🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2190-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2190-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2190-2024 Radicación n. 96635 Acta 28 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EMILSE JIMENA MENESES SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauraron la recurrente, quien además actuó en representación de su entonces hijo menor

JUNIOR SANTIAGO DEJESÚS MENESES, y ANDRÉS

FABIÁN DEJESÚS MENESES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite en el cual fueron llamadas en garantía

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y LA

COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 96635 Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y

que reposa en el expediente digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES Emilse Jimena Meneses Sánchez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Junior Santiago Dejesús Meneses, y Andrés Fabián Dejesús Meneses, llamaron a juicio a Colpensiones y a Colfondos S.A.

Pensiones y Cesantías con el fin de que se les condene a «reconocer y pagar el 100% del valor de la PENSIÓN DE INVALIDEZ POSTMORTEM» de Fabián Edgardo Dejesús Sarria desde el 16 de enero de 2006; y se les sustituya, en la misma cuantía, en calidad de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente; junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informaron que la demandante contrajo matrimonio católico con Fabián Edgardo Dejesús Sarria el 16 de octubre de 1999, que de esa unión nacieron dos hijos, Junior Santiago y Andrés Fabián Dejesús Meneses; que vivieron bajo el mismo techo, brindándose afecto y ayuda mutua hasta el 4 de octubre de

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 96635 2009, data en que falleció el afiliado por causas de origen común; y que ella dependía de su esposo y los descendientes de su progenitor. Precisaron que el causante cotizó «para todos los riesgos» al ISS, siendo su último empleador «DELIQUESOS»; que «al momento de su muerte contaba con un total de 223 semanas de cotización en toda su vida laboral»; y «se afilió

por primera vez al seguro social» el 3 de marzo de 1994; «continuando sus cotizaciones de forma interrumpida ante el seguro social como se puede probar con las historias laborales que reposan en los archivos del seguro social hoy Colpensiones»; no obstante, «consultada la Página RUAF se evidencia que solo hubo un traslado a COLFONDOS el 01 de septiembre de 1994 no siendo válido ya que no había transcurrido los tres años que exige la ley». Relataron que el 1 de junio de 2007 Fabián Edgardo Dejesús Sarria solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez, por haber sido calificado por esa misma entidad con una pérdida de capacidad laboral del 66,15%, con fecha de estructuración 16 de enero de 2006, de origen común, dado el diagnóstico de «compromiso de cerebelo hemiplejia espática izquierda compromiso en el habla»; petición que, luego de un fallo de acción de tutela instaurada por la actora como agente oficiosa del asegurado, fue resuelta de manera negativa por el ISS mediante Resolución 16030 del 12 de octubre de 2007, bajo el argumento de que no reunía la densidad de

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 96635 cotizaciones exigida por la ley y, en consecuencia, le concedió el pago de la indemnización sustitutiva. Expusieron que mediante auto 00302 del 19 de febrero de 2008 el ISS les comunicó que la oficina de devolución de aportes de la Vicepresidencia de Pensiones «mediante

Comité de Multivinculación celebrado el 3 de agosto de 2007 informa que le corresponde tramitar y decidir la solicitud pensional a la administradora de fondos de pensiones COLFONDOS S.A.», por consiguiente, finalmente, no accedía a la indemnización sustitutiva. Narraron que el 10 de febrero de 2011 solicitaron la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta a través de la Resolución GNR 00828 del 10 de enero de 2013 negando el derecho «por acreditar el afiliado fallecido sólo 24 semanas de cotización en toda la vida laboral». Mencionaron que, por lo anterior, la convocante a juicio deprecó ante la AFP Colfondos la pensión de sobrevivientes, quien dio respuesta el 18 de julio de 2013, negando la prestación e indicando que procedía la devolución de saldos, la cual no solicitaron ni cobraron. Colpensiones al contestar la demanda inaugural se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la afiliación inicial del causante y el traslado a Colfondos; el vínculo matrimonial; los hijos procreados; la invalidez del causante y las solicitudes

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 96635 pensionales y sus correspondientes respuestas. De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa, puso de presente que no se cumplían los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem, por cuanto el afiliado no reunió 50 semanas en los tres años anteriores «a su fallecimiento».

