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CSJ - SL2193-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2193-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbJleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL2l93-2018 Radica6c1i8ó9n5 Act1a7 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIVEL ALFONSO DE LA TORRE SIERRA contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y la aclaratoria del 16 de mayo de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente

contra GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. y OPCIÓN

TEMPORAL Y CÍA. SAS.

l. ANTECEDENTES Sivel Alfonso De La Torre Sierra presentó demanda ordinaria laboral contra las empresas mencionadas, a fin de que se declarare que entre él y Gaseosas Colombianas S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el

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Radicación n. º 61895 1 de octubre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2010; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 21 de enero de 2008 entre la empleadora y las organizaciones sindicales «Sinaltran y Asontragaseosas)); que a la terminación del contrato de trabajo la demandada le adeudaba, por todo el tiempo de vinculación laboral, conceptos salariales y prestacionales incluidos en el texto

convencional, así: salarios insolutos (cláusula cuarta CCT); primas de antigüedad, vacaciones, junio y navidad (cláusula novena numerales 8, 9 10 y 11 CCT); auxilio de transporte (cláusula quince CCT); auxilio de beca de bachillerato (cláusula novena numeral 1 literal c) CCT); indemnización por despido sin justa causa conforme al artículo 64 del CST y la cláusula segunda numeral 6 de la CCT; que así mismo se declare que la accionada le adeuda la reliquidación de la cesantía y sus intereses, indemnizaciones por la no consignación de la cesantía y moratoria; que la empresa Opción Temporal y Cía. SAS es solidariamente responsable de las obligaciones laborales nacidas de la citada relación laboral; y que las demandadas han obrado de mala fe. Solicitó que, como consecuencia de tales declaraciones, se ordene el reconocimiento y pago de los valores que se indican por cada uno de los conceptos antes señalados. En efecto, con fundamento en las anteriores declaraciones, expresamente solicitó las siguientes condenas: PRIMERA:que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a pagar a GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. en calidad de empleador y a OPCION TEMPORAL Y CIA

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Radicación n.º 61895 S.A. S.c omoSO LIDARIAMENTE RESPONSABLE a favor de mu procurado por los siguientes conceptos indexados: 1.1D.e c aráctleerg al: 1.1.1 Reliquidación de cesantías por la suma de $1.037.926

1.1.2 Reliquidación de intereses a las cesantías por la suma de $136.570 1.1. 3 Indemnización por no consignar las cesantías num 3 art. 99 ley 50 de 1990 por la suma de $23.356.800 1. 1. 4 Indemnización moratoria art. 65 C.S. del Trabajo por la suma de$ 11.132.385 1.2. De caráctceorn vencional Salarios insolutos cláusula cuarta por la suma de 1.2.1 $16.527.120 Prima de Antigüedad cláusula novena numeral 8 por 1.2.2 la suma de $1.917.200 Prima de Vacaciones cláusula novena numeral 9 por 1.2.3 la suma de $1.163.085 1.2.4 Prima de junio cláusula novena numeral 1 O por la suma de $1.163.085 Pn:ma de navidad cláusula novena numeral 11 por la 1.2.5 suma de $1.0 96.623 1.26. Auxilio de transporte cláusula quince por la suma de $747.300 1.2. 7 Auxilio de becas de bachillerato cláusula novena numeral 1 literal c. $2.917.200 1. 2. 8 La indemnización por despido sin justa causa cláusula 2 numeral 6p or la suma de $12.960.090 TERCERO. Que se condene en constas a las sociedades demandada s. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por la empresa de servicios temporales Opción Temporal y Cía. SAS el 1 de octubre de 2001, como empleado

