CSJ - SL2190-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2190-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL2190-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00370-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 15 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que RODOLFO BOHÓRQUEZ CASTELLANOS instauró contra la recurrente, trámite al que se vinculó en calidad de interviniente

excluyente a ARMANDO RAFAEL CALDERÓN GRANADOS.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de ahora en adelante solo Porvenir, con el fin de que se declarara que eraRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00370-01 SCLAJPT-10 V.00 2 titular de la sustitución pensional de la prestación que Rosmeri Granados Parra devengaba desde agosto de 2016, mes de su muerte. Por ende, pidió el pago del retroactivo, las indemnizaciones por seguros y demás acreencias económicas complementarias y sustitutivas, y las costas. En la reforma a la demanda añadió la devolución de aportes de la cuenta de ahorro individual con el bono pensional.

indemnizaciones por seguros y demás acreencias económicas complementarias y sustitutivas, y las costas. En la reforma a la demanda añadió la devolución de aportes de la cuenta de ahorro individual con el bono pensional.

Fundamentó sus peticiones en que inició una «relación marital» con la causante en 1996, que la convivencia se prolongó durante más de 20 años, que en tal periodo adquirieron varios inmuebles, que contrajeron nupcias el 30 de agosto de 2002 y que dicho vínculo estuvo vigente hasta la data de la muerte de su pareja el 7 de julio de 2016.

Afirmó que su cónyuge : se afilió a Porvenir el 1.º de marzo de 2005; que el 3 de noviembre de 2011 se le identificó una enfermedad que progresivamente deterioró su salud hasta la data en que feneció ; que se pensionó en abril de 2014; que el fondo reconoció que la afiliada tenía un bono pensional de $57.326.000 y acumuló en la cuenta de ahorro individual $260.582.890.

Añadió que el 2 de septiembre de 2014, Rosmeri Granados Parra abandonó el hogar, luego de comunicar tal decisión en una reunión familiar, no obstante, él le siguió brindando apoyo y acompañándola a citas y procedimientos médicos.Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00370-01

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3 Indicó que la causante tramitó la pensión sin advertir en el formulario que estaba casada, que reclamó la sustitución pensional el 14 de octubre de 2016 y que la

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3 Indicó que la causante tramitó la pensión sin advertir en el formulario que estaba casada, que reclamó la sustitución pensional el 14 de octubre de 2016 y que la administradora se lo negó por no acreditar los cinco años de convivencia exigidos por la norma, a pesar de que sí cumplía con tal requisito (f.os 3 a 12 y 83 del c. del Juzgado).

Mediante auto de 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga vinculó al proceso a Armando Rafael Calderón Granados como litisconsorte necesario por pasiva (f.º 65 del c. del Juzgado) , calidad que la autoridad judicial luego mutó a la de interviniente excluyente, en audiencia del 5 de octubre de 2022 (f.os 326 a 328 del c. del Juzgado).

Al contestar el escrito inicial, Armando Rafael Calderón Granados rechazó las pretensiones, sin decir nada sobre la que se adicionó en la reforma. Aceptó la fecha del matrimonio, la condición de salud de su madre, que adquirieron bienes durante el transcurso de la relación, los datos relativos al trámite pensional ante el fondo , la separación de hecho en la fecha reseñada y que el accionante solicitó la sustitución prestacional. No propuso medios exceptivos (f.os 86 a 95 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir se opuso a todas las peticiones. Reconoció la afiliación y la pensión de invalidez que se otorgó desde el 7 de abril de 2014 en la

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir se opuso a todas las peticiones. Reconoció la afiliación y la pensión de invalidez que se otorgó desde el 7 de abril de 2014 en la modalidad de retiro programado. Aseveró que los demás supuestos fácticos no eran ciertos o no le constaban. En suRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00370-01 SCLAJPT-10 V.00 4 defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, prescripción, buena fe y la genérica (f.os 296 a 314 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 13 de octubre de 2023, el juzgado de conocimiento resolvió (f.os 403 a 404 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que RODOLFO BOH[Ó]RQUEZ CASTELLANOS tiene derecho a la sustitución de la pensión de invalidez de la Ley 797 de 2003 a partir del 07 de julio de 2016 por el fallecimiento de su cónyuge ROSMERI GRANADOS PARRA

[...].

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en cuantía de 01SMLMV (sic) a RODOLFO BOH[Ó]RQUEZ CASTELLANOS a partir del 07 de julio de 2016 y en adelante hasta que subsista el derecho[.]

de 01SMLMV (sic) a RODOLFO BOH[Ó]RQUEZ CASTELLANOS a partir del 07 de julio de 2016 y en adelante hasta que subsista el derecho[.]

