último, analizó las declaraciones extrajuicio rendidas por Gonzalo Enrique Novoa Olaya, Manuel Antonio Reina Moreno, Félix Antonio Gil Hena y Gloria Isabel Mila de Roa, que coincidieron en que la demandante dependía económicamente de su hijo, pero a las cuales, sin embargo, 4 Radicación n.º 49473 les restó valor probatorio por no haber sido ratificadas conforme lo dispuesto por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que sustentó el recurso, que fue replicada, pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito y con sustento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que se decidirán a continuación.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar ''por vía indirecta, bajo la modalidad de interpretación errónea del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, del literal c) del artículo 74 ibídem, y del literal d) del

artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 212 del C.S. del T., en relación con el artículo 145 del C.P.L. y de la Seguridad Social como violación medio. Todo lo anterior, en relación con los 5 Radicanc.i4ºó9 n4 73 artículos 23, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política como violación medio y, el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977". Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes: 1°.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante acreditó ante la demandada, su condición de beneficiaria del derecho procurado. 2°.- No tener por probado, cuando lo está, que la demandada, no denegó las prestaciones incoadas por la hoy demandante, por la razón que se infa rma por el Juzgador funcional. 3°.- No tener por demostrado, cuando lo está, que la condición alegada por la actora, nunca fue ni ha sido discutida o denegada por la Empresa demandada, y, por el contrario reconoció y durante el trámite no sólo administrativo procurado ante ella sino ante el mismo Juez de la causa, que dicha señora acreditó ante dicha Entidad la condición de derechohabiente del trabajador asegurado fallecido. 4.- No tener por demostrado, sin embargo lo está, que la demandada no deniega en su favor el derecho procurado por su parte, esto es, el derecho a la pensión incoada, por no demostrar su calidad o condición de derechohabiente del trabajador asegurado fallecido. 5.- No dar por demostrado, no obstante estarlo, que la

condición invocada por la actora y por consiguiente derechohabiente del trabajador asegurado fallecido, está más que acreditada al plenario, si se tiene en cuenta precisamente que la propia demandada, nunca refutó u objetó tal condición o calidad, por el contrario, aceptó ese hecho como evidente y suficientemente demostrado ante ella. 6,- No dar por demostrado, cuando lo está, que la actora que represento, si bien es cierto no procedió como lo indica el juez de segundo grado, ello, por sí solo, no puede descalificar o cuestionar la condición de ser la derechohabiente del causante, esto es, del trabajador asegurado fallecido. 7.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en su condición de madre y como dependiente económicamente del trabajador asegurado fallecido, acudió ante la demandada para 6 Radicación n.º 49473 propender por el derecho procurado, acreditando suficientemente dicha calidad o condición. 8.- No tener por demostrado, cuando lo está, que obran al plenario, pruebas supletorias que no solo determinan la condición de madre sino que en efecto dependió económicamente del causante. 9.- No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la demandante presentó y ante la demandada toda la documental que la acreditó como beneficiaria del derecho procurado y que la encartada, deniega la pensión incoada por una razón que no tiene asidero legal alguno. 1 O. - No tener por demostrado, sin embargo lo está, que es la demandada a quien correspondía allegar al plenario toda la documental inherente con la solicitud prestacional formulada por la actora que represento, en el entendido de que ante dicha

