CSJ - SL2195-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2195-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbelC ioclao mhia CortSe11 11d1eJe umstai cia 8alad Ceas acLiaóbno ral
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente SL2195-2018 º Radicación n 57132 Acta n.º 20 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VILMA SAID DE CORTÉS, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que promovió contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
Tener como sucesora procesal de la parte demandada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", conforme al escrito de folios 32 a 33 del cuaderno de la Corte. Radicado n.º 57132 lA.N TECEDENTES Vilma Said de Cortés demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 15 de mayo de 2006, sobre una tasa de reemplazo del 78%, liquidado con los aportes de los últimos 10 años debidamente actualizados, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más la indexación Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que mediante Resolución no. 026505 del 30 de junio de 2006, el Instituto demandado le reconoció pensión de vejez
a partir del 30 de junio de 2005, en cuantía inicial de $1.308.000, con base en 1.080 semanas y aplicando una tasa de reemplazo del 78% del IBL; que el 13 de octubre de 2011, radicó ante la entidad demandada, derecho de petición solicitándole la reliquidación de la prestación, con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, sin que a la fecha de la presentación de la demanda, hubiera obtenido respuesta. (Fls 3 a 11 del del cuaderno principal). El Instituto accionado no dio contestación a la demanda, según da cuenta de ello el auto del 7 de marzo de 2012. (Fl. 21) 2 yv Radicado n.º 57132
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de marzo de 2012, resolvió: PRIMERCOO.N-DENaA Rl ad emandaIdNaS TITDUTEOL OS SEGUROSSO CIALEaS p agaerlr econociym piaegdnoet lo a rlei quiddaelc api eónns aif óanv doelr ad emandVaInLtMAeS AID DE CORTÉPSo.r l oq uel ad emandaddeab epraág alars diferepnecnisaisoe nnat/erel1es 5 d em aydoe 2 00h6a setl2a 9 def ebrdee2r 0o1 s2u mqau aes cieanl ads eu mdae$ 37282,5 ,80,
las cuales se encuendterbaind amienndteex aYda ap sa.r dteilr 1º dem arzod e2 01e2lm ondteol ame sada pensiaosncai/ea n de las umdae $ 17.3 54.6 12O ,l ac uadle beserr ár econojcuincdtoaon los incremleengtaotlsoe ddsoe,c onforcmoilnda pa adr mtoet iva dees ta providencia.
SEGUNDAOB: S OLVaElRi nstidteumtaon ddaedla os demás pretenisnicoonaepdsoal rsaa ctora TERCERCOO:N DENeAncRo s tas al ad emandeandl aas umdae
$300.000
CUARTEOn: c a so den os er apelaldapa r esepnrtoev idencia, remítaalSs uep erpiaorqrau see suretlga r ajduor isdidcec ional Consudletc ao nformciodnla osd e ñaleande olp arágdrealf o artí6c9 udleColó didgeoPl r ocedidmeiTler natboam jood,i ficado poerla rtí1c4ud lelo aL e1y1 4d9e2 007.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que mediante fallo del 9 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia.
