CSJ - SL2196-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2196-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrados ponentes

SL2196-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97556-01 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de anulación que el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA FARMACÉUTICA, QUÍMICA, PRODUCTOS

QUÍMICOS, PETROQUÍMICOS , POLÍMEROS,

POLIPROPILENOS Y SUS DERIVADOS, AGROQUÍMICOS, AFINES Y SIMILARES -SINTRAPROQUIPAinterpuso contra el laudo arbitral de 25 de octubre de 202 2, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y PLASTICAUCHO COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97556-01

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2 El 24 de enero de 202 2, SINTRAPROQUIPA, organización de primer grado y de industria, presentó pliego de peticiones a Plasticaucho Colombia S. A. (f.º 34 a 58 , cuaderno Tribunal de arbitramento), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva.

Finalizada la etapa de arreglo directo sin que las partes llegaran a un acuerdo (f.º 62 y 63), se constituyó e integró

cuaderno Tribunal de arbitramento), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva.

Finalizada la etapa de arreglo directo sin que las partes llegaran a un acuerdo (f.º 62 y 63), se constituyó e integró Tribunal de arbitramento obligatorio (Resolución n.º 2737 de 13 de julio de 2022, f.º 1 a 3), que se instaló el 11 de agosto de 2022 (f.º 4 a 6) y el 25 de octubre siguiente profirió laudo (f.º 604 a 626).

El Tribunal inicialmente advirtió que examinó los planteamientos de las partes, las actas de cierre del arreglo directo, los antecedentes del conflicto, la situación financiera, el mercado de productos que elabora la empresa y las condiciones en que funcio na «en cuanto al valor de la materia prima» y competidores del mercado; la propuesta de solución del conflicto que aquella le presentó al sindicato, las certificaciones expedidas por las partes, el plan de beneficios extralegal, la resolución que constituy ó el Tribunal y el certificado de cámara de comercio de la compañía.

Agregó que un «[i]nsumo de vital importancia» en el laudo fue el comportamiento de las cifras económicas de la empresa, pues si bien estas aumentaron en pesos, ello se debió al incremento de los precios de los productos, y destacó que «la mayoría de la materia prima» era importada, lo cualRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97556-01

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3 incrementaba el costo según la volatilidad del mercado cambiario.

Así mismo, el Tribunal indicó que tuvo en cuenta para

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3 incrementaba el costo según la volatilidad del mercado cambiario.

Así mismo, el Tribunal indicó que tuvo en cuenta para decidir los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad, la jurisprudencia de esta Corte y el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; además, que este era el primer conflicto colectivo entre las partes, que SINTRAPROQUIPA cuenta con 18 afiliados y que la empresa tiene 213 trabajadores a 16 de agosto de 2022, a quienes les reconoce:

(...) una serie de prerrogativas denominadas BENEFICIOS EXTRALEGALES PARA COLABORADORES, que se agrupan en diferentes bloques a saber: Bienestar de Confort, Bienestar de Desarrollo y Económicos; Bienestar Familiar y Emocional, prerrogativas de las cuales también disfrutan los afiliados a SINTRAPROQUIPA, excepto los beneficios denominados “prima extralegal de vacaciones”, “incremento salarial” y, “lactancia para embarazadas”, según lo dicho por los voceros de la Empresa, en la audiencia para la cual fueron citados.

Por tanto, consideró que «los reconocimientos económicos serán acordes (...) con la situación financiera de la Empresa y el número de afiliados a SINTRAPROQUIPA».

Conforme lo anterior, en el artículo primero del laudo indicó que carecía de competencia para decidir las siguientes cláusulas del pliego: 2 -Fuero sindical-, 28 -Contratos de trabajo- , 29 -Vacantes-, 30 -Estabilidad-, 31 -Estabilidad laboral reforzada por enfermedad-, 32 -Reintegros-, 34 -Cambio de razón social-, 37 -

, 29 -Vacantes-, 30 -Estabilidad-, 31 -Estabilidad laboral reforzada por enfermedad-, 32 -Reintegros-, 34 -Cambio de razón social-, 37Anulación de sanciones disciplinarias -, 39 -Jornada laboral-, 40Reglamento interno de trabajo-, 41 -Salarios, numerales 1, 2, 3 y 5-,Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97556-01

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4 46 -Programa de ayuda al trabajador con problemas de alcoholismo y/o farmacodependencia. Último incisoy 47 -Protección, higiene y seguridad industrial. Literal d) creación de fueros sindicales.