Entidad se encuentra suficientemente acreditado dicha condición y que fuere así aceptado por su parte. Asevera que los "anteriores desaciertos fácticos se produjeron o de las como consecuencia de no apreciar y/ la errónea apreciación. .. " copias de las Resoluciones Nos. 0962 del 15 de septiembre de 2005 y 07939 del 26 de octubre de 1990 expedidas por el ISS (folios 18 a 20); de las copias de las declaraciones extraproceso (folios 21 y 22); de la copia del escrito dirigido al ISS suscrito por el causante (folio 30) de la copia de la solicitud del causante al ISS de vinculación a pensiones de la actora como beneficiaria (folio 31); de la copia del carnet del ISS sobre la calidad de beneficiaria de la demandante (folio 32) y la contestación de la demanda (fls. 39 a 42). En la demostración del cargo afirma que el Tribunal se equivocó gravemente al no encontrar la dependencia económica, ya que "debió partir de la premisa cierta e irrefutable de que la encartada, no denegó el derecho procurado por su parte partiendo de ese evento, sino por cuanto estimó una razón muy distinta para proceder conforme... Por lo tanto y de conformidad con lo dicho, 7 Radicanc.ºi4 ó97n43 incurrió elJ uzgador funcionale n la equivocada hennenéutica que se le endilag. .,.e n ele ntendido de que interpreta que ante elJ uez de la causa se debió acreditar talc ondición, sin tener en cuenta que la demandante ya había procedido de confon ne ante la demandada,s in

que esta discutiera ym ucho menos cuestionara tale ventualidad". Reitera que el ISS no le negó el derecho, por lo que el Tribunal debió partir de la premisa cierta que la demandada no denegó el derecho procurado, sino que estimó una razón distinta para el efecto, que la demandante había acreditado su condición de beneficiaria del derecho reclamado ante la pasiva, sin que esta cuestionara tal eventualidad, por lo que no tenía por qué hacerlo ante el juez de la causa, ya que "al condición acreditada por la actora ante la propia demandada,d efine el derecho mismo yp or ende este se debe reconocer en su favor,c onfon ne la Ley lo detenn ine". Agrega que conforme al artículo 48 de la Carta Política, la Seguridad Social es un derecho irrenunciable, imprescriptible e inalienable que se debe garantizar a todos los ciudadanos, por lo que ese derecho debe estar por encima de cualquier consideración, en tanto "al falta de acreditar ante elJ uezd e la causa la condición por su parte descrita,n o puede ser estimada como única y sufciiente para denegar un derecho que se encuentra más que acreditado y así reconocido por quien debe sufragarlo". Critica el ngonsmo del Adqu em,e l que, segun su criterio, no debe existir en tratándose del derecho laboral, pues lo que se busca en el campo de la Seguridad Social es la prevalencia del derecho en sí mismo sobre la rigurosidad 8 iJT Radicación n.º 49473 descrita, ya que la mera circunstancia de incurrir en la omisión no puede hacer nugatorio el derecho reclamado. En apoyo de sus argumentos transcribe apartes de la sentencia

CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 38562

VII. LA RÉPLICA El opositor estima que tanto la sentencia de pnmer grado, como la del Tribunal, absolvieron al ISS por haber incumplido la parte actora la carga procesal de probar el hecho de depender económicamente María Isabel Arenas de Rubiano de su hijo Orlando Rubiano Arenas, conforme lo exige el artículo 13 de la L. 797 de 2003, decisión que se encuentra ajustada a derecho.

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la sustentación de la acusación, como lo hace notar la réplica, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es posible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación.

En efecto, a pesar de que el cargo se dirige por la vía indirecta y denuncia la comisión de errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, lo cierto es que acusa simultáneamente al tribunal de haber apreciado indebidamente y de no haber valorado los elementos probatorios que denuncia como fuente de los errores de hecho, lo que indica que el cargo está estructurado sobre 9 Radicanc.i4ºó9 n4 73 unos supuestos contrarios a la lógica elemental, en tanto no se puede afirmar que unos medios de prueba fueron mal apreciados por el sentenciador, y que al mismo tiempo se diga que no los apreció. Y la disyuntiva que plantea la acusación, de que dichos errores fueron consecuencia de «naop reyc/oi l aaer r róanperae cidaesclii góunic eanutdea l proba.t.oc.orl ocia oa la Corte en un papel que no tiene

», porqué asumir cuando actúa como juez de casac1on, en tanto, se reitera, el recurso extraordinario está cobijado por el principio dispositivo que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa, sino dentro de los precisos límites que le plantea al recurrente, que como en este caso, no es adecuado para el propósito perseguido. De otro lado, en el intento de demostración, la censura no se ocupa de plantearle a la Corte en qué consistió la indebida valoración que hizo el sentenciador respecto de los medios de prueba que denuncia, sino que se limita a exponer, de una manera genérica, que el instituto demandado no desconoció la condición de beneficiaria de la actora respecto de su hijo fallecido, pero sin concretar de dónde surge ese supuesto yerro fáctico. No se necesita de mayores disquisiciones para rechazar el cargo.

