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CSJ - SL2194-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2194-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2194-2024 Radicación n.° 101077 Acta 28 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró FLOR DE MARÍA GUEVARA contra la sociedad recurrente, trámite al cual fueron vinculados la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y JOSÉ JULVIO VARONA.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 101077

I. ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a Protección S.A. para que se declare que, con ocasión del fallecimiento de su hijo Gerardo Varona Guevara, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la prestación a partir del 30 de julio de 2006; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo Gerardo Varona Guevara prestó servicio militar obligatorio para el Ejército Nacional del 6 de julio de 2000 al

29 de diciembre de 2001; y que entre el 16 de diciembre de 2003 al 28 de febrero de 2006 fungió como soldado profesional. Expresó que, «estando como afiliado inactivo a la entidad aquí demandada», falleció el 30 de julio de 2006 en un siniestro de origen común; que el causante se encargaba del sostenimiento del hogar; y que el 15 de agosto de 2014 solicitó la pensión de sobrevivientes, sin recibir respuesta. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al contestar la demanda se opuso a las súplicas incoadas. Frente a los hechos dijo que no le constaban.

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Radicación n.° 101077 Como razones de defensa esgrimió que la accionante no inició el trámite de solicitud de la prestación, para lo cual se requiere de unos documentos y el diligenciamiento de formatos, de allí que no se realizaron las actuaciones tendientes a la definición de la existencia derecho pensional; y que, en todo caso, el finado solo cotizó 24,86 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Propuso las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y requisitos legales, compensación, buena fe y la genérica. El juez de conocimiento, a través de actuaciones del 2 de junio de 2016 (f.o 55), 6 de mayo de 2019 (f.o 78) y 9 de noviembre de 2022 (f.o 168) integró como litisconsortes

necesarios a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al señor José Julvio Varona, en calidad de padre del causante. Frente a dichas vinculaciones, únicamente dio respuesta oportuna a la demanda, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, indicó que no le constaban. En su defensa arguyó que el finado se encontraba afiliado a la AFP accionada, la cual era la responsable de asumir las obligaciones pensionales que se hubieran

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Radicación n.° 101077 generado; y que no fungió como empleador. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad, buena fe, prescripción y la genérica. El despacho de conocimiento tuvo por no contestada la demanda respecto de los restantes vinculados (f.o 63, 103 y 186 pdf).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 10 de mayo de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre todas las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con anterioridad al 04 de marzo de 2012. propuesta por la parte demandada y no probadas las demás excepciones propuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y

pagar a favor de la Señora FLOR DE MARÍA GUEVARA, la pensión de sobreviviente en razón del fallecimiento del causante GERARDO VARONA GUEVARA en cuantía equivalente al salario mínimo; la que será incrementada anualmente con los reajustes de ley, a partir del 04 de marzo de 2012. La obligación liquidada hasta el 30 de abril de 2023 asciende a $118.820.546

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora FLOR DE MARÍA GUEVARA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 04 de marzo de 2012 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Suma que deberá ser reconocida de los recursos propios de la entidad.

CUARTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTIAS PROTECCIÓN S.A a descontar de los valores que por concepto de retroactivo

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Radicación n.° 101077 pensional aquí liquidado fueron ordenados pagar a la señora FLOR DE MARÍA GUEVARA, los respectivos aportes a salud, conforme lo establece la Ley 100 de 1993.

QUINTO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Tasar por secretaria incluyendo la suma 4 SMMLV como agencias en derecho a favor

de los demandantes y a cargo de la parte demandada.

SÉPTIMO: CONDENAR a la integrada en Litis Consorte Necesario LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de conformidad con lo establecido en el literal B) del artículo 115 de la ley 100 de 1993, se ordena que debe concurrir a la financiación de la pensión mediante un bono pensional por el tiempo de servicio Militar obligatorio y como soldado profesional de los periodos correspondientes entre 06 de julio de 2000 hasta el 29 de julio de 2001; 16 de diciembre de 2003 hasta el 28/02/2006.

OCTAVO: En el evento de no ser apelada se procede a remitir al Honorable Tribunal Sala Laboral, en el grado Jurisdiccional de Consulta por ser adversa a los intereses de la Nación.

(Negrillas propias del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por Protección S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y de José Julvio Varona, con sentencia calendada 25 de septiembre de 2023, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA CONSULTADA en el sentido de CONDENAR a PROTECCION S.A. a pagar a favor de la señora FLOR DE MARÍA GUEVARA, la suma de $116362.247, por concepto de retroactivo pensional no prescrito, liquidado en el periodo comprendido entre el 04 de marzo de 2012

actualizado al 30 de septiembre de 2023, sobre 13 mesadas al año. A partir del 01 de octubre de 2023, PROTECCIÓN S.A. deberá continuar cancelando la pensión reconocida a la actora

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Radicación n.° 101077 en suma igual a UN (01) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE y sobre 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO (sic) de la parte resolutiva de la sentencia APELADA y CONSULTADA en el sentido de CONDENAR PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de la señora FLOR DE MARÍA GUEVARA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 05 de mayo de 2015, sobre el monto de cada de una de las mesadas adeudadas, hasta el pago total de la obligación.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA y

CONSULTADA.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A, apelante infructuoso y a favor de la parte demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1500.000. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. (Negrillas propias del texto). El ad quem definió como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de madre del causante, así mismo, si procedían los intereses moratorios.

