CSJ - SL2191-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2191-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2191-2025 Radicación n.°76001-31-05-013-2016-00176-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 2022, en el proceso que HUGO LASSO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Hugo Lasso llamó a juicio a las entidades atrás mencionadas, para que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y de la Resolución n.° 2004-7297 de 9 de julio de 2008Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00176-01
SCLAJPT-10 V.00 2 en la cual Protección S. A. le reconoció la pensión de vejez mediante la modalidad de retiro programado , en consecuencia, se ordene hacer efectivo su traslado de Protección S. A. a Colpensiones, aplicándole el régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, en conexidad
mediante la modalidad de retiro programado , en consecuencia, se ordene hacer efectivo su traslado de Protección S. A. a Colpensiones, aplicándole el régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, en conexidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 ; se ordene al fondo de pensiones la devolución de todos los aportes a Colpensiones de forma inmediata e íntegra, consignando los valores con sus rendimientos financieros y sin que sean inferiores a los que se generaron en el mismo fondo de RPMPD.
Igualmente, la devolución d el valor de los bonos pensionales que se hayan constituido, con sus respectivos rendimientos financieros, aun si estuvieren redimidos; reconocerle y pagar la diferencia que se encuentre entre la mesada pensional que le otorgó dicho fondo y la mesada pensional que se le reconocerá en aplicación del régimen de transición desde el 2014, tiempo en que cumplió con el requisito de edad, hasta el día en que se le realicen los pagos de las mesadas, con sus respectivos incrementos anuales.
El demandante fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que: i) cotizó al sistema general de pensiones entre 1973 y 2004 en los regímenes de prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad; ii) que aportó al ISS hoy Colpensiones un total de 1006 semanas entre el 17 de abril de 1973 al 1 de septiembre de 1994; iii) que el 25 de octubre de 1994
solidaridad; ii) que aportó al ISS hoy Colpensiones un total de 1006 semanas entre el 17 de abril de 1973 al 1 de septiembre de 1994; iii) que el 25 de octubre de 1994 mediante engaños fue afiliado a la AFP Protección S. A.; iv)Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00176-01
SCLAJPT-10 V.00 3 que el fondo privado el 9 de julio de 2004 le reconoció pensión mediante Resolución n .° 2004-7297 bajo la modalidad de retiro programado, sin informarle adecuadamente sobre las consecuencias o desventajas de adquirirla en esa forma y sin haberle mostrado la alternativa de trasladarse al Instituto de Seguros Sociales en su época, ahora Colpensiones, ya que contaba con los requisitos para estar dentro del régimen de transición; v) que la Protección S. A. le ocasionó graves perjuicios, tales como: perder el derecho el régimen transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como dejar de recibir el valor del monto pensional acorde a las cotizaciones al sistema y el porcentaje de liquidación del 90%.
La demandada Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la fecha de afiliación y de traslado del accionante , la presentación de los derechos de petición y la condición de pensionado por parte del fondo privado. Señaló en la misma línea, que la afiliación realizada por el demandante era permitida legalmente y no se encuentra viciada, razón por la cual no hay lugar a declarar ineficacia del traslado, en el cual
línea, que la afiliación realizada por el demandante era permitida legalmente y no se encuentra viciada, razón por la cual no hay lugar a declarar ineficacia del traslado, en el cual no se evidencia ningún vicio del consentimiento.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa , inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ausencia de vicios en el traslado, buena fe y prescripción.
La demandad a Fondo de Pensi ones y CesantíaRadicación n.° 76001-31-05-013-2016-00176-01
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Protección S. A., al descorrer el término de traslado se opuso a las pretensiones de la demanda , aceptó como ciertos los hechos relacionados con la fecha de traslado al RAIS y la data de reconocimiento de la pensión en la modalidad de re tiro programado, sobre los demás manifestó no ser ciertos y no le constaba.
