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CSJ - SL2194-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2194-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2194-2019 Radicación n.” 65204 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA TRIVIÑOS GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD y las vinculadas LA

NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, BOGOTÁ D.C. y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en solidaridad con el DEPARTAMENTO

DE CUNDINAMARCA.

Se reconoce personería a los abogados SANTIAGO GUZMÁN GÓMEZ y GLORIA DIAGO CASASBUENAS, como apoderados judiciales de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 65204 EN LIQUIDACIÓN y de BOGOTA D.C. respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folios 91 y 148 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Martha Cecilia Triviños Guzmán convocó a juicio a la

Fundación San Juan de Dios y a La-Nación Ministerio de

Salud, con el fin de que fuesen condenadas al pago de la indemnización por despido indirecto; la reliquidación del auxilio de cesantía y sus respectivos intereses, junto con la sanción por el no pago oportuno; «las primas legales» y las extralegales, entre las que destacó las de vacaciones, subsidio familiar, de servicios semestrales, antigúedad y navidad, así como las cotizaciones de salud y de los riesgos de invalidez, vejez y muerte dejadas de pagar. Igualmente, pretendió el reconocimiento y pago de la pensión sanción; la compensación de vacaciones en dinero; la indexación de las sumas adeudadas; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Fundación San Juan de Dios desde el 1% de febrero de 1993 hasta el 31 de julio de 2000, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de «Química Especializada» adscrita al Instituto de Inmunologia y que al momento de su retiro devengaba un salario equivalente a $1.200.448,06.

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2 '8) Radicación n. 65204 Expuso que el 19 de julio de 2000, le dirigió una comunicación al Director General de la Fundación San Juan de Dios, en la cual le manifestó su decisión de finalizar el vínculo contractual por causas imputables al empleador, pues argumentó que no se le habian cancelado las prestaciones sociales y tampoco efectuado los aportés a la

seguridad social en salud y pensión; determinación que se hizo efectiva a la finalización de la jornada de trabajo del 31 de julio de 2000. Relató que la Fundación San Juan de Dios, a través del oficio n.” 4087 del 1 de agosto de 2000, dio respuesta a dicha comunicación, en la cual puso de presente que la inconsistencia en el pago de salarios obedeció a la crisis financiera y la fuerza mayor que se presentó en esa entidad. Narró que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la aludida Fundación y el sindicato SINTRAHOSCLISAS y por ende, se le adeudaban los siguientes conceptos: (i) los salarios, primas legales y extralegales desde el mes de noviembre de 1999 hasta el julio de 2000; fii) el auxilio de cesantía causado a partir del año 1993 hasta el 31 de julio de 2000; fiii) las primas pactadas en la convención colectiva de trabajo, entre las que enlistó las de vacaciones, subsidio familiar, servicios semestrales, antigúedad y navidad y (iv) los aportes por salud y los riesgos de IVM que no se efectuaron durante toda la relación laboral. Afirmó que como el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 corganizó» el Fondo Prestacional del Sector Salud para pagar SCLAJPT-10 V.00 )a( Radicación n.” 65204 el pasivo prestacional de los servidores de la salud y el artículo 4% del Decreto 530 de 1994 dispuso que fuese el Ministerio de Salud quien ha de administrar dicho fondo; le presentó reclamación el 14 de agosto 2011 a ese ente

ministerial, solicitando el pago de las acreencias laborales aquí reclamadas; no obstante, dicha petición fue resuelta negativamente a través de la comunicación 3631 del 31 de agosto de esa misma anualidad. Finalmente, indicó que agotó la reclamación administrativa frente a la Fundación San Juan de Dios el 14 de agosto de 2011. La Fundación San Juan de Dios en liquidación dio contestación a la demanda a través de curador ad litem, el cual no aceptó ni se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. En cuanto a los hechos, precisó que ninguno de los relatados le constaban y, por tanto, debían probarse. No propuso excepciones y solicitó que el juzgador de conocimiento, en virtud del artículo 306 del CPC, declarara de oficio los medios exceptivos que resultaran probados. La-Nación Ministerio de Salud se opuso a todas las pretensiones y respecto de los hechos, solamente aceptó que la actora presentó la reclamación administrativa ante esa entidad. De los demás supuestos fácticos dijo que ninguno le constaba y que debían probarse.

