CSJ - SL2194-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2194-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2194-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01403-00 Acta 34
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de anulación que interpuso el BANCO CAJA SOCIAL S. A. contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 10 de abril de 2025, con ocasión al conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN SINDICAL BANCARIA -USBy la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La organización Unión Sindical Bancaria USB presentó pliego de peticiones a l Banco Caja Social S. A. el 1.° de diciembre de 2023 y design ó negociadores (folio 91 cuaderno recurso de anulación 2). De este modo, se dio origen al proceso de negociación colectiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01403-00
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2 La etapa de arreglo directo se agotó el 5 de febrero de 2024, según acta final suscrita por las partes, en la que se hizo constar que no hubo acuerdos (f.° 86 cuaderno recurso anulación 2).
Mediante Resolución n.° 4992 de 8 de noviembre de 2024, el Ministerio del Trabajo convocó e integró el Tribunal de Arbitramento obligatorio -en atención a la solicitud respectiva
anulación 2).
Mediante Resolución n.° 4992 de 8 de noviembre de 2024, el Ministerio del Trabajo convocó e integró el Tribunal de Arbitramento obligatorio -en atención a la solicitud respectiva de la organización sindica l-, para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo existente entre el sindicato y el Banco Caja Social S. A. (folios 1 a 3 cuaderno recurso anulación 1).
Dicho Tribunal se instaló el 29 de noviembre de 2024; sin embargo, el 13 de diciembre de l mismo año aceptó la renuncia del árbitro designado por el sindicato y declar ó la suspensión de los términos desde el momento de la renuncia hasta que se integr ara nuevamente el Tribunal (folios 7 a 1 7 cuaderno recurso anulación 1).
En atención a ello, a través de Resolución n.° 613 de 26 de febrero de 2025 el Ministerio del Trabajo designó un nuevo árbitro (folio 21 cuaderno recurso anulación 1) ; el 7 de marzo de 2025 se instaló el nuevo Tribunal y luego de prorrogarse el término para resolver, previa autorización de las partes, el 10 de abril de 2025 profirió el laudo (folios 295 a 313 cuaderno recurso anulación), que fue notificado el mismo día a las 5:00 pm.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01403-00
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3 El 14 de abril de 2025, el Banco Caja Social S. A. solicitó aclaración, corrección y complementación del laudo, petición que fue negada el 22 de abril. El recurso de anulación fue
3 El 14 de abril de 2025, el Banco Caja Social S. A. solicitó aclaración, corrección y complementación del laudo, petición que fue negada el 22 de abril. El recurso de anulación fue presentado el 21 de abril de 2025, en el término legal.
Inicialmente, los árbitros explicaron que para proferir su decisión, tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por las partes, entre ellas, las intervenciones realizadas en audiencia de 17 de marzo de 2025 , los estados financieros del Banco Caja Social, las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre este banco y las organizaciones sindicales UBN, Sintrasefincol, Usesfc, Asesfc, Adeban y USB, el plan de beneficios extralegales; pliego de peticiones presentado por USB, las actas de inicio y finalización de la negociación colectiva, la certificación de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, la certificación de aumentos salariales y de beneficiarios de las convenciones colectivas , el reglamento interno de trabajo, el informe de labores y el balance social del año 2023 de la Fundación Grupo social y los «documentos de constancia de intervención de las partes».
También indicaron que, para decidir acudieron a: (i) los antecedentes del trámite arbitral; (ii) los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en relación con la competencia de los árbitros para pronunciarse respecto de cada petición , y en virtud de ello , analizaron las peticiones de naturaleza económica o que buscaran mejorar las condiciones de los trabajadores; (iii) el mandato legal de decidir en equidad, con base en las pruebas
pronunciarse respecto de cada petición , y en virtud de ello , analizaron las peticiones de naturaleza económica o que buscaran mejorar las condiciones de los trabajadores; (iii) el mandato legal de decidir en equidad, con base en las pruebas e intervenciones de las partes, lo cual era el fundamento paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01403-00
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4 las consideraciones de razonabilidad y proporcionalidad , y (iv) las reglas de la experiencia y la sana crítica.
