CSJ - SL2196-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2196-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbelC ioclao mbia conSau premdaeJ usticia sala de GasaclOn lalloral LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MagistProandeon te SL2196-2018 Radicanc.6iº1ó 5n8 1 Act1a6 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE y LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL PORTUARIO DE BARRAQUILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de agosto de 2012, en el proceso que promovió HORACIO RUIZ BLANCO contra la recurrente, y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, vinculado como litis consorcio necesario.
l. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, Horacio Ruiz Blanco demandó a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial y Portuario «ai ndelxaa1 r de Barraquilla, para que fuera condenada º Radicación n.º 61581 f..]. mesadpae nsionaclo nb asee ne lí ndidceep reciaols consumi(dIoPrC e)x pedipdoor e lD ANE,y reajusltaa r pensidóenj ubilacy ipóagna»rle, el retroactivo pensiona! causado con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año e incremento anuales debidamente indexados.
Fundamentó sus pretensiones en que como trabajador oficial prestó sus servicios a la E.D.T. de Barranquilla, hoy liquidada, desempeñando el cargo de conductor desde el 25/04/1977 hasta el 29/10/1987 cuando renunció; que en el último año de servicios devengó por concepto de promedios de pagos legales y extra legales $59. 930.35, como salario básico $51.258.00, y como sueldo promedio $111.188,35; que por Resolución n.º G 015 de enero de 1999, la entidad le reconoció «pensidóen j ubilación proporcdieoc naarlá cctoenrv encioa npaarltir» d el 19 de noviembre de 1998 en cuantía inicial de $203.826, equivalente al salario mínimo, ya que la cuantía liquidada por la empresa, en la que incluyó el último salario promedio devengado, resultó inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que la ajustó a este último; que no obstante, dicha mesada resultaba inferior de la que realmente le correspondía, por cuanto a la fecha de su retiro su salario promedio era igual a 5.04 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se le desmejoró su prestación; que era afiliado al sindicato de trabajadores "SINTRATEyL d"e, c onsiguiente, beneficiario del régimen convencional; que por Acuerdo n.º 38 de 1996 del Concejo Distrital de Barranquilla, la E.D.T. adoptó su nuevo reg1men jurídico de E.I.C.E. a Empresa Distrital de
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Radicación n.º 61581 Telecomunicdaec Biarornaensq uEi.lSl.aqP u;e p or disposdielc aSi uópne rintedneSd eernvciPicúaib olsif cuoes intervyes nedi idsap suusl oi quideanec l2i 0ó0nq4 u;pe o r Resolunc0. i0ó9n5d e1 5d ed iciedmeb2 r0e0 e6x, pedida poerll iquiddeaE d.oDr.s Ted. e,c llaatr eór mindaecl iaó n existleengcdaiella am ismqau;pe o Dre cr0e1t6od9 e8 9d e agosdteo2 003e,m anaddeol aA lcalDdiísat rdiet al Barranqsueia lultao,r ai lzaóD ireccDiiósnt rdiet al Liquiddaeec sicaói nu daaa dd minieslpt arsaiprve on sional deE .D.aT t, ravdéesu n patrimaountióon oqmuoe garantliazosab rlai gacpienosnieosn qaulece osn;f oarlm e Convelnnitoe radmindie4sl dt erd aitciiveodm eb2 r0e0 6, celebernatdlroaDe i recDciisótnrd ieLt iaqlu idaycl iao nes EmpreDsias trdieTt ealle comunidceBa acriroanneqsu illa, see stabqlueecs iuoó b jeetroga ar antiezlpa argd oe l as mesadpaesn siodneal loesps e nsiondaedl oaes x tinta
E.D.yqT u,ae g oltaró e clamaadcmiiónni strativa. La DireccDiiósnt ridtea Lli quidacdieo nes Barranqsueoi plulsaalo , a psr etensEinoc nueasna.tl oo s hechaodsu,qj uoae l gunnooe sr aynq ,u ree spedceot tor os not eneílae mendtejo usi cpiaora ad mitoi nrelgoa rlo. Propulsaoes x cepcdieos nuebsr ogafcaildótenac , a usa parpae dyip rr,e scripción. Ena udiepnúcbiladi ec4la d en oviemdbe2r 0e0 9e,l juzgaadnot,le a s olicdietlau pdo derdaedl oap arte demandasnotlei,lc aii tnót egrcaocmiloói ntc iosn sorcio necesdaerDlii os tErsipteoc Iinadlu,s yt Proiratlu daer io Barranqquuieal lcl oan,t elsadt eamra nsdeao ,p usaol as SCLAJPT-10V .00 3 Radicación n.º 61581 pretensiEonn ceusa.n tao l osh echolso sa cepteóx,c epto aquéeln elq ues e afirmóq uel am esadap ensiona! reconoceirdaia n ferai loaqr u er ealmelnetc eo rrespondía. Propulsaose xcepcidoeni ense xistdeenl caio ab ligayc ión prescnpc1on.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fuep rofereil2d 9ad ea bridle2 011y, c one lleal
juzgadaob solvai ól asd emandadadse todasl as pretensidoenmeasn dsai inm ponceors tas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pora pelacdieól nap artaec tordae,pl r ocecsoon oceiló TribunSaulp eridoer BarranquiClolrap,o racqiuóen medianltase e ntenrceicau rreincd aas acidóenc,i dió:
