CSJ - SL2193-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2193-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2193-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01160-00 Acta 33
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de anulación que YANBAL DE COLOMBIA SAS interpuso contra el laudo arbitral de 19 de marzo de 2025, con ocasión al conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la UNIÓN SINDICAL DE LOS
TRABAJADORES DE YANBAL DE COLOMBIA S .A.S.
-UTRAYANBAL-.
I. ANTECEDENTES
El 3 de noviembre de 2023 l a organización Unión Sindical de los Trabajadores de Yanbal de Colombia S AS UTRAYANBAL presentó pliego de peticiones a Yanbal de Colombia SAS, tal como se deriva de los antecedentes del conflicto descritos en el laudo arbitral , lo que dio origen al proceso de negociación colectiva (folios 117 a 139 Cuaderno 2).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01160-00
SCLAJPT-07 V.00
2
La etapa de arreglo directo se agotó el 19 de marzo de 2024, según acta final suscrita por las partes, en la que se hizo constar que no se llegó a acuerdo alguno. (f.° 37 y 121 cuaderno 1).
Mediante Resolución n.° 5801 de 16 de diciembre de
hizo constar que no se llegó a acuerdo alguno. (f.° 37 y 121 cuaderno 1).
Mediante Resolución n.° 5801 de 16 de diciembre de 2024, el Ministerio del Trabajo convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, -en atención a la solicitud respectiva de la organización sindica l-, para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo existente entre Utrayanbal y la empresa Yanbal de Colombia SAS (f.° 1 a 3 cuaderno 1).
Dicho Tribunal se instaló el 9 de enero de 2025, y luego de haberse prorrogado el término para resolver, previa autorización de las partes, el 19 de marzo de 2025 profirió el laudo respectivo (f.° 117 a 139 cuaderno 2), que fue notificado el 20 de marzo de 2025 (folios 142 y ss cuaderno 2).
Los árbitros indicaron que para resolver el conflicto examinaron los planteamientos de las partes, el pliego de peticiones, las actas de la etapa de arreglo directo, el contenido de los beneficios existentes en la empresa, la situación financiera de la compañía, la convención colectiva suscrita entre Yanbal de Colombia SAS y SINTRAFARQUIM, así como la jurisprudencia aplicable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01160-00
SCLAJPT-07 V.00
3 En sus consideraciones, el Tribunal señaló que este era el primer conflicto colectivo entre las partes , el cual era decidido por un tercero, por cuanto en la etapa de arreglo directo no se llegó a acuerdo. Explicó que el marco para
3 En sus consideraciones, el Tribunal señaló que este era el primer conflicto colectivo entre las partes , el cual era decidido por un tercero, por cuanto en la etapa de arreglo directo no se llegó a acuerdo. Explicó que el marco para adoptar las decisiones correspond ía al contenido total del pliego de peticiones sin ning una referencia respecto de eventuales ofrecimientos de las partes para dar solución al conflicto, pero sí con una directriz económica constituida por los diversos beneficios en dinero y en especie que la empresa reconoce a todos sus trabajadores, incluidos lo s afiliados a
SINTRAFARQUIM.
También adujo que, para no generar diferencias entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, incluiría el reconocimiento a favor de UTRAYANBAL de las prerrogativas extralegales existentes a cargo de la empresa, en la medida que las posibilidades de las peticiones lo permitieran, sin incurrir en determinaciones ultra y extra petita, vedadas en sede arbitral.
