CSJ - SL2195-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2195-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrados ponentes

SL2195-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97533-01 Acta 25

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide los recursos de anulación que ambas partes interponen contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento profirió el 1 2 de diciembre de 2022 , con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES D E LA INDUSTRIA QUÍMICA Y FARMACÉUTICA DE COLOMBIASINTRAQUIM SUBDIRECTIVA TONCANCIPÁ y la empresa

NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

La organización sindical presentó a consideración de la empresa empleadora el pliego de peticiones que dio origen al proceso de negociación colectiva (f.° 201 a 214 Cuaderno Recurso de Anulación).Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97533-01

SCLAJPT-07 V.00 2

La etapa de arreglo directo tuvo lugar entre el 20 de enero de 2022 y el 8 de febrero de 2022, sin que las partes llegaran a un acuerdo total (f.° 6 a 8 Cuaderno Recurso de Anulación); por tanto, sometieron el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento, el cual se convocó e integró a través de

llegaran a un acuerdo total (f.° 6 a 8 Cuaderno Recurso de Anulación); por tanto, sometieron el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento, el cual se convocó e integró a través de Resolución n.º 3883 de 27 de septiembre de 2022 del Ministerio de Trabajo (f.° 156 a 158 Cuaderno Recurso de Anulación), y se instaló e inició deliberaciones el 13 de octubre de 2022 (f.° 174 a 177 Cuaderno Recurso de Anulación).

Surtido el trámite correspondiente y autorizada la prórroga que el Tribunal de Arbitramento solicitó a las partes para emitir decisión (f.° 178 a 183 y 200 Cuaderno Recurso de Anulación), el 12 de diciembre de 2022 profirió el laudo que es objeto de recurso de anulación (f.° 392 a 452 Cuaderno Recurso de Anulación); decisión que fue debidamente notificada a las partes (f.° 454 a 459 Cuaderno Recurso de Anulación).

El Tribunal refirió que su decisión se fundamentaría en (i) el principio de equidad, con las limitaciones que la ley impone; esto es, sin afectar derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución Política, la ley y las normas convencion ales; (ii) el respeto de los derechos adquiridos, y (iii) lo dispuesto en los tratados internacionales que regulan el derecho de asociación y hacen parte del bloque de constitucionalidad de Colombia.

Asimismo, los árbitros señalaron que eran competentes

adquiridos, y (iii) lo dispuesto en los tratados internacionales que regulan el derecho de asociación y hacen parte del bloque de constitucionalidad de Colombia.

Asimismo, los árbitros señalaron que eran competentes para resolver el conflicto colectivo suscitado entre las partes,Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97533-01 SCLAJPT-07 V.00 3 y que no advertían causal de nulidad que invalidara lo actuado.

Conforme a lo anterior, en el artículo primero enlistó las peticiones del pliego que concedió en el laudo, así: 1°. -Partes- , 2°. -Permisos-, 3°. -Viáticos de los negociadores-, 4°. -Descuentos especiales-, 5°. -Auxilios sindicales-, 6°. -Pago de incapacidades-, 7°. -Primas extralegales-, 8°. -Prima de antigüedad -, 9°. -Pensión de jubilación-, 10°. -Auxilios especiales-, 11 -Salario-, 12 -Vigencia-, 13 -Entrega medio magnético Laudo Arbitral -, 14 -Entrega medio Reglamento de Trabajo-, 15 -Régimen disciplinarioy 16 -Cartelera-.

