CSJ - SL2192-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2192-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2192-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2024-00038-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LIMITADA, FINANCIERA COMULTRASAN, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 29 de febrero de 2024, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la empresa recurrente y el

SINDICATO DE TRABAJADORES DE FINANCIERA COMULTRASAN (SINTRAFINACO).

I. ANTECEDENTES

En el folio 25 del expediente digital obra el pliego de peticiones de 4 de octubre de 2022 , que contiene 27 solicitudes formuladas por el Sindicato SINTRAFINACO a la empresa FINANCIERA COMULTRASAN. El 7 de octu bre del mismo año se instaló la mesa de negociación colectiva entreRadicación n.° 68001-22-05-000-2024-00038-01 SCLAJPT-07 V.00 2 las partes, según consta en los folios 2 a 4, ese mismo día se acordó iniciar la etapa de arreglo directo a partir d el 24 de octubre de 2022, con fecha de finalización el 12 de noviembre de esa misma anualidad.

Así mismo, las partes pactaron la realización de cinco

acordó iniciar la etapa de arreglo directo a partir d el 24 de octubre de 2022, con fecha de finalización el 12 de noviembre de esa misma anualidad.

Así mismo, las partes pactaron la realización de cinco sesiones, de 8 a 2 pm , y reconocieron 11 días de permisos remunerados para los trabajadores integrantes de la comisión negociadora, quienes fueron identificados en la respectiva acta. Adicionalmente, acordaron dos días de permiso para formación y cuatro días más por solicitud que debía presentarse con dos días hábiles de antelación.

Los negociadores convinieron que la empresa asumiera los gastos generados por la logística de la negociación colectiva, incluyendo el l ugar de reunión , hidratación y alimentación. También pactaron el desembolso de $3.500.000 a favor del Sindicato , destinados a cubrir los costos de traslado, alimentación y alojamiento de los trabajadores negociadores y de los asesores del comité negociador, fl. 3. Tal como estaba previsto, el 12 de noviembre de 2022 finalizó la etapa de arreglo directo sin que los negociadores lograran acuerdo alguno, fl.1.

Mediante Resolución no. 5048 de 5 de dic iembre de 2023, el Ministerio del Trabajo convocó a un tribunal de arbitramento obligatorio para que estudi ara y decid iera el conflicto colectivo de trabajo existente entre laRadicación n.° 68001-22-05-000-2024-00038-01

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COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER

LIMITADA, FINANCIERA COMULTRASAN, y el SINDICATO

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COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER

LIMITADA, FINANCIERA COMULTRASAN, y el SINDICATO

DE TRABAJADORES DE FINANCIERA COMULTRASAN

(SINTRAFINACO), fl. 257.

En cumplimiento de la resolución previamente citada, el Tribunal se instaló el 27 de diciembre de 2023, fecha en la que convocó a las partes a audiencia para la presentación de documentos y demás pruebas pertinentes. Al colegiado en equidad le fueron concedidas dos prórrogas, fls . 260, 271, 316 y 317.

II. LAUDO ARBITRAL

El laudo fue proferido el 29 de febrero de 2024 y resolvió las peticiones del pliego en 17 cláusulas. El colegiado motivó de manera individual cada decisión, fundamentos a los que esta Sala se referirá al momento de resolver cada uno de los cargos formulados por la parte empleadora.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

La cooperativa COMULTRASAN pretende la anulación parcial del laudo, por dos motivos: (i) falta de competencia del Tribunal, por desconocimiento del art. 458 CST, respecto de las cláusulas segunda (permiso remunerado para la comisión negociadora), quinta (régimen disciplinario ); y décima primera —punto 3— (préstamo por calamidad doméstica «sin intereses»); y (ii) por inequidad manifiesta, en relación con lasRadicación n.° 68001-22-05-000-2024-00038-01 SCLAJPT-07 V.00 4 cláusulas sexta (permisos sindicales) y décima primera —

SCLAJPT-07 V.00 4 cláusulas sexta (permisos sindicales) y décima primera — punto 4— (auxilio para idioma extranjero).