Como fundamento de su defensa , propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cumplimiento de los requisitos formales dispuestos para tema de afiliación, inexistencia del vicio del consentimiento, adecuada y oportuna asesoría, prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico, falta de causa para pedir, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de agosto de 2017, decidió:
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de agosto de 2017, decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la AFP PRETECCION S.A. (sic) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoadas en su contra por el señor HUGO LASSO, identificado con la cedula de ciudadanía número […], conforme lo manifestado en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONSULTAR la presente sentencia con la Sala Laboral del HTS del DJC, por resultar adversa a las pretensiones de una pensionada demandante (sic).
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante, a favor de las entidades de seguridad social demandadas; las cuales se tasarán oportunamente por la secretaria del juzgado y se tendrán como agencias en derecho la suma equivalente a $100.000.Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00176-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de decisión de 27 de mayo de 2022 , revocó la sentencia de primera instancia y resolvió:
PRIMERO. – REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 271 del 29 de agosto de 2017, para en su lugar, previa declaración que no prospera ningún medio exceptivo de PROTECCION S.
primera instancia y resolvió:
PRIMERO. – REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 271 del 29 de agosto de 2017, para en su lugar, previa declaración que no prospera ningún medio exceptivo de PROTECCION S. A., CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a HUGO LASSO, de condiciones civiles de autos, las sumas por los conceptos siguientes:
i.-) CONDENAR La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS RAIS -PROTECCIÓN S. A., a PAGAR con su propio patrimonio, a título de los perjuicios causados al pensionista por la ausencia de información documentada y la debida asesoría al demandante en el cambio o
traslado de RSPMPD ADMINISTRADO POR EL ISS -LIQUIDADO
HOY COLPENSIONES a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS RAIS -PROTECCIÓN S.
A., con su propio patrimonio, así: - a 18 de agosto de 2016, debe asumir y pagar con su propio patrimonio la diferencia de mesada que viene cubriendo la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., la suma de $1.341.719,36 <resultante de las restas de lo que viene pagando esta compañía y la condena a cargo del propio patrimonio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS RAIS-PROTECCIÓN S. A.> , lo que da desde el 18 -agosto-2016 hasta el 30 de abril de 2022 o sea el retroactivo diferencial en ese
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS RAIS-PROTECCIÓN S. A.> , lo que da desde el 18 -agosto-2016 hasta el 30 de abril de 2022 o sea el retroactivo diferencial en ese lapso que equivale a $108.508.957,17 , previos descuentos por salud de ley, que debe pagar con su propio patrimonio la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS RAIS-PROTECCIÓN S. A.> y una mesada diferencial de $1.686.206, 03, sin perjuicio de los aumentos decretados por el gobierno nacional <art.14, Ley 100 de 1993>, que debe poner a disposición con su propio patrimonio y pagar de manera integrada con la mesada cuyos dineros suministre la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., para una mesada integrada o global de $2.686.206,03, que debe pagar al pensionista a partir del 01 de mayo de 2022. Lo anterior sin afectar la unidad de mesada que corresponde pagar al pensionado y, aclarando, que no se afecta por ningún motivo laRadicación n.° 76001-31-05-013-2016-00176-01
SCLAJPT-10 V.00 6 mesada pensional que debe pagar PROTECCIÓN S. A. con los dineros que debe suministrar la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., en ejecución del contrato de renta vitalicia celebrado con el pensionista <art.80, Ley 100 de 1993>. (Negrillas de Sala).
[…].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
vitalicia celebrado con el pensionista <art.80, Ley 100 de 1993>. (Negrillas de Sala).
[…].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos a resolver: i) Establecer si el traslado del RPMPD administrado por ISS-Liquidado hoy Colpensiones al RAIS mediante la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. se ajustó a derecho; ii) en caso negativo, si correspondía declarar la ineficacia junto a sus consecuencias jurídicas y económicas; y, iii) de no proceder, determinar se debía reajustar la mesada pensional pagada por Protección S. A., equiparándola a la mesada pensional que tendría derecho el demandante con las reglas del RPMPD.