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Radicación n.º 61895 en misión en Gaseosas Colombianas S.A. para desarrollar labores de conductor de camioneta de publicidad en algunas oportunidades y otras como ayudante del mismo vehículo; que tales cargos aparecen en la planta de personal de la empresa demandada; que el último oficio lo desarrolló el 30 de diciembre de 2007 porque al siguiente día le correspondió cumplir tareas de operario no calificado de la sección transporte de la empresa en la ciudad de Fusagasugá, las cuales ejecutó hasta el 28 de febrero de 2010, data en la cual Opción Temporal y Cía. SAS, le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Argumentó que el tiempo prestado como trabajador en misión excedió los límites de que trata el Decreto 4369 de 2006, lo que hace que se configure un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa usuaria, con la solidaridad de la temporal, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Afirmó que durante los ocho anos de relación laboral desempeñó funciones de manera personal, acorde con las órdenes impartidas «por los empleados de la empresa Gaseosas Colombia S.A., en representación de la entidad»; que también debió cumplir horario; que las demandadas durante el citado periodo no le reconocieron los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo que rigió desde el 24 de diciembre de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2012, no obstante que reconoce que tales beneficios se extienden a los contratos individuales que se celebren durante su vigencia, con independencia de que se esté

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Radicación n.º 61895 afiliado o no a la organización sindical, conforme a las cláusulas vigésima primera y vigésima segunda del acuerdo convencional, pues cobija a todos los trabajadores permanentes de la empresa. Indicó que su salario básico correspondió al mínimo legal vigente, es decir, que para el año 2010 fue la suma mensual de $515.000; que en cambio la remuneración que contempla la empresa para el cargo de «ayudanctaem ioneta que fue el que desempeñó hasta diciembre de dep ublicidad», 2007, corresponde al valor de $907.176 mensuales y respecto del de operario no calificado la cantidad de $ 996.930 mensuales para el año 2010; que por ello la accionada le adeuda «factosraelsa riayl perse stacionales» superiores al mínimo legal. La empresa Gaseosas Colombianas S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó: que los cargos de ayudante de camioneta de publicidad y operario no calificado, están creados dentro de su planta de personal; la suscripción de la convención colectiva de trabajo con las organizaciones sindicales Sinaltran y Asontragaseosas y su vigencia; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que el demandante no es beneficiario de la CCT, toda vez que laboró como trabajador en misión por necesidades de la empresa fundadas en el aumento de la producción, reemplazos y lanzamiento de productos nuevos, enviado por la empresa Opción Temporal y Cía. SAS y los beneficios convencionales solo aplican para los trabajadores

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Radicación n. º 61895 directos; que en esa medida no le adeuda suma alguna al actor, puesto que su verdadero empleador conforme al artículo 71 y ss de la Ley 50 de 1990, es la empresa temporal quien le canceló los salarios y prestaciones sociales que le correspondían; y que las accionadas siempre obraron de buena fe. Propuso las excepciones de prescnpc1on, pago, inexistencia del contrato de trabajo con Gaseosas Colombianas S.A. e inexistencia de solidaridad. Por su parte, Opción Temporal y Cía. SAS también se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que durante el término del vínculo laboral no se le cancelaron los beneficios convencionales y que el salario equivalía al mínimo legal vigente; de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa manifestó que en su condición de verdadero empleador del actor, no tiene ninguna obligación de pagar los beneficios convencionales que estableció la empresa usuaria Gaseosas Colombianas S.A., además que la convención colectiva de trabajo que se solicita aplicar «no ha previsto extensión alguna de esos beneficios, por lo tanto, esa petición carece de fundamento)) y de causa para considerar que la temporal está obligada a atender tales pretensiones; que como la ley establece que no existe solidaridad entre la empresa de servicios temporales y la usuaria, es dable concluir que « la acción se levantó en suposiciones yc onjeturas que no aparecen, siquiera, en las normas legales», que el demandante no fue despedido sin justa causa, por cuanto el nexo terminó por finalización de la obra o labor contratada,

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Radicación n. º 61895 tal como se pactó en el contrato celebrado; y que como empresa temporal siempre actuó de buena fe. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa, carencia de acción y la genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 13 de febrero de 2012, en la cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor SIVEL ALFONSO DE LA TORRE SIERRA, y la empresa GASEOSAS COLOMBIANAS SA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desdeel día 01 de octubre de 2001, y hasta el (sic) de febrero de 201 O.