1. Revocar la sentencia apelada.
2. Condenar a la parte demandadas (sic) a reconocer y pagar una mesada pensiona! debidamente indexada a partir de noviembre de 1998 en cuantía inicial de $613.082, la cual debe ser actualizada anualmente.
3. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de todas aquellas diferencias pensiona/es originadas antes del 28 de febrero de 2005, tal como se estableció en la parte considerativa de la sentencia.
4. Condenar a las demandadas a reconocer y pagar al demandante la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS $85.947.538, por concepto de diferencias dejadas de pagar originadas en el artículo inicial de la mesada pensiona/ y mesada debidamente indexada.
5. Condenar en costas en pnmera instancia tasando SCLAJPT-1V0. 00 4 '.tp Radicacni.ºó6 n1 581 como agencias en derecho el 20% de la cifras reconocidas en la condenas y en segunda instancia el 4% de las cifras reconocidas en la condena.
El tribunal, luego de fijar el problema jurdíico en
establecer si resultaba procedente el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto el demandante, al dejar de laborar, no había cumplido los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues no cumplía con la edad y pore nde no tenía derecho a la pensión ese momento, sino que lo tuvo hasta cuando la cumplió en 1999, dio por probado que el actor laboró para la E.D.T. de Bararnquilla desde el 25/04/1977 hasta el 29/ 1 O/ 1987; que le fue reconocida pensión de jubilación mediante n.º G - 015 del 29 de enero de 1999, en cuantía de $58.451.oo; que para su liquidación se tuvo en cuenta la suma de $111.188,35, que devengaba como base salarial para el año 1987 cuando se retiró del servicio, y que cumplió los 50 años de edad previstos en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo el 19 de noviembre de 1998. Indicó que desde la expedición de la Constitución Política de 1991, se dispuso actualizarl a base para liquidar las pensiones, lo que también reguló la Ley 100 de 1993. Que por su parte, la jurisprudencia de esta Sala de Casación había creado un precedente en el cual afirmó que todas las pensiones reconocidas después de la Constitución de 1991, sean legales o extralegales, eran susceptibles de indexar, ya que la devaluación de la moneda afectaba a
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ambas pensiones, sin que existiera razón alguna para excluir a las extralegales de dicha actualización. Cita fragmentos de la sentencia de 20 de mayo de 2009, rad. 35625, con fundamento en la cual concluyó: Corolario de lo anterior es procedente la actualización de la primera mesada pensión (sic) reconocida al demandante a partir del año 1998, con los promedios del año 1987, los cuales deben ser actualizados a la época del reconocimiento del derecho de conformidad con la fórmula establecida por la Corte f. ..] Laboral, tal lo expresó en la sentencia de 20 de abril de 2007. como Radicación No. 29470. «. .». Procede la sala a la actualización de la primera mesada pensiona! de la siguiente manera: Salario Base Indexado = IPC final (nov de 1998)/ IPC inicial (octubre de 1987) Salario base indexado = IPC final (51.7 1 )/ IPC inicial 4.9 3 = 10.4388438133 $111.188 =1 .166.234 Cifra anterior a la que se le aplica la fórmula establecida en la resolución del 19 de enero de 1999 en la cual se reconoce la pensión al demandante. Salario indexado x 3785 =$ 613082 7200 Por lo que se tiene que la primera mesada pensiona! debidamente indexada del demandante para el año 1998 equivale a la suma de SEISCIENTOS TRECE MIL OCHENTA Y DOS PESOS, la cual debe ser reajustada anualmente con el IPC. Lo que arroja una diferencia para el año 1998 de $ 501.894 a favor del
demandante. Con respecto a la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandante (sic) tenemos que el artículo 151 del CPTSS establece que[.. .] . Mostrando la norma transcrita que exige una prescripcwn trienal, que para el caso particular se observa que el derecho pensiona/ fue reconocido a través de resolución del 29 de enero de 1999 (folios 11 al 13), por lo que al haber transcurrido los tres años contemplados en la norma la única forma de interrupción de la prescripción era con la presentación de la demanda tal se como regula en el artículo del CPC, que es aplicable en materia 90