Agregó que existía multivinculación y por ser Colfondos la AFP a la cual estaba asegurado el causante a la data de la estructuración de su estado de invalidez y al momento del deceso, era a esa administradora a quien le correspondía el reconocimiento de la pensión «y/o indemnización». Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contestó el escrito demandatorio y se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no estaban dirigidos a esa administradora de pensiones. En su defensa, sostuvo que Dejesús Sarria suscribió formulario de vinculación a esa AFP el 8 de agosto de 1994, como traslado de régimen, «el cual se hizo efectivo a partir del 1 de septiembre de 1994»; y que este «JAMÁS presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez» en el RAIS, por tanto, mal podía ahora reclamarse un beneficio pensional como el perseguido por los aquí accionantes.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 96635 Manifestó que en consideración a que Colfondos no participó en el proceso de valoración de la invalidez del causante, y que el dictamen del ISS no se le notificó, no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, ni de interponer recursos o ejercer su defensa, ello en atención al debido proceso y la doble instancia, motivo por el que tal calificación no le era oponible, y, en tales condiciones, solicitó que dentro del proceso judicial se

realizara de nuevo el trámite respectivo, pero con la historia clínica del causante. Arguyó que tampoco había lugar al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto las normas aplicables para esta prestación, dada la fecha de la muerte, eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exigían que el finado cotizara 50 semanas en los tres años anteriores al óbito; lo que en el presente caso no se acreditaba, pues «durante dicho lapso, no realizó cotizaciones, verificándose cero (0) semanas»; unido a que la demandante no demostró la convivencia efectiva, pues la calidad de esposa no implicaba automáticamente su condición de beneficiaria. Por último, alegó que reconocer una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales atentaría contra el principio de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones estatuido en el artículo 48 de la CP; y que, en todo caso, en el evento de ordenarse el reconocimiento pensional, los intereses moratorios no eran procedentes.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 96635 Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; ausencia de derecho sustantivo; carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia; falta de legitimación en la causa por activa; buena fe; compensación; incompatibilidad entre la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses

moratorios e indexación y la innominada o genérica. En escrito separado, Colfondos formuló llamamiento en garantía de las aseguradoras Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el cual halló procedente el juez de conocimiento mediante auto del 9 de junio de 2016 (f.° 286 y 287). Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. contestó la demanda inicial y se opuso a las pretensiones; de los supuestos fácticos dijo que no le constaban. Como argumentos de defensa, indicó que no se cumplían las condiciones exigidas por la ley para el reconocimiento de la pensión, en tanto Fabián Edgardo Dejesús Sarria no reunió 50 semanas en los últimos tres años a la estructuración de la invalidez o de su fallecimiento. Añadió que, en el evento de que el juzgador admitiera la calificación de la pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 16 de enero de 2006, la aseguradora no estaría obligada a brindar cobertura de las

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 96635 sumas adicionales, por cuanto para esa calenda no estaba vigente la póliza. Formuló como excepciones las que denominó: siniestro ocurrido por fuera de la vigencia de la póliza; cumplimiento de la obligación por devolución de saldos; inexistencia de la obligación de indemnizar; cobro de lo no debido; requisito para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de sobrevivientes; límite de amparos y coberturas o exclusiones; decisiones judiciales;

carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado; y la innominada. En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. no se opuso; frente a los hechos, aceptó los relativos a la suscripción de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, aclarando que contenía exclusiones, y que sus obligaciones estaban sujetas a ley. Añadió que, dada la fecha de la estructuración de la invalidez, el evento no estaría cubierto por ella, sino por Seguros Bolívar S.A. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. acudió al proceso y en la respuesta a la demanda inicial se opuso a todas las pretensiones. De los supuestos fácticos, adujo que ninguno le constaba. Como razones de defensa, indicó que no se reunían los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem ni su sustitución, ni para la de sobrevivientes,

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 96635 en consecuencia, tampoco procedían los intereses moratorios, la indexación y costas. Propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda inicial por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Se opuso al llamamiento en garantía y aceptó los hechos relativos a que era una sociedad autorizada para operar seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y que había suscrito una póliza colectiva con Colfondos. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran tales.