Indicó que estaba acreditado: i) que Gerardo Varona Guevara nació el 19 de marzo de 1982 y falleció el 30 de

julio de 2006; ii) que cotizó 218,29 semanas, de las cuales 113,86 fueron dentro de los tres años anteriores al deceso; y iii) que «no se evidencia dentro del plenario que FLOR DE MARÍA GUEVARA solicitara ante PROTECCIÓN S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes». Frente al derecho pensional dijo que se regía por la Ley 797 de 2003 y que para la contabilización de semanas debía tener en cuenta los periodos servidos como soldado regular

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Radicación n.° 101077 y profesional, para lo cual citó apartes de las sentencias CSJ SL, 3 ag. 2016, rad. 47354 y CSJ SL3958-2022. A partir de lo anterior expresó que el finado dejó causada la pensión, a lo que se sumaba que en el plenario estaba probado que la accionante dependía económicamente del afiliado, pues así se desprendía de los testimonios practicados y las declaraciones extraproceso allegadas. Arguyó frente a un posible derecho a favor de José Julvio Varona, que este manifestó que no dependía económicamente del causante, que era pensionado y que la prestación debía otorgarse era a la señora Guevara. Por otra parte, respecto a la condena impuesta a la Nación -Ministerio de Defensa, dijo que, conforme al literal b) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 se generó el bono pensional, de modo que no se equivocó el a quo en ese aspecto. Expresó que la prestación debía pagarse desde el 4 de marzo de 2012 en virtud de la excepción de prescripción;

que el retroactivo causado hasta el 30 de septiembre de 2023 ascendía a la suma de $116.362.247; y agregó que debía descontarse los aportes al sistema de salud. Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, indicó:

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Radicación n.° 101077 Ahora, en cuanto a la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tiene aceptado la jurisprudencia que éstos se causan no solo frente al pago tardío del derecho pensional reconocido, sino también - y quizá con más veras cuando esta situación tiene origen en la inobservancia de obligaciones legales relacionadas con el reconocimiento del derecho, en tanto lo primero tiene como causa inmediata lo segundo. Para la Sala es concluyente que la violación de los límites temporales en el reconocimiento del derecho traduce una situación de mora en la resolución que, consecuentemente, termina ocasionando mora en el pago y ello hace que se impongan frente a la violación de cualquiera de los dos preceptos anotados, pues la finalidad del legislador al establecer un límite temporal para uno y otro efecto responden al mismo principio constitucional que en todo caso impone al Estado la obligación de garantizar la satisfacción oportuna de ésta como trasunto de la garantía del derecho a la seguridad social y la subsistencia digna. De modo, pues, que, una vez excedido ese límite temporal, los intereses corren sin consideraciones adicionales ni circunstancias subjetivas de cualquier género, como la buena o mala fe. Ahora tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sabido es que el artículo 1º de la Ley 717 de

2001 establece que "El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. De la documental allegada al plenario, se tiene que la demandante presentó la demanda el 4 de marzo de 2015, momento para el cual tenía cumplidos los requisitos para su procedencia, razón por la que la demandada incurrió en mora al iniciar el 3 mes, esto es, desde el 05 de mayo de 2015, imponiéndose la procedencia de los mismos a partir de tal data, procediendo la modificación de tal aspecto de la decisión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 101077 Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, en lo atinente a su numeral segundo, para que, en sede de instancia, revoque la decisión adoptada por el juez de conocimiento y, en su lugar, niegue la procedencia de los intereses moratorios. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales son replicados por la promotora del proceso y José Julvio Varona; y la Sala los estudiará en conjunto, pues idéntico similar elenco normativo, se complementan entre sí y

persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de vulnerar la ley, por la vía directa y por aplicación indebida, de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de

2001. Para fundamentar la acusación transcribe un aparte de la decisión del Tribunal; a renglón seguido expresa que la procedencia de los intereses moratorios no es automática, para lo cual cita las decisiones CSJ SL12082016 y CSJ SL5285-2019. Arguye que pese a que el ad quem modificó esa condena, teniendo en cuenta para ello la presentación de la demanda inicial y los dos meses de plazo que prevé la Ley 717 de 2001, lo cierto era que, no se evidenció que la demandante hubiera solicitado la pensión de sobrevivientes

