CSJ - SL2197-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2197-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrados ponentes

SL2197-2025 Radicación n.° 13001-2205-000-2022-94035-01 Acta 33

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide los recursos de anulación que ambas partes interponen contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento profirió el 9 de marzo de 2022 , aclarado y complementado por medio de providencia de 8 de abril de 2022, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TAGHLEEF LATIN AMERICA S.A. -SINTRABIOFILM-TI y la empresa

TAGHLEEF LATIN AMERICA S.A.

I. ANTECEDENTES

El 22 de octubre de 202 0, la organización sindical presentó a consideración de la empresa empleadora el pliego de peticiones que dio origen al proceso de negociaciónRadicación n.° 13001-2205-000-2022-94035-01 SCLAJPT-07 V.00 2 colectiva (f.° 49 a 68 Documentos Sindicado, Archivo Drive, PDF 6 CuadernoRecursoAnulación).

La etapa de arreglo directo tuvo lugar entre el 30 de octubre y el 1 8 de noviembre de 202 0, sin que las partes llegaran a un acuerdo total (f.° 95 y 96 Documentos Sindicado, Archivo Drive, PDF 6 y f.° 1 Documentos Empresa, archivos PDF 3

octubre y el 1 8 de noviembre de 202 0, sin que las partes llegaran a un acuerdo total (f.° 95 y 96 Documentos Sindicado, Archivo Drive, PDF 6 y f.° 1 Documentos Empresa, archivos PDF 3 CuadernoRecursoAnulación); por tanto, sometieron el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento, el cual se convocó e integró a través de Resolución n.º 3872 de 3 de diciembre de 2021 del Ministerio de Trabajo , y se instaló e inició deliberaciones el 28 de diciembre de 2021 (f.° 1 a 4 archivo PDF 1 CuadernoTribunalArbitramento).

Surtido el trámite correspondiente y autorizada por las partes la prórroga que el Tribunal de Arbitramento solicitó para emitir decisión (f.° 1 y 1 y 2 archivos PDF 1 y 16 CuadernoTribunalArbitramento), el 9 de marzo de 2022 profirió el laudo que es objeto de recurso de anulación (f.° 1 a 54 Laudo, Archivo Drive, PDF 6 CuadernoRecursoAnulación ); decisión que fue debidamente notificada a las partes.

En el término de ley, la empresa solicitó la aclaración y adición del Laudo Arbitral (f.° 1 y 2 archivo PDF 1 9 CuadernoTribunalArbitramento), aspiraciones que fueron concedidas de manera parcial, por medio de providencia de fecha 8 de abril de 2022 (f.° 1 a 14 archivo PDF 17 CuadernoTribunalArbitramento).

En su decisión, el Tribunal refirió que para adoptar la

de manera parcial, por medio de providencia de fecha 8 de abril de 2022 (f.° 1 a 14 archivo PDF 17 CuadernoTribunalArbitramento).

En su decisión, el Tribunal refirió que para adoptar la decisión tendría en cuenta las intervenciones de las partes,Radicación n.° 13001-2205-000-2022-94035-01 SCLAJPT-07 V.00 3 los medios de prueba que aportaron, las normas y criterios jurisprudenciales vigentes y, principalmente, los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad.

Asimismo, al analizar cada una de las peticiones del pliego, plasmó las consideraciones que estimó necesarias para resolver el conflicto económico puesto a su consideración.

Conforme a lo anterior, en el artículo primero del laudo arbitral, el Tribunal negó las siguientes peticiones del pliego: 9°. -Permisos sindicales-, 13 -Jornada de trabajo-, 15 -Auxilio por firma de convención -, 21 -Pago de incapacidades -, 22 -Servicio médico para el trabajador -, 23 -Servicio de odontología -, 26Derechos sociales y de ambiente -, 28 -Tiempo de descanso y pausas por restricciones médicas -, 29 -Salarios-, 30 -Pago día 31-, 34Auxilio de defunción -, 35 -Auxilio de natalidad -, 38 -Auxilio medicinay 40 -Beneficio para el trabajador que se pensiona-.