Conforme a lo anterior, en el artículo primero el Tribunal resolvió «ratificar la falta de competencia » para decidir respecto de las siguientes peticiones: 3 -vigencia de normas y actualización de derechos laborales -, 4 – arreglo total-, 6sustitución patronal-, 7 -no represalias y derecho de asociación -, 8 – representación sindical-, 9 -fuerza vinculante y obligatoriedad-, 30 – reemplazos-, 43 -jornada de trabajo de empleados -, 45 -cuotas por beneficio convencional - y 47 -permisos sindicales permanentes remunerados-, del pliego de peticiones.
En el artículo segundo dispuso «Conceder según las consideraciones realizadas y de acuerdo con las modulaciones advertidas », las siguientes peticiones: 2favorabilidad-, 5 -compilación de normas y publicidad (folletos)-, 10vigencia-, 12 – auxilio educativo para hijos-, 13 -auxilio de defunción- , 1 5 -auxilio de maternidad-, 1 6 -auxilio óptico-, 22 -comité de recomendaciones y reclamos -, 23 -procedimiento para aplicación de
vigencia-, 12 – auxilio educativo para hijos-, 13 -auxilio de defunción- , 1 5 -auxilio de maternidad-, 1 6 -auxilio óptico-, 22 -comité de recomendaciones y reclamos -, 23 -procedimiento para aplicación de sanciones-, 25 -prima de antigüedad-, 28 -jubilación e invalidez-, 29 -incremento salarial -, 34 -permiso por calamidad doméstica -, 35licencia por matrimonio -, 37 -licencia por obtención de título -, 39licencia por luto-, 46 -auxilio sindicaly 48 –permisos sindicales-, del pliego de peticiones.
Por último, en el artículo tercero dispuso «Negar, según las consideraciones anteriormente realizadas, las peticiones restantes del pliego de peticiones presentado por la UNIÓN SINDICAL BANCARIA -USB-».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01403-00
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II. RECURSO DE ANULACIÒN
El recurso de anulación lo interpuso el Banco Caja Social S. A. el 21 de abril de 2025, en el término de ley. Por medio de auto de 7 de mayo de 2025 el Tribunal de Arbitramento concedió el recurso presentado por la empresa (folio 366 cuaderno recurso anulación 2).
La Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto y , en el término concedido, el sindicato no allegó réplica.
Conforme a la solicitud inicial del recurso de anulación, el Banco Caja Social S. A. pretende la anulación total de los
asunto y , en el término concedido, el sindicato no allegó réplica.
Conforme a la solicitud inicial del recurso de anulación, el Banco Caja Social S. A. pretende la anulación total de los artículos 1 –favorabilidad-, 4 –auxilio educativo familiar-, 5 – auxilio de defunción-, 6 -auxilio de maternidad/paternidad -, 8 –Comité de diálogo bipartito -, 10 –prima de antigüedad-, 11-auxilio por pensión de vejez o invalidez -, 13 –permiso por calamidad doméstica -, 14 – licencia por matrimonio -, 15 –licencia por obtención de título -, 16 – licencia por lutoy 18 [17] -auxilio sindical-. (folios 341 a 350 cuaderno recurso anulación 2).
Sin embargo, en la sustentación del cargo, el recurrente omite referirse a los artículos 10 –prima de antigüedad - y 11auxilio por pensión de vejez o invalidezy expresamente desarrolla su argumentación en relación con la anulación de los artículos 1 –favorabilidad-, 18 [17] -auxilio sindical - y las cláusulas «4, 5, 6, 8, 13, 14, 15, 16 ». Por tanto, este último será el entendimiento que se dará al recurso , dado que , se reitera, el recurrente no formula razones para justificar laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01403-00
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6 petición inicial de anulación de los artículos 10 y 11 del laudo.
De manera general, el Banco señala que el sindicato efectuó peticiones, en su gran mayoría de contenido
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6 petición inicial de anulación de los artículos 10 y 11 del laudo.