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197 Radicación n. 65204 Como razones de defensa, expuso que la señora Martha Cecilia Triviños Guzmán laboró y prestó sus servicios fue a favor de la Fundación San Juan de Dios y no para ese ente ministerial, por tanto, correspondía era a la aludida fundación, determinar sí existió o no dicha vinculación en los términos reclamados y si habia lugar al reconocimiento de las acreencias pretendidas.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva e «nepta demanda». El juez de conocimiento que inicialmente lo fue el Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en auto del 3 de junio de 2009 (f.? 523 a 524 cuad. principal), ordenó vincular al presente trámite a La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá D.C. y a la Beneficencia de Cundinamarca en solidaridad con el Departamento de Cundinamarca. La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda inaugural se opuso a las pretensiones formuladas. Respecto de los hechos, afirmó que no le constaban la mayoría de estos y solamente aceptó el referido a la expedición de la Ley 60 de 1993, a través de la cual se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Explicó que ese Ministerio no era el responsable del pago de las acreencias convencionales reclamadas por la demandante, ya que fue entre la Fundación San Juan de

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Radicación n. 65204 Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS que se celebró la convención colectiva de trabajo que dio origen a tales acreencias; discusión que es ajena a esa entidad ministerial, lo que le impide pronunciarse al respecto. Enlistó como excepciones las siguientes: «pago de un tercero. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagó a la demandante lo que le corresponde, con ocasión del contrato de empréstito»; pretensiones excluyentes —

inexistencia de la relación laboral»; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y LaNación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Bogotá D.C. contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones. Indicó que la mayoría de los hechos narrados no le constaban y que algunos simplemente eran afirmaciones propias de la demandante. Adujo en su defensa, que Bogotá D.C. nunca tuvo relación laboral alguna con la demandante y tampoco la Fundación San Juan de Dios ha pertenecido a la estructura administrativa de esa entidad o ha suscrito convención colectiva de trabajo, por lo tanto, no estaba llamada a asumir obligación alguna de lo aquí reclamado. Enlistó como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción. De mérito, formuló las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica.

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[6 Radicación n. 65204 La Beneficencia de Cundinamarca se opuso igualmente a las pretensiones y dijo que ninguno de los hechos le constaban. Argumentó en su defensa, que ninguna de las pretensiones solicitadas procedía en contra de la Beneficencia de Cundinamarca, por la simple razón, que la señora Triviños Guzmán nunca prestó sus servicios a esa entidad, por lo tanto, no podía derivarse ningún tipo de

responsabilidad de carácter laboral o prestacional. Propuso las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción; y de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo por falta de requisitos previsto en el artículo 469 del CST. Finalmente, el Departamento de Cundinamarca al contestar el libelo inaugural se opuso a las pretensiones allí contenidas. Respecto de los hechos, dijo que ninguno de los relatados le constaba. En su defensa, expuso que el Departamento de Cundinamarca nunca fue empleador de la actora, por tanto, no estaba llamado a responder por las acreencias laborales supuestamente adeudadas. Enlistó como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, falta de legitimación en la causa para ser SCLAJPT-10 V.00 - 7 Radicación n.” 65204 demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de la sustitución patronal, subrogación de obligaciones y de solidaridad. El juzgado de primer grado, en audiencia del 25 de septiembre de 2009 (f. 1219 a 1226 cuad. principal), inicialmente declaró probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y de competencia. Sin embargo, al surtirse el recurso de apelación presentado contra dicha decisión, el superior jerárquico revocó el auto y en su lugar, estimó no probadas ninguna de las excepciones formuladas

por las entidades convocadas: a juicio y dispuso continuar con el trámite del proceso (f.? 38 a 50 cuad. Tribunal) IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de mayo de 2011, en el que resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓ_N a reconocer y pagar a la demandante MARTHA CECILIA TRIVIÑOS GUZMÁN las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se señalan, conforme lo expresado en la parte motiva de esta sentencia: a) OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($800.299) por concepto de PRIMA LEGAL adeudada. b) NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($950.924) por concepto de COMPENSACIÓN DE

VACACIONES.