TERCERO: CONDENAR de manera EXTRA PETITA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 16 de febrero de 2017, fecha en la que fue negada la sustitución pensional solicitada por el actor y hasta la fecha en la que se reconozca y se pague efectivamente el r etroactivo pensional.

Intereses moratorios que aplicaran sobre cada una de las mesadas pensionales desde la fecha de la causaci [ó]n de cada una de ellas hasta la fecha en que se haga efectivo su pago[.]

CUARTO: DECLARAR no probadas la excepción de prescripción y demás excepciones formuladas.

QUINTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional, el valor correspondiente a los aportes a salud que corresponden al pensionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y articulo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994[.]Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00370-01

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SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. y a favor del demandante en la

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SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. y a favor del demandante en la suma de DOS SALARIOS M [Í]NIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, el que se liquidará con el salario vigente al momento de liquidar las costas del proceso[.]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de sentencia de 15 de noviembre de 2024, al resolver el recurso de apelación que Porvenir interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificó el fallo de primer grado para fijar el valor del retroactivo, pues no lo hizo el a quo, y lo confirmó en lo demás (f.os 49 a 89 del c. del Tribunal) , de la siguiente manera:

Primero.- Modificar el numeral segundo de la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así: “ SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en cuantía de 1 SMLMV a RODOLFO BOH[Ó]RQUEZ CASTELLANOS a partir del 07 de julio de 2016 y en adelante hasta que subsista el derecho. Se precisa que el retroactivo causado desde el 7 de julio de 2016 y hasta el 31 de octubre de 2024 asciende a $85.223.931. Esto, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.”

Se precisa que el retroactivo causado desde el 7 de julio de 2016 y hasta el 31 de octubre de 2024 asciende a $85.223.931. Esto, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.”

Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada y da (sic).

[…].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si el convocante tenía derecho a la sustitución pensional pese a que no convivió con la causante durante los dos años anteriores a su muerte y la procedencia de los intereses moratorios.Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00370-01

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6 Señaló que no eran objeto de discusión el matrimonio entre el autor y Rosmeri Granados Peña el 30 de agosto de 2002 y que ella falleció el 7 de julio de 2016, cuando ya estaba pensionada por invalidez en la modalidad de retiro programado.

Expuso que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de esta Sala, el cónyuge supérstite, separado de hecho o no, debe acreditar cinco años de convivencia para reclamar la sustitución pensional, los cuales pueden demostrarse e n cualquier tiempo y no necesariamente en el periodo inmediatamente anterior a la muerte.

Estudió si el demandante probó el lapso exigido en la norma, para lo cual revisó la escritura pública de matrimonio del 30 de agosto de 2002; el registro civil de nacimiento del accionante y el de defunción Rosmeri Granados Parra, junto

Estudió si el demandante probó el lapso exigido en la norma, para lo cual revisó la escritura pública de matrimonio del 30 de agosto de 2002; el registro civil de nacimiento del accionante y el de defunción Rosmeri Granados Parra, junto con su historia clínica ; las declaraciones juradas de Luz Marina Bohórquez de Gamboa y de María Evelina Bohórquez de Anaya en las que explicaron que la convivencia entre los esposos inició en 1996, antes de casarse, y se prolongó hasta 2014, fecha para la cual la causante tenía una enfermedad.

Revisó el formulario de reclamación de la pensión de invalidez que la fallecida presentó, la reclamación de prestaciones económicas que el promotor del litigio radicó el 14 de octubre de 2016 y la respuesta negativa; las peticiones que impetró ante la entidad y sus contestaciones; entre otras documentales. También, analizó los testimonios de LuzRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00370-01

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7 Gloria Blanco, Aura Raquel Moreno, Francisco José Granados Parra y Armando Rafael Calderón Granado.

De todo lo anterior, derivó que el actor y Rosmeri Granados Peña contrajeron nupcias en la fecha indicada y que el vínculo civil se sostuvo hasta el 7 de julio de 2016, data de la muerte; además, que si bien e ra cierto que el matrimonio se registró solo el 7 de septiembre de 2016, no se demostró una actuación de mala fe por la que se le pudiera restar validez a tal acto. Aseveró que la pareja se separó de

matrimonio se registró solo el 7 de septiembre de 2016, no se demostró una actuación de mala fe por la que se le pudiera restar validez a tal acto. Aseveró que la pareja se separó de hecho el 2 de septiembre de 2014, sin embargo, convivieron desde la celebración del matrimonio el 30 de agosto de 2002 hasta tal fecha, con lo que el demandante demostró los cinco años de convivencia en cualquier tiempo que exigía la norma para que fuera titular del derecho pretendido.