En el artículo 2°. enlistó las peticiones del pliego que concedió en el laudo, así: 1°. -Declaración de partes -, 2°. - Estabilidad jurídica -, 2°. (sic) -Campo de aplicación -, 3°. -

En el artículo 2°. enlistó las peticiones del pliego que concedió en el laudo, así: 1°. -Declaración de partes -, 2°. - Estabilidad jurídica -, 2°. (sic) -Campo de aplicación -, 3°. - Sustitución del empleador -, 4°. -Vigencia-, 5°. -Publicación de la convención-, 6°. -Reconocimiento del sindicato -, 7°. -Garantía al derecho de asociación -, 8°. -Garantía contractual -, 9°. -Permisos sindicales-, 10°. -Garantías para el debido proceso y derecho a la defensa-, 11 -Reglamento interno de trabajo y reglamento de salud y seguridad laboral-, 12 -Sostenimiento del sindicato -, 13 -Comisión de control y seguimiento -, 14 -Garantía sindical-, 15 -Garantías de negociación colectiva -, 16 -Protección en caso de pandemias yRadicación n.° 13001-2205-000-2022-94035-01 SCLAJPT-07 V.00 4 epidemias-, 17 -Seguridad, salud e higiene en el trabajo-, 18 -Seguro de vida-, 19 -Seguridad y transporte-, 20 -Primas extralegales-, 21Educación-, 22 -Innominada-, 23 -Auxilio visual-, 24 -Auxilio de recreación y deportey 25 -Fondos rotativos de bienestar social-.

II. RECURSOS DE ANULACIÓN

En el término previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social , las partes interpusieron y sustentaron el recurso de anulación (f.° 1 a 8 y

II. RECURSOS DE ANULACIÓN

En el término previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social , las partes interpusieron y sustentaron el recurso de anulación (f.° 1 a 8 y 1 a 13 Recursos Archivo Drive, PDF 6 CuadernoRecursoAnulación), el Tribunal de arbitramento lo s concedió (f.° 1 y 2 Actas, Archivo Drive, PDF 6 CuadernoRecursoAnulación), la Corte avocó su conocimiento y corrió traslado a la organización sindical y a la empresa , quienes presentaron escritos de oposición.

Por razones de método la Sala iniciará con el análisi s del recurso de anulación del s indicato y concluirá con el de la empresa.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO

El sindicato recurrente solicita a la Sala «modular» las cláusulas 9ª. -«permisos sindicales»- y 25 -«fondos rotativos de bienestar social »- y anular la cláusula 15 -«garantías de negociación colectiva» - del laudo. Asimismo, requiere la devolución del laudo arbitral respecto de la cláusula 10 ª. - «garantías para el debido proceso y derecho a la defensa»-.Radicación n.° 13001-2205-000-2022-94035-01

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Por último, pretende que la Sala «module» lo relativo a la «petición 29 del pliego de peticiones: salarios»-.

Para el coherente desarrollo del recurso, la Corte (i) expondrá algunas consideraciones previas, (ii) referirá el

Por último, pretende que la Sala «module» lo relativo a la «petición 29 del pliego de peticiones: salarios»-.

Para el coherente desarrollo del recurso, la Corte (i) expondrá algunas consideraciones previas, (ii) referirá el texto de la petición del pliego, (iii) la cláusula del laudo que la definió, en los casos a que haya lugar, y (iv) los argumentos que sustentaron la decisión del Tribunal –en caso de que los expongan en cada cláusula en particular-, la postura del sindicato recurrente y la oposición de la empresa . Por último, (v) adoptará la decisión que corresponda.

3.1. Consideraciones previas

De acuerdo a lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, entre otras la sentencia CSJ SL17703 -2015, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado, y (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado d erechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes.

De igual modo, resulta pertinente recordar que e sta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver elRadicación n.° 13001-2205-000-2022-94035-01

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de anulación solo puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver elRadicación n.° 13001-2205-000-2022-94035-01 SCLAJPT-07 V.00 6 expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157-2016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021).

Cuando la Corte anula una disposición del laudo porque advierte que se vulneraron los derechos o facultades de las partes, allí se extingue su competencia, sin que pueda adelantar gestiones posteriores. Por el contrario, cuando no evidencia ninguna de tales circunstancias y, en tal virtud, la decisión se dirige a no anular el beneficio arbitral, este queda en firme tal como lo determinara el Tribunal.