En el artículo segundo, el Tribunal negó «por equidad» los artículos 16 -Prima extralegal de junio-, 17 -Prima extralegal de navidad-, 19 -Periodo de vacaciones. Reconocimiento de días adicionales de vacaciones, a los legales -, 21 -Fondo de ahorro para vacaciones-, 22 -Auxilios. b) Auxilio de defunción (1. Defunción de familiares); c) Auxilio de natalidad; d) Lentes de contacto y gafas de seguridad; literal e) Auxilios para consultas, fórmulas y tratamientos médicos y h) Pago de incapacidades-, 23 -Horas de recreación, deporte y cultura -, 25 -Permiso de paternidad -, 33 -Horario nocturno y trabajo en dominicales y festivos-, 35 -Alcances de normas y derechos de la presente convención colectiva de trabajo o laudo arbitral -, 38Protección en caso de retención, secuestro y desplazamiento por

trabajo en dominicales y festivos-, 35 -Alcances de normas y derechos de la presente convención colectiva de trabajo o laudo arbitral -, 38Protección en caso de retención, secuestro y desplazamiento por amenaza de muerte-, 40 -Reglamento Interno de Trabajo. Entrega de copia del reglamento interno de trabajo vigente -, 41 -Salarios. Numeral 4-, 42 -Salario de enganche-, 44 -Exámenes médicos-, 46 -Programa de ayuda al trabajador con problemas de alcoholismo y/o farmacodependencia. Primer inciso -, 47 -Protección, higiene y seguridad industrial. Literales b) y c)-, 52 -Fondo rotatorio de vivienda. Parágrafo-, 53 -Plan complementario de salud. Parágrafo 1y 56 -Día de la familiadel pliego de peticiones.

Por último, en el artículo tercero enlistó los artículos del laudo que concedieron las demás peticiones del pliego, así: 1 -Partes-, 2 -Cartelera sindical-, 3 -Descuentos de cuotas sindicales-, 4 -Garantías para la negociación colectiva -, 5 -Permisos sindicales-, 6 -Folletos-, 7 -Auxilio sindical-, 8 -Igualdad de trabajadores -, 9 -Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97556-01

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5 Fusión del Sindicato -, 10 -Prima extralegal de vacaciones -, 11Periodo de vacaciones -, 12 -Bono de antigüedad -, 13 -Auxilio educativo para trabajadores -, 14 -Póliza colectiva vida grupo y

5 Fusión del Sindicato -, 10 -Prima extralegal de vacaciones -, 11Periodo de vacaciones -, 12 -Bono de antigüedad -, 13 -Auxilio educativo para trabajadores -, 14 -Póliza colectiva vida grupo y accidentes personales -, 15 -Auxilio de anteojos -, 16 -Rutas de acercamiento-, 17 -Días azules -, 18 -Permiso por muerte de familiares-, 19 -Horas de lactancia y reducción de la jornada durante el embarazo-, 20 -Permiso calamidad doméstica-, 21 -No represalias- , 22 -Comité obrero – Patronal-, 23 -Incremento salarial -, 24Vigencia-, 25 -Consultas médicas-, 26 -Promoción de la salud-, 27Reubicación-, 28 -Atención de emergencias-, 29 -Dotación extralegal- , 30 -Préstamos por calamidad doméstica -, 31 -Auxilio de alimentacióny 32 -Procedimiento disciplinario-.

II. RECURSO DE ANULACIÓN

La Corte avocó el conocimiento de recurso de anulación que presentó el sindicato y, en el término concedido, l a empresa allegó réplica.