SEGUNDO: DECLARAR que el se110r SIVEL ALFONSO DE LA TORRE SIERRA., esb eneficiario por extensión de la convención colectiva de trabajo de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A, y el sindicato nacional de trabajadores de Bogotá "'SINALTRAN" y con la asociación nacional de las empresas productoras y distribuidoras de gaseosass ubdirectivas Bogotá ''ASONTRAGASEOSAS" celebrada el 21 de enero de 2008.

TERCERO: DECLAR no probadas las excepciones de mérito

denominadas "PRESCRIPCIÓN, PAGO, FALTA DE CAUSA,

CARENCIA DE LA ACCIÓN INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE

TRABAJO CON GASEOSAS COLOMBIANAS S.A, INEXISTENCIA

DE SOLIDARIDAD" CUARTO: CONDENAR a la demandada GASEOSAS COLOMBIANAS SA, al pago de las siguientes sumasde dinero a favor del demandante SIVEL ALFONSO DE LA TORRE SIERRA, • La sumad e $1.037.926, por concepto de reliquidación de ceasn tias • La s11111a de $136.570 por concepto de loisnt ereses de las cesantías.

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Radicación n.º 61895 • La suma de $23.356.800 por concepto de indemnización consagrada en artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. • La suma de $11.132.385, por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S del Trabajo. • La diferencia salarial insoluta a la cual tenía derecho el demandante según lo establecido en la cláusula 4ª de la convención. (desde la fecha que se finnó la co11 ven ción y de ahí al año 2010). • La suma de $1. 917.200, por concepto ele pnma de antigüedad establecidos en la cláusula 9" numeral 8º. • La suma de $ 1.163. 085, por concepto de pnma de vacaciones establecido en la cláusula 911n urneral 9º. • La suma de $1.163. 085por concepto de prima de junio establecido en la cláusula 9ªn umeral 1 O º. • La suma de $1. 096. 623 por concepto de prima de navidad establecidos en la cláusula 9ªn umeral 11. • La suma de $747.300, por concepto de auxilio de transporte

establecido en la cláusula numeral 15 º. • La suma de $2. 917.200, por concepto de auxilio de becas de bachillerato establecidos en la cláusula 9ªn umeral 1 literal C. • La suma de $12.960.090, por concepto de indemnización por despido sin causa establecidos en la cláusula 2ªn umeral 6.

QUINTO: DECLARAR a la empresa OPC1ÚN TEMPORAL Y CIA S.A.S, solidariamente responsable de las anteriores obligaciones laborales, que dieron origen del contrato a término indefinida entre el demandante SIVEL ALFONSO DE LA TORRE SIERRA y la demandada de GASEOSAS COLOMBIANAS

S.A.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A, en un 50% y a la empresa OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S , en w1 50%. Incluyendo como agencias en derechos la suma de 12.0 00. 000. Liquídense.

En adición de sentencia del 12 de marzo de 2012, el citado despacho judicial, resolvió concretar la condena por diferencias salariales conforme a la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo, en los siguientes términos:

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8 Oü Radicación n. º 61895 «[ ... ] ADICIONAR la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 en el sentido de condenar a Gaseosas Colombianas S.A. y Opción Temporal y CIA SAS solidariamente, a pagar al demandado SIVEL

ALFONSO DE LA TORRE SIERRA, la siguiente suma de $35. 74 4. 151, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia». Para arribar a la anterior determinación el a qua estimó que por virtud del principio de la primacía de la realidad existió un verdadero contrato de trabajo con la empresa usuaria Gaseosas Colombianas S.A., y como quiera que los servicios prestados superaron más de un año, en contrario de lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y el 6 del Decreto 4369 de 2006, la empresa temporal Opción Temporal y Cía. SAS actuó como una ficción, por lo que perdió su calidad de empleadora y pasó a ser intermediaria en la relación laboral con responsabilidad solidaria, siendo el real empleador la citada usuaria demandada, máxime que las labores que realizó el accionante durante todo el tiempo fueron de carácter permanente y en tales condiciones la contratación que se hizo entre esas empresas fue «fraudulenta e ineficaz», razón por la cual el vínculo del promotor del proceso se tendrá a término indefinido, que genera el despido sin justa causa, así como el pago de los salarios y prestaciones o beneficios reclamados, entre ellos, los convencionales, por cuanto la cláusula vigésima segunda de la CCT 2007-2012, hizo «extensivo» el acuerdo a «todos los trabajadores>> (f.º 85 a 86), sin que sea necesario indagar acerca de su campo de aplicación. Por ello liquidó las condenas en la forma en que se dejó consignado en la parte resolutiva del fallo, entre ellas, la diferencia salarial de la