El tribunal, como fundamento de su decisión, dijo que no se equivocó el al ordenar la liquidación en los A quo 3 R a d i c a d o n .º 5 7 1 3 2
t é r m i n o s e n q u e l o h i z o , p o r c u a n t o d e a c u e r d o c o n l a f e c h a d e n a c i m i e n t o d e l a a c t o r a - 1 5 d e m a y o d e 1 9 5 1 - , p a r a e l 1 º d e a b r i l d e 1 9 9 4 c o n t a b a c o n 4 2 a ñ o s d e e d a d . L u e g o m e n c i o n ó q u e e l J u z g a d o n o a p l i c ó e n d e b i d a f o r m a l o d i s p u e s t o e n e l a r t í c u l o 2 1 d e l a L e y 1 0 0 d e 1 9 9 3 , p o r c u a n t o l a a c t o r a p a r a l a e n t r a d a e n v i g e n c i a d e l a c i t a d a l e y , l e f a l t a b a n m á s d e 1 O a ñ o s p a r a a d q u i r i r e l d e r e c h o a l a p e n s i ó n d e v e j e z y p o r e n d e , e l I n g r e s o B a s e d e L i q u i d a c i ó n c o r r e s p o n d í a a l p r o m e d i o d e l a s c o t i z a c i o n e s q u e r e a l i z ó e n
l o s ú l t i m o s 1 0 a ñ o s a n t e r i o r e s a l r e c o n o c i m i e n t o d e l a p e n s i ó n . M e n c i o n ó q u e a s í l o h a b í a e x p l i c a d o e s t a C o r p o r a c i ó n e n l a s e n t e n c i a 1 3 d e s e p t i e m b r e d e 2 0 1 2 r a d i c a d o n o . 5 0 7 8 4 . A g r e g ó q u e e n a t e n c i ó n a q u e l a a c c i o n a n t e n o r e a l i z ó n i n g ú n a p o r t e d u r a n t e l o s 1 O a ñ o s a n t e r i o r e s a l c u m p l i m i e n t o d e l o s r e q u i s i t o s , e s « e s t o d e l 1 5 d e m a y o d e 2 0 0 6 p u e s l a ú l t i m a c o t i z a c i ó n l a h i z o e l a l 1 5 d e m a y o d e 2 0 0 6 ( s i c ) » , 1 5 d e f e b 1 9 9 2 - F l 1 5 - , i m p l i c a q u e d i c h o s « l a l i q u i d a c i ó n e n e r a n e c e s a r i o r e v i s a r l a o t r a
t é r m i n o s a r r o j a r í a u n v a l o r i g u a l a O » , h i p ó t e s i s q u e i n d i c a b a e s t a n o r m a , e s t o e s , t e n e r e n c u e n t a l a s c o t i z a c i o n e s d e t o d a l a v i d a l a b o r a l s i e m p r e y c u a n t o h u b i e r a a p o r t a d o p o r l o m e n o s 1 2 5 0 s e m a n a s , r e q u i s i t o q u e t a m p o c o c u m p l i ó l a d e m a n d an t e , p o r q u e s o l o a l c a n z ó 1 0 8 0 s e m a n a s ( F l . 1 6 ) , « s i t u a c i ó n q u e c o n d u c i r í a a r e c o n o c e r l e a l a d e m a n d a n t e u n a p e n s i ó n e n a l m e n o s u n s a l a r i o m í n i m o l e g a l y a n t e e l s e y c o m o e r a l a ú n i c a a p e l a n t e , e v i d e n t e p e r j u i c i o q u e l e c a u s a r í a » e n a p l i c a c i ó n d e l p r i n c i p i o d e l a n o r e f o r m a t i o i n p e ju. s ,
c o n fi r m ó l a d e c i s i ó n d e p r i m e r a i n s t a n c i a . 4 Radicado n.º 57132 Con relación a la condena por intereses moratorios, aseguró que se equivocó el juzgado por cuanto esta Corporación ha expresado que estos proceden aún para las pensiones reconocidas con fundamento en el Acuerdo 049 de
