CSJ - SL2197-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2197-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Cone Suprema de Justicia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNg.e3°s ll6n
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente SL2197-2018 Radicación n. º 57208 Acta 18 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISIDRO BAUTISTA ESPITIA, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la extinta CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL.
l. ANTECEDENTES El demandante pidió se ordenara a la convocada a juicio que le reconociera pensión de vejez o jubilación desde el 9 de abril de 2006, por haber laborado al entonces Ministerio de Obras Públicas entre el 7 de julio de 1975 y el 9 de septiembre de 1995. Solicitó se liquidara la pensión con base en la totalidad de los ingresos percibidos en el último año de servicos, actualizados en su valor por el lapso transcurrido entre la fecha de desvinculación del trabajo y la de reconocimiento de la prestación. También, pidió la
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Radicación n. º 57208 indexación del retroactivo causado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y, en lo sucesivo, los intereses • moratorias. Pidió condena en costas. Expuso haber prestado servicios en el Distrito 5 de
Manizales del Ministerio, desde el 7 de julio de 1975 hasta el 9 de septiembre de 1995 y, en el Distrito 4 de Tunja, entre el 15 de septiembre de 1975 y el 30 de junio de 1995; que como consecuencia de la supresión del cargo de chofer que ocupaba, quedó fuera del servicio a partir del 1 de julio de 1995; que durante todo el tiempo trabajado, aportó para el riesgo de vejez a la demandada, quien le negó la pensión que solicitó el 31 de mayo de 2006, debido a que registraba cotizaciones por 27 días a una entidad privada, por manera que la prestación debía ser concedida al cumplimiento de los 60 años de edad. Dijo ser beneficiario del régimen de transición instituido por la Ley 100 de 1993 y que, al resolver el recurso de reposición, la entidad confirmó lo resuelto. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló la excepción de «inexistdeen ccaiuas pae tendi». Aclaró que según la resolución que negó la concesión de la pensión, el actor prestó servicios desde el 15 de septiembre de 1975 hasta el 30 de junio de 1995, es decir que cotizó a Cajanal 19 años, 9 meses y 15 días, por lo cual no alcanzó el tiempo de servicios necesario para acceder al derecho pretendido. Llamó la atención sobre la falta de sindéresis en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, pues no pudo haber trabajado simultáneamente en 2 sitios distintos. Aceptó las cotizaciones que el demandante hizo al
por lo cual, la pensión que procedería otorgar es la de ISS, •
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Radicación n. º 57208 jubilación por aportes, a los 60 años de edad. También, admitió la petición elevada por el accionante y la respuesta negativa ofrecida, dado que no satisfizo ninguna de las exigencias legales.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en sentencia del 15 de enero de 201 O condenó a la accionada a reconocer al actor la pensión vitalicia de vejez en $1.554.811.47, a partir del 9 de abril de 2006, «teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados
[en] durante el último año de servicios, indexada la primera 09 mesada pensiona[ entre el 30 de junio de 1995 y el de abril Dispuso indexar de 2006>>. «las mesadas, desde la fecha de su causación hasta la otra fecha en que sean solucionadas en su totalidad, más los incrementos anuales de ley, como los intereses mora torios (. .. ) hasta el pago total de la obligación». Impuso costas a la vencida en juicio.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada promovida por la demandada, el ad revocó el fallo de primer grado. No impuso costas por quem la alzada y dejó las de primera instancia a cargo del accionan te.
Luego de mencionar los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para que un empleado oficial
sea merecedor de la pensión de jubilación, y de los contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para
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Radicación n. º 57208 ser considerado beneficiario del reg1men de transición allí consagrado, se ocupó de comentar lo concerniente al ingreso base de liquidación de las pensiones que, bajo este esquema, le faltaban menos de 1 O años para adquirir el derecho a la prestación, al 1 de abril de 1994. En este sitial ubicó al demandante, en tanto había nacido el 9 de abril de 1951 y al primero de abril de 1994, contaba más de 15 años de serv1c1os. Expuso que, a pesar de que el promotor de la acción cumplió 55 años de edad el 9 de abril de 1996, solo prestó servicios entre el 15 de septiembre de 1975 y el 30 de junio de 1995, según da cuenta la certificación expedida por el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, territorial Boyacá, es decir 19 años, 9 meses y 16 días; por ello, concluyó, no satisface los 20 años de servicio oficial, exigidos por la norma de 1985, «(. ). . que exige para el y reconocimiento de la pensión tiempo de servicio no semanas )». de cotización como equivocadamente lo interpretó el a qua(. .. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Fue interpuesto por el demandante; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El recurrente propone la casación total de la sentencia
gravada y, en sede de instancia, la confirmación de la de primer grado.