Como argumentos defensivos, manifestó que la póliza entre Colfondos y esa aseguradora estaba sujeta a la ley y al contrato y que no le asistía ninguna responsabilidad frente a los posibles amparos y derechos que pudieran surgir para la data del deceso del señor Dejesús Sarria, ocurrido el 4 de octubre de 2009, por cuanto la póliza tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008. Formuló como excepciones de fondo, tanto para la demanda introductoria como para el llamamiento en garantía, las que enlistó así: la póliza previsional contratada entre Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. no estaba vigente al 4 de octubre de 2009, ante un eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; ineficacia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Fabián Edgardo Dejesús Sarria, expedido por la vicepresidencia de pensiones del ISS; falta de cumplimiento

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 96635 de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de invalidez al no estar probadas las semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; falta de legitimación en la causa por activa respecto a la prestación de invalidez post mortem; falta de la prueba de la necesidad de la suma adicional para financiar la pensión que se solicita y el monto de la mencionada suma; prescripción; incumplimiento de los deberes contractuales por parte de Colfondos S.A.; ausencia de responsabilidad en las decisiones unilaterales adoptadas

por esa AFP en la definición de la reclamación de la señora Emilce Jimena Meneses Sánchez y sus hijos, al no estar probado el requisito de la convivencia, ello frente a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.; buena fe; e imposibilidad de las condenas a intereses moratorios e indexación y las costas. En audiencia celebrada el 28 de abril de 2017, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa formulada de ineptitud de la demanda inicial por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; decisión que fue apelada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 13 de octubre de 2017 (f.° 60 y 376, tomo 2, expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 96635 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a través de fallo fechado 9 de diciembre de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, propuestas por los demandados.

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados de todas las pretensiones de la parte demandante.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: En el evento de no ser apelada, será objeto de consulta, como quiera que fue adversa a los intereses de los beneficiarios aquí presentes.

Esta decisión se notifica en estrados. Sentencia aclaratoria en el sentido de hacer extensible la

absolución a los demandados y a los vinculados en garantía

MAPFRE y SEGUROS BOLÍVAR.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 14 de enero de 2022, dispuso: 1.- CONFIRMAR la apelada sentencia absolutoria No 415 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali el 09 de diciembre de 2019. COSTAS a cargo de la parte demandante apelante infructuosa, tasase (sic) quinientos mil pesos como agencias en derecho a favor de Colpensiones.

LIQUÍDENSE <art. 366 CG> y DEVUÉLVASE el expediente a su origen. 2.-NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC's, enviando vía e-mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVÍESE esta providencia para notificar a las partes a su e-mail y COMPÁRTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes de recibo Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse <art.291, inc. 6 CGP>. 3.- CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el término de quince días hábiles para interponer el

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 96635 recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s)

