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CSJ - SL2198-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2198-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleC: i oclao mhia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcalb6onr al SadleOa e sconNu:3e sllon

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2198-2018 Radicación n. 57427 º Acta 18 Bogotá, D. C., trece ( 13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO SOSSA BETANCUR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE

MEDELLÍN.

l. ANTECEDENTES Luis Hernando Sossa llamó a a las Empresas JUICIO Públicas de Medellín - en su calidad de cesionaria de EPM, los bienes y servicios de la extinta con el fin EADE S.A. E.S.P, de que se declarara nula el acta de conciliación que suscribió con esta última, para dar por terminado su contrato de trabajo, por la presunta existencia de v1c1os del consentimiento (fls. 4 a 13).

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Radicación n.º 57427 Consecuencia de lo anterior, pidió se ordenara el y el reintegro en «restablecimiento de su contrato de trabajo» las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su retiro, sin solución de continuidad. Solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios y

prestaciones dejados de percibir, incluidos los aportes a pensión desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 1998 y las costas procesales. En subsidio, reclamó se decretara que su despido fue ilegal e injusto. Señaló que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A., desde el 22 de octubre de 1985 hasta el 29 de julio de 2006, y que el último cargo desempeñado fue el de Asistente Comercial, con un salario de $1.114.224. Aseveró que el 25 de julio de 2006, fue citado a reunión por la empresa en el Hotel Carolina Real en el municipio de Apartadó, en la que se le dio a conocer la propuesta para la terminación del contrato de trabajo de común acuerdo dada la liquidación de la empleadora; se le advirtió que la no suscripción del convenio, generaría el despido, pero le aseguraron que sería vinculado a la nueva prestadora del servicio de energía eléctrica a través de Vincular Ltda., lo cual no sucedió. Manifestó que no obstante haber celebrado la conciliación el 25 de julio de 2006, laboró para la enjuiciada hasta el 29 siguiente, fecha en la que se le recibió la oficina que manejaba; este periodo se le adeuda y dio lugar a un nuevo vínculo contractual.

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Radicanc.5iº7ó 4n2 7 Indicó que se encuentra vinculado al sindicato de trabajadores - de suerte que es beneficiario

SINTRAELECOL,

de la convención colectiva de trabajo 2004 - 2007, la cual consagra el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores y la sustitución patronal, y que el acuerdo extra convencional de 28 de octubre de 2003, contempla la prohibición de despido sin justa causa. Sostiene que como consecuencia de la liquidación de la compañía, Empresas Públicas de Medellín se hizo a la totalidad de las acciones, por manera que es la única titular de los bienes y servicios, y le adeuda los aportes a pensión del 1 de enero de 1996 al 30 de abril de 1998. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de unidad de empresa, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y compensación (fls. 79 a 107). Aceptó el vínculo contractual con la Empresa Antioqueña de Energía, el cargo ocupado por el actor, el salario devengado y la existencia de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2007. Aclaró que la terminación del contrato de trabajo con fue por mutuo EADE S.A. E.S.P., acuerdo entre las partes, mediante la suscripción de un acta de conciliación.

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Radicación n.º 57427 Negó los hechos restantes, en la medida en que no es la propietaria de la empresa liquidada, pues el servicio de energía siguió a cargo de ETASERVISC.IAEO..S S .P.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 30 de diciembre de 2010, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al vencido en juicio (fls 270 a 280).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del actor y culminó con la sentencia gravada, en la que el Tribunal confirmó la decisión del a quo, sin costas en la alzada (fls. 298 a 302).