De manera general, el Banco señala que el sindicato efectuó peticiones, en su gran mayoría de contenido económico, que constituyen una carga económica exagerada para la entidad. Además, refiere que su otorgamiento implica una evidente inequidad que conlleva a su vez una grave afectación a la estabilidad financiera y un protuberante desequilibrio, desigualdad y asimetría con las restantes 23 organizaciones sindicales minoritarias de industria, pues, en total, estas tan solo agrupan 62 trabajad ores de una población total de casi 6.000 empleados directos.
Agrega que por esta razón el banco y las demás agremiaciones sindicales que presentaron pliego de peticiones en diciembre de 2023, acordaron una «cláusula de equidad» para evitar la atomización, desequilibrio, fragmentación y eventualmente una discriminación injustificada entre sindicatos. Explica que, en virtud de dicha cláusula, que también fue suscrita en su oportunidad por la Unión Sindical Bancaria USB, se restringió la posibilidad de acordar condiciones diferentes entre las distintas organizaciones sindicales que operan en el banco, por razones de equidad e igualdad.
Aclara que, aunque la negociación colectiva tiene como finalidad, entre otras, obtener reivindicaciones de carácter económico, lo cierto es que la entidad bancaria y los sindicatos con quienes se suscribieron convencionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01403-00
finalidad, entre otras, obtener reivindicaciones de carácter económico, lo cierto es que la entidad bancaria y los sindicatos con quienes se suscribieron convencionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01403-00
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7 colectivas de trabajo, decidieron válidamente limitar esa facultad para obtener un bien superior que «es principalmente el de las organizaciones sindicales todas, evitando una atomización indiscriminada y una discriminación entre ellas».
Para resolver estos planteamientos, la Sala hará algunas consideraciones preliminares , luego abordará las cuestiones previas del recurso de la empresa y por último los cuestionamientos concretos al laudo.
Para ello se dividirá el estudio del recurso de la empresa así: (1) cláusula s del laudo que concedieron beneficios acusadas por falta de competencia, y (2) cláusula del laudo concedida acusada por falta de congruencia y decidir ultra y extra petita.
Para el efecto, la Sala iniciará con la transcripción de la petición del pliego, verificará la decisión adoptada por el Tribunal, el reparo del recurrente y concluirá con la decisión que corresponda.
III. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Conforme a los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurso de anulación que se interponga ante esta Corte tiene el fin de verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Trib unal extralimitó el objeto para el que fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01403-00
esta Corte tiene el fin de verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Trib unal extralimitó el objeto para el que fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01403-00
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8 convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales.
En esa dirección, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar algunas de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la dec isión arbitral ( CSJ SL8157 -2016, CSJ SL34912019 y CSJ SL5506-2021).
La devolución solo es procedente cuando se verifica que los árbitros se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negán dolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento y menos aún pretender que esta Corte tome una decisión de reemplazo, pues ello sería tanto como usurpar las competencias asignadas a los árbitros (CSJ
SL3491-2019, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL5117-2020).
En ese mismo sentido, cuando la Corte anula una disposición del laudo, bien sea porque el Tribunal extralimitó su competencia o desconoció las facultades o derechos fundamentales que le asisten a las partes, hasta ese punto
En ese mismo sentido, cuando la Corte anula una disposición del laudo, bien sea porque el Tribunal extralimitó su competencia o desconoció las facultades o derechos fundamentales que le asisten a las partes, hasta ese punto se extingue su competencia, sin que puedan adelantar gestiones posteriores.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01403-00
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9 Además, es importante tener presente que la negativa de un punto del pliego debe estar fundada mínimamente en razones de equidad, de modo que si lo que en realidad hicieron los árbitros fue abstenerse de resolver, implícitamente se entenderá que considerar on su falta de competencia. Esto implica que un punto aparentemente negado, pero que en realidad no fue decidido bajo un argumento de no competencia, pueda ser susceptible de devolución, siempre que el recurrente cumpla la carga argumentativa que exige el recurso extraordinario de anulación, pues recuérdese que su carácter excepcional y rogado demanda una exposición de argumentos convincentes y pertinentes que rebatan la decisión arbitral, y la Corte debe ceñirse a ellos.
