CSJ - SL2192-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2192-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúhdleiC coal omhia ConSeu predmaJa ust icia Balad eGas acl6Lna bral JORGLEU IQSU IRAOLZE MÁN Magistproandeon te SL2192-2018 Radicanc.6iº5ó 7n1 9 Act1a9 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso extraordinario de casac1on interpuesto por JOSÉF RANCISSCOOT OF ERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADCOORAL OMBIADNEA PENSIO-NCEOSL PENSIONES. l.A NTECEDENTES José Francisco Soto Fernández demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a fin de que se declare que se encuentra inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1. º Radicación n. º 65 719 dea gosdte2o 0 12d,el oisn termeosreast odreialor st ículo 141d el aL e1y0 0d e1 993y,d el acso styaa sg enceina s derecho. Fundamesnutspó r etenseinqo uneer sa diacnóte el ISSs olicdiept eunds idóevn e jeelz2, 5d ea brdiel2 012;
quee mpeazr óe alcioztairz aacd iiocnehenast iedl1a .dd e º mayod e1 996q;u ep resstuóss erviaclEi sotsa ednol a RegistrNaadcuirodíneaaEl ls taCdiove inlt erl1e 6 d ee nero y el1 5d em ayod e1 962q;u ee nl ah istolraibao ral solicailIt SafiSdg au ruant otdae8l 2 6s emancaost izaa das jul3i1do e 2 01d2e,l acsu al5e5s1s emansaees n cuentran ubicaddeanstd relo o 2s0 añ osa nterialo cruemsp limiento del o6s0 a ñodse e daeds,d eceinrt,er l2e 4 d em arzdoe 198y7e l2 4d em arzdoe2 007q;u em ediaRnetseo lución n.2 009d6e62 012e,lI SlSe n eglóap ensdieóv ne jpeozr, º considqeureaa,ru nquceu enctoan 8 26s emandaes cotizeanctieról1en . d em aydoe 1 99y6e l3 0d ej uldieo º 2012n,ot iennien guvnian culaalcR iéógni mdeenP rima Medicao Pnr estaDceifóinnc iodannat elacail1ó .dn e a bril º de1 99r4a,z póonlr ac uanloe, s b eneficdiearlré igoi dmee n transiqcuieeó lIn S;lS ee xiugneav inculaalrc éigóinmd ee n
primmae dicao pnr estadceifóinnc ioadnn at eriaolr1 i.d ad º dea brdiel1 99c4u,a nddioc rhéog imseonln oa cceo nl a expedidceil óanL ey1 00d e1 993y;,q uee l2 1d e septiedmeb2 r0e1 2r,a dirceóc lamacaidómni nistrativa, solicietlra encdoon ociymp iaegdnoetl oap ensdieóv ne jez, perhoa sltafa e cnhoah as idroe suelta. 2 ¡;,1., Radicacni.6óº5n 7 19 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones; aceptó todos los hechos, excepto que el ISS le ex1g1era al demandante una vinculación al régimen de prima media con prestación definida con antelación al 1. º de abril de 1994. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, dispuso absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas, y condenar en costas a la parte demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del aq ua.
Fundamentó su decisión en que en la Resolución n. º 200966 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales reportó
como fecha de ingreso del actor al Sistema de Pensiones el 1. º de mayo de 1996, y que dicha data coincidía con la indicada en el resumen de semanas cotizadas. En consecuencia, coligió que no podía pretender el demandante la aplicación de un régimen al que no estuvo afiliado, precisando que ese era el entendimiento que a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debía imponerse al momento de definir el sistema pensiona! aplicable para configurar el derecho a la pensión de vejez. Al respecto, citó 3 Radicación n.º 65719 la sentencia 42242 del 17 de mayo 2012, a la cual se remitió. Adujo que aunque el actor insistía en que para dilucidar su derecho pensiona! se debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en que a 1. º de abril de 1994 había prestado sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil, más exactamente entre el 16 de enero y el 15 de mayo de 1962; no obstante, como no estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le eran aplicables los reglamentos de esa entidad, máxime que por virtud de dicha prestación de servicios al Estado, a lo sumo le sería aplicable la Ley 33 de 1985, sin embargo, no cumplióc on los 20 años que exigía dicho precepto. Por último, precisó que incluso si el demandante hubiera estado afiliado en pensiones al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sería necesario, para que continuara
amparado por el régimen de transición del artículo 36 de dicha ley hasta el año 2014, que acreditara a 25 de julio de 2005, un mínimo de 750 semanas de cotización, de acuerdo con el parágrafo transitorio 4. º del artículo l.º del Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo, para dicha data apenas contaba con 466.89 semanas, acumuladas entre los 4 meses de servicios a la Registraduría y los tiempos cotizados al Seguro Social, por lo que en todo caso, la aplicación del régimen de transición no habría podido 4 G3 Radicación n. º 65719 extenderse más allá del 31 de julio de 2010, en los términos del aludido acto legislativo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «CASTEO TALMElNaST eEn teenmcainaa da de(ls ilcas) a llaa bodreatllr ib(usnisacul)p e(rsiidocerd)l i st(rsiidtceo) Bogodteá2l 3 d es eptiedme2b 0r1ey3 e ns ul ugsaerc ondeanl ea entiddeamda ndaa dtao day sc aduan ad el apsr etensdielo an es demanda».