En el artículo 17, el Tribunal negó las siguientes peticiones del pliego por inequidad: parágrafo 1°. y literal g del artículo 6° -permisos remunerados-, artículo 11 –Estabilidad, tabla indemnizatoria-, parágrafos 1°., 2°. y 3°. del artículo 12Pago de incapacidades -, literal a y parágrafos 1°. y 3° . del artículo 13 -Primas extralegales-, literales d, g, k, m, n, o, p y q

Pago de incapacidades -, literal a y parágrafos 1°. y 3° . del artículo 13 -Primas extralegales-, literales d, g, k, m, n, o, p y q del artículo 16 -Auxilios especiales -, artículos 17 -Pago de prestaciones-, 19 -Pagos de intereses a las cesantías -, 20 -Póliza de seguros-, literal a del artículo 21 -Salario e incentivo-, artículos 22 -Préstamos-, 23 -Seguridad industrial-, 24 -Implementos de aseo- , 25 -Comités de seguridad industrial-, 26 -Dotación y suministros-, 34 -Recargo festivo y dominicaly 37 -Bono de retroactividad-.

Por último, en el artículo dieciocho enlistó las peticiones del pliego respecto de l as cuales declaró su falta de competencia, así: artículos 2°. -Sistema único de contratación -, 3°. -Fuero sindical-, 4°. -Estabilidad laboral-, 5°. -Revisión de hojas de vida -, parágrafo del literal e del artículo 6 °. -PermisosRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97533-01 SCLAJPT-07 V.00 4 remunerados-, 8°. -Horario de trabajo-, 18 -Base para liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales -, literal c) del artículo 21 -Salario e incentivo -, 31 -Reintegros-, 33 -Condonación de deudasy 36 -Estabilidad laboral reforzada-.

II. RECURSOS DE ANULACIÓN

En el término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , las partes interpusieron y sustentaron los recursos de anulación (f.° 461

II. RECURSOS DE ANULACIÓN

En el término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , las partes interpusieron y sustentaron los recursos de anulación (f.° 461 a 465 y 472 a 482 Cuaderno Recurso de Anulación) , el Tribunal de arbitramento lo s concedió (f.° 494 a 497 Cuaderno Recurso de Anulación) y la Corte avocó su conocimiento y corrió traslado a la organización sindical y a la empresa , quienes no presentaron escritos de oposición (PDF 002 Informe_secretarial, Ecosistema Digital Acciones Virtuales).

Por razones de método la Sala iniciará con el análisis del recurso de anulación del sindicato y concluirá con el de la empresa.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO

El Sindicato Nacional de Trabajadores de l a Industria Química y Farmaceutica de Colombia -SintraquimSubdirectiva Toncancipá solicita a la Sala la anulación de algunos apartes del artículo 8°. del laudo arbitral -Prima de antigüedad-.

Para el coherente desarrollo del recurso, la Corte (i)Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97533-01 SCLAJPT-07 V.00 5 expondrá algunas consideraciones previas, (ii) referirá el texto de la petición del pliego, (iii) la cláusula del laudo que la definió y (iv) los planteamientos del censor. Por último, adoptará la decisión que corresponda.

3.1. Consideraciones previas

De acuerdo a lo previsto en el artículo 143 del Código

la definió y (iv) los planteamientos del censor. Por último, adoptará la decisión que corresponda.

3.1. Consideraciones previas

De acuerdo a lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, entre otras la sentencia CSJ SL17703 -2015, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado, y (iii) examinar que la decisión no vulnere derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes.

Ahora, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157-2016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021).

Cuando la Corte anula una disposición del laudo porque advierte que se vulneraron los derechos o facultades de las partes, allí se extingue su competencia, sin que pueda adelantar gestiones posteriores. Por el contrario, cuando no evidencia ninguna de tales circunstancias y, en tal virtud, laRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97533-01 SCLAJPT-07 V.00 6 decisión se dirige a no anular el beneficio arbitral, este queda

evidencia ninguna de tales circunstancias y, en tal virtud, laRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97533-01 SCLAJPT-07 V.00 6 decisión se dirige a no anular el beneficio arbitral, este queda en firme tal como lo determinara el Tribunal.

Por su parte, la devolución solo es procedente cuando se verifica que los árbitros, de forma explícita o implícita, se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes.