cláusula 4 de la CCT que se adicionó.

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Radicacni.º6 ó 1n9 85

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron el demandante y las empresas demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra (f°.436 a 446).

En sentencia aclaratoria del 16 de mayo de 2013, el juzgador de alzada aclaró la decisión del 21 de marzo de igual año, en el sentido de que «edbene ntenderse revocadas tanto la sentencia inicial de 13de febrero de 2012co mo la adicional de 12de marzo de igual año»(f .º 454 a 456). • El Tribunal, pnmero puntualizó que por razones de método, estudiaba inicialmente el recurso interpuesto por las demandadas, en tanto aspiran a la revocación total de las condenas, por estimar que en ningún momento transgredieron la ley, al contratar al actor a través de una empresa de servicios temporales, quien tenía la calidad de trabajador en misión. En tal sentido se refirió a los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990 y dijo que la jurisprudencia ha considerado que contratar a un trabajador en misión, extralimitando los términos fijados en la Ley 50 de 1990, se traduce en que debe tenerse al beneficiario de los servicios o ernpresa usuaria como verdadero empleador y la empresa de servicios

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Radicación n. º 61895 temporales como intermediaria con responsabilidad solidaria, de igual forma la terminación del contrato es injustificado, pues es un trabajador de planta, con contrato a término indefinido, hecho que genera un despido sin justa causa. Luego trajo a colación un aparte de la sentencia CSJ SL 21 feb. 2006, rad. 25717, para indicar que, bajo este marco conceptual, analizaba las pruebas obrantes en el proceso. Dijo entonces, que el demandante fue contratado por la empresa temporal demandada para que prestara sus serv1c10s en Gaseosas Colombianas S.A., durante los siguientes períodos: a. - Un primer contrato, el cual no fue aportado al expediente, solo aparecen las nóminas de pago del período comprendido entre 1 de octubre de 2001 y el 31 de marzo de 2002 (fis. 141 a 143). El cargo desempe1iado fue el de Conductor (fi. 9 y 1O ). b.- Un segundo contrato a partir del 2 de abril del 2002 cuya duración sería "el tiempo estrictamente necesario solicitado al empleador por la Empresa Usuaria'fi desempeñando el cargo de ''AUX DE PUBLICIDAD", que tenía la finalidad de "ENTREGA PROMOCIONES NEVERAS'fi el cual terminó el 30 de marzo del 2003 (fis. 143 a 148) laborando 353 días según consta en la "LIQUIDACIÓN DEFINITIVA EMPLEADOS" (fi. 187). c.- Un tercer contrato a partir del 1 de abril de 2003 en la misma modalidad y desempeñando el cargo de Conductor II y en las

labores anexas y complementarias del mismo cargo, que tenía la finalidad de "TRANSP MATER PUBLICITARIO", el cual terminó el 17 de agosto de 2003 (fis. 148 a 150) laborando 137 días según consta en la "LIQUIDACIÓN DEFINITIVA EMPLEADOS" (fi. 192). d.- Un cuarto contrato finnado el 1 de septiembre de 2003 en la misma modalidad, desempañando el cargo de Conductor y en las labores anexas y complementarias, que tenía la finalidad de "TRANSP MATER PUBLICITARIO", el cual terminó el 30 de agosto de 2004 (fis 150 a 155) laborando 360 días según consta en la "LIQUIDACIÓN DEFINITIVA EMPLEADOS" (fi. 195 y 196).