Con fundamento en la causal primera de casac1on laboral, formula dos cargos que oportunamente fueron replicados por la demandada, los que se resolverán de forma conjunta, como quiera que persiguen el mismo fin y están intrínsecamente relacionados.
VI. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: Causparli mdeerc aa sacliaóbnod reaallr tí8c7ud leoCl ó digo deP rocedimLiaebnotrpoao lrs, e rl as entenacciuas ada violadtelo arl iesayu stapnocIrin aflr adcicrieódcneta lar tículo 12d edle cr7e5td8oe 1 990
En desarrollo de la acusación, el censor cita la sentencia C-754 de 2004, que determinó cuales personas, 5 Radicación n.º 65719 segúenla rtí3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 99s3e,e ncontraban inmerdseanstd reorl é gimdeetn r ansiycl iasósen n;t encias T-39d8e2 00y9T -58d3e2 01q0u,ep recisqauredo inc has persopnoadsíe asnc oeglre érg immeánsf avorAadbelmeá.s , señaqluael aL e1y0 0d e1 99p3r evqiuóel aú nimcaan era dep erddeirc rhéog imdeetn r ansisceirtóírnaa, s ladándose alR AIoSp ,a sayrl suee rgeog reaslIa SrSs ,ic no ntcaor1n 5 añocso tizaal1d .od sea brdie1l 9 94. º Afirmqau ea lc ontcaorn4 7 añoasl 1 º. d ea brdiel 199s4e,u bicclaa ramdeennttdere rolé gidmeetn r ansición,
yq uee lh echdoen oc ontcaorns emancaost izaalId SaSs antdeese sdaa tnao,p uediem pedaicrcleead leD re creto 758d e1 990p,u epso fra vorabeispl oisdiasbdol lei csiut ar aplicaycaiq óune,c onp osteriao rliaed natdr aedna vigednceli aLa e 1y0 0d e1 99r3e alcioztói zaaclIi SoSn.e s Conclquuyees is ee ncontarfialbiaaa dlIo S Se,l régimaennt ereiseo lDr e cr7e5t8do e 1 99p0u,e esse lq ue regullasa i tuapceinósni doenl a!ap se rsoqnuarese alizaron cotizaacliI onnsetsir tauztpóoon;lr a c uaeljl,u edzea lzada ser ebecloón tersat nao rmaa ,p esadres erl aú nica destipnaardeaalc aseonc oncreto. Porú ltitmroa,n sclraissbe en tenTc-i5a81s30 y/ T398/0m9e,d ialnatcseu alleaCs o rCtoen stituscehi ao nal pronuncaicaedrodc eal r égimdeent ransiyc ilóan aplicadceri eógní meannetdsee sl aL e1y0 0d e1 99c3o,n baseene lp rincdiefp aivoo rabilidad. 6 Radicación n. º 657 19
VII. CARGO SEGUNDO
Fue planteado en los siguientes términos:
CAUSAOL M OTIVDOESL AV IOLACIINÓFNR:A CCPIOÓRVN lA
DIRECPTOAR I NTERPRETEARCRIÓÓNNDE EAL A RTÍCU3L6O DELAL EYl 00D1E9 93
En desarrollo del cargo, comienza por citar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que dicho precepto establece claramente las condiciones que se deben demostrar para estar dentro del régimen de transición; y que el tribunal adiciona un requisito más a los ya exigidos, y es el de estar cotizando a un régimen específico antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que interpreta erróneamente la ley, que fue bastante clara y exegética en la enunciación de los requisitos que tenía que acreditar un hombre para ser beneficiario del régimen de transición. Finalmente, solicita que se revise el precedente jurisprudencia! que indica que una persona que no esté afiliada antes del 1. º de abril de 1994 a algún régimen, no se le puede aplicar ninguno, pues considera que reforma la ley sin tener competencia para ello, viola por completo el principio de universalidad, de seguridad social, solidaridad, y toda clase de derechos fundamentales de los afiliados.