Señaló que la libertad de movilidad es un componente importante del derecho fundamental a elegir régimen pensional en la seguridad social; que el demandante se trasladó del RPMPD a RAIS (Protección S. A.), en la fecha en que no existía prohibición ni restricción alguna, solo antigüedad de 3 años según el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 19 93. Enfatizando en que , ahora, frente a la escogencia de régimen pensional, se prevé en los artículos 13, literal b) de la mencionada ley, 3 del Decreto 692 de 1994 y 2 del Decreto 1642 de 1995 que ésta debe ser libre y voluntaria; que el accionante venía vinculado válidamente desde 17 de abril de 1973 al RPMPD administrado hoy por
y 2 del Decreto 1642 de 1995 que ésta debe ser libre y voluntaria; que el accionante venía vinculado válidamente desde 17 de abril de 1973 al RPMPD administrado hoy por Colpensiones; que en 1994 decidió trasladarse al RAISRadicación n.° 76001-31-05-013-2016-00176-01
SCLAJPT-10 V.00 7 administrado por Protección S. A. (f.° 106); que a la luz del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, se señala que para el diligenciamiento de la selección y vinculación que implica la aceptación de las condiciones propias del régimen para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas, se debe hacer la vinculación libre y voluntaria, y en ella se debe manifestar sin lugar a dudas, que exista el consentimiento debidamente informadodocumentado de cuáles son las condiciones en las que se va a verificar esa vinculación.
Afirmó, que en el plenario no obra el formato de afiliación al fondo demandado conforme lo exige la regla en términos similares a los previstos por la Ley 50 de 19 90 cuando se trata de cambio o renuncia del régimen retroactivo de liquidación de cesantías por el régimen anualizado , artículo 114 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que el formulario puede contener la leyenda pre impresa en ese sentido, pero no libera a las administradoras de la obligación de explicar a los afiliados las condiciones que implican el traslado de un régimen a otro, beneficios y desventajas que puedan significar en cada caso; que en este
impresa en ese sentido, pero no libera a las administradoras de la obligación de explicar a los afiliados las condiciones que implican el traslado de un régimen a otro, beneficios y desventajas que puedan significar en cada caso; que en este asunto se habla de vinculación, pues de conformidad con el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la afiliación al sistema general de pensiones es permanente con carácter de vitalicia e independiente del régimen o de la administradora que seleccione el afiliado.
Respecto a la ineficacia del cambio de régimenRadicación n.° 76001-31-05-013-2016-00176-01
SCLAJPT-10 V.00 8 pensional por no haberse efectuado la vinculación bajo los parámetros de la libertad informada, memoró lo consignado en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y SL, 6 dic. 2011, rad. 31314, entre otras.
Manifestó, que cuando están en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida del RPMPD o la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, en la elección tanto del modelo de prima media con prestación definida, como el de ahorro individual con solidarida d, se hace necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente, que el consentimiento debe ser informado y para que éste se dé, es necesario, que la información, comprenda todas las etapas del proceso, desde el preámbulo de la
informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente, que el consentimiento debe ser informado y para que éste se dé, es necesario, que la información, comprenda todas las etapas del proceso, desde el preámbulo de la afiliación, teniendo en cuenta la edad, régimen en que está ella afiliada y sus ventajas, totalidad de semanas cotizadas en ese momento y sus consecuencias normativas y jurídicas como económicas, lo que le ofrece el RAIS - Protección S. A., el capital requerido, modalidad de pensión y cuadros comparativos con base en la teoría de juegos que le proyectan hipótesis para determinar edad, capital, fecha de goce, monto de la pensión, número de mesadas anuales, aumentos anuales, agotamiento del capital, pensión de sobrevivientes, pensión de invalidez en el régimen común, comparativamente con lo que le ofrec ía el ISS hoy Colpensiones, ventajas y desventajas de éste, como del RAIS.Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00176-01
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Después de realizar un análisis del acervo probatorio , concluyó:
Así las cosas, al no haber cumplido la AFPPROTECCIÓN S.A. , con los presupuestos de eficacia del traslado, y que verdaderamente hubiese estado ajustado a los principios que gobiernan el Estatuto de Seguridad Social y a las reglas de libertad de escogencia del sistema a las cuales nos hemos referido, en este caso están dados los presupuestos para que, al tenor del artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por disposición expresa de la norma,
libertad de escogencia del sistema a las cuales nos hemos referido, en este caso están dados los presupuestos para que, al tenor del artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por disposición expresa de la norma, torna procedente declarar la INEFICACIA del traslado que la parte actora realizó desde el Régimen de Prima Media a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS - RAISPROTECCIÓN S.A.