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166 Radicación n. 65204 Las referidas sumas deberán indexarse al momento de su pago.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSOLVER de todas las pretensiones a las demandadas BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA (sic) y la

NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (ANTES

MINSALUD).

QUINTO: DECLARAR solidariamente responsables del pago de las condenas a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Yy BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en solidaridad con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en los porcentajes y términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: EXCEPCIONES. Las excepciones propuestas por las demandadas se encuentran tácitamente decididas en el estudio realizado de las pretensiones y su improsperidad; adicionalmente se declara probada la excepción de cobro de lo no debido frente a las pretensiones que no salieron avante.

(Resaltado del texto original). Contra la anterior decisión, presentaron recursos de apelación la parte actora, Bogotá D.C., el Departamento de Cundinamarca, los cuales fueron debidamente concedidos. Además, el recurso de apelación interpuesto por La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se rechazó, por haber sido presentado en forma extemporánea de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 352 del CPC.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, decidió revocar la decisión del juez de

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Radicación n.” 65204 primera instancia en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR el numeral 3 de la sentencia de primera instancia de fecha 31 de mayo de 2011 proferida por el Juez Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito, para en su lugar, CONDENAR solidariamente a las demandadas NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar a la señora MARTHA CECILIA TRIVIÑOS GUZMÁN la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($10.203.808, 51) por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

(Resaltado original del texto). De conformidad con lo esbozado en los recursos de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si la demandante estuvo vinculada con la Fundación San Juan De Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido y como consecuencia de ello, establecer si procedían o no las condenas reclamadas. Comenzó por señalar, que en cuanto a la naturaleza jurídica de la aludida Fundación San Juan de Dios y los efectos que al respecto producen las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 y la Corte Constitucional SU-484 de 2008, era importante destacar, que si bien era cierto que con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, ésta se convirtió en un establecimiento público perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, también lo era, que

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10 161 Radicación n. 65204

durante la vigencia de tales decretos se consolidaron derechos particulares y laborales que entraron al patrimonio de sus trabajadores, por lo cual, dicha nulidad no podía afectar tales derechos consagrados, mientras permaneció en vigencia la relación laboral que ligó a las partes. De ahí, que aseguró que la presente controversia judicial, debía dirimirse como si la señora Martha Cecilia Triviños CGuzmán fuera perteneciente a una entidad particular, pues dicha calidad se debía conservar para «efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin importar el estudio sobre la existencia de los actos anulados por parte del Consejo de Estado». Precisado lo amnterior, indicó que como la relación laboral que ligó a las partes inició el 1 de febrero de 1993 y finalizó el 31 de julio de 2000, se debía estudiar cada una de las acreencias esbozadas por las partes en la apelación, lo cual efectuó de la siguiente manera:

1. Salarios insolutos y otras acreencias. Explicó que al analizar la convención colectiva de trabajo 1982 (f.? 206 a 228) y las prestaciones extralegales allí contenidas en los artículos 4, 26, 27, 34, 36 y 39, las cuales fueron reiteradas en los acuerdos colectivos celebrados para los años 1984, 1986, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (f. 202 a 284); era dable colegir que se beneficia de tales acuerdos colectivos, además que para el año 1999 la demandante devengaba un salario equivalente a $1.200.448,06, monto que dijo, se

ajustaba «a lo expuesto en el escrito genitor». SCLAIPT-10 V.0O H Radicación n. 65204 Resaltó que si bien, en el expediente se encontraban certificaciones del 3 de enero y 9 de marzo de 2001 (f. 176 y 177), en las cuales la fundación accionada, aceptó que le adeudaba a la trabajadora «desde noviembre de 1999 hasta 2000 unas sumas allí señaladas que arrojan un gran total de $11.126.063.88», lo cual daría lugar a la prosperidad de la condena, debía tenerse en cuenta que en el plenario se encontraba la Resolución 564 de 2006, a través de la cual, la Fundación San Juan De Dios le reconoció y canceló a la actora la suma de $11.041.996, lo que significaba, que el valor que previamente se había certificado ya había sido efectivamente cancelado, por tanto, dijo que ello también daba lugar «a la absolución de las pretensiones por reliquidación de cesantías e intereses a las mismas».

