CSJ - SL2193-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2193-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2193-2020 Radicación n.° 61947 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 21 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió GUSTAVO SÁNCHEZ MEDINA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Gustavo Sánchez Medina demandó a la accionada con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo; que la terminación del mismo estaba afectada de nulidad, con ocasión de la falta de autorización SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 61947 del entonces Ministerio de la Protección Social para el despido y por ende, procedía el reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de superior jerarquía, los salarios dejados de percibir y, los aportes al sistema general de seguridad social integral en pensiones.
De manera subsidiaria, pidió la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las vacaciones y las primas de servicios durante los últimos tres años laborados, las indemnizaciones por despido sin justa causa, la sancionatoria prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la moratoria o en su defecto, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
indemnizaciones por despido sin justa causa, la sancionatoria prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la moratoria o en su defecto, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, arguyó que se vinculó a la demandada desde el 24 de febrero de 1988 hasta el 23 de febrero de 2009; narró que al cumplir las funciones propias de su labor, se le diagnosticó bronquiolitis respiratoria por exposición al carbón; que fue calificado con un 25% de disminución de su capacidad laboral en dictamen del 11 de marzo de 2003, por parte del Junta Nacional de Invalidez, situación que conocía el empleador y la administradora de riesgos profesionales a la que se encontraba afiliado; que dadas sus condiciones de salud, fue reubicado en el cargo de bodeguista de oficina. Destacó que en esa nueva posición, fue despedido sin que se solicitara autorización al entonces Ministerio de la Protección Social; que la empresa alegó como justa causa que él realizó la compra de una camioneta en remate SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 61947 interno, hecho prohibido en los reglamentos; que para materializar dicha transacción utilizó como testaferro a Armando Contreras; que ello se quedó en una afirmación de
la empresa, por cuanto no había prueba. Añadió que no existía prohibición en el Reglamento Interno de Trabajo, de realizar consignaciones a nombre de terceros, a efectos de perfeccionar la compra de carros o lotes dados de baja; que su accionar se limitó a efectuar un depósito a nombre de Armando Rafael Contreras Mejía, propietario del lote nº 151; que cumplió con sus funciones de manera eficiente y no incurrió en ninguna causal de despido. Aseguró que durante los últimos tres años se le liquidó con un salario inferior al realmente devengado, lo concerniente a cesantías y sus intereses, primas de servicios, y vacaciones (f. 1 a 10). Carbones del Cerrejón Limited, a l contestar, se opuso a las pretensiones, salvo a la de declaratoria de un contrato de trabajo en los extremos indicados; aclaró que el demandante operó camiones wabco, tractores de orugas y motoniveladoras hasta el 2000 y, a partir de este momento, se desempeñó como auxiliar de oficina en el departamento de producción; que desde el 2004, ocupó el cargo de almacenista en el departamento de materiales y servicios; negó que en 1999, se le hubiera reubicado laboralmente por enfermedad profesional y que para esa época, se le hubiera dictaminado una incapacidad permanente parcial. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 61947
Precisó que en la carta de despido se le explicó la justeza de su desvinculación, que la misma no respondió ni tenía conexidad con la enfermedad profesional que se le había diagnosticado tiempo atrás; que el trabajador no solo violó normas legales, contractuales y reglamentarias sino constitucionales; que en ningún momento el empleado es titular de inamovilidad laboral y enfatizó que no era cierto que, (…) NO exista prohibición alguna en las normas y políticas internas del Cerrejón acerca de la compra de vehículos dados de bajo (sic). La afirmación hecha en ese ítem por el apoderado del actor en cuanto a lo que ocurro aquí fue que mi mandante hizo una consignación a nombre de ARMANDO RAFAEL CONTRERAS MEJÍA, quien es el propietario del Lote No. 151; no es más que en los términos del modificado artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, una clara y contundente confesión de que aquel sí cometió la grave falta que Cerrejón imputó para despedirlo de manera justa, por esa causa. (Subrayado y negrilla del original) Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y «cualquier otra» (f. 76 a 92). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de julio de 2012 (f. 372 a 393), resolvió, SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 61947
mediante fallo del 26 de julio de 2012 (f. 372 a 393), resolvió, SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 61947
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GUSTAVO SÁNCHEZ MEDINA como trabajador y CARBONES DEL CERREJON LLC., como empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio 24 de febrero de 1988 y el 23 de febrero de 2009, respectivamente terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.
SEGUNDO: CONDENAR a CARBONES DEL CERREJON LLC, a pagar a GUSTAVO SANCHEZ MEDINA la suma de CIENTO
SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($169.859.389.38), por concepto de indemnización por terminación unilateral de los (sic) contrato de trabajo sin justa causa, cifra ya indexada.