VIII. RÉPLICA La parte opositora hace una réplica conjunta a los cargos, señalando, en primer lugar, que el alcance de la
7 Radicación n. º 65 719 impugnación es erróneo, pues se omite señalar cómo debe proceder la Corte en sede de instancia, respecto dfi la aq uo, decisión del esto es, si conformarla, modificarla o revocarla. Considera que la proposición jurídica es precaria y mal enfocada, pues lo mínimo es atacar los preceptos que
sirvieron de fundamento a la providencia de primer grado, lo cual no ocurrió. Alega que la interpretación que realizó el fallador respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es la adecuada, por ende, no es cierto que se haya presentado una interpretación errónea, pues es evidente que la exégesis se ajusta a lo definido por la jurisprudencia, que además fue soporte de la decisión. Afirma que el actuar del tribunal es adecuado y que el demandante no cuenta con los requerimientos de ley para que le sea reconocida y cancelada su pensión de vejez de conformidad con algún régimen anterior al del Sistema General de Se ridad Social, pues al no pertenecer a al no gu gu antes de la Ley 100 de 1993, sería contradictorio pretender que fuera beneficiario de ese régimen de transición, puesto que para el caso particular, simplemente no se confi ra el gu paso de un régimen a otro, esto es, no existió una trasformación legal de sus condiciones para ser acreedor de la pensión de vejez. 8 Radicación n. º 65 7 1 9 Que se debe recordar que el propósito de los regímenes de transición, es salvaguardar las expectativas legítimas de cierto grupo poblacional, que por estar afiliados bajo la vigencia de un reg¡men precedente, verían de manera repentina afectado su derecho pensiona!.
IX. CONSIDERACIONES No es completo el alcance de la impugnación, pues solicita a la Corte que se case la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, se condene a la entidad demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sin señalar cuál es la actuación de la Corte respecto a lo resuelto
por el juez de primer grado. No obstante, la defectuosa presentación del petitdeu mla demanda, es posible su interpretación, en la medida en que la Sala entiende que el recurrente aspira a que se case lo resuelto por el juez colegiado y se revoque la sentencia del aq uo. Superado lo anterior, en atención a la vía por la que se encauzan los cargos, no existe discusión en cuanto a que el actor se afilió al ISS el l.º de mayo de 1996, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, supuesto fáctico que tuvo en cuenta el tribunal para negar el derecho pretendido. Entonces, la controversia planteada gira en torno a determinar si el recurrente tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como 9 Radicación n. º 65 719 beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36d e la Ley 100 de 1993, pese a que para el 1. º de abril de 1994, no se había afiliado al Sistema General de Pensiones que administraba el I.S.S. Sobre el particular, la Corte ha reiterado que un adecuado entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pennite inferir que para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o el tiempo de seIVicios allí establecido, se requiere haber estado afilíado e inscrito en un «régimen pensionm anterion, que genere una expectativa legítima y que sea susceptible de