No se presentó réplica por parte de la organización sindical, de acuerdo con el informe secretarial de 24 de abril pasado (registro no. 7). El contenido de las cláusulas acusadas y l a sustentación de las disconformidades de la recurrente serán expuestos a continuación, junto con el texto de las respectivas solicitudes del pliego y l as razones que expresó el Tribunal para decidir en los términos del laudo.

IV. CONSIDERACIONES

Le corresponde a la Sala resolver la acusación de la empleadora, no sin antes advertir lo siguiente:

De conformidad con la jurisprudencia aplicable y lo dispuesto en el artículo 143 del CPTSS, la competencia de esta Sala en el marco del presente recurso extraordinario de anulación se restringe a verificar la regularidad del laudo arbitral en relación con los aspectos específicamente impugnados, con el fin de establecer si el Tribunal , al dictarlo: (i) se extralimitó en el objeto para el cual fue convocado; y/o (ii) afectó derechos o facultades reconocidos a las partes por la Constitución , la ley y normas convencionales a las partes del conflicto.

Adicionalmente, dada la naturaleza de la s decisiones adoptadas por esta especial clase de tribunales —que fallan en equidad—, corresponde a esta Sala verificar: (iii) si, conRadicación n.° 68001-22-05-000-2024-00038-01 SCLAJPT-07 V.00 5 ocasión del laudo, se produjo la violación de un trascendental

SCLAJPT-07 V.00 5 ocasión del laudo, se produjo la violación de un trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores, consagrado en el artículo 1 del CST.

De manera e xcepcional, también le compete a esta corporación: (iv) devolver el expediente a l colegiado en equidad, cuando advierta que no se resolvieron todas las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, para que se pronuncie sobre las omitidas, fijándole un plazo para ello, sin perjuicio de que esta Sala entre a resolver, si lo estima conveniente, la anulación de lo ya decidido (artículo 143 del

CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra los laudos arbitrales dictados con fundamento en equidad , está limitada —en atención a esa misma naturaleza y a su finalidad normativa—, a determinar si anula o no las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que le sea dado sustituirlas por otras, ni reenviar al tribunal de arbitramento para que adopte aquellas que la Corte crea son procedentes. Esto obedece a que la anulación de una disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo en lo s casos en que, conforme a la jurisprudencia, sea viable una «modulación» del contenido impugnado, con el fin de permitir su subsistencia bajo un entendimiento particular o específico, evitando así la pérdida total de sus efectos.

Esa última cuestión solamente es p osible frente a

contenido impugnado, con el fin de permitir su subsistencia bajo un entendimiento particular o específico, evitando así la pérdida total de sus efectos.

Esa última cuestión solamente es p osible frente a cláusulas positivas, es decir, las que crean derechos, no deRadicación n.° 68001-22-05-000-2024-00038-01 SCLAJPT-07 V.00 6 aquellas donde se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de juez en equidad del laudo y no le compete.

Precisado lo anterior, se pasa a examinar las acusaciones de la Cooperativa.

1. Por falta de competencia: 1.1. Permiso comisión negociadora: Punto del pliego Cláusula del laudo Cláusula segunda: Permiso remunerado para la comisión negociadora del sindicato La Cooperativa concederá permiso sindical remunerado a los miembros de la comisión negociadora del pliego de peticiones desde la iniciación de la negociación hasta un día después de la firma de la

Convención Colectiva de Trabajo. La discusión del presente pliego de peticiones se hará en horas hábiles de trabajo y de lunes a viernes para su pronta evacuación. Su discusión se hará de acuerdo al orden de presentación del mismo, levantando acta al final de cada reunión, que serán entregadas a las partes antes de la siguiente reunión y un acta final al cabo de la terminación de la etapa de arreglo directo plasmando allí los acuerdos a que llegaron las partes.