En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento, menos aún pretender que esta Corte tome una decisión de reemplazo, pues ello sería tanto como usurpar las competencias asignadas a los árbitros, que son los únicos facultados para decidir en equidad (CSJ SL3491 -2019, CSJ

SL3116-2020, SL5117-2020).

En cuanto a la modulación, esta Corporación ha establecido que tiene lugar cuando se precisa modificar, aclarar o interpretar determinados aspectos o frases de un precepto del laudo, con la finalidad de despojarlo de elementos distorsivos que afectan su le galidad e integridad. La modulación o condicionamiento del laudo debe ser respetuosa de la voluntad o intención de los árbitros y del contenido esencial de la norma (CSJ SL17703-2015, CSJ SL8157La modulación o condicionamiento del laudo debe ser respetuosa de la voluntad o intención de los árbitros y del contenido esencial de la norma (CSJ SL17703-2015, CSJ SL81572016, CSJ 2809-2020, CSJ SL416-2022 y 2789-2022).Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97533-01

SCLAJPT-07 V.00 7

Por otra parte, es oportuno destacar que este recurso es extraordinario, lo que implica que el impugnante tiene el deber de formular su impugnación de forma concreta, esto es, precisar si pretende que se anule, devuelva o module el laudo, y plantear argume ntos convincentes y pertinentes para combatir las razones de los árbitros, pues la Corte no puede establecer de oficio esa carga argumentativa. Al respecto, en sentencia CSJ SL1689-2020 la Corte indicó:

Memórese que, en razón de la naturaleza jurídica del recurso de anulación, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).

Nada mejor que traer a colación lo expresado en sentencia CSJ SL8157-2016, en cuanto a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su

de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).

3.2. Petición del pliego

Artículo décimo cuarto. Primas de antigüedad. a. Cuando un trabajador cumpla cinco (5) años de servicios a la Empresa, ésta reconocerá y pagará treinta y cinco (35) días de salario promedio. b. Cuando un trabajador cumpla diez (10) años de servicios la Empresa le reconocerá y pagará cincuenta cinco (55) días de salario promedio. c. Cuando un trabajador cumpla trece (13) años de servicios la Empresa le reconocerá y pagará sesenta (60) días de salario promedio.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97533-01

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d. Cuando un trabajador cumpla quince (15) años de servicios la Empresa le reconocerá y pagará ochenta (80) días de salario promedio. e. Cuando un trabajador cumpla diez y siete (17) años de servicios la Empresa le reconocerá y pagará ochenta y cinco (85) días de salario promedio. f. Cuando un trabajador cumpla veinte (20) años de servicios la

promedio. e. Cuando un trabajador cumpla diez y siete (17) años de servicios la Empresa le reconocerá y pagará ochenta y cinco (85) días de salario promedio. f. Cuando un trabajador cumpla veinte (20) años de servicios la Empresa le reconocerá y pagará noventa cinco (95) días de salario promedio. g. Cuando un trabajador veintitrés (23) años de servicios la Empresa le reconocerá y pagará noventa y cinco (95) días de salario promedio. h. Cuando un trabajador cumpla veinticinco (25) años de servicios, la Empresa reconocerá y pagará ciento veinte nueve (129) días de salario promedio.

  1. Cuando un trabajador cumpla veintisiete (27) años de servicios, la Empresa le reconocerá y pagará ciento treinta y cinco (135) días de salario promedio.

j. Cuando un trabajador cumpla treinta (30) años de servicios, la Empresa le reconocerá y pagará ciento cuarenta y cinco (145) días de salario promedio. k. Cuando un trabajador cumpla treinta y tres (33) años de servicios, la Empresa le reconocerá y pagará ciento cincuenta (150) días de salario promedio. l. Cuando un trabajador cumpla treinta y cinco (35) años de servicios la Empresa le reconocerá y pagará ciento cincuenta cinco (155) días de salario promedio. m. Cuando un trabajador cumpla treinta y ocho (38) años de servicios, la Empresa le reconocerá y pagará ciento sesenta (160) días de salario promedio. n. Cuando un trabajador cumpla treinta y nueve (39) años de servicios la Empresa le reconocerá y pagará ciento sesenta y cinco (165) días de salario promedio.