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Radicación n. º 57208 Con tal propósito, formula un cargo, replicado en tiempo.
VI. ÚNICO CARGO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 36 y 1 de las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, en º su orden, «l, 4°,5 °,4 5; como consecuencia de la violación de 25(. .)4 .8 ( ..). ,4 95,0 5,1 5, 4,60 , 61,77 , 145 los artículos del º C.PT.. S.S ; 6ª 19456; 1160 y de la Ley de del Decreto de 1947, 22 5 19692;º 1045 1969», de la Ley de Decreto de Decreto Ley 1042 de 1978, 1714, 175, 183 ( ... ), 187 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución
Política. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso se probó que el tiempo servido como trabajador oficial por el demandante fue del 15 de septiembre de 1975 al 30 de junio de 1995, y que por lo tanto no cumplía con la exigencia de los 20 años de servicio.
2. No dar por demostrado estándola, que en el proceso se probó que el actor prestó servicios como trabajador oficial del 14 de mayo de 1975 al 30 de junio de 1995.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor solamente
laboró 1 9 años, 9 meses y 1 6 días. [el]
4. No dar por demostrado, estándola, que en proceso se probó que el demandante laboró como trabajador oficial por espacio superior a los 20 años.
5. No dar por demostrado, estándola, que el demandante durante toda la relación laboral aportó para pensión a la
Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.
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Radicación n. º 57208 Asevera que los anteriores desatinos se originaron en la falta de valoración del «contenido de la audiencia pública 67 las certificaciones obligatoria de conciliación (Folios a 72)», expedidas por el Ministerio de Transporte (fls. 78 a 88, 92, 93), las resoluciones de la demandada (fls. 26 a 28 y 29 a 31); y fueron erronéamente apreciados, los folios 13 a 15. En la demostración, sostiene que la equivocación del juzgador de alzada radicó en que de la certificación de folios 13 a 15, dedujo que el demandante había laborado para la territorial de Boyacá del 15 de septiembre de 1975 al 30 de junio de 1995, sin percatarse de que «los referidos folios pero CAJANAL corresponden a los presentados a como anexos», que, en virtud de los oficios librados por el a se qua, obtuvieron las siguientes respuestas: - Fol7i8o: i ncdaiq uBeA UTISTA ESPITIA ISIDRO labó oDresde:
14 de mayod e1 975H asta3:0 dej unidoe 1995, se espcifiecac argcoosn tinyu os deO BRERO,C AMP. sucesivos
CELADOR I.C AMP. CELADOR II.C AMP. CELADOR III.