acta al final de cada reunión, que serán entregadas a las partes antes de la siguiente reunión y un acta final al cabo de la terminación de la etapa de arreglo directo plasmando allí los acuerdos a que llegaron las partes. Parágrafo 1. En lo sucesivo y para efectos de la presente negociación se denominará "LA COOPERATIVA" a la Administración o a los representantes designados por LA

COOPERATIVA DE AHORRO Y

CREDITO DE SANTANDER LIMITADA "FINANCIERA COMULTRASAN" y de otra parte al

SINDICATO DE TRABAJADORES DE FINANCIERA COMULTRASAN "SINTRAFINACO", quien se denominará "EL SINDICATO" como la organización Sindical que llevará la representación de los trabajadores Segunda. Permiso remunerado para la comisión negociadora del Sindicato. La Cooperativa concederá permiso sindical remunerado a los integrantes de la comisión negociadora de la organización sindical, durante los días en que efectivamente se realicen las negociaciones y un día adicional por cada día de negociación. Estos días de berán ser tomados dentro de la etapa de arreglo directo.Radicación n.° 68001-22-05-000-2024-00038-01 SCLAJPT-07 V.00 7 de La Cooperativa en los casos y para los efectos que determine la Ley. Parágrafo 2. La Cooperativa asumirá los honorarios de los asesores de la convención colectiva que representen a El Sindicato.

de La Cooperativa en los casos y para los efectos que determine la Ley. Parágrafo 2. La Cooperativa asumirá los honorarios de los asesores de la convención colectiva que representen a El Sindicato.

1.1.1. Motivación del laudo:

El Tribunal c onsideró que tenía competencia parcial para decidir ese punto, ya que respecto del párrafo segundo era un asunto ya superado y, respecto del parágrafo primero, indicó que la denominación de las partes ya estaba contenida en el artículo anterior.

En cuanto al parágrafo segundo, el juez colegiado consideró que, dentro del concepto de libertad y autonomía sindicales, la organización tiene la capacidad técnica, administrativa y financiera para contratar a sus asesores, sin que esto sea una carga para la empresa. Por lo anterior, negó el parágrafo primero.

El Tribunal asumió que tenía competencia para fijar permisos a la comisión negociadora y otorgó un día adicional por cada jornada de negociación efectiva, para analizar las propuestas y discusiones que se realizaran en la etapa de arreglo directo, y aprobó la cláusula con el texto visto.

1.1.2. Sustentación de la acusación:Radicación n.° 68001-22-05-000-2024-00038-01

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La empleadora señaló que la cláusula general de competencia de un tribunal de esta estirpe le impide desconocer los derechos de las partes que están reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Sostuvo que la negociación colectiva , consagrada constitucionalmente, constituye un proceso reglado

competencia de un tribunal de esta estirpe le impide desconocer los derechos de las partes que están reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Sostuvo que la negociación colectiva , consagrada constitucionalmente, constituye un proceso reglado compuesto por fases sucesivas orientadas a resolver el conflicto económico y colectivo planteado por los trabajadores. Su fase inicial es la etapa del arreglo directo, basado en la autocomposición y reglado en sus límites temporales por la ley . No obstante, dentro de cada negociación particular, corresponde a las partes definir las reglas a seguir : la intensidad de las reuniones, su periodicidad, los permisos a reconocer, los cuales deben emanar del consenso . Por ello, no le competía al tribunal regular dichos temas.

En criterio de la recurrente, el Tribunal extralimitó su competencia al imponer , mediante la cláusula segunda del laudo, condiciones relativas a los permisos en la fase de arreglo directo, invadiendo una esfera reservada a la voluntad de las partes. A su juicio, el colegiado sustrajo del ámbito propio del acuerdo de voluntades una materia que no podía ser regulada por el tribunal , lo que configura una actuación por fuera del marco legal y convencional. Por lo expuesto, pidió la anulación de los permisos.