IX. SEGUNCDAOR GO Acusa la sentencia de violar ''por la vía directa y bajo la modalidad de infracción directa del artículo 16 del Decreto Ley 1650 de

10 Radicación n.º 49473 1977, en relación con los artículos 47 literal c) y 74 literal c) de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, en relación con los Artículos 23, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 145 del C.P.L y de la Seguridad Social, como violación de medio, en relación con el Artículo 212, 259 y 260 del C.S. del T. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 1 º del Acto Legislativo No. 1 de 2005".

En los fundamentos de la acusación, estima que el Ad quem se equivocó en sus conclusiones, ya que la actora no sólo cumplió con los requisitos que la ley exige para acceder al derecho reclamado, sino que ella es la única beneficiaria del mismo por ostentar la condición de causahabiente laboral. Reprocha al Tribunal por exigir acreditar una condición adicional, cuando frente a la normatividad que rige el asunto en cuestión, se encuentra suficientemente acreditada la calidad de beneficiaria de la actora y por ende con pleno derecho a percibir el derecho reclamado. Aduce que el derecho existe, y si tal derecho acredita la causación de una situación, "no hay porque exigir una condición adicional, cuando es el derecho mismo el que da lugar a tal situación o consecuencia", de manera que "percibir una pensión como beneficiaria del causante, sólo amerita acreditar causar un derecho, ninguna más". X.T ERCECRA RGO Acusa la sentencia como violatoria ''por la vía directa como violación de medio del artículo 48 de la Constitución Nacional, 11 Radicación n. º 494 73 adicionado por el artículo 1 ° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 y, el Artículo 58 de la misma Carta Política, en relación con los artículos 23, 42 y 53 ibídem, en relación con los artículos 47 literal c) y 74 literal c) de la Ley 100 de 1993 y del Artículo 13 literal d) de la Ley de 797 2003, en relación con el Artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977". Considera que el derecho reclamado no es nuevo, sino

derivado, puesto que corresponde a una sustitución pensiona!, por virtud de la misma ley, por lo que se constituye en un derecho adquirido, aspecto que según el recurrente, no tuvo en cuenta el Tribunal. Agrega que por ser un derecho adquirido la señora madre del causante ya había accedido a él, "por cuanto así fue la voluntad no sólo de su hijo fallecido, sino por cuanto la Ley misma así lo dispone". Transcribe apartes de la sentencia CC C-168/95.

XI. LA RÉPLICA Aduce que si la absolución del Instituto demandado, está fundada en la circunstancia de no haberse probado que la demandante dependía de su hijo fallecido, la vía escogida para formular las acusaciones de ilegalidad no le permite a la Corte verificar si el hecho de la dependencia económica fue o no probado en el juicio.

XII. CONSIDERACIONES Estima la recurrente que no sólo cumplió con los requisitos que la ley exige para acceder al derecho reclamado, sino que ella es la única beneficiaria del mismo

12 Radicación n.º 49473 por ostentar la condición de causahabiente laboral, por lo que censura al Tribunal por exigir acreditar una condición adicional, en tanto el derecho reclamado no es nuevo, sino derivado, puesto que corresponde a una sustitución pensional, por virtud de la misma ley, por lo que se constituye en un derecho adquirido, lo que no tuvo en cuenta el Tribunal. Empero, debe recordarse que la motivación esencial de la sentencia recurrida fue que la demandante no demostró la dependencia económica frente a su hijo fallecido,