Afirmó, que al demandante le fue reconocida pensión de vejez por parte de Protección S. A., a partir del 6 de mayo de 2004, en cuantía de $470.932, para lo cual se debía matizar lo establecido en la sentencia CSJ SL373-2021 y señaló:
Se considera que la anterior sentencia no hizo un estudio a fondo de la situación de los afiliados al RAIS que han obtenido la pensión bajo algunas de las modalidades que ofrece el sistema y en particular el régimen de ahorro individual con solidaridad, porque es necesario estudiar cada modalidad en particular, no siendo dado generalizar que en todas las modalidades las puertas jurídicas de reversibilidad de los contratos con las aseguradoras de vida, que son las que en el sistema, adquieren las obligaciones pensionales, de manera temporal en unas y de manera definitiva en otra, así como que la situación de cada modalidad prive al afiliado o pensionado de poder trasladarse o estar obligado a permanecer para siempre con un FAP -RAIS y con un contrato con la co mpañía aseguradora de seguros de vida -que generalmente, son del mismo grupo económico al que pertenece el FAP-. Por lo que se hace indispensable matizar, previo estudio
permanecer para siempre con un FAP -RAIS y con un contrato con la co mpañía aseguradora de seguros de vida -que generalmente, son del mismo grupo económico al que pertenece el FAP-. Por lo que se hace indispensable matizar, previo estudio a fondo, en cada evento la situación, para ser debidamente indemnizado el afiliado que no fue adecuada y oportunamente informado en las consecuencias de su traslado del RSPMPD al RAIS de que se trate.
[…]
ii.- ) La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS RAIS -PROTECCIÓN S.A., es laRadicación n.° 76001-31-05-013-2016-00176-01
SCLAJPT-10 V.00 10 llamada a pagar los perjuicios causados al pensionista por la ausencia de información documentada y la debida asesoría al demandante en el cambio o traslado de RSPMPD
ADMINISTRADO POR EL ISS-LIQUIDADO HOY COLPENSIONES
a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS RAIS -PROTECCIÓN S.A., con su propio patrimonio, por lo que la condena será en el sentido que la referida sociedad debe asumir la indemnización de perjuicios así: - a 18 de agosto de 2016, fecha en que el pensionista cumple y estructura su pensión de vejez<62 años de edad y la densidad superior a 1.300 semanas>, con las reglas de la Ley 797 de 2003, debe asumir la diferencia de mesada que viene cubriendo la
COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., la
superior a 1.300 semanas>, con las reglas de la Ley 797 de 2003, debe asumir la diferencia de mesada que viene cubriendo la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., la suma de $1.341.719,36 <resultante de las restas de lo que viene pagando esta compañía y la condena a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS RAIS-PROTECCIÓN S.A.> , lo que da desde el 18 -agosto-2016 hasta el 30 de abril de 2022 o sea el retroactivo diferencial en ese lapso que equivale a $108.508.957,17, que debe pagar la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS RAIS -PROTECCIÓN S. A.> y una mesada de $1.686.206, 03, sin perjuicio de los aumentos en armonía con lo decretado por el gobierno nacional <art.14, Ley 100 de 1993> que debe poner a disposición y pagar de manera integrada con la mesada cuyos dineros suministra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., para una mesada integrada o global de $2.686.206,03, que debe pagar al pensionista a partir del 01 de mayo de 2022. Lo anterior sin afectar la unidad de mesada que corresponde pagar al pensionado y, aclarando, que no se afecta por ningún motivo la mesada pensional que debe pagar PROTECCÓN S.A. con los dineros que debe suministrar la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., en ejecución del contrato de renta vitalicia celebrado con el pensionista.