TERCERO: ABSOLVER a CARBONES DEL CERREJON LLC, del resto de súplicas de la demanda.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar el 80% de las costas del proceso.
(Negrillas del original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por apelación de ambas partes, en fallo del 21 de febrero de 2013 (CD f.°15, 16 y 17), decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo y tercero de la
partes, en fallo del 21 de febrero de 2013 (CD f.°15, 16 y 17), decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo y tercero de la sentencia proferida el 26 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, La Guajira dentro del proceso de la referencia, y en su lugar se declara ineficaz el despido del demandante y se ordena a la demandada reintegre al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía.
SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar al actor los salarios y prestaciones sociales a l as que tiene derecho y que dejó de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su reintegro, así como los aportes a seguridad social en pensiones durante este mismo periodo. Igualmente, se le condena a pagar al actor la suma de $15.962.496, por concepto de la indemnización sancionatoria consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
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TERCERO: Se confirma en lo demás.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada (…) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que al no existir controversia respecto a la existencia del contrato de trabajo ni de los extremos temporales, el problema jurídico a resolver consistía en, […] establecer si es ineficaz el despido del trabajador demandante con una incapacidad permanente parcial del 25%
temporales, el problema jurídico a resolver consistía en, […] establecer si es ineficaz el despido del trabajador demandante con una incapacidad permanente parcial del 25% por parte de la empresa demandada al no haber solicitado autorización al Ministerio de Protección Social para despedirlo por considerar que existía justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo y, si en consecuencia hay lugar a su reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro. Memoró que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina del trabajo, tienen derecho a la indemnización equivalente a 180 días de salario sin perjuicio de las demás a las que hubiere lugar y, como apoyo de su aserto citó las providencias CC-C-531-2000, CSJ, SL, 27 ene.2010, rad. 37514 y el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001. Para dar solución al caso controvertido, afirmó que para que un trabajador acceda a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debía encontrarse en las siguientes hipótesis, a. Con una limitación moderada que corresponde a la discapacidad laboral entre el 15% y el 25%. b. Severa: Mayor al 25% e inferior al 50%
c. Profunda: Cuando supera el 50% segundo: Que el empleador conozca de dicho estado de salud y, tercero que termine la relación laboral con razón de su SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 61947 limitación y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. Aludió al artículo 137 del Decreto 019 de 2012, por haber sido un argumento jurídico de la demandada y, recordó que, si bien la norma, permitía despedir al trabajador que incurriera en una justa causa sin la autorización del Ministerio del Trabajo, la misma fue declarada inexequible mediante la providencia CC-C-7442012. Concluyó que, (…) a folio 23 aparece calificación de la Junta Nacional de Invalidez de la pérdida de capacidad laboral del actor en un 25%, lo que lo ubica en una limitación moderada según las voces del decreto 2463 de 2001, evidenciándose así que muy a pesar de que a juicio de la demandada, el demandante incurrió en una justa causa para ser despedido, la entidad encausada debió solicitar el permiso al Ministerio de la Protección Social una vez expuestas las razones de su cometido para proceder a dar por terminado el contrato de trabajo al actor, máxime si se tiene en cuenta que el estado de discapacidad del actor no fue negado
por la demandada, cuando en su contestación admitió que el demandante contrajo una enfermedad de carácter profesional y al no haber obtenido la autorización exigida por la ley, se tiene como consecuencia la ineficacia del despido y el reintegro del actor al cargo que venía ocupando o a otro igual o de superior jerarquía con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha que se produjo el despido y además con el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Aclaró que al proceder la ineficacia del despido, se ordenaba el reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde la fecha de su despido 23 de febrero de 2009 hasta que aquel se realizara, así como el pago de los aportes a seguridad social en pensiones por dicho lapso y, que procedía la indemnización sancionatoria del artículo 26 de la Ley 361 SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 61947 de 1997, correspondiente a 180 días de salario por haber sido despedido sin la correspondiente autorización, la que calculó en $15.962.496, con un salario básico de $2.660.416.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, (…) se revoquen las condenas de declaración de despido sin
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, (…) se revoquen las condenas de declaración de despido sin justa causa por parte del empleador y la condenó a la demandada al pago de la suma de $169.859.389,38 por tal concepto, cifra ya indexada, dispuestas por la juez de primer grado, y en su lugar absuelva a mi prohijada de tales condenas y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos, La sentencia acusada viola directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1 de la Ley 762 de 2002, 137 del Decreto 19 de 2012; 48 y 54 de la Constitución Política y 7 del Decreto 2463 de 2001, lo que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 19, 22, 23,37, 39, 45, 47, 56, 62, 64, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975 y 22 de la Ley 100 de 1993.
SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 61947 Para la demostración de la acusación, memoró los argumentos del colegiado para la declaración de ineficacia del despido del demandante e imposición de la condena de
SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 61947 Para la demostración de la acusación, memoró los argumentos del colegiado para la declaración de ineficacia del despido del demandante e imposición de la condena de reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, así como de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Afirma que el juzgador interpretó erróneamente los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, el 1 de la Ley 762 de 2002, 48 y 54 de la Constitución Política y el 7 del Decreto 2463 de 2001, porque a partir de ellos consideró que, (…) solo por el hecho de que el demandante hubiera sido calificado por la Junta Nacional de Invalidez con una pérdida de la capacidad laboral del 25%, así a juicio de la demandada el demandante hubiera incurrido en una justa causa para ser despedido, la entidad demandada debió haber solicitado permiso al Ministerio para proceder a dar por terminado el contrato de trabajo del actor, siendo claro que tal normatividad instituye la prohibición de la terminación del contrato de trabajo salvo que medie autorización del Ministerio siempre que tal despido sea motivado única y exclusivamente en la limitación física, sensorial o psíquica del empleador y no cuando la terminación del contrato obedece a razones objetivas como las que se configuran con ocasión de una justa causa. Jurisprudencialmente la H. Corte Suprema de Justicia ha
terminación del contrato obedece a razones objetivas como las que se configuran con ocasión de una justa causa. Jurisprudencialmente la H. Corte Suprema de Justicia ha establecido que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagró una presunción a favor de trabajador incapacitado que es despedido sino que su propósito fue el de proporcionar una adecuada protección a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y el de lograr la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos de tal manera que el artículo 26 de la mencionada norma jurídica prohibió la terminación del contrato de trabajo siempre que la causa eficiente de dicha terminación sea la limitación física, sensorial o psíquica del trabajador. Indica que pese a que el ad quem reconoció que el despido del trabajador obedeció a una justa causa, SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 61947 considera que las normas enlistadas en la proposición jurídica, (…) no consagran una protección ciega y automática para todo trabajador que de conformidad con la ley se considere como disminuido física, sensorial o psíquicamente ya que, se reitera, tales normas lo que prohíben es la terminación del contrato de trabajo, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo del Ministerio, siempre que tal despido sea motivado única y exclusivamente en la limitación y no cuando la terminación del
tales normas lo que prohíben es la terminación del contrato de trabajo, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo del Ministerio, siempre que tal despido sea motivado única y exclusivamente en la limitación y no cuando la terminación del contrato obedece a razones objetivas como las que se configuran con ocasión de una justa causa (…).
VII. RÉPLICA El opositor señala que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece una protección especial para las personas limitadas, según la cual, no pueden ser despedidas por razón de su condición, si previamente no se ha obtenido la correspondiente autorización del Ministerio de la Protección Social de la época, entidad que deberá adelantar la correspondiente investigación, con el objetivo de establecer si el trabajador incurrió en las causales fijadas en la legislación para dar por terminado el contrato de trabajo; «Y no podría ser de otra manera, ya que dejar en manos del empleador la posibilidad de efectuar el despido de un trabajador discapacitado alegando justa causa, podría eventualmente convertirse en un mecanismo perverso (...) en contra vía a los principios establecidos en el art. 53 de la
Carta Mayor».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le fijó al actor con una pérdida de SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 61947 capacidad laboral del 25%, lo que lo ubicaba en una limitación moderada según el Decreto 2463 de 2001,
SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 61947 capacidad laboral del 25%, lo que lo ubicaba en una limitación moderada según el Decreto 2463 de 2001, evidenciándose así que muy a pesar de que a juicio de la demandada, el demandante incurrió en una justa causa no solicitó el permiso al Ministerio de Trabajo para despedirlo y, ante tal omisión, el mismo debía declararse sin efectos. La censura, argumenta que la decisión obedeció a una interpretación equívoca de la Ley 361 de 1997 por cuanto, dicha preceptiva «no consagra una protección ciega y automática para todo trabajador disminuido física, sensorial o psíquicamente», que tal norma lo que prohibe, es la terminación del contrato de trabajo sin autorización, «siempre que tal despido sea motivado única y exclusivamente en la limitación» . Por su parte, la segunda acusación reprocha que el colegiado no tuvo presente la existencia de la justa causa. Por la vía seleccionada, no es materia de discusión la existencia del contrato de trabajo, la disminución física que afecta al accionante en un porcentaje del 25%, ni la terminación unilateral del vínculo por decisión de la accionada el 23 de febrero de 2009. Esta Sala, en sentencia CSJ SL2548-2019, adoctrinó que la expedición de la Ley 361 de 1997 tuvo el claro propósito de impedir que los trabajadores que padecieran algún tipo de limitación física o sensorial, fuesen objeto de