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Radicación n.º 61895 e.- U n quinto contrato que empezó el 18 de septiembre de 2004 (fi. 207) en la misma modalidad y desempeñando el cargo de ''.AYUDANTE" que tenía la finalidad de "ENTREGA DE PROMCIONES", el cual terminó el 15 de septiembre de 2005 (fis 150 a 155) laborando 360 días según consta en la ((LIQUIDACIÓN DEFINITNA EMPLEADOS" (fi. 195 yl 96). Según la comunicación del 31 de agosto de 2004 de la Jefe de Personal de Gaseosas Colombianas S.A. Sur (fi.208), el servicio debía realizarse en las instalaciones localizadas en la Autopista Sur No. 62-36, para atender "la necesidad en el área de FUSA­ AYUDANTE". fUn sexto contrato que empezó el 16 de septiembre de 2005 en

la misma modalidad y condiciones (fi. 212), el cual terminó el 27 del mismo mes y año (fis. 161) laborando 12 días según consta en la "LIQUIDACIÓN DEFINITNA EMPLEADOS" {fl. 209). g.- Un séptimo contrato que empezó el 1 de noviembre de 2005 (fi. 218) en la misma modalidad y desempeñando el cargo de ''.AYUDANTE AGENCIA FUSA" que tenía la finalidad de "ENTREGA • DE PROMOCIONES'fi el cual se terminó el 30 de octubre de 2006 (fis. 161 a 167) laborando 360 días según consta en la "LIQUIDACIÓN DEFINITNA EMPLEADOS" {fl. 214). h.- Un octavo contrato que empezó el 1 de noviembre de 2006 (fi. 223) en la misma modalidad y desempeñando el cargo de ''.AYUDANTE" que tenía la finalidad de "ENTREGA DE PROMOCIONES" el cual se terminó el 30 de octubre de 2007 (fis. 167 a 1 73) laborando 360 días según consta en la "LIQUIDACIÓN DEFINITNA EMPLEADOS" {fl. 219). i. - Un noveno contrato que empezó y terminó el 1 de noviembre de 2007 (fl.225) en la misma modalidad y desempel'iando el cargo de ''.AYUDANTE" que tenía la finalidad de "ENTREGA DE PROMOCIONES" (fls. 173) laborando 1 día según consta en la "LIQUIDACIÓN DEFINITNA EMPLEADOS" (fl. 224). j.- Un décimo contrato que empezó el 4 de enero de 2008 (fl. 232) en la misma modalidad y desempeñando el cargo de "SERVICIOS

GENERALES" que tenía la finalidad de "CONTROL DE AFICHES" el cual terminó el 30 de diciembre de 2008 (fls. 174 a 179) laborando 357 días según consta en la "LIQUIDACIÓN DEFINITNA EMPLEADOS" (fl. 229). k. - Un décimo primer contrato que empezó el 1 de enero de 2009 (fl. 237) en la misma modalidad, desempeñando el cargo de "SERVICIOS GENERALES" que tenía la finalidad de "CONTRO PROMO REEMPAQUE PROMOCIONES" el cual terminó el 30 del mismo mes y año (fls. 174 a 179) laborando 30 días según consta en la "LIQUIDACIÓNDEFINITNA EMPLEADOS" (fl.234).

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Radicación n. º 61895 l.- Un décimo segundo que empezó el 2 de marzo de 2009 {fi. 244) en la misma modalidad, desempeñando el cargo de "SERVICIOS GENERALES" que tenía la finalidad de ''REEMPAQUE PROMOCIONES" el cual terminó el 28 de febrero del 201 O {fis. 180 a 186) laborando 359 días según consta en la "LIQUIDACIÓN DEFINITIVA EMPLEADOS" {fi. 240). Explicó el juzgador de alzada, que analizadas las anteriores probanzas resultaba evidente que ninguno de los contratos que el actor ejecutó en misión en Gaseosas Colombianas S.A. superó el año, es decir, el término de «seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más», por lo que la demandada no incurrió en la prohibición prevista en