IV. CUESTIÓN PREVIA
La Sala considera necesario indicar inicialmente, que el reparo al que alude la recurrente en la parte general del recurso, relativo a la carga exagerada en costos para la entidad que generan las prerrogativas concedidas por el Tribunal y la grave afectación a la estabilidad financiera que éstas conllevan, no cumple la carga argumentativa mínima que se requiere en el recurso extraordinario de anulación, para sustentar una eventual inequidad manifiesta, admitida por la mayoría de la Sala.
éstas conllevan, no cumple la carga argumentativa mínima que se requiere en el recurso extraordinario de anulación, para sustentar una eventual inequidad manifiesta, admitida por la mayoría de la Sala.
Esto, por cuanto es necesario que quien invoca tal circunstancia, explique concretamente por qué una cláusula determinada del laudo pone en grave riesgo la estabilidad deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01403-00
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10 la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que debe ser aplicada, resulte sumamente inequitativa (CSJ SL2712-2019, CSJ SL4827-2020 y CSJ SL2008 -2021). Y lo cierto es que esta carga no es asumida por el banco.
Por tanto, se incumple «la carga argumentativa que ha exigido la Sala de visibilizar el valor de los beneficios concedidos y demostrar cómo impactan de manera grosera las finanzas de la empresa» (CSJ SL3258-2019).
(1) CLAUSULAS DEL LAUDO CONCEDIDAS
ACUSADAS POR FALTA DE COMPETENCIA.
1.1. FAVORABILIDAD
1.1.1. Texto del pliego de peticiones
ARTÍCULO 2. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E IN DUBIO
PRO OPERARIO.
En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalecerá la más favorable al trabajador. De igual forma, cuando existan dos o más interpretaciones sobre una norma vigente de trabajo, prevalecerá la más favorable al trabajador.
1.1.2. Decisión del Tribunal
vigentes de trabajo, prevalecerá la más favorable al trabajador. De igual forma, cuando existan dos o más interpretaciones sobre una norma vigente de trabajo, prevalecerá la más favorable al trabajador.
1.1.2. Decisión del Tribunal
SEGUNDO. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO OPERARIO: Habiendo competencia para decidir, se recuerda que la Constitución Política de Colombia establece como uno de los principios mínimos fundamentales “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” . Este principio igualmente se encuentra establecido en el artículo 21 de Código Sustantivo del Trabajo y debe inspirar todas las relaciones de trabajo. Así, en equidad y con apoyo en la razonabilidad y la proporcionalidad, elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01403-00
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11 Tribunal encuentra procedente conceder la petición modulándola de la siguiente manera: “FAVORABILIDAD: En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas aquí incluidas, prevalece la más favorable al trabajador y la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.”
1.1.3. Argumentos del recurrente
Asegura que el Tribunal excedió su competencia, porque concedió esta petición aun cuando reconoció expresamente que el principio de favorabilidad estaba regulado en la Constitución y en la ley. Afirma que se trata de un aspecto de contenido jurídico y, por tanto, los árbitros carecen de competencia para pronunciarse, tal como se precisó en decisión CSJ SL9346-2016.
regulado en la Constitución y en la ley. Afirma que se trata de un aspecto de contenido jurídico y, por tanto, los árbitros carecen de competencia para pronunciarse, tal como se precisó en decisión CSJ SL9346-2016.
1.1.5. Consideraciones de la Corte
En cuanto a este cuestionamiento, debe precisarse, como se recordó en sentencia CSJ SL1950 -2021, que el tribunal de arbitramento, en principio, tiene competencia para pronunciarse sobre reivindicaciones en los campos individual, colectivo y de seguridad s ocial, al margen de si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores (CSJ SL4478-2020).