  • Se considera:Radicación n.° 68001-22-05-000-2024-00038-01

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La lectura del pliego de peticiones le indica a la Sala que la solicitud segunda, referente al permiso remunerado para la comisión negociadora del Sindicato, tenía un alcance

SCLAJPT-07 V.00 9

La lectura del pliego de peticiones le indica a la Sala que la solicitud segunda, referente al permiso remunerado para la comisión negociadora del Sindicato, tenía un alcance específico y limitado a la negociación del pliego presentado en esta oportunidad, sin que de su redacción se desprenda la intención de fijar condiciones permanentes o generalizables para futuras negociaciones.

Claramente, tanto en el segundo párrafo como en los parágrafos de la solicitud, se especificó que la petición hacía referencia al «presente pliego» o a esa negociación y, consecuencialmente, ese punto fue acordado en su integridad el 7 de octubre de 2022, con ocasión de la instalación de la mesa de negociación, como quedó arriba expuesto. En esa oportunidad, las partes convinieron que la etapa de arreglo directo iba del 24 de octubre de 2022 hasta el 12 de noviembre de esa misma anualidad , fijaron cinco sesiones de negociación, entre 8am y las 2 pm, y acordaron otorgar 11 días de permisos remunerados para los trabajadores integrantes de la comisión negociadora ; m ás dos días de permiso para formación y cuatro días más por solicitud que podía presentarse con dos días hábiles de antelación.

Igualmente, las partes convinieron que la empresa asumía los gastos generados por la logística de la negociación colectiva tales como lugar, hidratación y alimentación. Más el pago el pago de $3.500.000 para gastos del Sindicato porRadicación n.° 68001-22-05-000-2024-00038-01

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colectiva tales como lugar, hidratación y alimentación. Más el pago el pago de $3.500.000 para gastos del Sindicato porRadicación n.° 68001-22-05-000-2024-00038-01 SCLAJPT-07 V.00 10 concepto de traslados, alimentación y alojamiento de los trabajadores negociadores y asesores integrantes del comité negociador, fl. 3.

La recurrente alegó que son las partes las que, en el marco de cada negociación, definen las reglas a seguir, la intensidad de las reuniones, su periodicidad, los permisos inmiscuidos y acordados, por manera que no podía el Tribunal imponer, como regla, lo que debía emanar del consenso entre las partes y, por esto, pidió la anulación.

Para resolver esta acusación, conviene recordar que la Corte ha explicado —en armonía con el propósito garantista de este tipo de prerrogativas para las organizaciones sindicales—, que los Tribunales en equidad sí tienen competencia para regular haci a el futuro dicho aspecto , siempre que medie solicitud del Sindicato, la medida resulte razonable y proporcionada, y no se configure un beneficio otorgado sin límite temporal.

Con mayor razón, se justifica la inclusión de esa clase de medidas por parte del juez en equidad cuando se trata de la etapa de negociación directa del pliego de peticiones, ya que el otorgamiento de permisos a los miembros de la comisión negociadora encuentra respaldo en la necesidad de garantizarles el tiempo suficiente para el cumplimiento de dicha función, en tanto se trata de una actividad

que el otorgamiento de permisos a los miembros de la comisión negociadora encuentra respaldo en la necesidad de garantizarles el tiempo suficiente para el cumplimiento de dicha función, en tanto se trata de una actividad directamente vinculada al ejercicio de los derechos deRadicación n.° 68001-22-05-000-2024-00038-01 SCLAJPT-07 V.00 11 asociación y libertad sindical, reconocidos en el artículo 39 constitucional. Ver sentencia CSJ SL2655 -2023 que reiteró la SL17368-2015.

En este caso, la solicitud formulada en el pliego se circunscribió expresamente a la negociación del conflicto derivado del «presente pliego» y, de manera concordante, el asunto fue objeto de acuerdo total en la primera reunión de instalación de la mesa de negociación, celebrada el 7 de octubre de 2022.

En consecuencia , al haber se definido consensuadamente las condiciones operativas para el desarrollo de la etapa de arreglo directo del presente conflicto —incluyendo los permisos remunerados para la comisión negociadora—, ese punto ya había sido objeto de acuerdo entre las partes , por lo que el Tribunal carecía de competencia para decidirlo nuevamente en sede arbitral.