interesada(s). El fallador de segundo grado comenzó por indicar que de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, los problemas jurídicos que debía dirimir eran: i) si, ante la aparente multiafiliación, el causante estaba afiliado Colpensiones o era «válida la afiliación a 01-09-1994 a COLFONDOS», ello para efectos de determinar la administradora de pensiones que eventualmente debía responder por la prestación reclamada; ii) si el finado cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem, de conformidad con la aplicación de la «condición más beneficiosa»; y iii) de verificarse las exigencias para el otorgamiento de la pensión de invalidez post mortem, establecer si los demandantes tenían derecho a la sustitución pensional. Refirió que el primer problema jurídico se debía resolver con las reglas de afiliación y multiafiliación, para lo cual transcribió el artículo 16 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, y destacó que la Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 151 que el Sistema General de Pensiones entraría en vigencia a partir del 1 de abril de 1994; de modo que: […] el causante se encontraba afiliado al RSPMPD desde el 03 de marzo de 1994 <f.22 a 24, relación de novedades del ISS>, se debe en términos del referido artículo 16, Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, tener que este no se podía trasladar válidamente antes del transcurso de los 06 meses de vigencia de la nueva ley o sea, no antes del 01 de octubre de 1994, pero

en autos está acreditado que el causante se trasladó a COLFONDOS el 01 de septiembre de 1994 <recordando que en COLFONDOS no tuvo ninguna actividad cotizante>, lo que

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 96635 indica que este traslado no respetó la regla de permanencia en RSPMPD de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se considera válido el cambio de régimen y se tiene como vigente la afiliación efectuada a 03-marzo de 1994, en términos del artículo 17, Decreto 692 de 1994. Explicó que el fallecido no hizo aporte alguno a Colfondos y que «cotizó al ISS como independiente de diciembre de 1999 hasta abril de 2003 y luego de agosto de 2005 a mayo de 2006, todo en el ISS», como lo evidenciaba la historia laboral - relación de novedades expedida por el Instituto de Seguros Sociales el «2007/06/13» que se aportó con la demanda inaugural (f.° 21), la cual el colegiado incluyó en la decisión como una imagen, y concluyó de esta que la afiliación válida y la administradora que debía asumir la eventual prestación era el ISS liquidado, hoy Colpensiones. Luego se ocupó de los dos problemas jurídicos restantes, para lo cual infirió que la demandante alegó en el recurso de alzada que, en aplicación de la condición más beneficiosa, el causante dejó acreditado el derecho, por cuanto contaba con 26 semanas dentro de los tres años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez, no

obstante, «la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, en su versión original, contempla este requisito de las 26 semanas, pero dentro del último año anterior al fallecimiento y no dentro de los 3 últimos años». Refirió que en el presente proceso, en virtud de la oposición de Colfondos a la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por el ISS, se decretó un nuevo

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 96635 dictamen, el cual fue expedido el 29 de agosto de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, quien determinó que el causante tuvo una PCL del 81,60%, de origen común, con fecha de estructuración 16 de enero de 2006 por «TUMOR MALINGNO DEL ENCEFALO PARTE NO ESPECIFICADA»; de modo que, se cumplía con el requisito de la pérdida de capacidad laboral en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Reseñó que Fabián Edgardo Dejesús Sarria falleció el 4 de octubre de 2009, de conformidad con el registro civil de defunción, y que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se remontaba al 16 de enero de 2006, así las cosas, para determinar la densidad de semanas, se tenían «las siguientes hipótesis»: «a. -) Por fecha de defunción 04-10-2009», el régimen jurídico que regulaba la situación de pensión de invalidez post mortem era la «Ley 860 de 2003, art. 1», que modificó el

39 de la Ley 100 de 1993, el cual exigía «50 semanas en los tres años anteriores al deceso»; bajo la cual, no había lugar a la prestación, por cuanto el fallecido tenía «“0” semanas». En seguida, expuso: Así las cosas, tenemos que los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad del causante, periodo durante el cual debe acreditar 50 semanas cotizadas es el comprendido entre el 16 de enero de 2003 al 16 de enero de 2006, con base en la historia laboral expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tendría un total de 38,84 semanas <véase cuadro abajo>, es decir, no cumple con el requisito de las 50 semanas, menos aún cumpliría con este requisito si el periodo a tenerse en cuenta es el de los 3 años anteriores a la fecha de