2. Indemnización moratoria. Aseguró que no era de recibo la argumentación planteada por la actora, de que se debía imponer la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el actuar de la fundación convocada a juicio, toda vez, que resaltó que no se cumplían las condiciones exigidas para ello, particularmente, la presencia de la mala fe en el actuar de la demandada, lo que, de entrada, conduce a su absolución.

Refirió que si bien, en el proceso quedó demostrada una «falta» de pago de las acreencias laborales de la demandante y de otros trabajadores, ello no fue una decisión unilateral y

voluntaria de la fundación empleadora; por el contrario, esto obedeció a la grave situación económica que atravesó, hasta

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12 = Radicación n.” 65204 el punto, en que la Corte Constitucional tuvo que intervenir con miras a evitar una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores; por lo cual, mal podría predicarse que esa actuación estuvo revestida de mala fe, de ahí que debía confirmarse la absolución impartida por el a quo en este punto.

3. Indemnización por despido indirecto. En este aspecto, dijo que para que el despido indirecto pueda ser declarado como tal, era indispensable que en la comunicación que presentaba el trabajador y en la cual le imputaba al empleador las causas de terminación del vinculo contractual, aparecieran claramente indicados los hechos que daban lugar a esta determinación, con el fin de esclarecer si en efecto, el hecho imputado al «patrono» constituía o no justa causa para la finalización del contrato de trabajo.

Definido lo anterior, el Tribunal aseveró que, contrario a lo decidido por el a quo, en la misiva de cancelación del contrato de trabajo la demandante sí expuso los motivos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, particularmente, el del no pago oportuno de salarios y prestaciones, lo cual se comprobó; hecho que al tenor del literal b) del artículo 62 del CST constituye una justa causa imputable al empleador para que el trabajador de por finalizado en forma unilateral el vínculo laboral; por lo que concluyó, que a la señora Triviños Guzmán le asistía el

derecho al pago de tal indemnización por despido.

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Radicación n.” 65204 Para efectos de calcular este concepto, el Tribunal se remitió al artículo 17 de la convención colectiva de trabajo de 1982 (£. 202 a 228) y teniendo en cuenta que la demandante laboró por espacio de 7 años y 6 meses, percibió como último salario la suma de $1.200.448,06, indicó que le correspondía a título de indemnización por despido sin justa causa el valor de $10.203.808,51; suma que aseveró, debía ser cancelada de conformidad con lo preceptuado en la sentencia CC SU484 de 2008.

4. Pensión sanción. El ad quem aseveró que si bien, se había demostrado que el contrato de trabajo entre las partes finalizó por causas imputables al empleador, también lo era que en el expediente se acreditó que la promotora del proceso fue debidamente afiliada al régimen de seguridad social integral, «entre lo que obviamente se encuentra el sistema de pensiones, lo que a todas luces hace inviable acceder a la condena por esta pretensión».

5. Pago de aportes para pensión. Explicó que la promotora del proceso no estableció con claridad los periodos que presuntamente se le adeudaban, de ahi, que no era posible acceder a tal pretensión, «dado que a el operador judicial no le está permitido realizar cálculos o aproximaciones respecto de las condenas pretendidas».

En todo caso, advirtió que en el plenario se encontró a folios 1125 a 1235, la Resolución 0564 del 28 de marzo de

2006, a través de la cual se ordenó el pago de aportes a la seguridad social en salud y pensiones, argumento bajo el SCLAJPT-10 V.00 14 lé Radicación n.” 65204 cual, se debía absolver a las accionadas de tal pretensión.