Revisó el monto de la mesada y el retroactivo «ya que en la primera instancia no se concretó la condena en términos del artículo 283 del CGP -aplicable al rito laboral -» e indicó que Rodolfo Bohórquez Castellanos era beneficiario de trece mesadas al año en cuantía de un salario mínimo, en tanto:

[…] si bien la convivencia entre los cónyuges no se efectuó hasta la data en que la causante falleció, luego el reconocimiento prestacional en principio debía ser proporcional al tiempo convivido, en el caso de marras ello no resulta plausible por cuanto l a mesada pensional que era percibida por Rosmeri Granados Parra ascendía a 1 SMLMV. Así, es apenas lógico inferir que el monto de la pensión ha de ascender a tal valor, pues, en ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior a este.

Por último, determinó que no existió un sustento normativo para retrasar el pago de la prestación más allá delRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00370-01 SCLAJPT-10 V.00 8 plazo establecido para la norma para su concesión, por lo que

normativo para retrasar el pago de la prestación más allá delRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00370-01 SCLAJPT-10 V.00 8 plazo establecido para la norma para su concesión, por lo que ratificó la condena a los intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «solamente en cuanto confirmó la condena al pago de la pensión de sobrevivientes al actor en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente» para que, en sede de instancia, modifique la del juez de primer grado «fijando el valor de la cuota parte de la mesada en proporción al tiempo de convivencia del actor con la causante».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de Rodolfo Bohórquez Castellanos.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea de los artículos 35 de la Ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993».Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00370-01

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9 Señala que no tiene objeciones frente al cumplimiento

1993».Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00370-01

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9 Señala que no tiene objeciones frente al cumplimiento de los requisitos por los cuales se causó la prestación, sino únicamente sobre el monto de la mesada reconocida de 1 SMLMV, pues de acuerdo con las disposiciones citadas, esta debía ser solamente por un a cuota parte de tal monto, en proporción al tiempo de convivencia.

Aduce que el colegiado se equivocó al ignorar que el mínimo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política es solo cuando el beneficiario tiene derecho a la totalidad de la pensión, « pero no cuando esta debe ser distribuida entre varios beneficiarios, que es, precisamente, el caso que regula la norma que para el juzgador consagra el derecho pensional del promotor del pleito».

Itera que la garantía para proteger el poder adquisitivo de la prestación «parte del supuesto de que el beneficiario ha de ser uno solo. Pero no puede extenderse a eventos en los que sean varios los titulares del derecho, pues, de aplicarse así esa garantía, la pensión terminaría multiplicándose, íntegra, para cada uno de los beneficiarios», debido a que, «cuando se trata de la muerte de un pensionado en últimas lo que se sustituye es la prestación, pero una sola, no varias para cada beneficiario».

Aduce que de aplicarse la norma como lo hizo el juez plural «a los casos en los que el derecho pensional debe ser repartido entre varias personas, se reconocerían pensiones superiores a lo previsto en la ley que, por lo tanto, no contaríanRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00370-01

plural «a los casos en los que el derecho pensional debe ser repartido entre varias personas, se reconocerían pensiones superiores a lo previsto en la ley que, por lo tanto, no contaríanRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00370-01 SCLAJPT-10 V.00 10 con la financiación suficiente». Refiere el inciso 3.º del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e indica:

De este precepto es forzoso colegir que su objetivo es que el cónyuge separado de hecho, pero que mantiene vigente el vínculo matrimonial, pueda acceder a una parte de la prestación que surja por la muerte de su cónyuge afiliado al Sistema General de Pensiones, como un reconocimiento al tiempo real de convivencia pretérito y al mantenimiento del vínculo conyugal. Y aún de admitirse que ese derecho se causa así el causante no haya tenido compañera o compañero permanente para cuando murió, es claro que la pen sión que se reconozca al separado no puede ser integral, pues se trata de una excepción a la regla general según la cual lo que da derecho a la pensión por muerte es la convivencia real y efectiva al momento de la muerte del causante. Por esa razón la norm a citada alude a una cuota parte y a un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, expresiones de las cuales, necesariamente, se debe concluir que la cuantía de la pensión de la que puede gozar el cónyuge separado de hecho debe estar en p roporción al tiempo de convivencia real, efectiva, actuante, con el afiliado, así esta cuota parte resulte inferior a un salario mínimo legal mensual.

separado de hecho debe estar en p roporción al tiempo de convivencia real, efectiva, actuante, con el afiliado, así esta cuota parte resulte inferior a un salario mínimo legal mensual.