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 96635 fallecimiento del causante, quien recordemos falleció el 04 de octubre de 2009 a 04 de octubre de 2006, por ello no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem. Como segunda hipótesis, el fallador de alzada arguyó: b.- ) la parte apelante pide que se aplique la condición más beneficiosa, para lo cual visualizamos la relación de novedades expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales<f.22 a 24>, en la que se registra lo siguiente: Empleador Desde Hasta Días Semanas Constructora Pance 03/03/1994 17/08/1994 168 24 Ltda. Dic./1999 Abr./2003 1230 175,71

DEJESUS FABIAN May./2004 Jul./2005 00 00

EDGARDO Ago./2005 May./2006 300 42,85

Total semanas cotizadas: 242,56

Expresó que, si «la ubicación jurídica del causante» era en Colpensiones, no había lugar al bono pensional expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrante a folios 136 y 137, solicitado por Colfondos «el cual registra un total de cero (o) días y cero (0) semanas, trabajados por el causante y como “INCONSISTENCIA: 3618.

HISTORIA LABORAL CON APORTES A LA SEGURIDAD

SOCIAL NO CUMPLE CON EL MÍNIMO DE SEMANAS

REQUERIDAS 150; 3835. EL ARCHIVO LABORAL MASIVO DEL ISS REPORTA COMO DÍAS TRABAJADORES O PARA HISTORIA LABORAL”», y que, de acuerdo con «los patronales cotizados» en el anterior cuadro, en razón a que antes de Ley 100 de 1993 «solo tiene 24 semanas por exceso extendido a 17/08/1994 y si se es estricto, presenta antes de la nueva ley escasas 4,29 semanas, lo que no da lugar a la condición más beneficiosa».

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 96635 Adujo que, respecto a la petición de la recurrente que se aplique el «articulo 46 en su versión original» en atención a la condición más beneficiosa, el cual exige que el afiliado haya cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte, esto aplicaba para la pensión de sobrevivientes, «la

cual tal y como están redactadas las pretensiones se solicitó pero condicionándola a que se otorgue en primer lugar la deprecada pensión de invalidez en favor del causante»; además que, «dado que el causante falleció el 04 de octubre de 2009 y la última cotización la realizó en mayo de 2006, no cumpliría con este requisito». Agregó el fallador de segundo grado que del acervo probatorio se desprendía que: i) a partir de la fecha de estructuración, 16 de enero de 2006, en el año anterior, el causante reunió 24,14 semanas, cuando lo exigido eran 26; y ii) «Una posible matización del 16-enero-2006 a última cotización el 31-mayo-2006, presenta 19,28 semanas <lo exigido serían las 26 semanas, que no cumple>». Por lo expuesto, dijo que se imponía confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, pero el Tribunal se lo concedió únicamente a Emilse Jimena Meneses Sánchez actuando en nombre propio, y lo negó respecto de los hijos de ésta.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 96635 Dicha impugnación fue admitida por la Corte y se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que esta corporación case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia del ad quem y en su lugar, se condene

a las demandadas a reconocer las pretensiones de la demanda». Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Colpensiones, el cual pasa a estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos: Por violación indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por apreciación errónea de la prueba, que se precisa adelante, según lo establecido en el inciso 2 del mismo numeral 1 del citado Art. 87 del estatuto procesal del trabajo, el Art. 7 de la Ley 16 de 1969.

De conformidad con lo anunciado, formulo los siguientes cargos contra la sentencia recurrida: CARGO ÚNICO: La acusación que aquí se formula contra la sentencia de segunda instancia, se deriva, y así lo denuncio, con base en la causal primera, numeral 1, inciso segundo del citado artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y demás normas citadas atrás, por violación de la Ley sustancial, por vía indirecta, por cuanto en la providencia se incurrió en error