Advirtió que , en relación con los reconocimiento s económicos, buscó guardar equilibrio entre los trabajadores afiliados a Utrayanbal y los no afiliados, para «que eventualmente se perciba el resultado de la labor de la organización sindical en cuanto a la conciencia del bienestar de los empleados y el mantenimiento de la unidad de producción».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01160-00
SCLAJPT-07 V.00
4 Refirió que en la empresa coexiste el sindica to de industria SINALTRAFARQUIM y el de empresa, UTRAYAMBAL con un total de 39 afiliados, 35 de los cuales
SCLAJPT-07 V.00
4 Refirió que en la empresa coexiste el sindica to de industria SINALTRAFARQUIM y el de empresa, UTRAYAMBAL con un total de 39 afiliados, 35 de los cuales están multiafiliados, lo que demuestra que básicamente los miembros de ambas organizaciones son los mismos trabajadores y pertenecen a una población t otal de 935 empleados, y agregó que:
No obstante que existe total y absoluta libertad para que los trabajadores se afilien a diversas organizaciones sindicales, el proceder de los empleados vinculados a los sindicatos puede ser considerado como un abuso al derecho de asociación, y de esta forma lo ha planteado YANBAL DE COLOMBIA SAS ante las autoridades judiciales, que han proferido providencias acogiendo los planteamientos del empleador al respecto.
Los árbitros también tuvieron en cuenta las circunstancias generales de la economía del país, como la disminución del consumo, el bajo rendimiento e impacto de la devaluación y la situación especial de la empresa relativa a la competencia en el mercado, la imposibilidad de incrementar el valor de los productos conforme a la devaluación, el alto nivel de endeudamiento, la ostensible disminución de su patrimonio y la dependencia del dólar por el costo de la materia prima.
Por último, precis aron que para adoptar la definición del conflicto económico se apoyaron en la guía jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, así como en los principios de equidad,
Por último, precis aron que para adoptar la definición del conflicto económico se apoyaron en la guía jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, así como en los principios de equidad, igualdad, equilibrio, proporcionalidad y no discriminación,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01160-00
SCLAJPT-07 V.00
5 dado que no se justifica que la decisión conlleve desigualdades entre los trabajadores.
Conforme a lo anterior, en el artículo primero el Tribunal negó las siguientes peticiones: 2 -permiso Comisión Negociadora-, 6 -incorporación a contratos de trabajo -, 7incorporación del pacto colectivo de trabajo de Yanbal de Colombia SAS-, 8 -estabilidad laboral parágrafo -, 10 -imputabilidad de aumentos extraconvencionales-, 11 -jornada laboral-, 13 -derecho de asociación e igualdad -, 18 -modalidad de contratos -, 20 -retiro de sanciones-, 22 -nivelación salarial-, 23 -pago de incapacidades-, 24 -prima extralegal de navidad -, 25 -prima de antigüedad -, 27 -prima de vacaciones-, 30 -auxilio por muerte de familiares parágrafo -, 31auxilio por muerte del trabajador parágrafo-, 32 -auxilio de anteojos y cirugías correctivas para trabajadores, familiares y beneficiarios-, 35auxilio escolar -, 36 -universitarias, superiores, profesionales, posgrados y maestrías, estudios por correspondencia , educación virtual [sic]-, 41 -COPASST-, 42 -comité de convivencia-, 44 – cesión
auxilio escolar -, 36 -universitarias, superiores, profesionales, posgrados y maestrías, estudios por correspondencia , educación virtual [sic]-, 41 -COPASST-, 42 -comité de convivencia-, 44 – cesión de cargo y contrato-, 45 -tiempo para la cultura y la recreación-, 46citas médicas EPS y ARL -, 48 -Reglamento Interno de Trabajo -, 49obsequio de navidad para hijos-, 50 -tiempo para lavado de elementos de EPPS Personal que trabaja con químicos-, 52 -día de la familia-, 53 –incentivo por permanencia-, 55 -beneficio de saldo de productos y oferta campañal-, 57 -beneficios para trabajadores con condiciones de salud-, y 58 -indemnización por retiro voluntario-.