conclusión a la que llegó el Tribunal luego de examinar los diversos medios de convicción que fueron allegados al expediente, y que la censura no logró destruir tal como quedó evidenciado al analizar la anterior acusación. De todas maneras, debe advertirse que el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley. 797 de 2003, vigente para el 12 de octubre de 2004, cuando falleció el causante, determina quienes pueden ser los beneficiarios de la prestación y al referirse a los padres del causante, precisa que pueden tener derecho "sdie pendían económicamdeen tees te"lo , que indica que es la dependencia económica uno de los requisitos inequívocos para acceder a dicha pensión, y que justamente fue el que el Tribunal no encontró acreditado, sin que pueda deducirse, como lo plantea la censura, que en algunos casos el derecho a la pensión de sobrevivientes sea automático, pues cuando la ley exige presupuestos para la adquisición de un derecho, ellos deben estar satisfechos por 13 Radicación n. º 4947 3 quien lo pretende. Lo expuesto es suficiente para desestimar los cargos Costas a cargo de la recurrente. En su liquidación inclúyase la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000).

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de

2010 por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Descongestión, dentro del proceso promovido por MARÍA

ISABEL ARENAS DE RUBIANO contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. fifillqv( FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 14 Radicación n.º 49473

RIGOBERTO EC BUENO

,, ,: 1í :»" _.f\ 1 d fi• ·j .¡,J" ¡:; ;t'. ¡ ; fi .. (<. 1t. . ! fi fi.., o • t ,. J :; tJ fil1:1 mo ¡ <,: fi¡

J GE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15 Rcpúh<llCieollao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóllno ral

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Recurso Extraordinario de Casación SL2l90-2018 Radicación n. 49473 º Referencia: Demandpar omovpiodMraA R ÍA ISABEL ARENAS DE RUBIANO cornate lIN STITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

Cone la csotumbrraedsop, me eta opardtelo ad eciiósn mayoritaadroipatp aodlraaS alean,e tsee pseiclaa sun,t o

respoed celt soa rugmentqousae l slecí o snignacroobnna se enl ocsu alseecs onesriqódu ee lp rimedrelo o csa rgos adoledcedí eafi cietnéccinaisics nausp ebrlaeqsue hacían impossiube lset uddefi nood .o Ene efc,te ond icshean tesneca isaer,vó: e [. ..] a pesar de que el cargo se dirige por la vía indirecta y denuncia la comisión de errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, lo cierto es que acusa simultáneamente al tribunal de haber apreciado indebidamente y de no haber valorado los elementos probatorios que denuncia como fuente de los errores de hecho, lo que indica que el cargo está estructurado sobre unos supuestos contrarios a la lógica elemental, en tanto no Rad4.9 473 SALAVMETNOD EV OTO se puede afirmar que unos medios de prueba fueron mal apreciados por el sentenciador, y que al mismo tiempo se diga que no los apreció. Y la disyuntiva que plantea la acusación, de que dichos errores fueron consecuencia de «no apreciar y/ o la errónea apreciación del siguiente caudal probatorio ...» , coloca a la Corte en un papel que no tiene porqué asumir cuando actúa como juez de casación, en tanto, se reitera, el recurso extraordinario está cobijado por el principio dispositivo que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa, sino dentro de los precisos límites que le plantea al recurrente, que como en este caso, no es adecuado para el propósito perseguido. De otro lado, en el intento de demostración, la censura no se