El sindicato recurrente inicialmente expone un capítulo que denominada «Generalidades. Cargas y beneficios de las partes del conflicto colectivo», en el que afirma que la equidad debe considerar no solo la estructura económica, tecnológica y administrativa de la empresa, sino los derechos mínimos de los trabajadores, pues «la Constitución y (...) la Ley sustantiva laboral (...) manifiesta que el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero

y administrativa de la empresa, sino los derechos mínimos de los trabajadores, pues «la Constitución y (...) la Ley sustantiva laboral (...) manifiesta que el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas».Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97556-01

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6 Y sin precisar una cláusula en concreto, indic a que el Tribunal de arbitramento no podía decidir «sobre los efectos de un conflicto jurídico que se ventila en la jurisdicción ordinaria laboral» y fijar condiciones no solicitadas en el pliego «ni permitidas por la ley», de ahí que su decisión no fue en equidad sino en derecho.

Posteriormente, solicit a «anular» las decisiones en las que el Tribunal de arbitramento indicó que se inhibía de conocer por falta de competencia en los siguientes artículos del pliego de peticiones: 2, 28, 29, 30, 31, 32, 37, 39, 40, 41 y 46 -último inciso -, y en su lugar «conceder el derecho solicitado en el pliego de peticiones» , o en subsidio, devolver el expediente para que el Tribunal se pronuncie de fondo.

Adicionalmente, requiere iguales pretensiones respecto a las decisiones que los árbitros negaron por razones de equidad y relacionadas con las siguientes peticiones del pliego: 16, 17, 19, 21, 22 -Auxilios. b), c) y d)-, 23, 25, 33, 35,

equidad y relacionadas con las siguientes peticiones del pliego: 16, 17, 19, 21, 22 -Auxilios. b), c) y d)-, 23, 25, 33, 35, 38, 40, 41, 42, 47 -Literales b) y c)- y 52 -Parágrafo.

Respecto a estas pretensiones, la empresa opositora considera que configuran un «exabrupto que hace inestimable el recurso», pues esta Corte decide en derecho y el Tribunal de arbitramento es quien lo hace en equidad, de modo que carece de competencia para «tomar el papel de los árbitros, tras anular una cláusula, y dictar la decisión sustitutiva ». Posteriormente, se opuso a las pretensiones subsidiarias de devolución respecto a cada punto.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97556-01

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7 Para resolver estos planteamientos, la Sala previamente (1) hará unas consideraciones preliminares, luego abordará (2) las cuestiones previas del recurso y, por último, los cuestionamientos concretos al laudo, así:

(3) peticiones del pliego que el Tribunal se inhibió de resolver por falta de competencia : 2 -Fuero sindical ; 28Contratos de trabajo; 29 -Vacantes; 30 -Estabilidad; 31 -Estabilidad laboral reforzada por enfermedad ; 32 -Reintegros; 37 -Anulación de sanciones disciplinarias - y 39 -Jornada laboral - del pliego de peticiones. En este acápite la Corte también abordará la solicitud de devolución de la petición 35 del pliego -Alcances

sanciones disciplinarias - y 39 -Jornada laboral - del pliego de peticiones. En este acápite la Corte también abordará la solicitud de devolución de la petición 35 del pliego -Alcances de normas y derechos de la presente convención colectiva de trabajo o laudo arbitral-, pues tiene unidad de materia con la petición 30 -Estabilidad.

(4) las peticiones del pliego que algunos de sus contenidos el Tribunal los concedió parcialmente y otros los negó por razones de equidad: 16 -Prima extralegal de junio; 17Prima extralegal de navidad ; 19 -Periodo de vacaciones. Reconocimiento de días adicionales de vacaciones, a los legales ; 21Fondo de ahorro para vacaciones; 22 -Auxilios. b) Auxilio de defunción (1. Defunción de familiares); c) Auxilio de natalidad y d) Lentes de contacto y gafas de seguridad ; 23 -Horas de recreación, deporte y cultura; 25 -Permiso de paternidad; 33 -Horario nocturno y trabajo en dominicales y festivos ; 38 -Protección en caso de retención, secuestro y desplazamiento por amenaza de muerte - y 52 -Fondo rotatorio de vivienda. Parágrafo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97556-01

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8 Por último, se abordarán (5) las peticiones del pliego que el Tribunal negó parcialmente en equidad y en lo demás no los decidió por falta de competencia: 40 -Reglamento interno de trabajo; 41 -Salarios, numerales 1, 2, 3 y 5; 46 -Programa de ayuda

que el Tribunal negó parcialmente en equidad y en lo demás no los decidió por falta de competencia: 40 -Reglamento interno de trabajo; 41 -Salarios, numerales 1, 2, 3 y 5; 46 -Programa de ayuda al trabajador con problemas de alcoholismo y/o farmacodependencia. Último inciso - y 47 -Protección, higiene y seguridad industrial. Literales b) y c).