Luego de reproducir el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, el Tribunal definió el concepto de sustitución patronal, indicó sus elementos y sostuvo que para que se configure, es necesario que los contratos de trabajo permanezcan vigentes en el momento en que se produzca «la mutación del dominio o de su administración, o cualquier otra figura a través de la cual se dé lugar al cambio de empleador», lo cual no fue demostrado, pues la vinculación del actor con la Empresa Antioqueña de Energía tuvo vigencia hasta la suscripción del acta de conciliación que dio por finalizado el contrato de trabajo, el 25 de julio de 2006, por lo cual «en el supuesto de que(. .. ) hubiera concluido el día 29 de julio siguiente, podría darse por sentado que el contrato se mantuvo hasta el 25 de

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Radicanc.i5ºó7n 4 27 Junw de 2007, fecha en que de acuerdo con el texto de los hechos 12 y 13 del escrito inicial, Empresas Públicas asumió la prestación del servicio público)). Copió un aparte de la sentencia que identificó como «Sen., 23 junio 1955 "D. del T"., vol. XXII, nums. 127-129. P. 83; 6 y coligió que al no haberse dado 1 diciembre, CIX, 481. ))' continuidad en la prestación del servicio por parte del apelante, no se cumplía uno de los elementos configurativos de la sustitución patronal «toda vez que no se acreditó el que el contrato de trabajo haya perdurado y por tanto, no es posible predicar que surgió un nuevo empleador a cambio del antiguo)). Sobre el estudio del acta de conciliación, concluyó: Siendo así recayó sobre el trámite de un defecto de orden procesal consistente en que quedó sin piso la causa y el objeto de la pretensión principal, pues solo respecto de EADE S.A. E.S.P., era posible abordar el análisis de los vicios del consentimiento que afirma el actor se presentaron en relación con la conciliación sobre la que se solicita la nulidad. Ese defecto gravitó necesariamente sobre las pretensiones restantes, toda vez que su prosperidad estaba sujeta a que la anterior declaración, sobre el consentimiento saliera avante. En consecuencia no es Empresas Públicas de Medellín E.S.P., la llamada a responder por el engaño que se le endilga al acuerdo conciliatorio, toda vez que sus obligaciones, supuesto el caso de la

sustitución patronal, dependían de que previamente se demostrara el vicio alegado y se anulara la conciliación. Quiere decir lo anterior que por sustracción se (sic) materia se hace innecesario abordar el estudio de las restantes peticiones, por cuanto todas ellas estaban sujetas a la prosperidad de la nulidad que se solicitó respecto del Acta de Conciliación.

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Radicación n.º 57427

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sossa Betancur, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del aq ua y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 11, 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 61, 67, 142, 150, 198, 467, 468, 469, 473, 474, 476 del Código Sustantivo del • Trabajo; 53 del Decreto 2127 de 1945; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del Código

Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 «quseu breolg1 ó7 4d2e Cló digo Civ7i5l de» l;a L ey 446 de 1998; 1 del Decreto reglamentario 1214 de 2000; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil «qurei gaelnt enlooer s tablpeocrei ld o artí1c4u5dl eoCl ó didgePo r ocediLmaibeonyrt6 ao0 ly 6 1d e estúal ticmoad ificación».

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Radicación n.º 57427 Relaciona como errores de hecho los siguientes:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que la accionada Empresas Públicas de Medellín fue llamada a responder en este proceso en virtud de la figura de la sustitución patronal.

2. Dar por demostrado sin estarlo que en el caso a estudio no se dio la sustitución patronal, al no darse la continuidad en la prestación del servicio, cuando el elemento a analizar es, la continuidad del contrato de trabajo.

3. No dar por demostrado estándola que Empresas Públicas de Medellín fue vinculada al proceso en su calidad de adquirente de bienes y servicios de EADE S.A. ESP.

4. Dar por demostrado sin estarlo, que quedó sin piso la causa y el objeto de la pretensión principal, porque solo respecto de EADE S.A. ESP era posible abordar el análisis de los vicios en el consentimiento que se presentaron con la conciliación.

5. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el

actor fue engañado con el fin de que suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral por lo tanto, la misma es nula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento de contrato.

6. No haber dado por demostrado, estándola, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió.

7. No haber dado por demostrado estándola que al demandante le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió.

8. No haber dado por demostrado estándola, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía, que siempre fue prestado por Empresas Públicas de

Medellín.

9. Haber dado por demostrado sin estarlo que la conciliación se efectuó conf arme a la ley y no se violaron los derecho ciertos e indiscutibles.