ocupa de plantearle a la Corte en qué consistió la indebida valoración que hizo el sentenciador respecto de los medios de prueba que denuncia, sino que se limita a exponer, de una manera genérica, que el instituto demandado no desconoció la condición de beneficiaria de la actora respecto de su hijo fallecido, pero sin concretar de dónde surge ese supuesto yerro fáctico. En mi prudente juicio, si bien la acusación presenta de falencias de técnica, las mismas podrían ser superadas, pues de la disertación efectuada por el recurrente en la demostración del cargo, se colige si mayor hesitación, que le atribuye yerros fácticos por la equivocada apreciación de pruebas calificadas en casación, como lo son «copia de la solicitud de vinculación apensiones suscrito por el trabajador asegurado fallecido ante el !SS por medio del cual informa su derechohabiente o beneficiario (sic) es su señora madre» (f3.1) ;«co pia del carnet proveniente del !SS y que hace constar sobre la calidad de la actora como beneficiaria del trabajador asegurado fallecido>, (f.32 ), de los cuales, podría deducirse la calidad de beneficiaria de la reclamante, y por ende el dislate en el que incurrió el juzgador de segunda instancia al valorar de manera errada tales elementos de convicción, que sirvieron en parte como pilar de su decisión. Acreditado el yerro anterior, la Sala quedaría habilitada para analizar las pruebas no calificadas también 2 Rad. 49473 SALAVMENTDOE V OTO denunciadas, como lo fueron las declaraciones extrajuicio de los testigos Gonzalo Enrique Novoa Olaya, Manuel Antonio

Reina Moreno, Félix Antonio Gil Hena y Gloria Isabel Mila de Roa, que en las propias palabras del sentenciador de alzada, acreditaban la dependencia económica pregonada, pero les restó mérito probatorio por no haber sido ratificadas conforme al artículo 229 del CPC, evidenciándose así otro dislate, pues como de manera reiterada y pacífica lo ha sostenido esta Corte, esas versiones no requieren de ratificación, para lo cual puede citarse, entre muchas otras, la sentencia CSJ SL14067-2016, en donde se dijo: Alr epsecthoa,d es eñasleaq ruee la dq uemn ot uveon cuentqau,et aclo mloo t ieandeo ctrilnaSa adloal ,ad se claraciones exrtajduiciarlenedsi daanst neo tiaorq,u es ea portaraolpn l eanrio, nor euqeírand es ur aticfiacipóanar serv alaodrase,n l am edida enq uel ap atrec otnrlaa c uals ea djueronn ol or eqiur.i ó Sober elt emaq uea ntecedees,t eos l an on ecesiddaed ratciafciiódne lost estimoenxitojrsuda icialreensd idoasn te notiaors,a lvqou el ap atrec otnrarliosa o liciltaCe o,rp oarcióenn las enetnciCaSJ SL,6 m ar.2 013,r ad.42536,a lr eiterro atarse n elm ismsoen tidyoq ,u ea suv ezf uer ememoardae nl aS L1 2272015,1 1fe b.2 015,r ad.5 1160. Lo anterior, deja al descubierto los desaciertos fácticos,

con el carácter de evidentes, manifiestos y protuberantes en los que incurrió el juez colegiado, lo cual contrario a lo concluido por la Sala mayoritaria, permitiría quebrar la sentencia fustigada, y en sede de instancia, decidir sobre el derecho pensional reclamado conforme a las pruebas aportadas. 3 Rad. 49473 SALAVMENTDOE V OTO En los términos dejo consignado m1 salvamento de vot 4 b1 RepúbdleCi oclao mbia coSnuepre dmJaeust icia SadleCa as acLlaíbno ral LUISG ABRIEMLIA RNDBAU EVLAS MagistrPaodnoe nte SALVEANMTDOE V OTO RadicacNioó.4n 9 473 Cone la csotumbrraedsop,m e eta opardtelo ad ecisión mayoridteal raSi aale ane tsea snut,oe nr elaccoilnóa ns moitvcaionreess peac ltaos d eficietnéccinaisdc eals recsu,orq uee nc ritdeelr aim oa yofrueírao inn suapbleser, yp otra nitmops oibileitletas ubdadinefo no ddoe l ocsa rsg o plnateapdooerslr ecurrente Enl as entednelc ami aay osreíc ao nucy:ló [. ..] A pesar de que el cargo dirige por la vía indirecta y se denuncia la comisión de errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, lo cierto es que acusa simultáneamente al Tribunal de haber apreciado indebidamente y de no haber