(1) CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Conforme a los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurso de anulación que se interponga ante esta Corte tiene el fin de verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Trib unal extralimitó el objeto para el que fue convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales.

En esa dirección, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar algunas de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la dec isión arbitral ( CSJ SL8157 -2016, CSJ SL34912019 y CSJ SL5506-2021).

La devolución solo es procedente cuando se verifica que los árbitros de forma explícita o implícita se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión deRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97556-01

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resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión deRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97556-01

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9 mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento y menos aún pretender que esta Corte tome una decisión de reemplazo, pues ello sería tanto como usurpar las competencias asignadas a los árbitros (CSJ SL3491-2019, CSJ

SL3116-2020 y CSJ SL5117-2020).

En ese mismo sentido, cuando la Corte anula una disposición del laudo, bien sea porque el Tribunal extralimitó su competencia o desconoció las facultades o derechos fundamentales que le asisten a las partes, hasta ese punto se extingue su competencia, sin que pueda n adelantar gestiones posteriores.

Además, es importante tener presente que la negativa de un punto del pliego debe estar fundada mínimamente en razones de equidad, de modo que si lo que en realidad hicieron los árbitros fue abstenerse de resolver, implícitamente se entenderá que considerar on su falta de competencia. Esto implica que un punto aparentemente negado, pero que en realidad no fue decidido bajo un argumento de no competencia, pueda ser susceptible de devolución, siempre que el recurrente cumpla la carga argumentativa que exige el recurso extraordinario de anulación, pues recuérdese que su carác ter excepcional y rogado demanda una exposición de argumentos

argumento de no competencia, pueda ser susceptible de devolución, siempre que el recurrente cumpla la carga argumentativa que exige el recurso extraordinario de anulación, pues recuérdese que su carác ter excepcional y rogado demanda una exposición de argumentos convincentes y pertinentes que rebatan la decisión arbitral, y la Corte debe ceñirse a ellos.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97556-01

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(2) CUESTIÓN PREVIA

En línea con lo expuesto en las consideraciones preliminares, el recurso extraordinario de anulación no es un medio en el que pueden alegarse argumentos o elevar solicitudes libremente contra el laudo arbitral a fin de que la Corte lo reexamine en su amplitud. Esto riñe totalmente con el objetivo del recurso, ya explicado, y con la exigencia de cuestionar concretamente los argumentos que soportan la decisión de los árbitros.

En ese sentido, la Corte rechaza los argumentos del sindicato que, sin precisar la cláusula del laudo arbitral que genera la inconformidad, indican que el Tribunal no podía pronunciarse sobre los efectos de un conflicto jurídico que tampoco se identifica, o que fijó condiciones que no se solicitaron en el pliego de peticiones o no estaban permitidas por la ley. Ello, pues se reitera, el carácter extraordinario y rogado de este recurso de anulación impide que la Corte anticipe de oficio el artículo del laudo que se cuestiona.

Por otra parte, aunque la oposición acierta al señalar

rogado de este recurso de anulación impide que la Corte anticipe de oficio el artículo del laudo que se cuestiona.

Por otra parte, aunque la oposición acierta al señalar que es antitécnico solicitar la anulación de una cláusula del laudo arbitral a fin de que esta Corte estudie el pliego y conceda lo solicitado, pues , conforme se explicó, cuando la Corte anula hasta ahí llega su competencia, toda vez que la decisión del pliego en equidad es atribución exclusiva del Tribunal de arbitramento, la Sala advierte que sí es dableRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97556-01

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11 abordar las pretensiones de devolución del expediente , por tanto, pasa a analizarlo.