1990. Citó la sentencia con radicación no. 36694 del 14 de julio de 2009, y agregó que tenía razón la primera instancia al no imponerlos, porque la demandada no dejó de pagar la prestación ni un solo día, así lo hubiera hecho por un menor valor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formuló de la siguiente manera: Persigo con la presente demanda que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al confirmar la de primer grado condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar la pensión de vejez pero en rubros distintos a los peticionados en la demanda y en cuanto lo absolvió de los intereses moratorias; y solicito que una vez en sede de instancia, se revoque parcialmente la decisión de primer grado, se conceda la totalidad de las súplicas de la demanda y en los términos solicitados; se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado. 5 Radicado n.º 57132 VI.Ú NICOC ARGO Acusa la sentencia por la causal pnmera en la
modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 21 de la Ley 100 ibídem. En la demostración del cargo dice que «fue acertaldaa decisdieóAlnd quemenc ofnirmalra s entendceijlazu g ad, oúnicamente enl oq uer efiereal h echod eq uel ap ensidóenv ejz edel ad emandante debes elri qui;d naodo bastanltoae n ter, eiloob rjetdoel ac ensurreac ae enl af a rmac omol as entenrceicau rrripedraoh ca lafa rmae nq ues e aplicpóo rp alre delj uze dep rimerai nstanlcail ai quidadceil óan reliquipdeancsiió/on, sn iaenedsot sai tuacliaqó unel ol leav raeb elarse ei npaliccaorfno rmsee p eticieonln adó e man,d eala rtíc2u1dl eol aLe y 10 0, quer eza: Artíc2u1.l-Inog rebsaos ed el iquid.a.. ción Luego manifiesta que el tribunal «noc onsidaeprorpói ado aplicealra rtíc2u1ld oel aL ey1 00 de1 993 antecsi ta, cdoonformel o efectuaedloj zugad, oporqudee hacerelsot areíxpao nienad ol a demandanetnue n as ituacqiuóeln ee sm ás defsavobrla,e puese ns u concedpteeo fe ctuasresl ei quideanrc íear opso rc uandeonl oúsl timos
1O añosa nteriaolrc eusmp limiednetl oae da, dlaa ctonroae fectuó ningunac oztaici, óyn estloe g eneraurníaam esadeaq uivalaeln te salamríinoi .m» o Afirma que el tribunal contrarió los pronunciamientos de la jurisprudencia que sí aplicó la primera instancia, al considerar que se debía reliquidar la pensión de la demandante de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 6 '{L Radicado n. º 57132 de la Ley 100 de 1993. Transcribe apartes de la sentencia con radicación no. 48.504 del 08 de noviémbre de 2011. Concluye que «. ..l a sentencia recurrida debió haber dado la prioridad a los principios legales y constitucionales, y haber aplicado de manera correcta el principio de favorabilidad a la demandante para ordenar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación comolo estipula el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, sobre el porcentaje del 78% del Ingreso Base de Cotización de los últimos 1 O años.«
VII. RÉPLICA J Menciona que la sustentación del recurso presenta « insuperables f alias de técnica que impiden poder pronunciarse de fondo». Asegura que «no se combatió el verdadero sustento de la decisión recurrida, y por lo tanto, ésta mantuvo su presunción de acierto y legalidad.,, Copia apartes de la sentencia de esta Sala con radicación no. 28501 del 20 de febrero de 2007.