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 96635 de hecho, manifiesto, al estimar erradamente la prueba documental, concretamente por interpretación errónea, ya que el Tribunal realizó una incorrecta valoración de la historia laboral del ISS y no consideró la historia laboral actualizada de Colpensiones, aportada por la suscrita ante el Tribunal el día 11 de marzo de 2020, también no consideró los alegatos de conclusión aportados ante el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali Sala Laboral. En este aparte se tratará el error de hecho por la apreciación equivocada de la prueba, la no consideración de las mismas y la violación generada por esa causa. (Negrilla del texto original, lo subrayado es de la Sala). En la demostración del cargo, luego de hacer un resumen de la sentencia confutada, alude que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante estaba cotizando como independiente entre diciembre de 1999 y abril de 2003, así como de agosto de 2005 a mayo de 2006, con base en la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales. Refiere que de la citada historia laboral se desprende que el causante era trabajador dependiente, de la empresa «DELIQUESOS S EN CS», ID 805009151, en el mismo periodo que el ad quem lo consideró trabajador independiente. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que no había lugar a la prestación, «por fecha de defunción 04-10-2009 que el régimen jurídico que regula la situación de pensión de invalidez es la Ley 860 de 2003, art.1, al modificar el art.39,

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 96635 Ley 100 de 1993, exige 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, presentando “0” semanas». Ello por cuanto, en la historia laboral de Colpensiones aportada ante el fallador de segundo grado el día 11 de marzo de 2020, se refleja que desde la fecha de defunción octubre 4 de 2009 hasta el 4 octubre de 2006, lapso

correspondiente a los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, el causante había cotizado con el empleador «DELIQUESOS» entre octubre de 2006 y septiembre de 2007 de forma continua, que corresponde a «51,48» semanas.

Agrega que tales aportes: […] fueron devueltos por estar vinculado a Colfondos, como se aprecia en la columna [46] observación, de la historia laboral de Colpensiones presentada al Tribunal. Si fueron aportes, el ad quem no puede manifestar que presenta 0 semanas en ese periodo, ya que, si los aportes fueron devueltos a Colfondos, significa que, si se realizó el pago, reuniendo el requisito para acceder a la prestación económica, por lo tanto, si hay lugar a la prestación. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad del causante, periodo durante el cual debe acreditar 50 semanas cotizadas, esto es, el comprendido del 16 de enero de 2003 al 16 de enero de 2006, con base en la historia laboral expedida por el ISS, tendría un total de 38,84 semanas, por tanto, no cumple con el requisito de las 50 y, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 96635 Para soportar el error precedente, sostiene e insiste que la aludida historia laboral de Colpensiones, aportada ante el Tribunal el día 11 de marzo de 2020 refleja, que el

causante Fabián Edgardo Dejesús Sarria era trabajador dependiente de «DELIQUESOS S EN C S, con ID No. 805009151», de ahí que: […] existe una mora patronal donde se debe hacer imputación de pagos y no ser apreciado como ausencia de cotizaciones, ya que el causante estaba como afiliado con el patronal DELIQUESOS, por lo tanto, sí se cumpliría los requisitos de la Ley 100 de 1993, artículo 46 y s.s., modificatorio por la Ley 797 de 2003, artículo 12, que demanda 50 semanas en los últimos tres años, y sí hay 50 semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración, ya que si hay mora, ésta no puede recaer sobre el afiliado cuando a él se le descontó de su salario para todos los riesgos. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que no hay lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa, al aseverar que la parte apelante pidió que se tuviera en cuenta la condición más beneficiosa, «para lo cual visualizamos la relación de novedades expedida por el extinto ISS <folio 22 a 24> en la cual se registra lo siguiente: <la cual se puede observar en la página 8 cuadro de arriba> de la sentencia del Tribunal». Asegura que según la historia laboral actualizada, «partiendo que el causante era trabajador dependiente con el patronal DELIQUESOS S EN C S, con ID No. 805009151», y que la fecha de estructuración era el 16 de enero de 2006, en el año anterior se reunían las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su

versión original, «ya que la historia laboral del afiliado

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 96635 presenta mora patronal y no ausencia de cotizac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...