(3) PETICIONES DEL PLIEGO RESPECTO DE LAS

CUALES EL TRIBUNAL DECLARÓ FALTA DE

COMPETENCIA

3.1. FUERO SINDICAL (ARTÍCULO 2 DEL PLIEGO)

3.1.1. Texto del pliego de peticiones

ARTÍCULO 2º. FUERO SINDICAL.

La Empresa PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A., reconoce fuero Sindical a diez (10) trabajadores que conformarán el Comité Sindical, con idénticas prerrogativas a las que estipula la Ley, según los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

3.1.2. Decisión del Tribunal

Consideró que «CARECE DE COMPETENCIA, para crear fueros sindicales, adicionales a los legalmente establecidos».

3.1.3. Argumentos del recurrente

3.1.2. Decisión del Tribunal

Consideró que «CARECE DE COMPETENCIA, para crear fueros sindicales, adicionales a los legalmente establecidos».

3.1.3. Argumentos del recurrente

Afirmó que comoquiera que «el fuero sindical es reconocido de acuerdo a la Ley y por ello el Tribunal manifiesta que se trata de un hecho cumplido. Ese hecho, en equidad conduce a colegir que es procedente incorporar a la convención colectiva el derecho de fuero sindical de ocho (8) afiliados». Así mismo, señala que el Tribunal debe pronunciarse de fondo,Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97556-01

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12 pues «no se trata de un asunto de autonomía sindical sino de garantía para desarrollar el ejercicio de este».

3.1.4. Argumentos de la oposición

Refiere las sentencias CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497 y SL, 11 nov. 2015, rad. 69914, en las que indicaron que los árbitros no tenían competencia para decidir este punto.

3.1.5. Consideraciones de la Corte

La Sala ha señalado que los fueros sindicales o especiales son aspectos de orden constitucional y legal ( CSJ SL341-2023) que no pueden crearse por vía del arbitramento laboral, a fin de «no trasgredir la prohibición legal de afectar derechos o facultades de las partes que han sido reconocidos por la Constitución, las leyes o normas convencionales, según el art. 458 del CST» (CSJ SL2961-2024).

derechos o facultades de las partes que han sido reconocidos por la Constitución, las leyes o normas convencionales, según el art. 458 del CST» (CSJ SL2961-2024).

Por tanto, estas concesiones únicamente las puede otorgar el empleador mediante la autocomposición o por su exclusiva decisión (CSJ SL2615-2020, SL817-2022, SL2655-2023, SL735-2024, entre otras).

En cuanto a la petición en estudio, el sindicato recurrente sugiere que el fuero sindical que solicita ya está reconocido en la ley; sin embargo, ello no es lo que se advierte del pliego, pues busca expresamente la creación de una garantía foral a «diez (10) trabajadores que conformarán el Comité Sindical» e incluso toma como punto de comparaciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97556-01

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13 para su propuesta de creación normativa las prerrogativas previstas en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese sentido, es claro que la organización sindical no pretende una ampliación de las garantías previstas en dicho artículo, sino la creación de un nuevo fuero sindical, de modo que es diferente a los existentes en la regulación vigente. Por ende, los árbitros no tenían competencia para decidirla.

En consecuencia, no se devolverá el expediente.

3.2. CONTRATOS DE TRABAJO (ARTÍCULO 28 DEL

PLIEGO)

3.2.1. Texto del pliego de peticiones

ARTÍCULO 28. CONTRATOS DE TRABAJO.

3.2. CONTRATOS DE TRABAJO (ARTÍCULO 28 DEL

PLIEGO)

3.2.1. Texto del pliego de peticiones

ARTÍCULO 28. CONTRATOS DE TRABAJO.

A) Los Contratos de Trabajo que existen y que posteriormente se celebren en la empresa PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A., después de firmada esta convención Colectiva de Trabajo, serán a Término Indefinido.

b) La Empresa PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A., se compromete a no tener en las instalaciones de la compañía trabajadores subcontratados o mediante intermediación laboral, realizando funciones propias de la compañía tanto en la planta de producción como en el área de administración. Los trabajadores subcontratados o mediante intermediación laboral que, a la fecha de la firma de la convención colectiva o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, se encuentren vinculados realizando labores propia s o del giro normal de la Empresa PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A., quedarán automáticamente con contrato a término indefinido.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97556-01

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14 3.2.2. Decisión del Tribunal

El Tribunal estimó que «CARECE DE COMPETENCIA, por corresponder a la autonomía y órbita empresarial o a consenso de las partes en la autocomposición».