que la expedición de la Ley 361 de 1997 tuvo el claro propósito de impedir que los trabajadores que padecieran algún tipo de limitación física o sensorial, fuesen objeto de despido por esa condición, al respecto refirió, SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 61947 Es que con la expedición de la norma cuya transgresión pregona el censor, el legislador no pretendió evitar que los asalariados que padecieran algún tipo de pérdida de capacidad laboral fueran despedidos, o en otros términos, que por esa particular circunstancia el empleador estuviera obligado per secula seculorum a mantener vigente los vínculos labores pactados con ese tipo de población; esa regla, así entendida, lejos de garantizar la protección que se pretende, generaría la consecuencia lógica de que los empleadores jamás se atrevieran a vincularlos. No, el propósito de la disposición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue la de impedir que las personas en las condiciones ya anotadas, fueran despedidos en virtud y específicamente por esa razón, es decir, que su limitación fuera la causa de la ruptura laboral; pero no que ante la existencia de otro tipo de causas, el empleador no pudiera desvincularlos. Así las cosas, si el trabajador demuestra que fue despedido estando discapacitado, emerge a su favor la protección legal que revierte la carga de la prueba en el empleador, a quien le corresponderá probar que las razones invocadas para prescindir de sus servicios no fueron las
despedido estando discapacitado, emerge a su favor la protección legal que revierte la carga de la prueba en el empleador, a quien le corresponderá probar que las razones invocadas para prescindir de sus servicios no fueron las concernientes a su estado de salud y, que por ende, se hallaba exonerado de agotar el trámite administrativo de autorización. Así mismo, con relación al permiso del Ministerio de Trabajo, en casos en que exista justa causa, en providencia CSJ SL260 – 2019, se precisó: Además, debe reiterarse que en el sub lite, el vínculo laboral cesó por el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, razón por la cual, bajo ninguna circunstancia, se requería de la autorización del Ministerio del Trabajo para proceder al despido. En efecto, en reciente pronunciamiento sobre la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL13602018), la Corte Suprema de Justicia señaló que: (i) la prohibición establecida en dicho precepto se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que es legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa; (ii) si en un proceso laboral, el trabajador acredita su SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 61947 situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con
discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario, y (iii) la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley. (Negrilla del original). En este sentido, lo que se prohíbe no es el despido del trabajador que sufre una discapacidad, lo que está proscrito, acorde con la sentada jurisprudencia, es el móvil discriminatorio que se establece cuando la terminación tiene como único fundamento la condición de salud de la persona. Así, la existencia de una justa causa inhibe cualquier motivación fincada en la perturbación física, por lo que, alegada la misma, exige al juzgador al examen de las pruebas a efectos de ratificarla o descartarla. De ese modo, el ad quem se apartó de la hermenéutica de la norma, al afirmar que «muy a pesar de que a juicio de
la demandada, el demandante incurrió en una justa causa para ser despedido, la entidad encausada debió solicitar el permiso al Ministerio », ya que con tal inferencia consideró inane el juicio acerca de las razones que llevaron al despido, siendo su deber, entendimiento que conduce a verificar los yerros enrostrados, por lo que el cargo prospera y se procede a la casación de la sentencia. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 61947 Se releva la Sala del análisis de la segunda acusación. Sin costas dada la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA
La condena de primer grado se concentró en el despido del accionante, dedujo que el mismo era injusto y coligió que era acreedor de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. En sustento afirmó, en resumen, que la empresa no acreditó la ocurrencia del hecho prohibido en el reglamento, es decir, la compra de la camioneta. Apelado el fallo por las dos partes, se analiza en un primer momento lo argumentado por el apoderado de la empresa quien sostuvo que para la finalización del contrato laboral, se tuvo en cuenta el debido proceso contemplado en la Constitución Política, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo.