VIII. CONSIDERA CIONES La Corte ha establecido que el recurso extraordinario
de casación, tiene por objeto la confro.ntac ión de la sentencia ' que se impugna con la ley sustancial, lo cual resalta la importancia de que se formule con apego a las causales previstas y con un mínimo de rigor en la técnica. La exigencia, como reiteradamente se ha dicho, no es un simple culto a las formalidades, sino que obedece a la trascendencia que en el mundo de lo jurídico implica, destruir la presunción de legalidad que ampara las decisiones judiciales, lo que 7 Radicado n.º 57132 impone una carga argumentativa sólida, plasmada con el lleno de los requisitos previstos en la ley para la prosperidad del recurso. La parte recurrente incurre en inconsistencias que impiden el estudio del cargo de fondo. En efecto, en el alcance de la impugnación solicita casar parcialmente la sentencia del tribunal, en cuanto confirmó la del A que condenó al qua Instituto demandado a reliquidar la pensión de vejez de la actora y sin «pero en rubros distintos a los pedidos en la demanda,,, embargo la vía de ataque es la directa, en la modalidad de interpretación erronea, senda que no admite cuestionamientos fácticos. Es decir, la vía escogida supone que el sentenciador no incurrió en errores de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas; pero como se indicó, el recurrente afirma que a pesar de que el tribunal confirmó la decisión de pnmer grado en cuanto a ordenar la reliquidación, lo hizo «en rubros distintos a los peticionados», afirmación que implica un cuestionamiento a la valoración
que realizó la segunda instancia de las pruebas, lo que se aparta del análisis estrictamente jurídico de las normas que exige la senda directa. Además, manifiesta que «el objeto de la censura recae en la forma como la sentencia recurrida reprocha la forma en que se aplicó por parte del juez de primera instancia la liquidación de la reliquidación pensiona/, siendo esta situación la que lo lleva a revelarse (sic) e inaplicar conforme se peticionó en la demanda, el artículo 21 de la Ley 100 de ···"· Entonces, el recurrente refiere que el 1993, que reza: tribunal incurrió en «interpretación errónea de los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del 8 Radicado n.º 57132 formulaqcuienó one xplciucáal artícul2o1d el al e1y0 0d e1 993», fuee le quivoceandtoe ndimiqeuneht ioz eolt ribudneal lo s citadaorst ícuyl mousc hom enosm,e nciocnuóá elr ae l verdadseirgon ifiqcuaedd eob ihóa cepru, ess el imietnó formgae nérair ceap lieclaa rrt íc2u1ld eol aL ey1 00d e1 993, a deciqru ee lA dqu. em conl ad ecissieóa np ortdóel os pronunciamiejnutroiss prudenyc idaelsecso noceiló princidpefi aov orabisliihnda acdeu,rn r azonamileóngtioc o
pardae mostlraat rr asgredseli aónsno rmaasc usaddaess u interpreetrarcóinóena . Tambiéqnu ee nl as entenrceicau rrniod sae,a pliecló artíc2u1ld oel aL ey1 00d e1 993a,s everaqcuietó anm poco correspoan ldare e alipdraodc espaolrc uanteolt ribunal fundlóad eciseinól nai nterpreqtuaech iiózjnou stamednet e lac itadnao rmyap ore llcoo nsidqeuresó e d ebícao nfirmar lad ecisdieóp nr imeirnas tancia. De manerian sisteesnttSaea lhaa r eiterqaudelo a argumentadceiu ónn c argdoe,b eo bedecae lra sr eglas propidaeslr ecurdseoc asaciyó nno c orrespoan udne r alegadteo c oncluspiróonp idoe l ai nstanpcuieas,s olo cuandsoe p resendteam aneraad ecuayd ae ficalzo,gr a destrluapi rre suncdieló eng aliyad caide dretq ou eg ozalna s decisijoundeisc iAaslíle ose .x pliecsótS áa lean l as entencia conr adicanc.ºi2 ó5n5 0d6e 2l3 d em ayod e2 006e,n l aq ue rememoernót roet ralsad el1 3d ej uldieo2 010r,a dicación n.º3 2211e,nl aq ues ed ijloos iguiente: 9 Radicado n.º 57132