3.2.3. Argumentos del recurrente

Afirma que su petición busca que sean indefinidos los contratos de trabajo que «haya celebrado» o posteriormente celebre la empresa para ejercer funciones que le son propias,

3.2.3. Argumentos del recurrente

Afirma que su petición busca que sean indefinidos los contratos de trabajo que «haya celebrado» o posteriormente celebre la empresa para ejercer funciones que le son propias, con el fin de garantizarles condiciones dignas, como lo prevé «la Constitución Nacional ». Agrega que la estabilidad laboral refrenda «el inalienable derecho al trabajo»; que los «contratos directos» generan un mejor ambiente laboral y sentido de pertenencia, y que el Tribunal debió decidir de fondo , pues «no se trata de un asunto de autonomía sindical sino de garantía para desarrollar el ejercicio del mismo».

3.2.4. Argumentos de la oposición

Destaca que según la sentencia CSJ SL5693 -2014, el Tribunal no es competente para decidir este aspecto, pues afectaría la libertad del empleador respecto a las modalidades de contratación establecidas en el ordenamiento jurídico.

3.3. ESTABILIDAD (ARTÍCULO 30 DEL PLIEGO)

3.3.1. Texto del pliego de peticionesRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97556-01

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15 ARTICULO 30º. ESTABILIDAD. La Empresa PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A., no ejercerá represalias contra sus trabajadores, que riñan con la estabilidad laboral y el buen trato a sus subordinados, como consecuencia de la afiliación al Sindicato y de la negociación colectiva. Quedando entendido que para aplicar sanciones disciplinarias se cumplirá con los procedimientos Constitucionales, Legales y Convencionales.

subordinados, como consecuencia de la afiliación al Sindicato y de la negociación colectiva. Quedando entendido que para aplicar sanciones disciplinarias se cumplirá con los procedimientos Constitucionales, Legales y Convencionales.

La empresa garantizará la estabilidad laboral de todos sus trabajadores, en tal virtud no ejecutara actos que atenten contra la estabilidad laboral ni aplicarán normas, leyes o reglamentos posteriores, que afecten los derechos laborales adquiridos y se compromete a garantizar el derecho al trabajo no haciendo despidos sin justa causa. El despido que se efectúe omitiendo esta norma, no producirá efecto alguno, quedando el trabajador desvinculado con facultad para promover acción de reintegro y reclamar el pago de sus acreencias dejadas de percibir durante el tiempo cesante.

PARAGRAFO 1º: La empresa PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A., respetará el derecho de asociación y garantizará la estabilidad laboral de todos los trabajadores, en consecuencia, el trabajador que llegare a ser desvinculado o cuyo contrato a término fijo se venza en el lapso de la negociación del pliego de peticiones, será reintegrado con contrato a término indefinido, con todos sus derechos y salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuviere desvinculado.

3.3.2. Decisión del Tribunal

Concedió parcialmente y lo plasmó en el artículo 21 del laudo, así:

Artículo 21-. NO REPRESALIAS. Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, PLASTICAUCHO no ejercerá represalias contra sus trabajadores que riñan con la estabilidad laboral y el buen

laudo, así:

Artículo 21-. NO REPRESALIAS. Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, PLASTICAUCHO no ejercerá represalias contra sus trabajadores que riñan con la estabilidad laboral y el buen trato a sus subordinados, como consecuencia de la afiliación a SINTRAPROQUIPA y de la negociación colectiva. Las sanciones disciplinarias se aplicarán de acuerdo con los procedimientos Constitucionales, legales y convencionales.

Así mismo, indicó que en cuanto «a la terminación de los contratos de trabajo y al reintegro de trabajadores, es unaRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97556-01

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16 cuestión para la cual el Tribunal CARECE DE COMPETENCIA (SL3693-2020).

3.3.3. Argumentos del recurrente

Afirma que su petición busca que se cumplan los procedimientos constitucionales, legales y convencionales para aplicar sanciones disciplinarias, y no se acudan a fuentes posteriores que afecten los derechos laborales adquiridos.