Por su parte, la devolución solo es procedente cuando se verifica que los árbitros, de forma explícita o implícita, se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes.

En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento, menos aún pretender que esta Corte tome una decisión de reemplazo, pues ello sería tanto como usurpar las competencias asignadas a los árbitros, que son los únicos facultados para decidir en equidad (CSJ SL3491 -2019, CSJ

SL3116-2020, SL5117-2020).

reemplazo, pues ello sería tanto como usurpar las competencias asignadas a los árbitros, que son los únicos facultados para decidir en equidad (CSJ SL3491 -2019, CSJ

SL3116-2020, SL5117-2020).

En cuanto a la modulación, esta Corporación ha establecido que tiene lugar cuando se precisa modificar, aclarar o interpretar determinados aspectos o frases de unRadicación n.° 13001-2205-000-2022-94035-01 SCLAJPT-07 V.00 7 precepto del laudo, con la finalidad de despojarlo de elementos distorsivos que afectan su legalidad e integridad. La modulación o condicionamiento del laudo debe ser respetuosa de la voluntad o intención de los árbitros y del contenido esencial de la norma (CSJ SL17703-2015, CSJ SL81572016, CSJ 2809-2020, CSJ SL416-2022 y 2789-2022).

Por otra parte, es oportuno destacar que este recurso es extraordinario, lo que implica que el impugnante tiene el deber de formular su impugnación de forma concreta, esto es, precisar si pretende que se anule, devuelva o module el laudo, y plantear argume ntos convincentes y pertinentes para combatir las razones de los árbitros, pues la Corte no puede establecer de oficio esa carga argumentativa. Sobre este punto, en sentencia CSJ SL1689-2020 la Corte indicó:

Memórese que, en razón de la naturaleza jurídica del recurso de anulación, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar

Memórese que, en razón de la naturaleza jurídica del recurso de anulación, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).

Nada mejor que traer a colación lo expresado en sentencia CSJ SL8157-2016, en cuanto a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).

3.2. CLÁUSULAS DEL LAUDO - MODULACIÓNRadicación n.° 13001-2205-000-2022-94035-01

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IV. Permisos sindicales

3.2.1.1. Texto del pliego

PETICIÓN N° 9 : PERMISOS SINDICALES. La Empresa TAGHLEEF LATIN AMERICA S.A. o quien haga sus veces, remplace o sustituya, se compromete a conceder permisos

3.2.1.1. Texto del pliego

PETICIÓN N° 9 : PERMISOS SINDICALES. La Empresa TAGHLEEF LATIN AMERICA S.A. o quien haga sus veces, remplace o sustituya, se compromete a conceder permisos sindicales, pagados con salario promedio, los cuales son acumulables y están distribuidos de la siguiente manera:

a) CAPACITACIÓN. La Empresa TAGHLEEF LATIN AMERICA S.A. o quien haga sus veces, e remplace o sustituya se compromete a conceder un total de 30 permisos mensuales para asistir a capacitaciones.

b) GESTIONES SINDICALES. Para las gestiones propias de los dirigentes sindicales, la empresa TAGHLEEF LATIN AMERICA S.A. o quien haga sus veces, remplace o sustituya se compromete a otorgar 2 permisos mensuales a cada miembro de la junta directiva para que desarrolle las actividades propias a (sic) de su cargo.

c) ADMINISTRACIÓN DEL SINDICATO. La Empresa TAGHLEEF LATIN AMERICA S.A. o quien haga sus veces, remplace o sustituya se compromete a conceder un total de un (1) permiso semanal al Presidente, Secretario y Tesorero para efectos de la atención administrativa del sindicato.

d) FOROS, CONGRESOS, ASAMBLEAS. La Empresa TAGHLEEF LATIN AMERICA S.A. o quien haga sus veces , remplace o sustituya se compromete a conceder 10 permisos mensuales para asistir a foros, congresos y asambleas.

PARÁGRAFO 1. Cuando los eventos de foros, congresos o asamblea sean dentro de la ciudad, la empresa reconocerá un

para asistir a foros, congresos y asambleas.