días de salario promedio. n. Cuando un trabajador cumpla treinta y nueve (39) años de servicios la Empresa le reconocerá y pagará ciento sesenta y cinco (165) días de salario promedio. o. Cuando un trabajador cumpla cuarenta (40) años de servicios la Empresa le reconocerá y pagará ciento setenta (170) días de salario promedio.

PARÁGRAFO 1

El trabajador presentará solicitud escrita diez (10) días antes de cumplir la fecha de antigüedad. Y la Empresa le cancelará la prestación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la cual realmente cumpla el aniversario. Si el trabajador omite presentar la solicitud, esto no será causa para la pérdida del beneficio.

3.3. Cláusula del laudo arbitral

Artículo 8°. Prima de antigüedad (Artículo décimo cuarto).Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97533-01

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Únicamente para los trabajadores afiliados a la organización sindical, que ingresaron a trabajar en la Empresa antes de 31 de diciembre de 2021, se mantendrá el beneficio de prima no salarial de antigüedad, hasta el cumplimiento del periodo del quinquenio en curso, como se explica a continuación:

1. Trabajadores que completen cinco (5) años de servicio continuo con la Empresa, tendrán derecho a recibir el equivalente a diecisiete (17) días de sueldo.

2. Trabajadores que completen diez (10) años de servicio continuo con la Empresa, tendrán derecho a recibir el equivalente a treinta y dos (32) días de sueldo.

3. Trabajadores que completen quince (15) años de servicio

2. Trabajadores que completen diez (10) años de servicio continuo con la Empresa, tendrán derecho a recibir el equivalente a treinta y dos (32) días de sueldo.

3. Trabajadores que completen quince (15) años de servicio continuo con la Empresa, tendrán derecho a recibir el equivalente a cuarenta y siete (47) días de sueldo.

4. Trabajadores que completen veinte (20) años de servicio continuo con la Empresa, tendrán derecho a recibir el equivalente a sesenta y dos (62) días de sueldo.

5. Trabajadores que completen veinticinco (25) años de servicio continuo con la Empresa, tendrán derecho a recibir el equivalente a setenta y ocho (78) días de sueldo.

6. Trabajadores que completen treinta (30) años de servicio continuo con la Empresa, tendrán derecho a recibir el equivalente a noventa y tres (93) días de sueldo.

7. Trabajadores que completen treinta y cinco (35) años de servicio continuo con la Empresa, tendrán derecho a recibir el equivalente a ciento ocho (108) días de sueldo.

Parágrafo primero . Los valores indicados en esta cláusula se pagarán una sola vez hasta que los empleados cubiertos cumplan su próximo periodo de quinquenio que se encuentra en curso, en el mes en que se complete la antigüedad correspondiente, y se acuerda que este beneficio se eliminará definitivamente luego del cumplimiento de los periodos de quinquenio de cada uno de los empleados.

Parágrafo segundo. A partir de la entrada en vigencia del presente laudo, este beneficio será regulado en la Política de Reconocimiento por Tiempo de Servicio DSM (que encuentran en el HR Navigator-intranet DSM y donde todos tienen acceso), que será

Parágrafo segundo. A partir de la entrada en vigencia del presente laudo, este beneficio será regulado en la Política de Reconocimiento por Tiempo de Servicio DSM (que encuentran en el HR Navigator-intranet DSM y donde todos tienen acceso), que será la que aplique de manera inmediata para los empleados que se afilien al sindicato con posterioridad al 1° de enero de 2022. Esta Política aplicará para todos los trabajadores beneficiarios del laudo, sin distinción alguna, incluidos los que se hayan afiliado antes del 31 de diciembre de 2021, luego de finalizar su periodo de quinquenio en curso, a la firma de este laudo, de acuerdo con las siguientes condiciones acordadas:

Antigüedad Prima 5 años Carta de Reconocimiento 10 años 0,15 sueldo 15 años 0,30 sueldo 20 años 0,50 sueldosRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97533-01 SCLAJPT-07 V.00 10 25 años 0,75 sueldos 30 años 1 sueldo 35 años o más 1,15 sueldos

(Resaltado fuera del texto original)

3.4. Argumentos del recurrente

En relación con la frase «que ingresaron a trabajar en la Empresa antes de 31 de diciembre de 2021» contenida en el inciso primero de la cláusula arbitral cuestionada, el sindicato afirma que el Tribunal extralimitó sus competencias, pues pese a que no lo solicitó en el pliego de peticiones, los árbitros establecieron de manera discriminatoria «dos niveles al artículo 8», al conceder

sindicato afirma que el Tribunal extralimitó sus competencias, pues pese a que no lo solicitó en el pliego de peticiones, los árbitros establecieron de manera discriminatoria «dos niveles al artículo 8», al conceder beneficios distintos para los afiliados que ingresaron a trabajar a la e mpresa antes del 31 de diciembre de 2021 y para quienes ingresen a laborar o se afilen a l sindicato después de dicha calenda.

Refiere que los árbitros desconocieron que « los derechos laborales son para todos los trabajadores por igual», los cuales, además deben ser progresivos y no regresivos. En apoyo, cita la sentencia CSJ SL2118-2022.

Asimismo, señala que si en gracia de discusión, el beneficio que cuestiona se redactó de esa manera en el pacto colectivo, ello obedeció a qu e este último es el resultado de un acuerdo entre trabajadores y empleador. Además, resalta que los afiliados a un sindicato «pueden gozar de mejores garantías, de las existentes en el pacto colectivo».Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97533-01

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En lo que respecta a la inclusión de la frase « no salarial» en el inciso primero de la cláusula, el recurrente manifiesta que el Tribunal también extralimitó su competencia, toda vez que «quienes así lo pueden acordar o no, son las partes », posibilidad que está regulada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo . En apoyo, cita la sentencia CSJ SL388–2019.

IV. CONSIDERACIONES

no, son las partes », posibilidad que está regulada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo . En apoyo, cita la sentencia CSJ SL388–2019.

IV. CONSIDERACIONES

El recurrente solicita a la Sala anular los apartes resaltados de la cláusula 8ª. del Laudo Arbitral, en tanto considera que el Tribunal excedió su competencia al establecer: (i) la fecha de ingreso a laborar a la empresa como criterio determinante para otorgar la prima de antigüedad, y (ii) que dicho beneficio es de naturaleza «no salarial».

En cuanto al primer cuestionamiento, básicamente expone que la petición que solicitó en el pliego lo fue sin condicionamiento alguno, y que si bien en el pacto colectivo se incluyó dicho beneficio en los mismos términos que en el laudo, ello obedeció a que el primero fue el resultado de un acuerdo entre las partes.

Pues bien, respecto a los límites de competencia de los Tribunales de Arbitramento, esta Sala ha considerado que los árbitros tienen el deber de resolver en equidad todos los puntos del pliego de peticiones que no fueron acordados por los interlocutores sociales en la etapa de arreglo directo , so pena de transgredir el principio de congruencia y lasRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97533-01 SCLAJPT-07 V.00 12 facultades constitucionales que las partes tienen de resolver sus controversias a través de la autocomposición (CSJ SL20082021).

En efecto, de conformidad con el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el marco de competencia de los

facultades constitucionales que las partes tienen de resolver sus controversias a través de la autocomposición (CSJ SL20082021).

En efecto, de conformidad con el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el marco de competencia de los árbitros se circunscribe a decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se produjo acuerdo entre las partes, esto es, su obligación es la de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a los temas propuestos y que generaron su convocatoria.