Además, pretende que el empleador no ejecute actos que atenten contra la estabilidad laboral y que esta se garantice «no haciendo despidos sin justa causa» , de modo que el Tribunal debe pronunciarse, pues se trata de un asunto de equidad.

3.3.4. Argumentos de la oposición

Menciona la sentencia CSJ SL5693 -2014, que señaló que los árbitros «no están facultados sobre reintegro» (sic).

3.4. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR

Menciona la sentencia CSJ SL5693 -2014, que señaló que los árbitros «no están facultados sobre reintegro» (sic).

3.4. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR

ENFERMEDAD (ARTÍCULO 31 DEL PLIEGO)

3.4.1. Texto del pliego de peticiones

ARTICULO 31. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR ENFERMEDAD. La Empresa PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A., garantizará la estabilidad laboral de sus trabajadores que se encuentren en debilidad manifiesta por enfermedad; en consecuencia, no podrá despedir a los trab ajadores, niRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97556-01

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17 desmejorar sus salarios, y sus condiciones laborales serán encaminadas a la recuperación de su salud.

3.4.2. Decisión del Tribunal

Estimó que «carece de competencia, para decidir el asunto».

3.4.3. Argumentos del recurrente

Aclara que la petición no es normativa y no afecta derechos o facultades de las partes, pues lo que pretende es mejorar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de modo que el argumento del Tribunal es errado y contrario a su función normativa creadora.

3.4.4. Argumentos de la oposición

Refiere apartes de la sentencia CSJ SL, 11 nov. 2015, rad. 69914, que señaló que los árbitros no pueden crear fueros especiales.

3.4.4. Argumentos de la oposición

Refiere apartes de la sentencia CSJ SL, 11 nov. 2015, rad. 69914, que señaló que los árbitros no pueden crear fueros especiales.

3.5. REINTEGRO (ARTÍCULO 32 DEL PLIEGO)

3.5.1. Texto del pliego de peticiones

ARTICULO 32º. REINTEGRO. La empresa PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A., no podrá despedir sin justa causa a los trabajadores con más de diez (10) años continuos de servicio y estos trabajadores tendrán derecho a la acción de reintegro en caso de ser despedidos.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97556-01

SCLAJPT-07 V.00

18 3.5.2. Decisión del Tribunal

Afirmó que «carece de competencia, dado que no puede prohibir al empleador la terminación de los contratos de trabajo (SL 3693 — 2020)».

3.5.3. Argumentos del recurrente

Considera que el Tribunal tiene competencia para resolver al tratarse de un asunto en equidad y buscar la garantía de estabilidad de los trabajadores, de tal manera que cuando cumplan 10 años no puedan despedirlos, so pena del reintegro.

3.5.4. Argumentos de la oposición

Destaca la CSJ SL5693 -2014, que señaló que «Los árbitros no están facultados sobre reintegro».

3.6. ALCANCES DE NORMAS Y DERECHOS DE LA

PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

Destaca la CSJ SL5693 -2014, que señaló que «Los árbitros no están facultados sobre reintegro».

3.6. ALCANCES DE NORMAS Y DERECHOS DE LA

PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

O LAUDO ARBITRAL (ARTÍCULO 35 DEL PLIEGO)

3.6.1. Texto del pliego de peticiones

ARTICULO 35. ALCANCES DE NORMAS Y DERECHOS DE LA

PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO O LAUDO

ARBITRAL.

Las Normas y Derechos que se establecen en la presente Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral, prevalecerán sobre cualquier estipulación que en contrario se hagan en los contratos de trabajo individuales y/o reglamento interno de trabajo, y/o con venciones colectivas de trabajo y/o laudosRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97556-01

SCLAJPT-07 V.00

19 arbitrales u otros, entendiéndose que aplicarán aquellas normas de la ley o de la Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral, que más favorezca a los trabajadores.

3.6.2. Decisión del Tribunal

Respecto a esta petición, consideró que «Se NIEGA, en la medida en que la solicitud constituye una mera petición de lo ordenado en nuestro ordenamiento jurídico».

3.6.3. Argumen

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