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Radicación n.° 101077 con antelación, de allí que en el proceso se debatió el cumplimiento de las exigencias legales relativas a las semanas cotizadas y su calidad de beneficiaria para acceder a esa prestación, situación que da cuenta que la AFP no contó con una oportunidad previa de analizar la procedencia del derecho. Destaca que como fue en el juicio que se demostraron las condiciones para acceder a lo deprecado por la accionante: […] resulta equivocada la conclusión del Tribunal al momento de dar aplicación al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que PROTECCION nunca estuvo en mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. Es preciso señalar que la demanda se fundamentó en la aplicación del artículo 12 de la

Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, así como del 13 de esta misma disposición que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al no verificarse o existir certeza de la densidad de cotización exigida por las normas señaladas y como consecuencia de la falta de acreditación y reclamación previa ante PROTECCIÓN, tanto el tiempo servido a LA NACIÓN, como la dependencia económica de la demandante, aspectos que fueron debatidos en este proceso, de manera que no puede ser de recibo señalar el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la pensión, a partir de la presentación de la demanda y el vencimiento del término de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia.

VII. LA RÉPLICA Flor de María Guevara aduce que en el proceso quedó acreditado que radicó la solicitud pensional, tal como se desprende de la comunicación del 26 de agosto de 2014, de modo que resultan procedentes los intereses moratorios.

Por su parte, José Julvio Varona arguye que la entidad

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Radicación n.° 101077 de seguridad social sí recibió la petición tendiente a obtener la prestación de sobrevivientes, la cual no fue contestada, incurriendo en un retardo injustificado en su pago.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001.

Asevera que el Tribunal incurrió en cinco errores

evidentes de hecho, consistentes en:

1. Dar por demostrado, sin estarlo que el requisito de dependencia económica para la causación de la pensión sobrevivencia en favor de la demandante, por el fallecimiento del afiliado GERARDO VARONA GUEVARA (Q.E.P.D.), se encontraba acreditado para el día 5 de mayo de 2015.

2. Dar por demostrado, sin estarlo que el requisito de cotización de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, para la causación de la pensión sobrevivencia en favor de la demandante, por el fallecimiento de su hijo GERARDO VARONA GUEVARA (Q.E.P.D.), se encontraba acreditado para el día 5 de mayo de 2015.

3. No dar por demostrado estándolo, que la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido conforme emerge de la constancia expedida por PROTECCION para el día 30 de septiembre de 2015, visible en el archivo Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023085442883407 pdf, páginas 50, 51 y 52, solo acreditaba la cotización 24,86 semanas.

4. No dar por demostrado estándolo, que la historia laboral para bono pensional, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 20 de mayo de 2019 y que aportó dicho ente ministerial con su contestación de demanda, no consigna tiempo servido con LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, conforme emerge de dicho documento, visible en el

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Radicación n.° 101077 archivo Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno 2023085442883407.pdf, páginas 99 a 102

5. No dar por probado, estándolo, que ni el afiliado fallecido, ni la demandante, previamente a la presentación de la demanda, dieron informe a PROTECCIÓN de la existencia de tiempo

servido a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Sostiene que los anteriores yerros se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes probanzas: constancia de la AFP Protección del 30 de septiembre de 2015 (f.o 50 a 52); historia laboral para bono pensional (f.o 99 a 102); certificación de salario (f.o 15 a 18); interrogatorio de parte absuelto por la demandante; testimonios de Juliana Rosalía Delgado Benítez y Wilson Montaño Bonilla; y la declaración extraproceso de Fanny Varona Guevara. En el desarrollo del cargo expresa que el colegiado se equivocó al tener por probado que, para el 5 de mayo de 2015, fecha a partir de la cual impuso el pago de los intereses moratorios, estaban «cumplidas» las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes. Indica que fue en el curso del proceso que se acreditó que contaba con las semanas exigidas para dejar causado el derecho, en tanto la historia laboral del causante (f.o 50 a 52) solo aparecían 24,86 semanas, a lo que se suma que en el reporte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.o 99 a 102) no se registraba un tiempo para el bono pensional.