CHOFERI I.C HOFERII I.C HOFERIV y comoE NTIDAD PROMOTORA-CAJANAL. - Fol7i9o: C ERTIFICADDEO D EVENGADOpSo lra a nualidad
[los] 1986, por compledteo s anualicodna d todos meses esa aporptaerspa e nósni eni édntcoi tiemap CoA JANALe;n l a casidlelt ai emlpaob oraapdaocre eMI NISTERIOD E OBRAS PÚBLICAFSe chdae i nic1i4od eM ayod e1 .9 75F.e chdae Retir3o1 -Dici1e9m9.3 I.N STITUNTAOC IONADLE VÍAS Fechdae i nic0i1oE ner1o9 94F,e chdae R etir30o de Junidoe 1 .995. - Fol8i0o.C ERTIFICADDOES D EVENGOSp,o lra a nualidad 19 8 por compledteoe sn erao d ciiemb, rcoen 7, losm eses aporptaerspa e nósni dem anertao taa ClA JANALy,f i gura iguaanlo ctiónaa l ad ealn tefroildoierot iemlpaob oraac addoa insctióint.u - Foli81o: CERTIFICADDEO D EVENGOSp,o lr aa nudaaldi 1988, dee nerao d ciiembcroem ple, tcoonsa portpeasr a penósnei nt odeolt iemapC oA JANALd,em aneirédan tcaia l
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Radicación n. º5 7208 folio 79 se insertan fechas de tiempo servido a las dos entidades oficiales de manera continua. - Folio 82: CERTIFIDCEAD DEOV ENGpOorS la, a nualidad 1989, de enero a diciembre por todos los meses completos, con aportes para pensión en toda la anualidad a CAJANeAn L; idéntico contenido a la del folio 79 se inserta la certificación de dos tiempo laborado sin interrupción a los entes oficiales. - Folio 83: CERTIFIDCEAD DEOV ENGpOorS la, a nualidad 1 990, de enero a diciembre completos, con aportes para pensión todo el tiempo a CAJANcAonL id;én tica inserción a la consignada a folio 79 de tiempo laborado sin interrupción para las dos entidades oficiales. - Folio 84: CERTIFIDCEAD DEOV ENGpOorS la, a nualidad 1991, de enero a diciembre en meses completos, con aportes para pensión todo el tiempo a CAJANcAonL ig;ua l inserción a la del folio 79 sobre tiempo laborado sin interrupción a los dos entes oficiales. - Folio 85: CERTIFIDCEAD DEOV ENGpOorS la, a nualidad 1992, de enero a diciembre en meses completos (inclusive se precisa la novedad del año bisiesto), con aportes para pensión todo el tiempo a CAJANcAonL id;én tica anotación a la del folio 79 sobre tiempo laborado ininterrumpidamente a las entidades
oficiales. - Folio 86: CERTIFIDCEAD DEOV ENGpOorS la, an ualidad de 1993, de enero a diciembre en meses completos, con aportes para pensión todo el tiempo a CAJANcAonL ig;ua l anotación a la del folio 79 sobre el tiempo laborado sin interrupción a las dos entes oficiales. - Folio 8 7: CERTIFIDCEAD DEOV ENGpOorS la, an ualidad de 1994, de enero a diciembre en meses completos, con aportes para pensión a CAJANcAonL la, m isma anotación del folio 79 de tiempo total laborado sin interrupción a los dos entes oficiales. - Folio 88: CERTIFIDCEAD DEOV ENGpOorS la, an ualidad de meses 1995, de enero a 30 de junio en completos, con aportes para pensión a CAJANcAonL id;én tica del tiempo laborado en su totalidad y sin interrupción a las dos entidades oficiales. - Folio 92: CERTIFIDCEDA EDVOE NGreOiteSra, la certificación mes a mes de abril de 1994 a junio de 1995, de lo devengado, por todos los meses completos, discriminando valores por: jornal. sueldo básico, prima alimentación, primas semestral horas extras, vacaciones, prima de navidad y el valor de aportes para pensión a CAJANiAguLalm;e nte se registra la misma anotación del folio 79 sobre tiempo total laboral laborado y sin interrupción a las dos entidades oficiales.