PARÁGRAFO 1. Cuando los eventos de foros, congresos o asamblea sean dentro de la ciudad, la empresa reconocerá un auxilio de viáticos equivalentes a $50.000.

PARÁGRAFO 2. Cuando los eventos sean fuera de la ciudad, pero dentro del país, la empresa reconocerá los tiquetes aéreos ida y vuelta y un auxilio de viáticos equivalente a $200.000 por participante.

PARÁGRAFO 3. Cuando los eventos sean fuera del país, la empresa TAGHLEEF LATIN AMERICA S.A o quien haga sus veces, remplace o sustituya reconocerá los tiquetes aéreos ida y vuelta, así como un auxilio de viáticos equivalente a US$100 diarios por participante.Radicación n.° 13001-2205-000-2022-94035-01 SCLAJPT-07 V.00 9 e) REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA. La Empresa TAGHLEEF LATIN AMERICA S.A. o quien haga sus veces, remplace o sustituya se compromete a conceder un día de permiso sindical mensual, a todos los miembros de la junta directiva, el mismo día, para efectos de realizar la reunión correspondiente.

f) PERMISO DEDICACIÓN SINDICAL. La Empresa TAGHLEEF LATIN AMERICA S.A. o quien haga sus veces, remplace o sustituya se compromete a conceder Dos (2) permisos sindicales permanentes para miembros de la junta directiva.

3.2.1.2. Texto del Laudo Arbitral

Cláusula 9°. PERMISO S SINDICALES: La empresa concederá

permanentes para miembros de la junta directiva.

3.2.1.2. Texto del Laudo Arbitral

Cláusula 9°. PERMISO S SINDICALES: La empresa concederá hasta sesenta (60) horas de permiso sindical remunerado mensual por cada año de vigencia del presente laudo, a los trabajadores sindicalizados que designe SINTRABIOFILMS -TI. Para tal efecto el sindicato solicitará los permisos a que hace referencia este articulo con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación ante el área de recursos humanos.

3.2.1.3. Argumentos del Tribunal de Arbitramento

El Tribunal refirió que los permisos sindicales deben concederse de acuerdo a las necesidades de las organizaciones sindicales y al número de afiliados, y afirmó que, al analizar los documentos aportado s al expediente, constató que «durante la vigencia 2019-2020» el sindicato no hizo uso de la totalidad de permisos otorgados en el laudo anterior, razón por la cual concluyó que la petición de aumento de aquellos no se justificaba.

3.2.1.4. Argumentos del sindicato recurrente

Manifiesta que la autonomía y la libertad sindical impide que las autoridades y el E stado interfieran en los programas de acción de los sindicatos y en la administraciónRadicación n.° 13001-2205-000-2022-94035-01 SCLAJPT-07 V.00 10 de sus recursos. Asimismo, que el artículo 39 Superior establece las garantías con que cuentan los representantes sindicales para el ejercicio de sus funciones.

En tal perspectiva, afirma que la obligación del

SCLAJPT-07 V.00 10 de sus recursos. Asimismo, que el artículo 39 Superior establece las garantías con que cuentan los representantes sindicales para el ejercicio de sus funciones.

En tal perspectiva, afirma que la obligación del empleador no se agota con el reconocimiento «del fuero sindical», pues tiene el deber de cumplir con todas las garantías necesarias para el cumplimiento de dicha gestión, entre ellas, los permisos sindicales. En apoyo, cita los artículos 9°., 10° ., y 11 de la Recomendación 143 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-.

Asimismo, refiere que la garantía de los permisos sindicales no puede depender de si la organización colectiva hace o no uso de ellos, toda vez que es esta quien autónomamente determina cómo se utilizan y para qu é actividades; por tanto, aduce que el Tribunal de Arbitramento extralimitó sus funciones, pues « no le es permitido limitar u obstruir derechos constitucionales de las partes».

Manifiesta que el laudo anterior otorgó 60 horas mensuales de permisos, lo cual considera insuficiente para garantizarle a todos los representantes del sindicato el cumplimiento de su gestión.