Apoya sus argumentos en las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 y SL11027 -2014 para concluir que el cónyuge separado de hecho tiene derecho a una parte de la mesada pensional, pero, no a su totalidad, por lo que erró el juez plural en su decisión.

VII. RÉPLICA DE RODOLFO BOHÓRQUEZ CASTELLANOS

Manifiesta que es inadecuada la estructuración del cargo debido a que parte del supuesto de que la pensión a sustituir tiene pluralidad de beneficiarios cuando ello no ocurrió en el asunto y tampoco se discuten los presupuestos fácticos de la providencia atacada. Indica que la recurrente aceptó que la garantía del artículo 48 de la Constitución Política sobre el valor mínimo de la mesada prestacionalRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00370-01 SCLAJPT-10 V.00 11 parte del supuesto de que haya un solo beneficiario, por lo que reconoce que el colegiado acertó en su fallo.

VIII. CONSIDERACIONES

Antes de pronunciarse sobre la réplica, la Sala recuerda que el colegiado se pronunció, de acuerdo con los límites establecidos por la alzada, sobre la procedencia de la sustitución pensional que reclamó Rodolfo Bohórquez Castellanos por la muerte de su esposa el 7 de julio de 2016, en tanto, acreditó los cinco años de convivencia exigidos por

sustitución pensional que reclamó Rodolfo Bohórquez Castellanos por la muerte de su esposa el 7 de julio de 2016, en tanto, acreditó los cinco años de convivencia exigidos por la norma en cualquier tiempo, a pesar de su separación el 2 de septiembre de 2014, pues hicieron vida común por lo menos desde la fecha en que se celebró su matrimonio el 30 de agosto de 2002.

Por su parte, la censura alega que el colegiado erró en la interpretación normativa al establecer : i) la mesada pensional por valor de un salario mínimo, debido a que tal límite legal se refiere a la totalidad de la mesada, pero, no aplica cuando esta se distribuye entre varios beneficiarios; además, ii) «aún de admitirse que ese derecho se causa así el causante no haya tenido compañera o compañero permanente para cuando murió, es claro que la pensión que se reconozca al [cónyuge] separado no puede ser inte gral», puesto que al distanciarse de cuerpos, «debe estar en proporción al tiempo de convivencia real, efectiva, actuante, con el afiliado, así esta cuota parte resulte inferior a un salario mínimo legal mensual».Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00370-01

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12 Acerca del primer punto, el opositor acierta al señalar que los argumentos de la recurrente dirigidos a atacar la cuantía de la prestación porque existía pluralidad de titulares son inanes, en tanto, tal premisa fáctica no fue objeto de discusión, pues el juez plural jamás estableció tal hecho, sobre lo cual mostró conformidad la administradora

cuantía de la prestación porque existía pluralidad de titulares son inanes, en tanto, tal premisa fáctica no fue objeto de discusión, pues el juez plural jamás estableció tal hecho, sobre lo cual mostró conformidad la administradora al acudir a la senda del puro derecho , y tal supuesto nunca fue debatido. De manera que, dicho razonamiento no va encaminados a cuestionar un pilar de la decisión, por lo que esta Sala no puede analizarlos.

Ahora, en el segundo argumento la censora alega que el cónyuge separado de la causante, a un si no existe un compañero permanente simultáneo que reclame el derecho , no puede recibir toda la mesada sino únicamente la cuota parte correspondiente al tiempo de convivencia. Si bien este ataque podría ser objeto de estudio por parte de la corporación, puesto que en el asunto se le otorgó una prestación correspondiente al 100% de la sustitución solicitada, al encontrar el colegiado que no podía haber pensiones infe riores a un salario mínimo sin estudiar la existencia de otros beneficiarios debido a que no se alegó, lo cierto es que la Sala tampoco puede estudiar tal denuncia.

Al respecto, es pertinente recordar que el Juzgado condenó a Porvenir al pago de la sustitución pensional a partir del 7 de julio de 2016, en cuantía de un 1 SMLMV y los intereses moratorios luego del 16 de febrero de 2017.Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00370-01

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13 Ante tal determinación, la administradora apeló únicamente dos aspectos: i) el cumplimiento del requisito de

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13 Ante tal determinación, la administradora apeló únicamente dos aspectos: i) el cumplimiento del requisito de convivencia para la causación del derecho; y ii) que no hubo mala fe, por lo que no era procedente el pago de intereses moratorios. Ante ello, el juez plural modificó la decisión del a quo para fijar el valor del retroactivo y la confirmó en todo lo demás.