En el artículo segundo concedió las siguientes peticiones: 1 -partes contratantes campo de aplicación -, 2publicación convención -, 3 -vigencia de la convención -, 4procedimiento en caso de sanción o despido -, 5 -reconocimientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01160-00
SCLAJPT-07 V.00
6 sindical-, 6 -permisos sindicales remunerados Junta Directiva -, 7auxilio al sindicato -, 8 -descuento por beneficio de convención -, 9carteleras-, 10 -Comité de relaciones laborales -, 11 -incremento salarial-, 12 -prima o bonificación por pensión -, 13 -auxilio de matrimonio-, 14 -auxilio por nacimiento o adopción de un hijo -, 15auxilio por muerte de familiares -, 16 -auxilio por muerte del trabajador-, 17 -auxilio para familiares con necesidades especiales -,
matrimonio-, 14 -auxilio por nacimiento o adopción de un hijo -, 15auxilio por muerte de familiares -, 16 -auxilio por muerte del trabajador-, 17 -auxilio para familiares con necesidades especiales -, 18 -auxilio de transporte extralegal -, 19 – fondo de vivienda -, 20fondo de préstamos por calamidad doméstica-, 21 -exámenes médicos- , 22 -servicio de enfermería -, 23 -curso de seguridad industrial y otros-, 24 -calamidades-, 25 -servicio de casino -, 26 -día compensatorio por cumpleaños-, 27 -sitios para bicicletas y motos-.
II. RECURSO DE ANULACIÒN
El recurso de anulación lo interpuso la empresa Yanbal de Colombia SAS el 26 de marzo de 2025 , en el término de ley, el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento por medio de auto de 4 de abril de 2025 (f.º 303 cuaderno 2).
La Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a la organización sindical , entidad que no presentó escrito de oposición (Cuaderno de la Corte).
Yanbal de Colombia SAS pretende la anulación de los artículos 22 –servicio de enfermería -, 23 –curso de seguridad industrial y otros -, 6 –permisos sindicales Junta Directiva - y 7 – auxilio al sindicato-.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01160-00
SCLAJPT-07 V.00
7 De igual manera solicita la modulación «de los beneficios consagrados en el laudo arbitral», por cuanto no se determinó
SCLAJPT-07 V.00
7 De igual manera solicita la modulación «de los beneficios consagrados en el laudo arbitral», por cuanto no se determinó su naturaleza no salarial «dejando en entredicho si constituyen o no salario». (f.° 230 a 246 cuaderno 1).
Para resolver este recurso, la Sala previamente (1) hará unas consideraciones preliminares, luego abordará los cuestionamientos concretos del laudo , así: (2) omisión del Tribunal en la determinación de la naturaleza no salarial de los beneficios otorgados, y (3) cláusulas del laudo concedidas acusadas por transgredir el derecho a la igualdad y no advertir multiafiliación.
Para el efecto, la Sala iniciará con la transcripción de la petición del pliego, verificará la decisión adoptada por el Tribunal, el reparo del recurrente y concluirá con la decisión que corresponda.
(1) CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Conforme a los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurso de anulación que se interponga ante esta Corte tiene el fin de verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Trib unal extralimitó el objeto para el que fue convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales.
En esa dirección, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01160-00
SCLAJPT-07 V.00
8
En esa dirección, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01160-00
SCLAJPT-07 V.00
8 algunas de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral ( CSJ SL8157 -2016, CSJ SL34912019 y CSJ SL5506-2021).
La devolución solo es procedente cuando se verifica que los árbitros se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento y menos aún pretender que esta Corte tome una decisión de reemplazo, pues ello sería tanto como usurpar las competencias asignadas a los árbitros (CSJ
SL3491-2019, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL5117-2020).
En ese mismo sentido, cuando la Corte anula una disposición del laudo, bien sea porque el Tribunal extralimitó su competencia o desconoció las facultades o derechos fundamentales que le asisten a las partes, hasta ese punto se extingue su competencia, sin que puedan adelantar gestiones posteriores.
Además, es importante tener presente que la negativa de un punto del pliego debe estar fundada mínimamente en razones de equidad, de modo que si lo que en realidad
se extingue su competencia, sin que puedan adelantar gestiones posteriores.