"Es de advertir y recordar, además, que el recurso de casación tiene como uno de sus principales fines el de garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional; de manera que, cuando se acusa a una sentencia de haber violado determinada normatividad, ésta, singular o plural, debe ostentar el carácter mencionado, y el censor debe indicar sita l violación se produce por lo que la jurisprudencia ha dado en llamar vía directa o indirecta. De aquí surge la necesidad de la estructuración de los denominados "cargos", los que contendrán la acusación concreta que se enrostra a una sentencia proveniente, por lo general, de un tribunal superior, determinando en ellos cuáles son los preceptos quebrantados, ya sea por haberlos dejado de aplicar, por interpretarlos erróneamente o aplicarlos en forma indebida, en un plano netamente jurídico, sin discusión alguna de índole fáctica; o, además, por aplicar indebidamente aquellos como consecuencia de haber tenido por probado algo que no lo está o en no dar por acreditado lo que sí lo está, estas dos últimas opciones derivadas de no haber estimado determinada prueba o por haberla valorado erróneamente, op or estructurarse el llamado error de derecho". "Debe existir una necesaria e indispensable relación de causalidad entre la normativa enlistada como quebrantada y la demostración del cargo. Es decir, v. gr., que sise alega la existencia de errores de hecho en el fallo gravado, de llegarse a acreditar que se tuvieron por probados hechos que no lo estaban, o no se dieron por
probados hechos que sí lo estaban, necesariamente deberá demostrarse, además, por qué y cómo esos errores conllevaron op rodujeron la indebida aplicación de las normas que se enlistaron en la proposición jurídica como violadas. No bastará al respecto la genérica afirmación que la censura haga, puesto que esa insoslayable articulación es el clímax de la secuencia argumentativa del recurso extraordinario, en donde quedará en evidencia sila s normas reputadas como quebrantadas, lo fueron on o en realidad. Es en ese punto en donde el recurso extraordinario exhibirá su trascendencia y consolidará el objeto antecitado de garantizar el imperio de la ley sustancial, restituyendo, además, sies del caso, al lesionado en sus derechos y, 10 '\.{ '1 Radicado n.º 57132 unificando la jurisprudencia dentro del contexto de criterio auxiliar ordenado por la Carta de 1991 ". "Resulta, por tanto, distorsionado el recurso extraordinario, cuando se realiza una argumentación sofística en la estructuración de un determinado cargo, consistente en acreditar errores de hecho o de derecho respecto de una determinada providencia, mediante, ora exhaustivo y profundo análisis probatorio, ora con uno bien superficial o famélico, pero sin que, al final se acredite, realmente, cómo ellos implican que la normatividad pregonada como vulnerada se ha aplicado indebidamente en el caso concreto. Esa distorsión se consolidará si la Corte concluye que hay violación de normas sin que se haya probado o puesto en evidencia verdaderamente la relación de quebrantamiento entre los errores demostrados y
aquellas preceptivas (. ..) ". (Set. n2 3d em ayod e2 006, rad2.5 506). De conformidad con lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por lo que se fijan como agencias en derecho el valor de $3.750.000, que deberán incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de mayo de 2012 por la Sala Laboral
11 Radicado n. º 57132 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VILMA SAID DE
CORTÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES-.
Costas corµo se enunció en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen . /mta faiil- •.A'i ¡u, tll/Jt.'fda E RN O CASTILLO CADENA Presi ente de la Sala GE GA fi,.1 .,.,.,,. fi4"' "'"1' ""4'á /Ú'fi
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
12 Radicado n.º 57132 j {11fi) fi RIGOBERTO kiii_fiRRI BUENO f
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
(t) SecreStaaldraeCi aas acLiaóbno ral CorStuep :defir;;:Ju. :i.s ticia C!l1 f3e.c yhh ao erfia[]a , di.c to OJ UN" 1ntis:oo •, .:;c,Dt ..i,C2 . a.m. ,. -r ." .:, _,,- .....fi.'iUA. 1V Wfi SecreStaaldraeCí aas acLiaóbno ral CorStuep rdeemJ au sticia Enl fae cyhh ao tr2ad ejsaefi doi.c t Bogoto á,. 2 eO . --,J ,U ....-N --') --n1 1o1 5:p0.m0.
SecreCt: fic.,T!lfi3.Cst u.. : :.'Lcr..·b:cCrraln CoiS'u.t.,··: c::-:: :.{.eJfi:: fi .t;rfic ia f Enl afo cha5 . J UN2 018 y hora5 :0p0. mq-.r,: '.fi:fi·j:Jt':c1u turladn.
lpar espemn·t,e1i !.e,r.: : SECP..ET,'b"'.lt'\ 13