6. Solidaridad de las enjuiciadas. Al respecto, aseveró que al tenor de lo preceptuado en la sentencia CC SU-484 de 2008, la Corte Constitucional declaró una «solidaridad proporcional en cada uno de los entes de diferentes órdenes», respecto de las obligaciones laborales y pensionales a cargo de la Fundación San Juan de Dios, particularmente asi: LaNación Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 34%;

Bogotá D.C. en un 33% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 33%. Por lo cual, dijo que debía confirmarse la solidaridad ordenada por el juez de conocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución impartida por el juez de primer grado, para que actuando en sede de instancia, esta Corporación revoque las decisiones absolutorias del a qguo y en su lugar condene a las demandadas al pago de la reliquidación de la cesantía, sus intereses y su sanción por su no pago, así como también, se ordene la indexación de las sumas que admitan esta figura

jurídica, la indemnización moratoria por el no pago de las

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Radicación n. 65204 prestaciones que se reclaman y las costas del proceso. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que están replicados por la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales, si bien están orientados por distinta vía, se estudiarán en forma conjunta, por cuanto denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa, persiguen igual cometido y la solución para todos es la misma.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, en relación con el artículo 249 ibídem, «dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1.998».

Denuncia como pruebas erróneamente valoradas las siguientes: 1. - Certificación del 3 de enero de 2000 expedida por el Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios (fl. 176). 2. - Certificación del 9 de marzo de 2001 expedida por el Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios. (fl. 177). 3 Convención Colectiva del Trabajo de 1982 (Fls. 206 a 228)

4. Convención Colectiva de Trabajo de 1998 (Fls, 257 a 267).

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16 [do Radicación n.” 65204

5. Convenciones Colectivas de trabajo de los años 1984, 1986, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (Fls. 202 a 284).

6. Comunicación del 1 de agosto de 2000 suscrita por las Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios (FI. 175). 7 Comunicación del 5 de septiembre de 2001 suscrita por Director General de la Fundación demandada (FI. 180)

8. Resolución 0564 de 2006 expedida por Liguidadora de la Fundación San Juan de Dios (Fl. 182 a 184).

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que con el pago de la suma de $ 11.126.063.88 reconocida en la Resolución 564 de 2006, le fueron pagadas al demandante la cesantía e intereses a la misma.

2. No dar por demostrado, estándolo, que lo que la Fundación reconoció y pago a la demandante en la Resolución 564 de 2006 fueron la suma de los salarios dejados de pagar, mas no la cesantía y sus intereses.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la Fundación demandada aun adeuda al demandante la cesantía reconocida en Certificación del 3 de enero de 2000 (F!. 176).

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la situación económica crítica por la que atravesó la Fundación demandada, la eximia de la mala fe y por tanto del pago de la indemnización moratoria.

S. No dar por demostrado, estándolo, que la situación económica crítica de la Fundación demandada no exime de la mala fe a la demandada Fundación y como consecuencia de la condena de la indemnización moratoria.

En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal valoró equivocadamente las certificaciones expedidas por la fundación demandada el 3 de enero de 2000 (£. 176) y el 9 de marzo de 2001 (f. 177), así como también, la Resolución 564 de 2006; pues al examinar su contenido, si bien coligió con acierto que la citada fundación había

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Radicación n. 65204 certificado que le adeudaba «unas sumas allí señaladas» que en total equivalían a $11.126.063,88, lo cierto es que erró al concluir que con la aludida Resolución 564 de 2006, todos los conceptos que fueron reconocidos como adeudados habían sido efectivamente cancelados, incluido el correspondiente a la cesantía. Explica que el Tribunal arribó a dicho desacierto, al no percatarse que la aludida Fundación canceló a la actora una suma que no correspondía a todos los conceptos que previamente se habían certificado, pues en el acto administrativo del año 2006, se le reconoció a la demandante la suma de $11.041.996, pero únicamente por concepto de salarios, pasando por alto, que en las certificaciones del 3 de enero y 9 de marzo de 2001 se había reconocido una deuda por dos aspectos diferentes, en primer lugar, $11.126.063,88