Además, es importante tener presente que la negativa de un punto del pliego debe estar fundada mínimamente en razones de equidad, de modo que si lo que en realidad hicieron los árbitros fue abstenerse de resolver, implícitamente se entenderá que considerar on su falta de competencia. Esto implica que un punto aparentementeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01160-00
SCLAJPT-07 V.00
9 negado, pero que en realidad no fue decidido bajo un argumento de no competencia, pueda ser susceptible de devolución, siempre que el recurrente cumpla la carga argumentativa que exige el recurso extraordinario de anulación, pues recuérdese que su carácter excepcional y rogado demanda una exposición de argumentos convincentes y pertinentes que rebatan la decisión arbitral, y la Corte debe ceñirse a ellos.
(2) OMISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA NO
SALARIAL DE LOS BENEFICIOS OTORGADOS
En este cuestionamiento, la recurrente no identifica las cláusulas del laudo que discute, sino que se refiere de manera general a los «beneficios estipulados en los artículos consagrados en la decisión del Tribunal».
2.1. Argumentos de la recurrente
Refiere que los árbitros omitieron determinar la naturaleza no salarial de los beneficios otorgados en el laudo arbitral, por tanto, dejaron en entredicho si constituyen o no salario. Manifiesta que, de tener naturaleza salarial se elevan los costos para la empresa al tener que incluirlos en el cálculo
arbitral, por tanto, dejaron en entredicho si constituyen o no salario. Manifiesta que, de tener naturaleza salarial se elevan los costos para la empresa al tener que incluirlos en el cálculo de cotizaciones a seguridad social y prestaciones, y además se genera una diferenciación con los trabajadores no sindicalizados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01160-00
SCLAJPT-07 V.00
10 Afirma que la omisión del Tribunal respecto de la definición de la naturaleza no salarial de los beneficios otorgados puede generar futuras discusiones o interpretaciones en relación con su incidencia en las prestaciones sociales y pagos a seguridad social. Por este motivo, considera que es necesario modular el laudo y así evitar desa cuerdos o litigios futuros en relación con «las cláusulas o artículos consagrados en el laudo », y una carga excesiva para la empresa que elevaría sus costos laborales.
Adicionalmente, refiere que ninguna de las prerrogativas concedidas en el laudo constituye una retribución directa del servicio y , por tanto, es evidente su naturaleza no salarial en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aclara que es el Tribunal de Arbitramento que estudió el conflicto colectivo, el llamado a aclarar expresamente la naturaleza no salarial de los beneficios otorgados , sin que puedan hacerlo las partes porque no se logró un acuerdo directo.
Agrega que los árbitros no están obligados a conceder las peticiones del sindicato conforme a su contenido textual, pues tienen la facultad de decidir con las modificaciones que consideren pertinentes bajo criterios de equidad.
directo.
Agrega que los árbitros no están obligados a conceder las peticiones del sindicato conforme a su contenido textual, pues tienen la facultad de decidir con las modificaciones que consideren pertinentes bajo criterios de equidad.
2.2. Consideraciones de la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01160-00
SCLAJPT-07 V.00
11 Inicialmente, debe advertirse que la empresa omite identificar o individualizar cuáles son las cláusulas o los beneficios del laudo respecto de los cuales reprocha la falta de determinación de su naturaleza no salarial. Ello, en principio, significa una insuficiencia en el cuestionamiento, como quiera que la exposición libre de argumentos sin indicar claramente lo que pretende, ni concretar la cláusula del laudo que cuestiona, impide el estudio de fondo por parte de la Corte.
(CSJ SL1620-2025)
No obsta nte, pese a la falta de concreción de las cláusulas, en este caso se expone con claridad el cuestionamiento de la recurrente a lo decidido en el laudo arbitral y los argumentos en los que sustenta su inconformidad, pues solicita la modulación de los beneficios concedidos en el sentido de q ue se aclare que no tienen incidencia salarial, dada la omisión que le endilga al Tribunal al respecto, y explica las razones para ello; por tanto, podría entenderse que el reparo se dirige a aquellas prerrogativas o auxilios de orden económico que fueron concedidas y que serían las susceptibles de tal precisión en materia salarial; y en esa dirección podría abordarse el estudio.
entenderse que el reparo se dirige a aquellas prerrogativas o auxilios de orden económico que fueron concedidas y que serían las susceptibles de tal precisión en materia salarial; y en esa dirección podría abordarse el estudio.