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Radicación n.º 61581 laboral por remzswn que hace el artículo 145 del CPTSS, la demandada fue presentada el 28 de febrero de 2008, por lo que se declarara probado parcialmente la excepción de prescripción alagada por la demandada de todas y cada una de las mesadas anteriores al 28 de febrero de 2005, procediendo la sala a realizar los cálculos respectivos« ...» . De las operaciones aritméticas realizadas tenemos que los demandados deben al demandante la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS $85.947.538, por concepto de diferencias dejadas de pagar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fuei nterppuoeres tlao p oderdaedl oaD irección DistrdeiL tiaqlu idadceBi aornreasn qcuoinlcleapd,oie rdl o Tribuyan damli tpioedrso t Cao rporación.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrqeunelt aCe o rctaes leas entencia recurrpiadrqaau, e e ns eddee i nstanccoinafi,rl mae profeproierjdl ua z gado.
Cont afli nalfiodramduu nlc óa rgpool,r a v ídai recta, nor epliqcuasede ro e,s olavc eornát inuación.
VI. CARGO ÚNICO Acuslaai nterpreertraócdnieeló aona s r tíc8ud lelo as Le1y5 3d e1 88171;d el aL e6yd e1 9445,;1 94,6 7y4 68 deCló diSguos tandteTilrv aob a1j4yo 3 ;6d el aL e1y0 0d e 19934;1d eDle cr6e9t2od e1 9941;6 131,6 141,6 2y6 164d9e Cló diCgiov einlr ,e laccoilnóo nas r tíc1u3l2,o9 s,
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Radicación n.º 61581 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, asevera que el error del tribunal consistió en que no obstante que el contrato laborald el actor finalizó el 29 de octubre de 1987, fecha para la cual no existían los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, que regulan la indexación, les dio un efecto retroactivo a las mismas. Asevera que la jurisprudencia de esta Sala de
Casación, ha sido reiterativa en afirmar que la indexación de las pensiones solo prospera para aquellas reconocidas en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues así lo asentó entre otras, en las sentencias con radicaciones 33.292 de 2008, 37504 y 47069 de 2011. Y aun cuando acepta que ese tema ha sido objeto de diversas discusiones y de drásticos cambios de criterio jurisprudenciales, y que de tiempo atrás se venía negando su aplicación cuando se trataba de pensiones extralegales, convencionales y voluntarias, con la adopción del nuevo criterio, si bien respetable, no lo compartía, por lo que solicita a la Sala rexaminar el tema y acoger nuevamente el anterior criterio, ya que de mantenerse el actual, con el mismo se estaría produciendo un detrimento económico a la demandada que era una entidad pública, máxime cuando no fue intención de las partes «pactbaern eficios convencpieonnsailoecnsoa nll aemsse sadiansd exadas», pues no resulta equitativo o procedente jurisprudencialmente, que so pretexto de aplicar los 8
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Radicanc.6iº1ó 5n8 1 postulados del artículo 53 superior, "sei mpongan obligacioonneerso saas l asp arteqsu e acuerdaenl reconocimideenu tnoap ensivóonl untaor cioan vencional quee stsáu jeat al oq uee stalsi bremeensttei puslieenn do viabllaea ctualizúanciicóanm eennte el e venteonq uel os
contratalnoht aeysa ens tipulqaudeno o,e se lc asqou en os ocupaD»e .m anera que al estar la mesada pensional sujeta a los reajustes legales o convencionales, «no es juridicamveánltiedq ou,e e stés ujetaa lasr egladse liquidadceil óansp ensionleesg aldeesb,i enrdeos petealr juzgadloamr a nercao mofu e consagreasdeob eneficdieo acuerad loa l ibvroel untdaeld a psa rtecosm»o, s e asentó en la sentencia de casación del 29 de octubre 2003, rad. 21675. Pide a la Corte a rectificar su criterio respecto de la indexación pensional de origen convencional, al considerar que cuando se estudiaron las sentencias C862, C891 y D -6247 y D -6246 de 2006, no se cayó en cuenta que estas providencias no se refirieron a pensiones convencionales, lo cual era lógico por cuanto su tratamiento es diferente por el carácter de la prestación, lo que justifica ese trato diferente. Además, que en los referidos pronunciamientos no se fijaron efectos exn uncsi no ext uney ,so lo para pensiones de origen legal, por lo que como la pensión reconocida al demandante era de origen convencional, se causó por tiempos de servicios prestados antes de la Ley 100 de 1993, y se reconoció en febrero de 1999, no era posible darle procedencia de la indexación solicitada.