En efecto, la función por antonomasia de los árbitros es la de hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los trabajadores, en un clima de justicia social, a tra vés de la creación de un derecho ex novo o la complementación de loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01403-00
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12 que ya existe (CSJ SL5887-2016); luego, el argumento relativo a que un asunto «está en la ley» y, por tanto, no puede ser materia de decisión por parte del juez arbitral, por sí solo, es inane, debido a que precisamente el ánimo de superar los pisos legales mínimos y avanzar es lo que impulsa la negociación colectiva (CSJ SL1950-2021).
En ese sentido, si el sindicato pretende el fortalecimiento, mejora o complementación de los derechos,
pisos legales mínimos y avanzar es lo que impulsa la negociación colectiva (CSJ SL1950-2021).
En ese sentido, si el sindicato pretende el fortalecimiento, mejora o complementación de los derechos, garantías o acciones tuitivas reconocidas en la ley, los árbitros deben verificar inicialmente si esa complementación o modificación del piso mínimo de l a ley afecta o no los derechos y facultades de las partes en conflicto; y definido ello, determinar si lo pretendido es acorde con las realidades económica, financiera y laboral de la empresa, las condiciones sociales o tecnológicas o culturales que rijan en la época, analizar la pertinencia, utilidad o conveniencia de la petición, entre otros condicionamientos o parámetros que influyen en el conflicto y por ende en su decisión conforme al principio de equidad.
Teniendo en cuenta la finalidad de la actividad de los árbitros, no es viable anular una cláusula bajo el único fundamento de que está contenida en la ley, dado que el límite sustancial del Tribunal de Arbitramento no deriva de que el derecho o la obligación estén regulados en la ley, sino de si su decisión lesiona derechos o facultades reconocidas a las partes (CSJ SL4478-2020).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01403-00
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13 En ese contexto, la Sala advierte que si bien por regla general los árbitros pueden pronunciarse acerca de la inclusión o no de un principio del derecho del trabajo, lo cierto es que la ausencia o presencia del principio respectivo en el laudo carece de incidencia práctica y, por tanto, es
general los árbitros pueden pronunciarse acerca de la inclusión o no de un principio del derecho del trabajo, lo cierto es que la ausencia o presencia del principio respectivo en el laudo carece de incidencia práctica y, por tanto, es inane tanto solicitar su devolución -en caso de que no se incorpore en el laudo - como su anulación -en caso de que se incorpore en el laudo -, en la medida en que sería una mera repetición de lo que ya aparece regulado en el ordenamiento jurídico y es evidente que su utilización o ejercicio no está condicionado a que esté cons agrado extralegalmente ( CSJ
SL4608-2020 y SL5149-2020).
Por tanto, dado que el artículo primero del laudo tan solo reitera el principio constitucional y legal de favorabilidad en materia laboral, su incorporación en el laudo no configura una extralimitación de la competencia del Tribunal que conlleve su anulación.
Por las razones anteriores, la Sala no anulará esta cláusula.
1.2. AUXILIO EDUCATIVO
1.2.1. Texto del pliego de peticiones
ARTÍCULO 12. AUXILIO EDUCATIVO PARA HIJOS.
El Banco pagará por cada hijo del trabajador, las siguientes sumas de dinero: -GUARDERÍA, PRE-JARDIN, JARDIN y PRIMARIA, la suma de (2 smmlv).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01403-00
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14 -BACHILLERATO, TÉCNICO, TECNOLÓGICO Y OTROS CURSOS, la suma de 3,5 SMMLV anuales, independiente de que
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14 -BACHILLERATO, TÉCNICO, TECNOLÓGICO Y OTROS CURSOS, la suma de 3,5 SMMLV anuales, independiente de que el alumno apruebe o no el año escolar. -ESTUDIOS UNIVERSITARIOS la suma de 7 SMMLV por semestre y hasta que finalice su carrera o ciclo de estudio. -POSTGRADO: Cualquiera que sea, la suma de 9 SMMLV por semestre (en caso de que sea por horas, por materia o virtual, este valor será dado por semestre sin excepción).