Para ello, se considera necesario precisar que e l arbitraje laboral está sujeto al principio de congruencia, el cual se predica entre el cotejo de la resolución arbitral y las aspiraciones del pliego de peticiones que no fueron objeto de acuerdo por vía de autocomposición ( CSJ SL, 1 jun. 2005, rad. 25583, reiterada en CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, CSJ SL177392015, CSJ SL7078-2016, CSJ SL12506-2016, CSJ SL4206-2017, CSJRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01160-00
SCLAJPT-07 V.00
12 SL6476-2017 y CSJ SL8827 -2017). Precisamente, en la primera decisión se indicó:
(…) el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más d e lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados> (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982. Gaceta Judicial No. 2410).
Partiendo de este principio, se advierte que al definir los auxilios económicos el Tribunal de arbitramento se limitó a obrar conforme lo solicitado por la organización sindical en
No. 2410).
Partiendo de este principio, se advierte que al definir los auxilios económicos el Tribunal de arbitramento se limitó a obrar conforme lo solicitado por la organización sindical en el pliego de peticiones. Es decir, resolvió sobre la procedencia y términos de los beneficios económicos pedidos, sin definir si su naturaleza era o no salarial porque en dicho pliego no se hizo petición alguna al respecto.
En efecto, la organización sindical no solicitó que se estableciera el carácter remuneratorio o no de los beneficios económicos reclamados, de ahí que los árbitros no podían extralimitar su competencia y pronunciarse sobre un asunto ajeno a los términos del pliego de peticiones. De haber efectuado el pronunciamiento que echa de menos la empresa, el Tribunal hubiese resuelto de manera ultra petita, lo cual no le está permitido.
Adicionalmente, debe tenerse presente que la modulación que se solicita tan solo opera cuando se advierte que las cláusulas contienen algún elemento que afecta su legalidad e integridad y, por tanto, es necesario modificarlo, aclararlo o interpretarlo. Sin embargo, el hecho de que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01160-00
SCLAJPT-07 V.00
13 Tribunal hubiese concedido los auxilios o beneficios económicos, sin definir su carácter no salarial, no implica que estos preceptos se tornen ilegales.
Lo anterior, dado que la falta de regulación que endilga la recurrente, y que obedeció, se reitera, a que no fue pedida en el pliego, no afecta el reconocimiento y pago de los
que estos preceptos se tornen ilegales.
Lo anterior, dado que la falta de regulación que endilga la recurrente, y que obedeció, se reitera, a que no fue pedida en el pliego, no afecta el reconocimiento y pago de los beneficios y auxilios otorgados, en la medida en que cualquier discusión que se suscite posteriormente al respecto deberá solucionarse a través de la aplicación de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica, que sirven de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas. Ello le corresponde, en principio, a las pa rtes, dado que a ellos les corresoonde, privilegiadamente, descifrar y desentrañar su sentido, alcance, propósito útil y los contextos en que están inmersas, o en su defecto a los jueces laborales ( CSJ SL8694-2014, CSJ SL10179-2015 y CSJ 1980-2020)
Por lo expuesto, no se accederá a la modulación pretendida.
(3) CLÁUSULAS DEL LAUDO CONCEDIDAS
ACUSADAS POR NO ADVERTIR
MULTIAFILIACIÓN SINDICAL Y TRANSGREDIR EL
DERECHO A LA IGUALDAD
Dado que la recurrente sustenta el reparo a las cláusulas, 22, 23 , 6 y 7 del laudo en algunos aspectos comunes, la Sala abordará su análisis conjuntamente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01160-00
SCLAJPT-07 V.00
14
3.1. SERVICIO DE ENFERMERÍA
3.1.1. Texto del pliego de peticiones
SCLAJPT-07 V.00
14
3.1. SERVICIO DE ENFERMERÍA
3.1.1. Texto del pliego de peticiones
CLÁUSULA 40. SERVICIO DE ENFERMERÍA: La Empresa continuará con el servicio de enfermería atendida por un profesional del ramo y debidamente dotada con todos los elementos necesarios para prestar los primeros auxilios a que haya lugar y, además, mantendrá una dotación extra, consistente en dos pares de muletas, una silla de ruedas y una camilla para transporte de enfermos y/o heridos. Esta dotación estará disponible para que se preste al trabajador que así lo requiera.