mesada pensional que debe pagar PROTECCÓN S.A. con los dineros que debe suministrar la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., en ejecución del contrato de renta vitalicia celebrado con el pensionista.
En cuanto a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se absuelve de las pretensiones incoadas en su contra.
En apelación no sustentó las pretensiones accesorias, por tal razón solo se concede el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales. Por consonancia (art.66-A, CPTSS).
No prosperan los medios exceptivos planteados por la pasiva.
[…]
ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS. - Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia enRadicación n.° 76001-31-05-013-2016-00176-01
SCLAJPT-10 V.00 11 respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria
de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios (Negrillas de la Sala).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La censura pretende que esta Corporación case el fallo acusado y, en sede de instancia, confirme la sentencia del juez de primer grado, para absolver de todo lo pedido en su contra.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones y, que serán estudiados en forma conjunta pues, se adelantan por la vía directa y persiguen el mismo fin.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicaciónRadicación n.° 76001-31-05-013-2016-00176-01
SCLAJPT-10 V.00 12 indebida de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998, 72 literal f) y 97 numeral 1 y 325 literal c del Decreto 663 de 1993, 24 de la Ley 795 de 2003, 13 literal b), 21, 36, 271 y 272 de la
f) y 97 numeral 1 y 325 literal c del Decreto 663 de 1993, 24 de la Ley 795 de 2003, 13 literal b), 21, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 15 del Decreto 656 de 1994, 3 del Decreto 1661 de 1994 y 12 y 20 parágrafo 2 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad) y por la infracción directa de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo señaló:
Que no existía discusión que el señor Lasso se pensionó el 6 de mayo de 2004 y que hasta el 26 de abril de 2016 se inició este proceso; que conforme a la decisión de esta Sala SL373-2021, donde desde el análisis d el contenido del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 , se señaló que «En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento»; que los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, establecen un término de prescripción trienal, se comprende que la acción estaba indiscutiblemente prescrita soslayando esa circunstancia y, conden ando a Protección S. A. en la forma en que lo hizo.
Alude que si bien, el derecho a la pensión es
trienal, se comprende que la acción estaba indiscutiblemente prescrita soslayando esa circunstancia y, conden ando a Protección S. A. en la forma en que lo hizo.
Alude que si bien, el derecho a la pensión es imprescriptible y lo procedente frente a este evento es que extingan algunas mesadas o algunos reajustes de ellas, enRadicación n.° 76001-31-05-013-2016-00176-01
SCLAJPT-10 V.00 13 este caso no se está discutiendo que el señor Lasso pudiera o no acceder a una prestación de vejez sino que existiera la posibilidad de recibir una reparación integral por los perjuicios que hipotéticamente sufrió por su traslado al RAIS, que es algo muy distinto e incontrovertiblemente susceptible de ser objeto del fenómeno prescriptivo.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por la vía «directa», por la aplicación indebida de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998, 72 literal f) y 97 numeral 1° y 325 literal c del Decreto 663 de 1993, 24 de la Ley 795 de 2003, 13 literal b), 21, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 15 del Decreto 656 de 1994, 3 del Decreto 1661 de 1994 y 12 y 20 parágrafo 2 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad) y por la infracción directa de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Có digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 29 y 230 de la Constitución Política
la infracción directa de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Có digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo señaló que el yerro fáctico consistió en no dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que el señor Lasso fue pensionado el 6 de mayo de 2004 y que solo el 26 de abril de 2016 se dio comienzo a este proceso, por lo cual , evidentemente la acción legal ya estaba prescrita y, por lo tanto, a nada podía ser condenada.