PARÁGRAFO: AUXILIO EDUCATIVO PARA HIJOS
DIAGNOSTICADOS CON SÍNDROME DE DOWN, AUTISMO,
OSTEOGÉNESIS IMPERFECTA, CEGUERA O SORDOS Y O
MUDO, ENFERMEDADES HUÉRFANAS, RARAS Y OLVIDADOS, EDUCACIÓN ESPECIAL O DISCAPACIDAD Es caso que uno (1) o más de los hijos del trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, presente cualquier anomalía de aprendizaje, comunicación a patología que le implique un trato especial, el Banco reconocerá adicional al auxilio de educación dos (2) SMMLV por cada hijo.
Para el reconocimiento del presente auxilio educativo, el trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo deberá presentar certificado de diagnóstico de la enfermedad, certificado de discapacidad y minusvalía, ambos expedidos por la EPS y/o el médico(s) tratante(s). Adicional, dar al trabajador los permisos que sean requeridos para tal fin sin ninguna restricción.
1.2.2. Decisión del Tribunal
EPS y/o el médico(s) tratante(s). Adicional, dar al trabajador los permisos que sean requeridos para tal fin sin ninguna restricción.
1.2.2. Decisión del Tribunal
DÉCIMO SEGUNDO: AUXILIO EDUCATIVO PARA HIJOS: Existe competencia para decidir por tratarse de una petición económica.
Por mayoría el tribunal decide concederlo considerando que en la actualidad el Banco viene otorgando, de manera unilateral y a través de su plan de beneficios extralegales un auxilio educativo por la suma de $1.153.143 pesos anuales. Al analizar dicho beneficio, se encuentra que es ajustado hacerlo extensivo a los trabajadores de la organización sindical, pero elevándolo a cuerpo normativo colectivo, esto es, introduciéndolo en el laudo arbitral como un beneficio de los trabajadores afiliados a la USB. Así, en equidad y con apoyo en la razonabilidad y la proporcionalidad, el Tribunal concede la petición contenida en el artículo y negará la petición del parágrafo, lo cual quedará de la siguiente manera:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01403-00
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“AUXILIO EDUCATIVO FAMILIAR: El Banco Caja Social S.A., pagará a los beneficiarios del presente laudo, un auxilio educativo familiar de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($1.153.143), el cual estará destinado a atender los requerimientos educativos de los hijos de los trabajadores (matrícula, pensión, uniformes, textos).
CUARENTA Y TRES PESOS ($1.153.143), el cual estará destinado a atender los requerimientos educativos de los hijos de los trabajadores (matrícula, pensión, uniformes, textos).
PARÁGRAFO: Este auxilio se continuará reconociendo en los mismos términos y bajo las mismas condiciones en que lo ha venido haciendo el Banco Caja Social S.A. hasta la fecha.”
El árbitro designado por la empresa presentará salvamento de voto.
1.3. AUXILIO DE DEFUNCIÓN
1.3.1. Texto del Pliego de peticiones
ARTÍCULO 13: AUXILIO DE DEFUNCIÓN Ante la eventualidad del fallecimiento del trabajador y/o de algún integrante del núcleo familiar del trabajador, BANCO CAJA SOCIAL S. A. reconocerá una suma en dinero a título de auxilio funerario así: En caso de fallecimiento del trabajador, el BANCO CAJA SOCIAL
S. A. pagará un auxilio de cien millones de pesos m/cte ($100.000.000.00) al cónyuge o compañera(o) permanente, y a falta de los anteriores al familiar o pariente más cercano, previa diligencia de identificación correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de las demás prestaciones legales correspondientes.