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Radicación n.º 57427

O. 1 Habedra dop ord emostrsaidenos tarqluoel, a a poderada

(sic). quet enlíaaf aculptaardoa b racro moco nciliadora

11. No habedra dop ord emostreasdtoá ndqouleaq uiesne presecnotmóo r epresendtealen mtpel eacdoonrf acultapdaersa

negocinaodr e,m ostdrióc hcaa lidcaodm oe ras ud ebeCra.r ecía su entondceec sa pacipdaardca o mpromeat emra ndante.

12. Noh abedra dop ord emostreasdtoá ndqouleaq ,u iedni eol podepra rcao ncillioha irzc,oo mroe presenlteagnactlae,l idqaude not encíuaa ndsoef irmlóac oncilipauceipsóa nr,ea l m omenteon se que suscrieblai cóty aa c arecdíeta a cla lidad

13. No habedra dop ord emostraedsot ándqouleap aral a concilinaosc eia ólnl elgaaó u torizlaecgipaóalnr lal evaar claab o.

Señala como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, el certificado de existencia y representación legal de la Empresa Antioqueña de Energía s. (fls. 16 a 21), las circulares A.E .S.P. de información sobre la disolución de la compañía (fls. 24 a 40), el acta de conciliación de 7 de julio de 2006 (fls. 54 a 56), la certificación laboral y el acta de entrega de puesto de trabajo (fls. 58 a 70), propuesta de terminación de contrato (fl. 145), denuncia de la convención colectiva de trabajo 2003 - 2007 (fls. 152 a 190), y los testimonios de Cruz Elena Hernández Orlas y Lía Patricia Marín Orozco (fls. 263 a 267). Describe el proceso de firma del acta de conciliación por medio de la cual se dio por terminado el vínculo laboral del

actor con la EADES .AE.. S.y P a .se ,gu ra haberse tratado de un engaño de la empleadora, para que los trabajadores renunciaran a la empresa con la promesa de ser vinculados con posterioridad a las Empresas Públicas de Medellín, y que perdieran su derecho a la estabilidad laboral, consagrado en la convención colectiva de trabajo, según lo afirmaron las

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Radicación n.º 57427 deponentes Cruz Elena Hernández Orlas y Lía Patricia Marín Orozco, prueba que no fue debidamente apreciada por el ad quem. Afirma que el convenio no tiene validez, en la medida en que fue suscrito por quien no tenía facultades para ello, y que se configura un vicio del consentimiento de sus signatarios, pues la empresa liquidada con falsas promesas hizo 1ncurnr en error a sust rabajadores, quienes suscribieron el acta conciliación con la convicción de que serían vinculados con la nueva empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, lo cual no sucedió. Manifiesta que el valoró equivocadamente los adq uem medios de prueba relacionados, y concluyó «conttroad a evidenci"(a. .. ) ques olroe psectdoe E ADSE. EA.S Pe,r apo sible abordaerl a nálisdiesl osvi cieonse lc onsentimquieen to por lo cual dejó de lado afirmae la ctsoerp resent(a. ..r }'\o n las probanzas que dan cuenta de la existencia de sustitución patronal entre la Empresa Antioqueña de Energía y EPM

E.S.P., «apartádneodlro dsdeeenf l a llo». Sostiene que las Empresas Públicas de Medellín fueron llamadas o «ecna liddaead d quiierntepr opietadreil aob si enes y sevricidoeE ADEta »l c ,u al lo demuestran las actas 41, 42 y 44, que dan cuenta de que EPM E.S.P. adquirió la totalidad de las acciones de la sociedad liquidada, por tanto, de allí se deriva la sustitución patronal al ser la propietaria del 99. 9% de la liquidada EADE.

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Radicación n. º 57 427 Trascribe el artículo 53 de Decreto 2127 de 1945 y reproduce los elementos de existencia de la sustitución patronal, para argüir que en la fecha del despido, la Empresa Antioqueña de Energía «erfai ldieas lum atrEiPMzq, uien fungícao meolv erdapdreersot daedsloe rr vdiece inoe rgía pueesr aq uietno mablaa sd ecisiaodnmeisn istrativas, técnfiicnaasn,c yic eormaesr cdieEa AlDeEds»e ,s u erte que al ser adquiriente de los bienes, servicios yo bligaciones de la extinta es la llamada a responder. EADE, EPM Por último, señala: Sie lT ribuhnuabli earpare cyi aadpol iccaodror ectlaam ente pruedboac umeynt teaslt imyol nehi uabli ceornac eedlvi adloo r probaqtuorere iaol mteinetnheea nb,rl ilae gaal daco o ncldues ión