Adicionalmente, el colegi ado carecía de competencia para reconocer permisos a la comisión negociadora en el marco de conflictos futuros, por cuanto ello excedía el objeto específico de la petición formulada por el Sindicato, la cual se restringía expresamente a la presente negociación colectiva. En consecuencia, se configura una extralimitación en el objeto para el cual fue convocado el colegiado, en los

específico de la petición formulada por el Sindicato, la cual se restringía expresamente a la presente negociación colectiva. En consecuencia, se configura una extralimitación en el objeto para el cual fue convocado el colegiado, en los términos del art. 143 del CPTSS.Radicación n.° 68001-22-05-000-2024-00038-01

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Recuérdese, en este punto, que, conforme al art. 458 del CST, la obligación del Tribunal está enfocada en resolver en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de su convocatoria, los que, a su vez, se identifican con todas aquellas exigencias económicas y profesionales del pliego de pet iciones que no hubieran sido materia de autocomposición, durante la etapa de arreglo directo (CSJ SL2615-2020, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL3349-2020, entre muchas otras).

Por lo anterior, se anulará la cláusula segunda del laudo.

1.2. Régimen disciplinario:

Punto del pliego Cláusula del laudo Cláusula octava: Régimen disciplinario y sanciones La Cooperativa garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa según lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C593 de 2014, para este efecto ajustará el Reglamento Interno de Trabajo, con la aprobación por parte de El (sic) Sindicato. Las partes acuerdan el siguiente procedimiento disciplinario:

  • Cuando un trabajador sea llamado a descargos, Gestión Humana o quien haga sus veces deberá notificarle

aprobación por parte de El (sic) Sindicato. Las partes acuerdan el siguiente procedimiento disciplinario:

  • Cuando un trabajador sea llamado a descargos, Gestión Humana o quien haga sus veces deberá notificarle por escrito su derecho a comparecer, la diligencia será adelantada por quien represente a La Cooperativa, en esta diligencia el trabajador tendrá derecho a concurrir asistido por parte de los representantes d el Sindicato o quien este delegue.
  • La notificación se deberá realizar por escrito dentro de los tres (3) días de Quinta. Régimen disciplinario y sanciones.

La Cooperativa garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa según lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C593 de 2014, para este efecto ajustará el Reglamento Interno de Trabajo, con la validación o verifica ción por parte del Sindicato, ajustando los términos del Reglamento Interno de Trabajo contenidos en el artículo 78 a 5 días y los del artículo 87 del RIT disminuyendo a 10 (diez) días hábiles para los recursos de reposición y apelación y ampliando el término pasando de 3 a 5 días en las etapas de diligencia de descargos del trabajador.Radicación n.° 68001-22-05-000-2024-00038-01 SCLAJPT-07 V.00 13 la comisión de la supuesta falta, indicando el d ía y la hora en que el trabajador debe presentarse a descargos.

SCLAJPT-07 V.00 13 la comisión de la supuesta falta, indicando el d ía y la hora en que el trabajador debe presentarse a descargos. • La diligencia de descargos deberá adelantarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación al trabajador, La Cooperativa hará constar en forma precisa la falta que se le imputa y le hará saber el derecho a adelantar descargos.

  • Del resultado de las diligencias de descargos se levantará un acta que deberá ser firmada por quienes hayan intervenido.
  • La imposición de la sanción, que implique suspensión del contrato de trabajo, si hubiere lugar a ella, se realizará a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia mediante comunicación escrita. Caso contrario, se dará por cerrado el proceso disciplinario a favor del trabajador.
  • Si un trabajador no se presentare a la diligencia de descargos sin justa causa, se entenderá que no tiene nada que ampliar en relación con el acto que se le imputa, sin que ello genere prejudicialidad en su contra.
  • Para el cómputo de los términos aquí previstos, se entiende son inhábiles los días en que el trabajador se encuentra disfrutando de vacaciones, permisos o incapacitado por enfermedad.