En tal sentido, aunque el colegiado abordó el monto de la mesada en la sentencia, porque en primera instancia no se estableció el valor en concreto del retroactivo , la realidad es que sí se determinó que la mesada sería por el valor de un salario mínimo legal mensual vigente (segunda condena de la providencia) y tal obligación no fue objeto del recurso de alzada; en tal sentido, si el fondo se encontraba inconforme con el monto que el a quo determinó, debió manifestarlo oportunamente en la apelación, lo que efectivamente no realizó en el momento procesal adecuado.

En consecuencia, esta Corte no podría pasar a estudiar la obligación que se impuso respecto al valor de la mesada , pues la apelación no solo constituye un límite para el juzgador de segundo grado, sino también en el estudio de la casación. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3068 -2024 se dispuso que:

Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por a quella otra que no hizo cosa distinta que

principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por a quella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente enRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00370-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción.

De esta suerte, tal como se anunció en precedencia, la aplicación del principio de consonancia en la apelación acarrea consecuencias en sede casacional, pues tal como lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia no podrá estud iar sino los temas que fueron controvertidos en la alzada.

(Subrayado del texto original).

De manera que, ante la falta de apelación sobre el monto de la mesada que impuso el Juzgado, el cual tampoco fue modificado en el fallo del Tribunal, la Sala no puede analizar el ataque de la demanda de casación que se encamina a rebatir dicha condena, de acuerdo con el principio de consonancia que también restringe el alcance de este mecanismo extraordinario.

analizar el ataque de la demanda de casación que se encamina a rebatir dicha condena, de acuerdo con el principio de consonancia que también restringe el alcance de este mecanismo extraordinario.

Por ende, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Porvenir, como quiera que Rodolfo Bohórquez Castellanos presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00370-01

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15 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 15 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que RODOLFO BOHÓRQUEZ CASTELLANOS instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, trámite al que se vinculó en calidad de interviniente excluyente a ARMANDO

RAFAEL CALDERÓN GRANADOS.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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ACLARACIÓN DE VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente

Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00370-01

RODOLFO BOHÓRQUEZ CASTELLANOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al cual

RODOLFO BOHÓRQUEZ CASTELLANOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al cual se vinculó como litis consorte necesario a ARMANDO

RAFAEL CALDERÓN GRANADOS.

Como lo manifesté en la Sala correspondiente, si bien comparto la decisión de no casar el fallo del Tribunal que confirmó el reconocimiento pensional en favor del demandante y modificó el monto del retroactivo, considero necesario aclarar mi voto respecto de la afirmación contenida en los considerandos, según la cual la Corte carecía de competencia, en sede de casación, para pronunciarse sobre el monto de la mesada pensional fijada en un salario mínimo legal mensual vigente.

La decisión mayoritaria sostuvo que el aspecto cuestionado en el recurso extraordinario, relativo a laAclaración de Voto. Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00370-01 SCLAJPT-10 V.00 2 cuantificación de la primera mesada pensional, había sido impuesto por el juez de primer grado y que, al no haber sido objeto de reparo por el apelante - «aunque el colegiado abordó el monto de la mesada en la sentencia» -, la Corte no podía dirimirlo en esta sede.

No obstante, lo anterior debió llevar a considerar que, pese a que Porvenir S. A. no apeló expresamente ese aspecto, el Tribunal no restringió su competencia excluyéndolo de su pronunciamiento. Por el contrario, examinada la decisión del colegiado se tiene que este sostuvo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso,

el Tribunal no restringió su competencia excluyéndolo de su pronunciamiento. Por el contrario, examinada la decisión del colegiado se tiene que este sostuvo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debía establecer el «monto de la pensión, el retroactivo pensional y la prescripción», con el propósito de concretar la condena.

Así lo expresó al señalar:

Examinada así la validez del reconocimiento de la pensión, se pasa a revisar el monto de las mesadas y retroactivo pensional, ya que en la primera instancia no se concretó la condena […]

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la ley 100 de 1993: “… El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas a dicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo estableci do en el artículo 35 de la presente Ley.” -Se resalta-.

Por manera que, se encuentra ajustada la determinación de la A quo de establecer que el demandante tenía derecho “al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en cuantía de

Ley.” -Se resalta-.

Por manera que, se encuentra ajustada la determinación de la A quo de establecer que el demandante tenía derecho “al reconocimiento y pago de la s

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