el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006; que así mismo, no es posible predicar la existencia del único contrato alegado, esto es, desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 28 de febrero º de 2010, como lo solicita el actor en la demanda inaugural y lo determinó el a qua, «porque entre la terminación de algunos de los contratos y el inicio del siguiente, se presentaron interrupciones que permiten afirmar que hubo solución de continuidad entre uno y otro, tal como se puede corroborar al ° revisar los contratos 3º y 4 º( 15 días), 4 ºy 5º (19 días}, 6 y º º º 7 (33 días), 9 y 1 O (49 días), 1 1 y 12 (32 días)». Refirió que en gracia de discusión, se podría afirmar que al sumar el tiempo de duración de los contratos décimo y décimo primero, supera el término legal establecido, sin embargo, al volver sobre los aludidos documentos se observa, que la finalidad de cada uno de ellos fue diferente, por lo que habría que concluir que la situación descrita no encaja dentro de las previsiones legales a las que se vienen haciendo referencia.

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Radicación n.º 61895 El juez plural luego se refirió a las declaraciones de Wylmer Esneider Gaitán Guerra, Diego Castellanos Otálora y Jaime Barrero para decir que de ellas no se puede llegar a conclusiones diferentes a las que se arribó al examinar los contratos celebrados por el actor con la empresa temporal, pues es claro y además no se discute, que éste prestó sus

servicios a Opción Temporal y Cía. SAS y que era enviado en misión a Gaseosas Colombianas S.A., que durante las diferentes vinculaciones se desempeñó en publicidad dentro de la empresa, armando carpas, pegando afiches, cargando nevecones, manejando un montacargas, clasificando y seleccionando envase, empacando productos etc., pero siempre en forma temporal, sin que pueda colegirse la existencia de un solo vínculo contractual laboral pues como se dejó anotado, existió solución de continuidad entre uno o varios de los contratos celebrados. Por último expuso, que el a qua se equivocó al concluir que en razón a que el trabajador había laborado por espacio de 8 años aproximadamente, «es decir n1ás de los seis (6) meses y su prórroga» que establece la ley, el contrato celebrado entre la empresa de servicio temporal y el empleado en misión era nulo y el demandante había pasado a ser trabajador directo de la empresa usuaria, ya que, reiteró, no es posible predicar la existencia de un solo contrato por todo el lapso demandado; que además no podía pronunciarse en forma individual con respecto a cada uno de los contratos existentes, pues se incurriría en una violación del derecho de defensa y al debido proceso de la

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Radicación n. º 61895 parte demandada, así como del principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, según el cual, la sentencia ha de mostrarse concordante con las pretensiones y con los hechos aducidos en la demanda inicial, pues en este caso, no se demandó la existencia de varios contratos

sino de una «única» relación, a lo que se suma que tal normativa procesal también le prohíbe al juez que condene por causas diferentes a las invocadas. Expuso que, con fundamento en lo anterior, se revocará la sentencia apelada para absolver a las demandadas de todas las súplicas incoadas, razón por la cual resulta inviable por sustracción de materia, examinar el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y su adición, para que, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados oportunamente por las demandadas, los cuales se estudiarán conjuntamente porque, a pesar de dirigirse por sendas diferentes, denuncian un elenco normativo similar,

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Radicación n.º 61895 se valen de una sustentación que se complementa, buscan el mismo cometido y la solución para ambos ataques es la misma.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos, 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo único del Decreto 4369 de 2006, en relación con ª los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3 y 20 del

Decreto 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 797 de 1949; y 53 de la Constitución Politica. Individualizó como errores de hecho los si ientes: gu

1. Haber dado por demostrado, no estándola, que el demandante durante la vigencia de la relación laboral ostentó la calidad de trabajador en misión con GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

2. Haber dado por demostrado, no estándola, que las actividades prestada por SIVEL ALFONSO DE LA TORRE en GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. no era de naturaleza pennanente.