Parágrafo 1. Se constituirá el comité paritario de relaciones laborales, para atender los conflictos individuales o colectivos de los trabajadores, integrado así: dos (2) miembros del Sindicato y dos (2) miembros por La Cooperativa.

paritario de relaciones laborales, para atender los conflictos individuales o colectivos de los trabajadores, integrado así: dos (2) miembros del Sindicato y dos (2) miembros por La Cooperativa.

Parágrafo 2. La diligencia de descargos no podrá ser realizada de manera virtual y junto a la carta de citación debe anexarse las pruebas respectivas.

Parágrafo 3: Cualquier sanción que llegare a imponerse a algún trabajador sin surtir el debido proceso constitucional señalado en laRadicación n.° 68001-22-05-000-2024-00038-01 SCLAJPT-07 V.00 14 sentencia arriba referenciada, quedará sin efecto jurídico y administrativo. Parágrafo 4: PRESCRIPCIÓN DE SANCIONES. La Cooperativa retirará de la hoja de vida del trabajador, las sanciones de llamado de atención y de suspensión al cumplirse seis meses de haberse impuesto, siempre y cuando el trabajador, no hubiere reincidido o no hubiere sido nuevamente sancionado durante este tiempo. En consecuencia, no se tendrán en cuenta para efectos disciplinarios.

El Sindicato, previa autorización individual, expresa y escrita del Trabajador, podrá verificar el cumplimiento de la obligación anterior.

1.2.1. Motivación del laudo:

Para resolver este punto, el Tribunal revisó el reglamento interno de trabajo de la entidad y determinó que cumplía con lo preceptuado por la sentencia CC C593-2014, es decir, respetaba el debido proceso ; también que los

Para resolver este punto, el Tribunal revisó el reglamento interno de trabajo de la entidad y determinó que cumplía con lo preceptuado por la sentencia CC C593-2014, es decir, respetaba el debido proceso ; también que los trabajadores tenían la posibilidad de presentar y controvertir pruebas y, además, se otorgaban los recursos de ley.

Luego, manifestó que, al revisar los términos establecidos en el artículo 78 del RIT, e ra «necesario» ajustarlos para el trabajador de 3 a 5 días y los del empleador reducirlos en 5 días para efectos de la respuesta o resolución de los recursos del artículo 87 del RIT.

Lo anterior, llevó al Tribunal a decidir la cláusula 8 del pliego en el sentido de modificar los términos antes señalados.Radicación n.° 68001-22-05-000-2024-00038-01

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1.2.2. Sustentación de la acusación:

La recurrente censuró esta cláusula, no por la determinación de establecer un debido proceso, sino porque ordenó a la empresa modificar su reglamento interno de trabajo, ya que tal orden, per se, no puede provenir del laudo en el marco de una negociación colectiva.

Recordó que el laudo no puede desconocer derechos de los partes establecidos en la ley y la ley dispone expresamente que el empleador es quien determina su reglamento interno de trabajo, cumpliendo el procedimiento que para el efecto existe. Por esto, aseveró que un tribunal no podía dar órdenes a una empresa, para que modifique tal o cual sentido del reglamento interno de trabajo, por más

reglamento interno de trabajo, cumpliendo el procedimiento que para el efecto existe. Por esto, aseveró que un tribunal no podía dar órdenes a una empresa, para que modifique tal o cual sentido del reglamento interno de trabajo, por más loable que pueda ser su intención, porque, reiteró, se estaría alterando la regla , legalmente establecida , de que el Reglamento Interno de Trabajo lo determina, autónomamente, el empleador, en el marco de la ley y la Constitución. Por lo anterior, pidió la nulidad.