La Empresa se compromete a capacitar a todas las personas que pertenezcan a la brigada y que por cada área de trabajo haya un brigadista.
El trabajador accidentado irá, acompañado de ser posible con uno de los trabajadores que le prestó los primeros auxilios. La Empresa dispondrá durante el día de uno de los vehículos particulares para el transporte de trabajadores accidentados, garantizando la movilización del accidentado y del acompañante. En las noches se hará uso del servicio de la Ambulancia de la Administradora de Riesgos Laborales. En el evento en que se requiera tomar transporte público, se contara con la partida para atender el traslado respectivo. El director de Salud Ocupacional es el encargado de administrar esta partida.
3.1.2. Decisión del Tribunal
Artículo 22·. SERVICIO DE ENFERMERIA. Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, YANBAL S.A.S. en desarrollo de la normatividad vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo,
3.1.2. Decisión del Tribunal
Artículo 22·. SERVICIO DE ENFERMERIA. Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, YANBAL S.A.S. en desarrollo de la normatividad vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo, cumplirá a cabalidad lo establecido y referido con la obligación relacionada con las facilidades para otorgar primeros auxilios a los afiliados a UTRAYANBAL.
3.2. CURSO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y OTROS
3.2.1. Texto del pliego de peticiones
CLÁUSULA 43: CURSOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y OTROSRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01160-00
SCLAJPT-07 V.00
15 La empresa se compromete a inscribir a un (1) trabajador por área, cuando menos, a los cursos que sobre temas de seguridad industrial se dicten en Bogotá por la ARL y por el SENA en todo lo referente a manejo de equipos y productividad, todo relacionado co n su labor diaria en la empresa. La asistencia a estos cursos será obligatoria para los trabajadores inscritos, siendo de responsabilidad de la empresa el valor de estos cursos y el salario de los trabajadores inscritos. Los trabajadores escogidos para par ticipar en dichos cursos serán seleccionados de común acuerdo por la empresa y el sindicato, estos cursos se realizarán única y exclusivamente en horas laborales, en caso de que el trabajador incurriera en gastos de transportes y alimentación la empresa costeara el 100% de dicho gasto esto aplicara para los cursos de altura y otros a los que la empresa considere enviar a determinados trabajadores.
3.2.2. Decisión del Tribunal
alimentación la empresa costeara el 100% de dicho gasto esto aplicara para los cursos de altura y otros a los que la empresa considere enviar a determinados trabajadores.
3.2.2. Decisión del Tribunal
Artículo 23·. CURSO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y OTROS. Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, YANBAL S.A.S. otorgará a los afiliados a UTRAYANBAL, las capacitaciones y habilitaciones que considere necesarias y pertinentes, para que los empleados desarrollen y ejecuten su labor de manera segura y con mínima exposición a riesgos.
3.3. Argumentos del recurrente
En relación con las cláusulas 22 y 23 del laudo, la empresa solicita su anulación porque el Tribunal «incurrió en inequidad».
Para respaldar esta pretensión, la recurrente señala que, aunque el Tribunal tomó como referencia los beneficios extralegales que reconoce a todos los trabajadores con independencia de su afiliación sindical , creó dos prerrogativas que no hacen parte de ningún otro instrumento extralegal existente en Yanbal de Colombia S AS, lo cual rompe la equidad con los demás trabajadores.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01160-00
SCLAJPT-07 V.00
16 Asegura que la facultad de los árbitros de crear beneficios extralegales debe ajustarse a parámetros de equidad y limitarse por principios de razonabilidad y proporcionalidad y , por tanto, han debido tomar como criterio para resolver el pliego de peticiones, lo ya establecido en el «contrato colectivo» existente y los beneficios extralegales otorgados por la empresa.
proporcionalidad y , por tanto, han debido tomar como criterio para resolver el pliego de peticiones, lo ya establecido en el «contrato colectivo» existente y los beneficios extralegales otorgados por la empresa.