valorado los elementos probatorios que denuncia como fuente de los errores de hecho, lo que indica que el cargo está estructurado sobre unos supuestos contrarios a la lógica elemental, en tanto no se puede afirmar que unos medios de prueba fueran mal apreciados por el sentenciador, y que al mismo tiempo diga se que no loaspr eció. Y la disyuntiva que platea la acusación, de que dichos errores fueron consecuencia de "no apreciar y/ la o errónea apreciación del siguiente caudal probatorio (. ..) ", coloca a la Corte en un papel que no tiene porqué asumir cuando actúa como juez de casación, en tanto, reitera, el recurso se extraordinario está cobijado por el principio dispositivo que le Radicación n.º 49473 impide a la Corte actuar de manera oficiosa, sino dentro de los precisos límites que le plantea al recurrente, que como en este caso, no es adecuado para el propósito perseguido. De otro lado, en el intento demostración, la censura no se ocupa de plantearle a la Corte en qué consistió la indebida valoración que hizo el sentenciador respecto de los medios de prueba que denuncia, sino que se limita a exponer, de una manera genérica, que el instituto demandado no desconoció la condición de beneficiaria de la actora respecto de su hijo fallecido, pero sin concretar de dónde surge ese supuesto yerro fáctico. Visto lo anterior, estimo que la Sala ha venido haciendo un esfuerzo muy grande para flexibilizar el recurso extraordinario de casación, con la finalidad de darle aplicación a la primacía del derecho sustancial,s obre las

formalidades procesales (Art 228 C.P.), cuando se está decidiendo un evento en que el ciudadano reclama un derecho sustancial o fundamental, y este era un conflicto de esta clase,p ues se aspiraba a obtener una pensión de sobrevivientes, y si bien, como lo advierte la sentencia de la mayoría,e l recurso contiene errores de técnica,lo cierto es que el demandante en casación le atribuye al tribunal errores en la apreciación de las pruebas,t al como se aprecia a folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte, documentos de los cuales se puede inferir la calidad de beneficiaria de la madre del afiliado fallecido,m edios de convicción que en mi sentir si fueron mal apreciados por el tribunal y que se asumieron para la decisión absolutoria. Por tanto acreditado,e l error del tribunal,l a Sala quedaría habilitada y con competencia para apreciar las pruebas no calificadas en casación, principalmente la testimonial,e videncias que erróneamente el adq uedmej ó 2 Radicación n. 494 73 º de apreciar por no haber sido ratificada en los términos del Art. 229 del CPC, inaplicando de esta manera el precedente jurisprudencia! CSJ SL 14067 de 2017 que señala que los testimonios rendidos ante notario no necesitan ser ratificados dentro del proceso judicial, a menos que la parte lo solicite. . .. El tribunal entonces 1ncurno en los desaciertos advertidos por el recurrente, y por ello la sentencia de segunda instancia se podría válidamente quebrar, para que en sede de instancia la Sala Laboral de la Corte Suprema pudiera decidir sobre el derecho pensiona! reclamado todo

de acuerdo a lo que las pruebas demostraran. En los anteriores términos dejo consignado m1 salvamento de voto. 3 RepúbdleCi oelao mbia Col1Seu prdeeJm ustai cia Salall eCasac i•al áaral

SALVEAMNTDOE V OTO

Demandante: María Isabel Arenas de Rubiano Demandado: Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones Radicación: 494 7 3

Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas Con el debido respeto a mis compañeros, me aparto de la decisión mayoritaria en cuanto no abordó el estudio del primer cargo, que, a mi juicio, si bien tenía una imprecisión, en tanto la recurrente acusó como mal valorados los medios probatorios denunciados y simultáneamente como dejados de apreciar, tal deficiencia técnica era superable y, en consecuencia, la Corte pudo darle el sentido que correspondía, esto es, como equivocadamente estimados.

De modo que considero que si se hubiera analizado el cargo en comento, se habrían encontrado elementos suficientes para casar la sentencia impugnada y otorgar la prestación deprecada, por las siguientes razones. De un lado, porque el fallecimiento de Alirio Orlando Rubiano Arenas, hijo de la accionante y quien percibía pensión de invalidez de origen profesional (f.º 20), ocurrió el 12 de octubre de 2004, razó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...