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Radicación n. º 57208Foli9o3 :c ertieflid ciar ecdteoI rN VIASq uee ld emandante identifCi.cC a.Nd oo. 6. 752.4" 0. . 2.S í laboernóe lex tinto MINISTERIDOE O BRAS PÚBLICYAT SR ANSPORdTeEs;d e el1 4d em ayod e1 975a l3 1d ed iciemdbermlei smaoñ o. Asegurqau e con losd ocumenteonsl istados, provenideeun ntf eusn ciopnúabrliisoce ho a,ce ev ideqnutee lap restadceislóe nr vifcudieeo s deel1 4d em aydoe 1 957 hasteal3 0d ej undieo1 99e5s,d ecdiurr an2t0ae ñ ousn, mesy 16d íatsi,e mdpuor anetlce u aclo tiazC óa janPaolr. ellpor,o silgaus ee,n teanccuisaa ddeas conloarc eiaól idad proceys paalr tdiesó u puesftáocst iicnoesx istceonmtoe s, ocurraidóe mácso nl asr esoluceixopneedsi pdoarls a demand(afld2sa6. a 2 8y 3 4a 3 6)q,u neo fu erovna loradas, yq udea nc uendteqa u «ela demandada aceptaba la situación del demandante como propia del régimen de transición (. .. } , y por ende, la aplicación de la Ley 33 de 1985», des uerqtuee fuCeA JANAlLa q uei ncurernli aói mprecidseai lóunda i r
semandaecs o tizaeic mipóunta alar c ciotneua nnaa filiación a unf ondpor ivaqduoen, o i denticfiocmóto,a mpotcroa jo elemendtejo usi qcuireoe spaledsaaarsa env eración. Parafi nalizeaxrp,o nqeu ec onl ap onderación fracciodneaaldc au muldaede voi denecjliu aedsze,s egunda instanqcuieab ranetló m andatdoe la rtícu2l9o constituacsicíoo nmalolo a,sr tíc1u7l4yo 1s8 3d eCló digo deP rocedimCiievCniitleo.rc roaan l gun«CaOsN SIDERACIONES
PARA LAI NSTANCIA».
VI. IRÉPLICA Laa poderdaeld aaU nidAaddm inistErsapteicdvieaa l
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Radicación n. º 57208 Gestión Pensional y Pasivos Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se opone al éxito del único cargo. Critica que, a pesar de que se involucraron normas procesales, no se invocara la violación de medio y se omitiera explicar cómo es que dichos preceptos incidieron en la infracción de la ley sustancial. También reprocha la inclusión de normas de la Constitución Política en la proposición jurídica. En cuanto al fondo de la acusación, dice respaldar el pronunciamiento del Tribunal, en la medida en que, en efecto, no quedó demostrada la prestación del servicio por un lapso igual o superior a 20 años.
VII. CIONSIDRAECIONES Visto el escrito con el que se sustenta el recurso
extraordinario, esta Sala de la Corte encuentra que las glosas técnicas no tienen de donde asirse, toda vezq ue la senda de ataque seleccionada, no impone la necesidad de desplegar un discurso enderezado a demostrar la f arma en que la inobservancia de algún precepto adjetivo pudo haber incidido en la violación de alguno de linaje sustancial. Igualmente, cumple acotar que la invocación de normas constitucionales no constituye un obstáculo que pueda impedir el análisis de la acusación, en tanto vienen acompañadas de otras de índole legal de alcance nacional. Con ello, se acata la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, vigente para la fecha en que se presentó la demanda de casación.
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Radicación n. º 57208 Para el Tribunal, el accionante no demostró que hubiera prestado servicios a una entidad oficial durante 20 años, por lo menos; por ello, revocó la condena que había impuesto el juzgador de la instancia inicial y, en su lugar, absolvió. Tal inferencia fue producto de la lectura de «lacse irfictaciodnee s 5», dado tiempdoess erviqcuieos sec onsulatf oalni 1o3s a l1 que laboró para el Instituto Nacional de Vías Territorial Boyacá entre el 15 de septiembre de 1975 y el 30 de junio de 1995, «loq ues igifincaq uee lt iemdpeo s erviqcuieao c rdieta es de diecinuañeovs, en uevmee seys d iecéiissd ías, loq ue
sigifincaq uen oa crdietealt iemdpeos erviecnli oots ér minos norma que exige tiempo dela ríctul1o ºd el al ye 33 de 1 985», de servicio, que no semanas de cotización, como con error lo consideró el fallador de primer grado. En efecto, como sin ambages concluyó el ad que,m según la certificación de marras, expedida por la seccional Boyacá, Isidro Bautista Espitia «Laboróe n ela ntiguo Minisiot deer ObrasPú blicya sTr anspoDritseitt orN o. 4», desde el 15 de septiembre de 1975 hasta el 30 de junio de
1995. También, se hizo constar que se practicaron los descuentos reglamentarios con destino a la respectiva Caja de Previsión.