  • Se considera:

Sobre la competencia del Tribunal de Arbitramento para decidir una petición sobre e l procedimiento disciplinario cuando ya está previsto en el Reglamento Interno de TrabajoRadicación n.° 68001-22-05-000-2024-00038-01

SCLAJPT-07 V.00 16

(RIT), corresponde decir que esta Sala tiene dicho lo siguiente:

Es criterio pacífico de esta Corporación, que no existe impedimento alguno para que los árbitros se pronuncien sobre un procedimiento disciplinario, por el solo hecho que al interior de la empresa se implemente un reglamento interno de trabajo que establezca un trámite al respecto, ya que, expresamente el artículo 106 del Código Sustantivo del Trabajo señala que, si bien al empleador le corresponde elaborar dicho instrumento sin intervención alguna, expresamente señala que, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores.

Además, es de recordar, que la Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 106 del CST, mediante sentencia CC C-493dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores.

Además, es de recordar, que la Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 106 del CST, mediante sentencia CC C-4932004 (sic), precisó que deben ser escuchados los trabajadores para hacer efectiva su participación, “en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas (…) y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación.”, lineamiento que a su vez es posteriormente regulado por la Ley 1429 de 2010.

Luego, resulta claro que, mediante fallo arbitral, procede estipular preceptivas como la que ocupa la atención de la Sala, más aún, cuando con ello se amplió y clarificó que se incorporó en el precitado reglamento (CSJ SL388-2019, CSJ SL2846-2020,

CSJ SL5264-2021).

Esta Sala, considera que estas decisiones no constituye una extralimitación en la competencia de los árbitros, según el artículo 458 del CST, por el contrario, ello representa una manera de materializar el debido proceso y garantizar el derecho de defensa y contradicción al trabajador, previo a la imposición de una sanción o decisión de terminación del contrato de trabajo con justa causa, máxime cuando con ello se preestablece un trámite con el que se le brinde la oportunidad de presentar descargos y sea la empresa quien finalmente adopte la decisión pertinente (CSJ SL5264-2021).

Principios que se cumplen en el artículo cuestionado, ya que se

trámite con el que se le brinde la oportunidad de presentar descargos y sea la empresa quien finalmente adopte la decisión pertinente (CSJ SL5264-2021).

Principios que se cumplen en el artículo cuestionado, ya que se observaron los lineamientos planteados por esta Corporación, por cuanto lo allí consagrado, es que previo a la imposición de una sanción disciplinaria o la determinación de fenecer el contrato de trabajo invocando una justa causa, por hechos imputados al trabajador, este tenga la posibilidad de ejercer su defensa, lo que igualmente le permite al empleador sopesar la situación y así adoptar la decisión que mejor corresponda en proRadicación n.° 68001-22-05-000-2024-00038-01 SCLAJPT-07 V.00 17 de mantener la armonía y paz laboral, sin que ello restrinja su facultad de imponer las sanciones pertinentes o terminar el contrato de trabajo con justa causa, de encontrar demostrada la falta que así lo permita.

Ahora, independiente de que la sanción disciplinaria difiera de la terminación de la relación laboral con justa causa, el que los árbitros establezcan un procedimiento para que el empleador resuelva aquellas situaciones, tal como se indicó en sentencia CSJ SL5264-2021, no es una extralimitación en sus competencias o una limitación a la potestad del empleador de finiquitar los contratos de trabajo con justa causa y, tampoco, sin justificación, asumiendo la obligación de pagar la respectiva indemnización, pues, lo que se pretende con su implementación es fijar un debido proceso que garantice el derecho de defensa y contradicción que le asiste al trabajador inculpado.

sin justificación, asumiendo la obligación de pagar la respectiva indemnización, pues, lo que se pretende con su implementación es fijar un debido proceso que garantice el derecho de defensa y contradicción que le asiste al trabajador inculpado.

Finalmente, considera la Sala, que no le asiste razón al recurrente, en afirmar que los árbitros desbordaron su función o competencia, al extender el procedimiento disciplinario solicitado por la organización sindical en su pliego de peticiones, a la adopción de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, ya que, claramente en el último inciso de la petición signada bajo el número 26, se solicitó expresamente que, « En todo caso, ningún trabajador podrá ser despedido sin antes seguir el procedimiento pactado en este artículo.» CSJ SL621-2024

En este orden de ideas, la competencia del colegiado en equidad para deci

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