protección. En el caso de autos, el demandante traía un régimen anterior, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985, y no el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, que es el que reclama. Al respecto esta Sala se pronunció en sentencia CSJ 812129-2014, 19 feb. 2014, reiterada entre otras muchas, en la CSJ SL13154-2016, 14 sept. 2016, y más recientemente, en la CSJ 8121790-2017, 25 de oct. 2017, al señalar lo siguiente: Lo quesí eso bjetode polémica en rosación, es determinar sia pesa r dequ ea 1 deabril de 1994la demandante tenía másde 35años , estáso lacirrunstancia. porsí misma la hace m.erroedora delrégimen de transición regulado pore l arlí.rulo 36arusado por su errónea inierpretmión, ypor mnsiguiente, se le apliquee régimenl pensionalanierio r delISS, es,e lAruerc/o 049de 1990. est.o Válidoes rememomr quelos mmbios legislativos en materia de derechos sociales, yla pensión de vejez loes porantonomasia, en algunas ocasiones rrwdiftcan los requisit,os quela ley anierior estableda paro acceder aesta prestación, tomñndolos más rigwosos, pore jemplo,frente a la tasa de reempl=, enúmerol de semanas de cotizadón ode ltiempo de servicios yen, aianto ala edad, loatal, porsupuesto , difiru]ta alas personas aJronznr ese logro, noo bstante la expedativa /egúima quetienen enr elación ron la
nmmatividad anierior. Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, mismo legislador tiene la obligaciónd e establecer el, los mecanismos a garantimr a este grupo poblndonal tendientes próximo a a.unplir requisitos para su pensión de los 10 Radicacni.ºó6 n5 719 vejqeuzee,f ectivsaeml eern etsepe esteaex pectativa. Ene fecetlao r,t í3c6ud leol aL ey1 00d e1 99p3r otedgiicóh a expectayc einót na,lv i rtduids puqsuoee stapse rsonas conservsaurd íearne cah poe nsioncaoransrmfee a lr égimen antereiloc ru,ae ln l am ayordíeal osc asosse guramente sí, resultmaábsaf avoraebsloe ,e n lam edidean que acredietlca urmapnl imdiele anrste og lparse vipsatraeasl leos, decqiurae,1 d ea brdie1l 9 9f4e cdheae ntreandva i gendceila nuevsoi stgeemnae dreap le nsiosnuee dsa,fd u edrea4 0o 3 5o mása ñosd e edadt ratánddeos heo mbroe sm u1eres, respectivoa tmuevnitee1r,5a o n m ása ñodse s ervioc ios cotizados. Nóteqsueel ar azódnes epra riam plemeunntr aerg imdeen transiccuiaónndo op eruan cambiloe gisleantm iavtoe ria pensionnoea s!o ,t rqau el ad ep roteag qeuri eneesst uvieren
próxiam poesn sionraersspee,t ánldorosel qeusi sqiutelo ess exigíeals istepmean siqouneal !ea sp liccaobnaa n telaacli ón nuevsoi,qn u ee llsoi gnifiqquuepe a rbae neficidaeer sstea garansteínaae ceseasrticaoor t izeanne dsmoeo mento. Parqau el oa nterjiuosrti sfuio qpueer atievsdi edcaqidur,e,s e aplieqlub ee nefdiecrlié og imdeetn r ansiecspi róens,u puesto fundameqnuteae ls eg rupop oblaciforneanaltl,ec ambio legisltaetnigevanoe ,s em omenutnoae xpectlaetgiívtdaie m a ques up ensisóenrp ár odudceta op lieclsa irs teo mraé gimen pensiaonntae!dr eiclou rae lsb enefisciiqnau rseie oma,e nester tenleacr o ndidceic óont izaanctteie vneo s,t cea spoa,r eal1 d e abrdie1l 9 94. Potra nltloe,ag laa rs eratlqo u aer rieblTó r ibuennca ula nqtuoe lad emandannote en cadjean tdreol opsr esupudeesl tao s normaac usaedsat ,o talmaetnitneap duoe,psa rlaa d atdae entreadnva i gendcenilua e vsoi stgeemnae dreap le nsiolnae s, señoMraal idnea V élenzo t enínai nguenxap ectadtei va
pensioncaorunsn re é gimaennt erai loaLr e y1 00v,e rbigracia, elp revipsatrloao tsr abajaadfoirleiesan pd eonss ioanlIe SsS , ent anstóoli on grpeosprór imveerazal s istpeemnas ieol1nO a ! deo ctudber1 e9 94. Estheas ideolc ritdeeer sitoCa o rtyae s,eí n r eciseennttee ncia CSJS L1,3 n ov2.0 13r,a d4.9 14s8ed, i jo: Puestaasslí a cso sabsi,ed ne bceo ncluqiurees lje u edze l a alzandoai ncurerndi eós afuaelrgoua nloe ntenqdueerl a titulaaru inrd éagdi mpeenns ipoonvraí !da e t ransiimcpioónne , commoí nimqoue,s eh ayeas taadfiol iaaldm oi smdou ranstue ordinavriigae npcuieass,ó lpou edaec cedearlsd ee recho pensiosnisa e!c umplleonss upuesdteoh se chqou el a partincourlmaqaru elo r eguelxai eglep, r imdeerl ooc su aleess, 11 Radicación n. º6 5 7 1 9 obviamqeunest eeh ,u biteerneil daco o ndidceia ófilni aald o mimso,e lploocr u anntoeo sd abdleer iuvnda err edcehu on a condiqcuineóu nn sceat uvo. Aslíoh ae ntenldaji udroi sprdueld aSe anlcaails a o stqeunee r