Afirma que las documentales de folios 15 a 18 no prueban por «si solo el tiempo de servicio que ellos consignan» y, menos aún, que se hubieran aportado ante la

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Radicación n.° 101077 AFP, a efectos de contabilizarse esos ciclos para acceder a la pensión. Esgrime que fue con las decisiones de instancia que se condenó al «bono pensional», por consiguiente, no podía estimarse que para el 5 de mayo de 2015 «se encontraban probados requisitos como el de cotización, cuando este fue un aspecto medular del debate probatorio y el proceso judicial que nos ocupa». Añade que la anterior situación también se presentó respecto a la dependencia económica, pues precisamente la ausencia de reclamación administrativa le impidió a la entidad de seguridad social adelantar la correspondiente investigación del cumplimiento de esa exigencia, la cual solo se probó con las pruebas recaudadas; y colige: De haber entonces valorado el Ad quem las pruebas señaladas, no habría llegado a la conclusión errada de encontrarse PROTECCIÓN en mora en el reconocimiento de la pensión desde el día 5 de mayo de 2015, puesto que reitero, el tiempo servido por el afiliado fallecido a LA NACIÓN y que le permitía causar el derecho a la pensión sobrevivencia, solo se acreditó y probó en el desarrollo del proceso judicial con la condena de la entidad codemandada al reconocimiento y pago del bono pensional, así como la dependencia económica se acreditó igualmente con la práctica de las pruebas antes mencionadas en el curso de la litis, aplicando en consecuencia indebidamente

el Ad quem el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, artículo 1, este último al comenzar el conteo del término de dos meses desde la radicación de la demanda […].

IX. LA RÉPLICA La promotora del proceso expone que la demandada

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Radicación n.° 101077 no dio respuesta a la solicitud presentada, de allí que no es viable modificar la decisión, teniendo en cuenta que quedó acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. El vinculado José Julvio Varona aduce que el cargo no debe prosperar, por cuanto se efectuó la respectiva reclamación administrativa, no obstante, la accionada no la resolvió.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que acorde al material probatorio obrante en el proceso, estaba demostrado que el afiliado Gerardo Varona Guevara cumplió con las semanas mínimas exigidas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, como también la dependencia económica de la demandante Flor de María Guevara, en su condición de madre del finado, por lo que confirmó la decisión condenatoria de primer grado.

Frente a los intereses moratorios, estimó que procedían una vez vencido el término de dos meses con los que cuentan las entidades para resolver la petición de sobrevivientes, sin necesidad de analizar circunstancias adicionales, como lo sería la buena o mala fe de la AFP. En dicho sentido indicó que, aun cuando no obraba la

reclamación administrativa, dicho plazo debía contabilizarse a partir de la presentación de la demanda

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Radicación n.° 101077 inicial, que lo fue el 4 de marzo de 2015, momento para el cual tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual impuso su pago a partir del 5 mayo del citado 2015. Por su parte, la recurrente reprocha la condena relativa a los intereses moratorios, pues considera que nunca incurrió en un retardo injustificado; que, por el contrario, la entidad no contó con una solicitud formal ni disponía de la documentación e información necesaria para poder establecer la existencia del eventual derecho, así como para adelantar los trámites tendientes a la conformación de las semanas requeridas y la verificación de la dependencia económica, exigencias que solo se acreditaron en el juicio. Por lo anterior, esgrime que no hubo mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, observa la Sala que en sede de casación no se controvierte el derecho de la actora a la pensión de sobrevivientes, por lo cual este puntual aspecto se mantiene incólume. Lo que se discute con el recurso extraordinario es que se hubiera accedido a la súplica de los intereses moratorios. Por consiguiente, el problema jurídico que debe elucidar la Corte consiste en determinar si el colegiado se equivocó jurídicamente al concluir que hubo mora por parte de la entidad de seguridad social en el pago de la pensión de sobrevivientes materia de condena, pese a que previo a la

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Radicación n.° 101077 demanda inicial no se efectuó una reclamación administrativa tendiente a su otorgamiento, y por tanto, que había lugar a los intereses moratorios, después de transcurridos dos meses de la presentación del escrito demandatorio. Para una mejor comprensión y solución de la problemática planteada, la Corte se referirá, de manera general, a la naturaleza de los intereses moratorios y cuando se imponen, los casos en los cuáles no proceden y, finalmente, descenderá al estudio del caso concreto. Naturaleza de los intereses moratorios. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que acusa la censura como aplicado indebidamente por el Tribunal, establece la obligación de cancelar intereses de mora por el retardo en el reconocimiento y pago de pensiones, y es del siguiente tenor: A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Al respecto, debe recordarse, que desde tiempo atrás esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar. Así se

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Radicación n.° 101077

dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003 rad. 18789, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003; CSJ SL6662-2018; y CSJ SL14402018; la cual puntualmente adoctrinó: [...] es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’. “Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional,

pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”. En el mismo sentido, es pertinente memorar que ya se

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Radicación n.° 101077 ha definido por la Corte que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos réditos es resarcitoria, pues el legislador los diseñó con miras a reparar los efetos del pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor. Así lo dijo en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512. En tales condiciones, la Sala de Casación Laboral ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos

con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones

(CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL14402018).

En esa misma línea, en pronunciamiento CSJ SL31302020, la Corte destacó las siguientes características de los intereses moratorios: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones

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Radicación n.° 101077 atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales. En la referida decisión se indicó: […] como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el

artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitu

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