Cita el artículo 3°. del Convenio 87 de la OIT, las sentencias CSJ SL26 -15-2020, SL 1789 -2019, SL26902020, SL 28 oct. 2009, rad. 40534 y SL12506-2026, y enlistaRadicación n.° 13001-2205-000-2022-94035-01 SCLAJPT-07 V.00 11 los criterios que, afirma, ha establecido esta Sala para

SCLAJPT-07 V.00 11 los criterios que, afirma, ha establecido esta Sala para reconocer o negar permios sindicales, así:

  1. su finalidad sea exclusivamente para atender responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación; ii) que sean razonables y proporcionados; iii) que no afecten el normal funcionamiento de la empresa; iv) que tengan un carácter transitorio; v) y que estén plenamente justificados.

Afirma que el Tribunal no analizó dichos criterios, y que pese a que el sindicato manifestó que su petición era razonable y equitativa, dicho colegiado no rebatió sus argumentos, en tanto se limitó a señalar que «hubo algunos periodos donde el sindicato no hizo uso de la totalidad de los mismos», lo cual, en su criterio, constituye un cuestionamiento al plan de acción de la organización sindical, en lo que respecta a la administración de sus recursos.

Así, concluye que el Tribunal incurrió «en 3 causales de competencia de la Corte»:

  • Que el tribunal extralimitó -por omisiónen el objeto para el cual se le convocó, en el sentido de que fallo con base en un criterio erróneo que desborda sus competencias, pues el sindicato es autónomo en decidir si utiliza o no sus recursos.
  • Que la decisión adoptada afecta derechos o facultades de la parte recurrente reconocidos por la CN, la ley o las normas convencionales vigentes, en tanto no permite que los representantes del sindicato cuenten con los recursos de tiempo mínimos para cumplir con sus funciones.
  • Que la disposición atacada es inequitativa, debido a que no se

convencionales vigentes, en tanto no permite que los representantes del sindicato cuenten con los recursos de tiempo mínimos para cumplir con sus funciones.

  • Que la disposición atacada es inequitativa, debido a que no se prueba de ninguna manera que el otorgamiento de un permisoRadicación n.° 13001-2205-000-2022-94035-01

SCLAJPT-07 V.00 12 mensual a cada directivo sindical afecte la continuidad de la empresa.

En consecuencia, solicita la modulación de la cláusula.

3.2.1.5. Argumentos de la empresa opositora

La empleadora argumenta que el Tribunal no se extralimitó en sus funciones , no afectó ningún derecho del sindicato, ni su decisión fue inequitativ a, pues resolvió el asunto puesto a su consideración con fundamento en que «carecía de sentido incrementar » los permisos sindicales, cuando los ya dispuestos no se habían usado en su totalidad.

Aduce que la postura del Sindicato en cuanto a este punto es «caprichosa», pues, pese a que acepta que no utilizó los permisos otorgados, «sencillamente pide que se incrementen sin dar una razón de fondo más allá de que desea disponer de estos».

Además, manifiesta que la solicitud del recurrente es improcedente, pues si bien formalmente pretende la modulación del beneficio otorgado, lo que en realidad solicita es que se dicte una decisión de remplazo, lo cual excede la competencia de esta Sala. En apoyo, cita la CSJ SL 11282022.

4.2.2. Fondos rotativos de bienestar social

es que se dicte una decisión de remplazo, lo cual excede la competencia de esta Sala. En apoyo, cita la CSJ SL 11282022.

4.2.2. Fondos rotativos de bienestar social

3.2.2.1. Texto del pliegoRadicación n.° 13001-2205-000-2022-94035-01

SCLAJPT-07 V.00 13

PETICIÓN N° 39: FONDOS ROTATIVOS DE BIENESTAR SOCIAL: La Empresa TAGHLEEF LATIN AMERICA S.A. o quien haga sus veces, remplace o sustituya creará y aportará a partir de vigencia de la presente convención colectiva, recursos económicos al Fondo Rotativo de Bienestar Social, el cual estará conformado por los fondos de vivienda y calamidad que serán integrado por 3 miembros del sindicato y 3 de la empresa, con la finalidad de subvencionar préstamos destinados a vivienda, asistencia sanitaria, y el otorgamiento de auxilio en casos de extrema calamidad doméstica o s ituaciones de urgencia que padezca el trabajador de conformidad con la siguiente especificación.

a) Fondo de Vivienda.