Advierte que los árbitros emitieron un laudo para beneficiar a una población que ya cuenta con una convención colectiva de trabajo suscrita con SINALTRAFARQU IM, pues de los 924 trabajadores directos, 31 están sindicalizados, así: (i) 30 empleados afiliados a UTRAYANBAL y SINALTRAFARQUIM y (i) 1 trabajador vinculado únicamente a UTRAYANBAL. Y en dicha convención colectiva de trabajo no se establecieron los beneficios por servicio de enfermería y curso de seguridad industrial que se cuestionan.
Concluye que la creación de los beneficios contenidos en estas cláusulas a favor de trabajadores multiafiliados, implica una diferenciación carente de proporcionalidad , razonabilidad y justificación , sin que el Tribunal advirtiera los efectos que ello puede generar.
Para fundamentar la solicitud de anulación de estas dos cláusulas, la empresa también alude a la existencia de un carrusel sindical en virtud del cual, los mismos trabajadores están afiliados a diferentes sindicatos con el objetivo de contar con distintos escenarios de negociación y fueros sindicales que generan abuso de los permisos sindicales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01160-00
SCLAJPT-07 V.00
17 Expone que el 24 de abril de 2023 , la empresa celebró una convención colectiva de trabajo con SINALTRAFARQUIM, y que posteriormente los trabajadores
SCLAJPT-07 V.00
17 Expone que el 24 de abril de 2023 , la empresa celebró una convención colectiva de trabajo con SINALTRAFARQUIM, y que posteriormente los trabajadores afiliados a este sindicato y a UTRAYANBAL presentaron un nuevo pliego de peticiones, pese a que ya se beneficiaban de la mencionada convención colectiva y solo habían transcurrido 7 meses desde su firma. Refiere que para cuando se presentó este último pliego, de los 58 trabajadores sindicalizados, 55 estaban multiafiliados y 3 estaban vinculados únicamente a UTRAYANBAL.
Por tanto, considera que la actuación de los trabajadores multiafiliados a SINALTRAFARQ UIM y UNTRAYANBAL corresponde a un uso indebido de las garantías de asociación sindical y negociación colectiva, pues pretenden perpetuar fueros circunstanciales al presentar diferentes pliegos de peticiones sin una clara intención de concertar en la etapa de arreglo directo.
Señala que pone a consideración de la Corte Suprema de Justicia esta situación para que «establezca una postura» que controle el ejercicio abusivo de las garantías sindicales y cambie la jurisprudencia vigente , expuesta, entre otras, en decisión CSJ SL3491 -2019, relativa a la posibilidad de los sindicatos de promover autónomamente procesos de negociación, con independencia de que en la empresa exista ya una convención colectiva de trabajo pactada con otra organización sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01160-00
SCLAJPT-07 V.00
18
ya una convención colectiva de trabajo pactada con otra organización sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01160-00
SCLAJPT-07 V.00
18
3.4. PERMISOS SINDICALES
3.4.1. Texto del pliego de peticiones
CLÁUSULA 14. PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS JUNTA DIRECTIVA: La empresa concederá permiso sindical remunerado a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato un día al mes para efectuar la reunión de este órgano, igualmente concederá ciento veinte (120) horas al mes a fin de que estos puedan adelantar las funcion es inherentes a la organización.
CONGRESOS Y ASAMBLEAS DE DELEGADOS: En los términos de los estatutos del sindicato de industria, la Empresa concederá permiso remunerado a cinco (5) delegados debidamente elegidos para asistir a congresos y asambleas sindical
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.