por «salarios» y en segundo término, $13.427.660,63 por «cesantía», por lo que mal podía colegir el ad quem que con el dinero cancelado a favor de la señora Triviños Guzmán en la Resolución 564 de 2006, en el que se sólo se le pagaron salarios, se Hhabían cancelado todas las acreencias adeudadas; quedando en evidencia, que no se sufragó en momento alguno el pasivo correspondiente al auxilio de cesantía y sus respectivos intereses. La recurrente afirma que la valoración correcta que debió efectuar el fallador de segundo grado, respecto de los aludidos actos administrativos, era la siguiente: Conforme con lo certificado en dichos documentos, lo que el

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18 (a[ Radicación n.” 65204 Tribunal debió haber entendido era que la Fundación demandada debía a la demandante la suma de los conceptos señalados en las dos Certificaciones, es decir, por cesantía la suma de $11.126.063.88 y por salarios la suma de $13.427.660.63, para un total de $24.553.724.51. Y debió entenderlo así, porque la Certificación del 3 de enero de 2000 habla del concepto de cesantía consolidada al 31 de diciembre de 1999, mientras que la Certificación de mazo de 2001 habla de conceptos del año 2000, es decir conceptos diferentes de épocas diferentes, luego era lógico que hubiera entendido que esos dos conceptos eran diferentes y por ello el gran total de lo adeudado a la demandante era de $24.553.724.51.

En ese orden, sostiene que lo que debió concluir el fallador de segundo grado del análisis de las referidas certificaciones y la Resolución 5604 de 2006, era: (1) que con la Resolución 564 de 2006 «no pagó de forma alguna» la parte demandada la cesantía a la demandante, que ascendia al valor de $11.126.063,88; () que los valores que se cancelaron en la citada Resolución 564, fueron por concepto de «sueldo básico de noviembre de 1999 a julio de 2000» y (1) que después de la expedición de la aludida resolución, la Fundación San Juan de Dios continuó adeudándole a la trabajadora el auxilio de cesantía, que correspondia, como se dijo, al valor de $11.126.063,88. De otro lado, la casacionista cuestiona, de la decisión del Tribunal, el hecho de haber exonerado a la fundación demandada del pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, pues en su decir, si se hubiesen valorado las comunicaciones del 1 de agosto de 2000 (f. 174) y del 5 de septiembre de 2001 (f. 180) expedidas por el Director de la Fundación y el Departamento de Desarrollo Humano, respectivamente, habría encontrado

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Radicación n.” 65204 que los motivos que adujo la demandada para no cancelar las acreencias laborales adeudadas, consistentes en la crisis financiera y la falta de financiación que sufrió esa corporación, no eran circunstancias suficientes para considerar que actuó de buena fe y, mucho menos, podían

ser eximentes en la obligación principal de la empresa como es la de pagar salarios y prestaciones sociales. En ese orden, solicita se case parcialmente la sentencia impugnada, para ordenar el pago de lo adeudado por concepto de cesantía e intereses y se condene a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. VIL. LA RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios se opone a la prosperidad del cargo. En primer lugar, afirma que no es cierto el error que enrostra la censura al Tribunal, puesto que en las resoluciones que acusa como mal apreciadas, no es acertado que solamente se hubiesen cancelados salarios, pues tal como se observa en el contenido de estas, allí se habla es del pago de prestaciones sociales, lo que desvirtúa lo alegado por la censura. Además de lo anterior, relata que la pretensión esbozada en el recurso de casación, consistente en que se le cancele, por acreencias adeudadas la suma total de $24.553.724,51, incluyendo salarios y cesantías, es un desacierto, toda vez que tal pretensión no fue formulada desde la demanda inaugural, pues basta mirar con las pretensiones enlistadas, en las que no se encuentra que se reclame dinero alguno por concepto de salarios. Por lo tanto,

SCLAJPT-10 V.00

20 Radicación n. 65204 solicita se desestime el cargo. Finalmente, asevera que es oportuno recordar, que la Corte Constitucional estableció en la sentencia SU-484 de 2008, que la d

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