Error que provino de la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba:Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00176-01
SCLAJPT-10 V.00 14
a) Demanda inicial (fs.3 a 30, en especial f.30, c.1).
b) Carta de Protección S. A. de 9 de julio de 2004, dirigida al señor Hugo Lasso otorgándole la pensión de vejez (fs.145 a 147, c.1).
Indicó, que bastaba de la lectura de la carta de 9 de julio de 2004, dirigida al señor Hugo Lasso (f .os 145 a 147, c.1), para entender que desde el 6 de mayo de 2004 él adquirió la calidad de pensionado y que la demanda inicial del proceso, esta se presentó el 26 de abril de 2016 y que conforme al artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, el derecho estaba prescrito.
calidad de pensionado y que la demanda inicial del proceso, esta se presentó el 26 de abril de 2016 y que conforme al artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, el derecho estaba prescrito.
Adujo, que conforme a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia «el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado», y esa fecha es el 6 de mayo de 2004, por lo que, es de bulto que el señor Lasso es tuviera en posibilidad de interponer alguna acción legal dentro de los tres años siguientes.
Afirmó, que el escrito introductor del proceso fue presentado el 26 de abril de 2016, por ende, había transcurrido más de los tres años consagrados en los artículos 488 del C ST y 151 del C PTSS para que el señor Lasso hubiera emprendido la acción legal a la que eventualmente tenía derecho, lo que trae como secuela inexorable que cuando quiso hacerla efectiva ya estaba prescrita desde mucho tiempo antes.Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00176-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Concluyó, que los planteamientos previos refrendan la existencia del error de hecho que denunció el cargo y el quebranto de los preceptos incluidos en la proposición jurídica y en las modalidades allí especificadas, razón suficiente para solicitar a esta Sala se sirva proveer según lo indicado en el alcance de la impugnación.
VIII. RÉPLICA
Al descorrer el término de traslado Colpensiones señaló, no tener legitimación en la condena impuesta a la parte
indicado en el alcance de la impugnación.
VIII. RÉPLICA
Al descorrer el término de traslado Colpensiones señaló, no tener legitimación en la condena impuesta a la parte recurrente demandada, ni mucho menos injerencia en el eventual quebrantamiento del fallo del colegiado, por lo que se sujeta a lo que encuentre probado la Corporación. Advirtiendo en todo caso que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, al haber superado el demandante el lumbral de los tres años para demandar la indemnización, esta pretensión quedó inmersa en el fenómeno prescriptivo, por lo que eventualmente el dislate efectuado por el censor al sentenciador sería fundado.
IX. CONSIDERACIONES
Cabe advertir, que si bien, los dos cargos se encuentran direccionados por la vía directa, al examinar la estructura del segundo, en el que se señalan errores de hecho y se cuestionan pruebas, es indudable que corresponde en realidad a la vía indirecta y que se trat ó de un error al escribir.Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00176-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Ahora, s e tiene, que el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia y condenar a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios, dio por establecido: i) que el traslado realizado por el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual no se ajustó a derecho, por lo que, se estaba en presencia de una ineficacia; ii) que, teniendo en cuenta la modalidad en la que le fue reconocida la pensión al actor, no era procedente
prima media con prestación definida al de ahorro individual no se ajustó a derecho, por lo que, se estaba en presencia de una ineficacia; ii) que, teniendo en cuenta la modalidad en la que le fue reconocida la pensión al actor, no era procedente su declaratoria ; iii) que, dado que el demandante no fue adecuad
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