elp redicadmerelén gtiopm eenns iionnmae[d iataanmteenrtieo r alp revpioslrtaL o e 1y0 d0e 1 99q3u,ee x ieglaer tí3c6du ell oa mismpaa raam paraa cri ersteocst odreel sap oblación trabajqaudeto ernaíu annae xpectpaetnisvicaoo nanarf!m a e ladsi sposiqcuieeo nen semeso menrteog íya qnu,ep osru vigefunecriodane rogasdoalsa,ms eenp tuee dhaec reers pecto deq uiehnuebsi etreannil daocs o ndidceia ófni liaa ldooss diverresgoísm peennessi oqnuapela eresas éap oscuab sistían, puelsaa, f ilipaocsitóaeln r avi iogre dnecl iaLa e 1y0 d0e 1 993, esteos d,e 1l° dea brdiel1 99s4e,e ntieenfdeec taula da respercétgiivpmooe ernlq usee h ubioeprtea edsdo e,c aildr e, primmead icaop nr estdaecfiióonna i ldd aea horirnod ividual cosno lidaridad. (. ). . Esm ásl,ap ropCioarC toen stiteunsc einotneaCnl-5c 9i7da e l 20d en oviedmeb1 r9e9a 7ld, e cleaxreaqru liaeb xlper e«sai ón lac uaslee ncuenatfirleinad deoplsa "r ágsreagfuon ddeol
artí3c6pu rleoc edenctoepmiepanrdteoec,s i osbeórpl e a rticular: «Eenf ecctooma,or rsiebd ai jqou,i eanl eafs e cdheea n treand a vigednecl iala e sye e nconttrraabbaanjy aa nddsoc raiu tno s determirnéagdiomp eenn sionnota e!n,í parno piamuenn te derecahdoq uirai pdeon sionsaergsúleno sr equisitos establpeoceris rdeéo gsi tmaesnno ;tl eon uínaeanx pectdaet iva derefcrheoan t tael ceosn dicoie oxniegse nNcooi basst.al nat e, nuevlaed ye s egurisdoacdli eacslo nceedlbi eón efiacnitoe s expliccoandsoi,s etnle apn otsei bidleoi bdtaedln ape ern sión segtúanl reesq uiOsbivtioasm.le aLn ety1e 0,0 j,u stameenn te lae xpredseimóann daedxai,gq iuóel oasc reedao traels benefeisctiuov iaefirlainaa d aolsg úrné gipmeenn siNoon al. podsíeadr e o trfaa rm ap,o rqduele oc ontrsaepr rieog,ul nat a Cort¿eC:u álseesr ílaonsr equisoi ctoonsd icmiáosn es favorqaubsele he asr íparne vaflreecanel traee s x igednecl iaa s nuelveay S?il ap ersnoone as tavbian cualn aidnagr úéng imen
pensinoone ax[i,sn tisí iaq uliaee rxap ectdaedt eirveaac ho pensiosneagrúsdnee termirneaqduoissq iutepo osrs, i mple sustradcemc aitóener riaianm posdiebp lreesc isar. Luegpooe,rl emenrtaazloednseel só gjiucraí edrinace ac,e sario estabellce ocnedri ciodneae msitaeafinrlt ioaaa dlog rúéng imen pensipoanreaaf! e cdteso esar c reeadlbo ern efdiecriiovd aedlo régimdeetn r ansiccoinósni,se tnep notdeep re nsiodnea rse conforcmoilndo arsde quiysc iotnodsi cpiroenveipssa treoals régiamnetne rior". 12 Radcaición n.º 65719 Por lo anterior, es dable colegir que el tribunal no incurrió en los desatinos alegados por el recurrente, y como la Sala no encuentra razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, los cargos no prosperan. Con ocas1on del fracaso del recurso propuesto, las costas quedan a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3. 750.000, que deberán ser liquidadas en conformidad con el artículo 366 del C.G.P.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de septiembre de 2013, proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. 13 Radicación n.º 65719
ASTILLO CADENA
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RIGOBERTO fiRRI BUENO
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