La Empresa TAGHLEEF LATIN AMERICA S.A. o quien haga sus veces, remplace o sustituya, se compromete con todos los trabajadores a efectuar prestamos del 100% del costo de la Vivienda de Interés Social - VIS, a una tasa de interés 50 puntos por debajo de la tasa de interés hipotecario vigente al momento del otorgamiento del crédito. Los trabajadores escogerán el proyecto de vivienda - VIS para los cuales se postularán como beneficiarios del crédito de vivienda.

La empresa también dispondrá de los recursos necesarios para

del otorgamiento del crédito. Los trabajadores escogerán el proyecto de vivienda - VIS para los cuales se postularán como beneficiarios del crédito de vivienda.

La empresa también dispondrá de los recursos necesarios para financiar el mejoramiento locativo de la vivienda del trabajador, mediante línea de crédito para remodelación o adecuación de vivienda hasta un monto equivalente al 50% del valor de una Vivienda de Interés Social.

TAGHLEEF LATÍN AMÉRICA S.A. o quien haga sus veces , remplace o sustituya adquirirá durante la vigencia de la presente convención colectiva un total de 10 unidades de vivienda VIS, para los beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

b) Fondo de Calamidad.

La Empresa TAGHLEEF LATIN AMERICA S.A. o quien haga sus veces, remplace o sustituya, constituirá un fondo para cubrir gastos de calamidad y dará a cada trabajador dos (2) salarios mínimo[s] legales mensuales, para cubrir gastos necesarios en caso de afrontar un evento de calamidad doméstica.

3.2.2.2. Texto del Laudo Arbitral

Cláusula 25°. FONDOS ROTATIVOS DE BIENESTAR SOCIAL: La Empresa TAGHLEEF LATÍN AMÉRICA S.A. o quien haga sus veces, remplace o sustituya continuará colaborando con la financiación del fondo de empleados FONDEBISA con el pago de aportes equivalentes al 30% de los ahorros de sus afiliados,Radicación n.° 13001-2205-000-2022-94035-01 SCLAJPT-07 V.00 14 conforme los parámetros que actualmente se encuentran

aportes equivalentes al 30% de los ahorros de sus afiliados,Radicación n.° 13001-2205-000-2022-94035-01 SCLAJPT-07 V.00 14 conforme los parámetros que actualmente se encuentran vigentes.

3.2.2.3. Argumentos del Tribunal de Arbitramento

El Tribunal de Arbitramento refirió que en aplicación del principio de equidad no era procedente conceder la petición en los términos solicitados, toda vez que ello implicaba «aumentar la carga económica que actualmente está a cargo de la empresa». En consecuencia, dispuso «dejar la redacción del laudo anterior con respecto al fondo FONDEVISA».

3.2.2.4. Argumentos del sindicato recurrente

Manifiesta que la realidad económica de la empresadetallada en un « estudio económico» que, afirma, realizó - le permite asumir el pago de dicho beneficio , y que e l Tribunal no analizó dicha situación y confundió lo pedido es este puntocreación de un fondo contingente para vivienda y calamidad - con los incentivos al ahorro en el Fondo de Empleados -Fondebisa-, cuyos beneficios son aplicable s únicamente a quienes se afilian al mismo.

Refiere que la equidad es el parámetro esencial de la labor arbitral y su concepto desborda las consideraciones subjetivas de las partes; por tanto, refiere que para decidir al amparo de dicho principio, el Tribunal debía tener en cuenta «el estudio realizado por el Sindicato», lo cual, afirma, no tuvo lugar en este asunto y « desencadenó [en] una decisión inequitativa», pues en el ejercicio del derecho de asociación es

amparo de dicho principio, el Tribunal debía tener en cuenta «el estudio realizado por el Sindicato», lo cual, afirma, no tuvo lugar en este asunto y « desencadenó [en] una decisión inequitativa», pues en el ejercicio del derecho de asociación es válido que los trabajadores pretendan mejorar susRadicación n.° 13001-2205-000-2022-94035-01 SCLAJPT-07 V.00 15 condiciones a través de un derecho ex novo. En apoyo, cita las sentencias CSJ SL8170-2017 y SL3693-2020.

Con fundamento en lo anterior, solicita la modulación de la cláusula arbitral «de acuerdo con lo pedido en el pliego de peticiones».