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VII. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte que en ningún yerro incurrió el tribunal, en tanto su decisión estuvo acorde con el criterio jurisprudencia! asentado por esta Sala sobre el tema de indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, indistintamente de s1 son de naturaleza legal o convencional, y si fueron causadas con anterioridad o posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, como así lo reiteró esta Sala en la sentencia CSJ SL, 16 de oct. 2013, rad. 47709, cuyas orientaciones fueron ratificadas recientemente en la sentencia CSJ SL-522-2018, en la que asentó: «. •. » la pensión a que le asiste derecho al actor también es susceptible de indexación, como acertadamente lo determinó el Tribunal, acogiendo el criterio fijado la Corte que admite la procedencia de la indexación de la primera mesada pensiona! sin distinción de su origen, ni tampoco si se causó o no bajo la vigencia de la actual Constitución, de manera que desde ya es dable advertir que no incurrió en el Tribunal en el yerro jurídico que le atribuye la censura en el primer cargo.
Bien vale la pena recordar la orientación sentada por la Corte en la sentencia CSJ SL, del 16 de oct. de 2013, rad. 47709, cuyas orientaciones ha reiterado posteriormente, en la que así reflexionó: "A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad
a la vigencia de dicha norma. Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos:
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Radicación n. º 61581 i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 1 00 de 1993. Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la
indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969. Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupacwn especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política
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Radicación n.º 61581 de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias. Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constituciona/1. La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que "(. ..) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está
basada en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que "la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicia/"2. Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso"( ... ) el reajuste no implica la variacton de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino . . . la actualización de su valor en fa rma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda." iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión "salarios devengados en el último año de servicios", contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, "( ... ) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensiona/ de que trata este 1 Vearl r espeecnttoor,te r laasss,e ntendceli aCa osr Ctoen stitSuUc1 i2od0ne a l 200y3T 0 98de 2 005.
2 SenteCn8 c9li Aad e2 006.
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Radicación n.º 61581 precepto, deberá ser actualizado con base en la variacton del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE. " De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión "y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios", contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, "(. ..) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensiona/ de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE." Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley. Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales ref erenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo. Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006:
"Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensiona/ no puede ser reconocidexoc lusivamentae determinadacsa tegorídaes p ensiodnoas,p orqueu n trato diferenciaddeo esta naturaleczaar ecerdíea j ustfiicación constitucioyn asle, torna por tantoe n un trato discriminatEon reifeoc.to , desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensiona/ surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos -los pensionadosdentro de tal categoría sut itularidad ha des eru nivesral, y porl o tantoex clusiondeesri vadasd el tránsilteog islactairvoe cednej usfitciacóin.(n"e grillas fuera de texto). La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas
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Radicación n.º 61581 con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anterionnente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en tomo a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que "irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior", pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales. En los referidos ténninos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente comos u negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha nonna. Contrario a ello, comolo había sostenido esta Sala,
la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho comola equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador. Podía legitimarse, comolo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros nonnativos, con pleno sentido y respaldo nonnativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas nonnas "(. ..) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencia[". Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
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Radicanc.6iºó15 n81 De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la
indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida." Así las cosas, y sin que sean necesarias más consideraciones, el cargo no prospera. Sin costas en casación, por no haber sido replicada la demanda extraordinaria.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de agosto de 2012, en el proceso ordinario que promov10
RUIZ BLANCO . contra la DIRECCIÓN
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Radicación n.º 61581
DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO
ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRAQUILLA
y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, vinculado como litis consorcio necesario. Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERN
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MAURICI
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.º 61581
UEVEDO
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RIGOBERTO BUENO
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