Ahora bien. Mediante oficio 0311 de 11 de mayo de 2009, el juzgado de primera instancia solicitó al Inv ías que certificara si el demandante había laborado para esa entidad durante el año 1975 y, en caso afirmativo, desde y hasta cuándo. Mediante oficio DT-BOY8 67 de 7 de mayo de 2009, dirigido a Isidro Bautista Espitia, el Director Territorial de • Boyacá certificó como extremo inicial de la relación laboral
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Radicación n.º 57208 entre las partes el 14 de mayo de 1975, y como fecha de terminación, el 30 de junio de 1995 y, en escrito anexo (fl. 93), hizo constar que dicha persona «SI laboenr eóle xtnito
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE: desde el1 4 de maydoe 1.759a l3 1de diecmiber delm ismoa ño. » Acerca de este último documento, el fallador de alzada no emitió juicio alguno, de suerte que, en principio, la razón estaría de parte del recurrente, en la medida en que, en verdad, de su contenido evidentemente se desprende que el tiempo de servicio del actor superó los 20 años, por manera que se habría presentado el desatino imputado. No obstante, a juicio de esta Sala de decisión, la omisión del Tribunal no tiene la entidad requerida para ser adoptada como razón suficiente en perspectiva de anular la decisión gravada, dado que, en primer lugar, aunque fue incorporada por el juez instructor, incluso con anuencia de la apoderada de la enjuiciada, su llegada al expediente no se hizo mediante el conducto dispuesto por el aq ua, toda vez que la enjuiciada no remitió la respuesta directamente al despacho judicial, sino que la entregó al accionante, quien la allegó a la audiencia a través de su apoderado, en fotocopia, como expresamente lo anunció. Además, la fecha en la que, supuestamente, el accionante inició a prestar servicios para la demandada, según la constancia aducida en las postrimerías de la primera instancia, como ya se dijo fue el 14 de mayo de 1975, mientras que la suministrada por aquél en la demanda inicial -hecho 1corresponde al 15 de septiembre de 1975, en el
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Distrito 5 de Manizales, o a lo sumo al 7 de julio del mismo año, en el Distrito 4 de Tunja. Estima la Sala que, semejante inconsistencia, resta todo mérito probatorio a los documentos incorporados en la última audiencia de trámite, en tanto no coinciden con ninguna de las fechas que el demandante anunció en el escrito con el que promovió el proceso, como de inicio de la vinculación con el entonces Ministerio de Obras Públicas, sino que más bien se atemperan con la que tuvo por acreditada el juez colegiado, que a su vez, es la misma que exhibe la relación de tiempo de servicios que acompañó a la demanda inicial, así como la que tuvo en cuenta la extinta Caja Nacional de Previsión Social para resolver la petición elevada por Bautista Espitia. Por último, conviene memorar que en virtud del principio de libertad de apreciación probatoria con que está blindada la función de juzgamiento en las instancias, y conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, derivada de la lectura del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los juzgadores pueden acoger la evidencia proveniente de unos elementos de juicio, en desmedro de otros, siempre que la inferencia obtenida no se revele como descabellada o irrazonable. Esto no ocurre en el evento bajo examen, dadas las reflexiones antes elaboradas. En consecuencia, aunque la impugnación no salió airosa y se formuló oposición, no se imponen costas en esta sede, toda vez que el recurso devino fundado, dada la omisión
que se dejó reseñada. 12
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Radicación n. º5 7208 IX.D ECISIÓN Enm éirtdoel oe xpsute,lo aC orStuep redmeJa usitcia, SaldaeC asaciLóanb oraadlm,i nistjrusatnideconin ao mbre del aR epúblyi pcoara utoriddeal dal eyN,O CASAl a sentepnrceoirfai edl3a 1d eo cutbrdee 2 01,1p olra S aldae DesconsgteiLóanb ordaelTl r ibuSnuaple rdieolDr is trito Judilcd ieaB ogoteáne, l p rocepsroo mvoidpoo rI SIOD R BAUTISETSAP ITcIoAn tlraea x tiCnAtJaAN ACIONDAEL
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