1.3.2. Decisión del Tribunal
DÉCIMO TERCERO: AUXILIO DE DEFUNCIÓN: Siendo competentes para decir, el Tribunal en unanimidad, encuentra razonable conceder un beneficio económico para apoyar al trabajador y/o a sus familiares ante el fallecimiento de aquel o de estos, entendiendo que se trata de una situación que exige la economía en razón a los costos derivados de las ceremonias
razonable conceder un beneficio económico para apoyar al trabajador y/o a sus familiares ante el fallecimiento de aquel o de estos, entendiendo que se trata de una situación que exige la economía en razón a los costos derivados de las ceremonias fúnebres y del sepelio. En tal sentido, en equidad y con apoyo en la razonabilidad y proporcionalidad, se concede la petición, modulándola de la siguiente manera: “AUXILIO DE DEFUNCIÓN: Ante el fallecimiento del trabajador y/o de algún integrante del núcleo familiar, el BANCO CAJARadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01403-00
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16 SOCIAL S.A. reconocerá un auxilio económico de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000) a título de auxilio funerario. Se entenderá por núcleo familiar el compuesto por los padres, hijos y el cónyuge o compañero permanente.
PARÁGRAFO: Este auxilio se continuará reconociendo en los mismos términos y bajo las mismas condiciones en que lo ha venido haciendo el Banco Caja Social S.A. hasta la fecha, respecto de los demás auxilios.
1.4. AUXILIO DE MATERNIDAD
1.4.1. Texto del Pliego de peticiones
ARTÍCULO 15. AUXILIO DE MATERNIDAD.
A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el BANCO CA JA SOCIAL S.A reconocerá a los trabajadores afiliados a USB, sin exclusión alguna, la suma de un 1 SMMLV por el nacimiento de cada hijo vivo o muerto y el mismo monto para hijos adoptivos.
Trabajo, el BANCO CA JA SOCIAL S.A reconocerá a los trabajadores afiliados a USB, sin exclusión alguna, la suma de un 1 SMMLV por el nacimiento de cada hijo vivo o muerto y el mismo monto para hijos adoptivos.
1.4.2. Decisión del Tribunal
DÉCIMO QUINTO: AUXILIO DE MATERNIDAD: Existiendo competencia para decidir, el Tribunal encuentra que es adecuado realizar un reconocimiento económico que auxilie a los trabajadores al momento de recibir a un menor como nuevo integrante de su núcleo familiar. Así, por unanimidad, en equidad y c on apoyo en la razonabilidad y proporcionalidad, se concederá la petición, modulándola de la siguiente manera: “AUXILIO DE MATERNIDAD/PATERNIDAD: El BANCO CAJA SOCIAL S.A. pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo un auxilio por maternidad y/o paternidad consistente en SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($600.000) por el nacimiento o adopción de hijo.
Este auxilio económico será pagado por una única vez durante la vigencia del laudo y para ello el trabajador deberá presentar el registro civil de nacimiento o el documento o providencia en el que se demuestre el parentesco. Si ambos padres del menor labor an en el Banco, solo será reconocido el auxilio a uno de ellos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01403-00
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17
PARÁGRAFO: Este auxilio se continuará reconociendo en los mismos términos y bajo las mismas condiciones en que lo ha venido haciendo el Banco Caja Social S.A. hasta la fecha, respecto de los demás auxilios.
17
PARÁGRAFO: Este auxilio se continuará reconociendo en los mismos términos y bajo las mismas condiciones en que lo ha venido haciendo el Banco Caja Social S.A. hasta la fecha, respecto de los demás auxilios.
1.5. COMITÉ DE DIÁLOGO
1.5.1. Texto del Pliego de peticiones
ARTÍCULO 22. COMITÉ DE RECOMENDACIONES Y
RECLAMOS.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma de la presente Convención Colectiva el BANCO CAJA SOCIAL S. A. instalará el Comité Paritario de Recomendaciones y Reclamos, de acuerdo con las siguientes normas: 1.El Comité estará integrado por tres (3) representantes del BANCO CAJA SOCIAL S.A y tres (3) representantes del Sindicato, con sus respectivos suplentes.
2. El Comité tendrá competencia para conocer y decidir sobre los reclamos individuales o colectivos de los trabajadores que surjan de la aplicación de la ley, del contrato de trabajo, de esta Convención y/o de cualquier norma de trabajo vigente. Así mismo, el Comité conocerá y decidirá acerca de la terminación por justas causas del contrato de trabajo, la terminación unilateral y sin justas causas del contrato de trabajo [sic] y la
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