3.2.2.5. argumentos de la empresa opositora

Manifiesta que el Tribunal sí advirtió la real situación económica de la empresa, razón por la cual resolvió en equidad mantener la carga económica del beneficio. A l respecto, aclara que sus estados financieros son veraces, «incluso públicos».

Señala que el Sindicato incurre en error en su petición, pues, en esencia, lo que pretende no es la modulación de la cláusula cuestionada sino una decisión de remplazo, lo cual no es de competencia de esta Sala.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que si bien el sindicato manifiesta que su pretensión está encaminada a que esta Sala «module» las cláusulas 9ª. y 25 del laudo arbitral, lo cierto, es que, en esencia, lo que cuestiona es que dichos beneficios no se otorgaron en los precisos términos en que se

Sala «module» las cláusulas 9ª. y 25 del laudo arbitral, lo cierto, es que, en esencia, lo que cuestiona es que dichos beneficios no se otorgaron en los precisos términos en que se solicitaron en el pliego de peticiones.Radicación n.° 13001-2205-000-2022-94035-01

SCLAJPT-07 V.00 16

En efecto, en cuanto a los permisos sindicales -clausula 9ª.-, el recurrente expone que el T ribunal: (i) erró al no conceder el beneficio en los términos del pliego con fundamento en que el sindicato no hizo uso de aquellos que le fueron otorgados en el laudo arbitral previo, pues considera que dicha argumentación contraviene la autonomía y libertad sindical; además, afirma (ii) que los permisos dispuestos en la cláusula cuestionada -60 horas al messon insuficientes en aras de garantizar a los representantes del sindicado el cabal cumplimiento de sus deberes, y (iii) que la cláusula es inequitativa pues la empresa no demostró que la concesión de los permisos sindicales pretendidos afecte la continuidad de la empresa.

En lo relativo al fondo rotativo de bienestar socialclausula 25 -, el sindicato argumenta, en esencia, que los árbitros no analizaron la realidad financiera de la empresa , la cual, en su criterio, le permitiría asumir el pago de la prebenda solicitada en el pliego; por tanto, concluye que la decisión del Tribunal es inequitativa.

Como se advierte, el sindicato cuestiona el contenido sustantivo de las cláusulas de la decisión arbitral y, en esa

prebenda solicitada en el pliego; por tanto, concluye que la decisión del Tribunal es inequitativa.

Como se advierte, el sindicato cuestiona el contenido sustantivo de las cláusulas de la decisión arbitral y, en esa pesrspectiva, lo que pretende es que esta Sala remplace lo laudado por el Tribunal según sus intereses; sin que en sus planteamientos identifique frases o puntos ambiguos que precisen la intervención de la Sala a través de la modulación.

Al respecto, es de señalar que -como se explicó en líneas anterioresla procedencia de dicha figura tiene lugar cuandoRadicación n.° 13001-2205-000-2022-94035-01 SCLAJPT-07 V.00 17 se requiere precisar o aclarar determinados aspectos o expresiones de un precepto del laudo, condicionamiento que, en todo caso, debe ser respetuoso de la voluntad o intención de los árbitros y del contenido esencial de la norma (CSJ

SL17703-2015, SL8157-2016, SL2809-2020, SL416-2022).

Por tanto, no es procedente acudir a la modulación para modificar en clave sustitutiva el contenido de una decisión de los árbitros a fin de ajustarla a las aspiraciones de la organización sindical, puesto que la Corte no puede usurpar las competencias propias de los árbitros, reemplazarlos o cambiar el sentido de sus decisiones según parámetros de equidad.

En consecuencia, no se accederá a la solicitud de modulación de las cláusulas analizadas.

4.3. CLÁUSULA DEL LAUDO - ANULACIÓN

4.3.1. Garantías de negociación colectiva

En consecuencia, no se accederá a la solicitud de modulación de las cláusulas analizadas.

4.3. CLÁUSULA DEL LAUDO - ANULACIÓN

4.3.1. Garantías de negociación colectiva

3.3.1.1. Texto del pliego

PETICIÓN N° 18 : GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA: La comisión negociadora para efectos de la negociación del Pliego de Peticiones, estará representando por seis ( 6) negociadores principales y s ei

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