No obstante, la Corte ha precisado que pese a estar en el pliego de peticiones, existen algunas materias ajenas a esa competencia arbitral por interferir en debates jurídicos ajenos al conflicto de intereses, invadir los derechos y facultades reconocidos exclusivamente a las partes, o afectar disposiciones de orden público imperativas no sometidas a la negociación o que, a lo sumo, pueden ser materia de autocomposición.

En el asunto que se examina, sea lo primero señalar que el Tribunal de arbitramento estaba facultado para resolver el punto del pliego, en la medida que el mismo materializa un beneficio económico que no fue materia de autocomposición. Sin embargo, el sindicato afirma que incluir la fecha de ingreso a laborar a la empresa como factor determinante para efectos de conceder « la prima de antigüedad » implica una extralimitación de los jueces arbitrales , en tanto la petición no fue solicitada en esos términos.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97533-01

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Al respecto, es de señalar que los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a las aspiraciones

SCLAJPT-07 V.00 13

Al respecto, es de señalar que los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a las aspiraciones planteadas por los trabajadores en el pliego de peticiones, toda vez que gozan de un amplio marco de acción en la búsqueda de la paz laboral, a través de la solución más justa y equitativa del conflicto, a fin de armonizar el laudo a las exigencias que el mismo demanda (CSJ SL3127-2023).

De ahí que la inserción de una condición relativa a la fecha de ingreso a laborar a la empresa, como parámetro para delimitar la aplicación y cuantía del beneficio «prima de antigüedad» no implica per se una extralimitación de sus funciones, pues son ellos quienes, como jueces naturales de la contienda, tienen la potestad de aplicar parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, a efectos de encontrar un término medio entre lo que reclaman los trabajadores y las posibilidades del empleador, sin que ello implique un exceso en sus facultades.

Precisamente, el juez de la heterocomposición es quien de manera autónoma decide el conflicto conforme al margen de discrecionalidad que le permite investigar el origen, causa y naturaleza de la controversia, para lo cual puede valerse de varias posibilidades, medidas, reglas y alternativas con el propósito de decidir, teniendo en cuenta raciocinios ecuánimes que intenten satisfacer los requerimientos de los contendientes (CSJ SL1076-2017, reiterada en SL3107-2023).

De ese modo, si en este asunto los árbitros decidieron

ecuánimes que intenten satisfacer los requerimientos de los contendientes (CSJ SL1076-2017, reiterada en SL3107-2023).

De ese modo, si en este asunto los árbitros decidieron en equidad conceder el beneficio, aún cuando ello noRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97533-01 SCLAJPT-07 V.00 14 coincida exactamente con lo pretendido en el pliego de peticiones, la Corte no puede involucrarse en dicho criterio dado que ello es ajeno a la competencia que el legislador le asignó a esta Sala para resolver el recurso de anulación que, como se indicó en las consideraciones previas , se circunscribe a determinar si los árbitros se extralimitaron en su competencia o desconocieron algún derecho de las partes.

Ahora, si bien el recurrente afirma que los trabajadores afiliados al sindicato «pueden gozar de mejores garantías de las existentes en el pacto colectivo», lo que sugiere a la Corte que cuestiona que este último instrumento contiene beneficios superiores a los concedidos a través del laudo arbitral, se tiene que el recurrente no cumple con la carga argumentativa mínima de demostrar su afirmación, en el marco de interés de su impugnación, pues ha debido confrontar los dos instrumentos colectivos a efectos de plantear una acusación que pueda abordarse de fondo , omisión que, como se anticipó, no puede subsanarse de oficio, dado el carácter rogado del recurso de anulación.

Por tanto, no se anulará la expresión «que ingresaron a trabajar en la Empresa antes de 31 de diciembre de 2021»

oficio, dado el carácter rogado del recurso de anulación.