En este orden, demostrada la condición de la pérdida de capacidad laboral por parte del trabajador, era necesario corroborar los motivos invocados por la empresa para dar por terminada la relación, los cuales, se deducían del interrogatorio de parte, del manual de recuperación de inversiones y ventas a empleados (fs.º 114 a 117) de los
por terminada la relación, los cuales, se deducían del interrogatorio de parte, del manual de recuperación de inversiones y ventas a empleados (fs.º 114 a 117) de los escritos elaborados por subalternos del demandante (fs.º 111 a 113); de la comunicación del 22 de enero de 2009 visible a folio 196, del escrito presentado por los representantes de Sintracarbón (fs.º 125 a 128); y del reglamento interno de trabajo (fs.º 200 a 241). SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 61947 En primer lugar, en el interrogatorio de parte (CD f. °179) ante la pregunta, de si conocía lo reglamentado sobre la venta de bienes de la compañía, expresó: «lo conozco porque fui miembro activo, fui multiplicador como observador en la sección donde laboraba me tocaba por obligación denunciar algunos casos o irregularidades (…)». Por tanto, hay lugar a inferir que sabía de las prohibiciones que pesaban sobre el procedimiento de venta de bienes a los trabajadores. En la misma diligencia, el actor reconoció que trabajaba en el área de materiales y servicios; que efectuó una consignación a nombre de Armando Contreras con ocasión de la compra del vehículo y fue a nombre de este que se realizó la transacción, así como la posterior adjudicación de la camioneta. Lo que permite inferir que el reclamante participó en la compraventa del vehículo, ya que fue la persona que realizó la consignación bancaria para
que se realizó la transacción, así como la posterior adjudicación de la camioneta. Lo que permite inferir que el reclamante participó en la compraventa del vehículo, ya que fue la persona que realizó la consignación bancaria para hacerla efectiva, a nombre de Armando Contreras. Por su parte, el documento visible de folios 114 a 117 señala el procedimiento a seguir para la compraventa de bienes excedentes de la compañía, entre los que se cuenta la revisión previa, a cargo del asesor de controles, «de la lista de las personas restringidas a participar (…) ». Se señala también como condiciones: Cada empleado pude ofertar hasta por un máximo de cinco (5) lotes en el mismo proceso de venta. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 61947 Solamente se podrá adjudicar a cada empleado un equipo y un lote de muebles, enseres de oficina y de hogar y tendrá opción a una nueva adjudicación cinco años después, contados a partir de la fecha de la última adjudicación. Si se diera el caso de que un empleado resulte ganador en múltiples lotes, SISVEC adjudicará automáticamente de acuerdo a la opción de compra asignada por el Empleado en el Sistema a cada lote. El mismo Sistema hará la reclasificación de ganador para los otros lotes donde se daba como ganador múltiple al Empleado. En caso de presentarse para un lote dos o más ofertas iguales,
SISVEC hará el desempate por orden de recepción de oferta y se le otorgará al primero en haber ofertado para el lote en cuestión. Los empleados favorecidos, serán notificados de la adjudicación de la venta, mediante un documento de venta, el cual deberá ser firmado al recibo del mismo. Tendrán diez (10) días hábiles a partir de ésta notificación, para la consignación del valor aceptado. (…) Los Empleados que deseen participar no pueden estar en la lista de restringidos. Se definieron las siguientes restricciones para participar en el proceso (Listado verificado y aprobado por): Empleados que resultaron ganadores en procesos anteriores hace menos de 5 años. Empleados que desistieron un lote adjudicado en procesos anteriores hace menos de 2 años. Empleados de Departamento de Materiales y Servicios no elegibles para este proceso. De lo anterior se colige, que le estaba vedado a aquellos que hubiesen resultado beneficiarios en procesos anteriores, en un lapso de 5 años, participar en nuevas adjudicaciones.
Ahora, en la comunicación de 10 de febrero de 2009 (f.º118), a través de la cual se le cita a rendir descargos se le indica: (…) falta grave que se le imputa a raíz del siguiente hecho: SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 61947 Terminada el 09 de Febrero de 2009, la investigación
Administrativa acerca de la venta de vehículos de Cerrejón por parte de Excedentes, se ha concluido que Usted, compró una camioneta en el remate del 15 de diciembre de 2008, usando como testaferro al Sr. Armando Contreras, empleado de Servicios al (sic) Operación, sabiendo que Usted estaba impedido por dos restricciones especificadas en el procedimiento de venta de excedentes como los son: a) restricción por cinco años a partir del 2007, cuando le fue adjudicada, con permiso especial de la Gerencia, la venta de una camioneta, y, b) restricción por ser empleado del Departamento de Materiales y Servicios. Además, dio instrucciones de cambiar las llantas de la camioneta que le fue adjudicada a nombre del Sr. Contreras por otras que se encontraban en mejor estado, a empleados de Aseocolba que laboran bajo su cargo en la bodega de excedentes. Como se observa, se afirma que el demandante era empleado del «departamento de materiales y servicios» y estaba impedido para participar en la compra de bienes, ya que había sido beneficiario en el 2007 de un proceso similar de adjudicación. Adicionalmente, en dicha misiva, se afirmó que los hech
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