3. Haber dado por demostrado, no estándola, que ninguno de los contratos celebrados entre CIVEL ALFONSO DE LA TORRE y la empresa de servicios temporales OPCIÓN TEMPORAL y CIA SAS como trabajador en misión en GASEOSAS COLOMBIANAS S.A, superó el ténnino de un año.

4. Haber dado por demostrado, no estándola, que SIVEL ALFONSO DE LA TORRE no ostentó la calidad de trabajador

directo de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

5. No haber dado por demostrado, estándola, que SIVEL ALFONSO DE LA TORRE ostentó la calidad de trabajador

directo de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

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Radicación n.º 61895 Considera que en tales yerros fácticos se derivan de la

apreciación errónea de los contratos celebrados con el demandante (f.º 207, 212, 218, 223, 225, 226, 232, 237 y 244) y la certificación expedida por la empresa temporal (f.º 9 a 11). En la demostración aduce, que de la relación que el Tribunal hace de los contratos celebrados con el actor, se puede deducir que se encuentra acreditado que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, y que las causas que dieron origen a los mismos, subsistieron entre la firma de uno y la suscripción del otro. Arguye que s1 el juzgador hubiera valorado adecuadamente los acuerdos contractuales, habría advertido que durante más de ocho años el trabajador en misión ejerció solo tres cargos, conductor de 2001 a 2004, ayudante de 2004 a 2005, 2006 a 2008 y de servicios generales en el año 2009; que en el tiempo que desarrolló el . contrato tres y cuatro, esto es, del 1 de abril de 2003 al 30 de agosto de 2004, realizó la actividad de conductor y con una interrupción de solo 13 días, que los contratos 5 y 6 se ejecutaron desde el 18 de septiembre de 2004 hasta 27 de septiembre de 2005, sin solución de continuidad, desarrollando actividades de entrega de promociones en el cargo de conductor, sobrepasando claramente el término previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

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Radicación n.º 61895 Continuó argumentando, que los acuerdos contractuales 7 y 8 tuvieron lugar del 1 de noviembre de

2005 al 30 de octubre de 2007, sin solución de continuidad, tiempo durante el cual desarrolló las mismas actividades, valga decir, entrega de promociones y como conductor; que aquí también se sobrepasa el término legal de la norma en cita; y que los contratos 11 y 12 tuvieron desarrollo desde el 1 de enero de 2009 al 28 de febrero de 2010, en la actividad de ayudante de reempaque de promociones y con tan solo una interrupción de 30 días, es decir, que «al actividad desraolrlaednae lp rimceorn tratsoub sis.t ió» Explicó que en los contratos relacionados por el Tribunal, las interrupciones que existieron en los más de ocho años, fueron de 15 y 30 días, 60 que «osolu nad e día;s » además estas se presentaron cuando el trabajador debía disfrutar sus periodos de vacaciones. De otra parte, adujo que el juez plural apreció con error la certificación expedida por la empresa temporal, porque del contenido de su sentencia se puede colegir, que entendió erróneamente, que el actor era enviado como trabajador en misión a desarrollar actividades diversas durante las diferentes vinculaciones, pero que dicha certificación da fe que éste fue contratado por Opción Temporal y Cía. SAS, desde el 1 de octubre de 2001 para realizar labores como trabajador en misión en Gaseosas Colombianas S.A. Concluyó que los contratos aportados, así como la certificación mencionada, fueron valoradas con error por el

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Radicación n. º 61895

Tribunal, porque ellas permiten colegir que las labores realizadas por el demandante en Gaseosas Colombianas S.A. no encuadran dentro del marco normativo del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y, además, trasgrede la prohibición del parágrafo único del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006.

VII. LA RÉPLICA La opositora Opción Temporal y Cía. SAS aduce que la censura no denunció, en ninguno de los dos ataques, las disposiciones legales de carácter sustantivo laboral que contemplan los derechos que implora el demandante, por lo que incumplió los deberes que le impone el recurso extraordinario, con lo que sepultó su ataque.

Estima que el Tribunal no valoró indebidamente los contratos de trabajo, pues de su correcto entendimiento surgió la conclusión, respecto a que no había existido un solo contrato de trabajo desde

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