Por tanto, no se anulará la expresión «que ingresaron a trabajar en la Empresa antes de 31 de diciembre de 2021» contenida en el inciso primero del artículo 8°. del laudo arbitral.

Ahora, en cuanto al segundo reparo del sindicato, esto es, que el Tribunal no podía definir que la prima de antigüedad tiene naturaleza «no salarial»; es de señalar que la jurisprudencia mayoritaria de la Corte ha establecido deRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97533-01 SCLAJPT-07 V.00 15 manera reiterada que los árbitros carecen de competencia para determinar si un beneficio posee o no carácter salarial, dado que la definición de lo que es o no es salario está en la ley, la cual faculta a las «partes» para acordar expresamente el establecimiento de pagos no constitutivos de salario conforme a lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL, 7 feb. 2002, rad. 18241, SL, 23 nov. 2010, rad. 48406, SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, SL, 10 abr. 2013, rad. 57730, SL2809-2020, entre otras).

Por lo expuesto , se advierte que el Tribunal no tenía competencia para decidir acerca de la no incidencia salarial de la prima de antigüedad, pues, se insiste, es la ley y las circunstancias fácticas reales las que determinan si un determinado pago es salario o no (CSJ SL1798-2018), y solo las

de la prima de antigüedad, pues, se insiste, es la ley y las circunstancias fácticas reales las que determinan si un determinado pago es salario o no (CSJ SL1798-2018), y solo las partes podían, eventualmente y de común acuerdo, restarle tal efecto sin que el Tribunal pudiera sustituirlos en dicha decisión, tal como acertadamente lo plantea la organización sindical.

Por lo anterior, se anulará la expresión «no salarial» contenida en el artículo 8°. del laudo.

Sin costas, dado que el recurso toda vez que no fue materia de oposición y prosperó parcialmente.

V. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA

La empresa Nutritional Products Colombia S. A. solicita a la Sala la anulación de los artículos 3°. -Viáticos de losRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97533-01 SCLAJPT-07 V.00 16 negociadores2°. literales a y c -Permisos-, 7°. literal a. -Primas extralegalesy 15 -Régimen disciplinario-.

A fin de resolver lo pertinente, la Sala enunciará: (i ) el texto del beneficio solicitado en el pliego , (ii) el artículo del laudo que lo definió y (iii) los planteamientos del censor. Por último, (iv) adoptará la decisión que corresponda.

Así mismo, se agrupará el análisis de los artículos cuestionados, conforme a los reparos de la recurrente por: (i) falta de competencia del Tribunal e (ii) inequidad manifiesta.

5.1. Cláusulas acusadas por falta de competencia

cuestionados, conforme a los reparos de la recurrente por: (i) falta de competencia del Tribunal e (ii) inequidad manifiesta.

5.1. Cláusulas acusadas por falta de competencia

5.1.1. Viáticos de los negociadores

5.1.1.1. Petición del pliego

Artículo Séptimo. Pasajes y viáticos de los negociadores.

La empresa DSM Nutritional Product Colombia S.A. cubrirá los costos por pasajes aéreos que demande el traslado de los negociadores y asesores cuando esta negociación sea fuera de la cuidad, que en representación de los trabajadores sean nombrados para llevar a efecto las conversaciones del pliego de peticiones, así mismo la empresa reconocerá por concepto de viáticos a cada uno de los negociadores y asesores la suma de doscientos mil pesos ($200.000) diarios durante el tiempo que dure el conflicto colectivo, de igual forma otorgara [sic] permiso remunerado de tiempo completo a los trabajadores qu e fueron nombrados negociadores para [sic] de la negociación del presente pliego.

5.1.1.2. Cláusula del laudo arbitral

Artículo 3º. Viáticos de los negociadoresRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97533-01

SCLAJPT-07 V.00 17

Sin perjuicio de lo que acuerden las partes al inicio de la etapa de arreglo directo como garantías sindicales, la empresa DSM Nutritional Products Colombia S.A. reconocerá al Sindicato por concepto

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