quee la ctdae c oncilsieae cnicóonn tvriacbiada edn au lidad porqeulae c tfouree n gañaaldd eoc írqsueselo fielr om anddioc ha actcao ntincuoalnbav a i nculaalpc uieósdnte to r abqaujheoa bía desempedñeasddtoei emaptory áp so lrom ismtoaa lc teasn ula, ademdáesi nváploifrda al dtear equidsefi otromsyad ef ondo, sienpdroo cedeanlst eer,n ulya/o inváleilda ac tae,l restabledceiclmo inetndrteato tr oa byaa jsolí oh abroirad enado revocalnasd eon tednecp irai mienrsat aRneciinat.qe ugesr eo peticcioornne ós peaEc PtMoe ns uc aliddeaa dd quirdeeln otse bienye sse rvdiecE iAoD ES .AE.S Py. p,o ers tpaarc taldaa sustitpuactiróyodn na arlls oees l emeqnutleoar s i gen.

VII. RÉPLICA Asevera que el Tribunal acertó al colegir la inexistencia de sustitución patronal entre la y EADE S.A. E.S.P. EPM E.S.P., debido a la no continuidad del contrato de trabajo del recurrente. Solicita no casar la sentencia gravada.

10 SCLAJPTV-.1D0O Radicación n.º 57427 VIICIO.N SIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario que el actor laboró para la Empresa Antioqueña de Energíaa partir del 22 de octubre de 1985, que el EADE S.A. E.S.P., último cargo ocupado fue el de Asistente Comercial con un salario de $1. 14 7 .224 y que firmó acta de conciliación con la empresa liquidada el 25 julio de 2006. El problema jurídico que debe resolver la Corte en esta oportunidad, consiste en dilucidar si el adq uesme equivocó al no declarar la supuesta sustitución patronal entre la EADE y las Empresas Públicas de Medellín, lo cual le S.A. E.S.P. impidió incursionar en el análisis de una eventual nulidad por vicios del consentimiento del acta de conciliación, en la que se convino la terminación del contrato de trabajo del actor con la extinta Empresa Antioqueña de Energía. La inconformidad del recurrente recae sobre la valoración probatoria de las actas 41, 42 y 44, de la cual, dice, se desprende la sustitución patronal entre la Empresa Antioqueña de Energía y las Empresas Públicas de Medellín, al ser esta última la dueña del 99. 9% de la primera. De entrada, se descarta toda vocación de prosperidad al reproche de la accionante; en primer lugar, por la obvia razón de que no obran en el plenario las actas 4 2 y 44 sobre las cuales el actor fundamenta la existencia de sustitución patronal, lo cual impide a la Sala examinar un eventual desatino, sencillamente por sustracción de materia.

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Radicacni.ó5ºn7 427 Adicionaldmeaelcn tt4ae1 (, fl s2.9a 3 5)n,os ed esprende

naddai stianlpt loa dne u nificadceit óanr idfeae sn ergía eléctprairecalda e partadmeeA nnttoi oyqu uním au nicipio deClh ocaós,cí o mloa c onsiderdaeuc nip ólnad ne r etiro concilpiaardlaoo t sr abajaddeol race osm pañdíaad,la a liquiddaelc aiE ómnp reAsnat ioqdueeE ñnae rgía. Pareas tSaa leas,tc ál aqruoel as entednecalid aq uem, noc ontieelyn eerq ruoep reteancdhea claacr elnes ucroam,o quieqruaep artao malrad eciseiljó uned,ze a lzasdeaa p oyó enl aa firmacqiuóheni cieelar cat eonre le scrdiedt eom anda, puntualmeenln othsee ch1o3sy 14( fls4. a 13)e,nl os cualceosn feqsuóeE P M. E.S.P. entraó h acercsaer gdoe l servdiece inoe ragp íaar dtei2rl5 d ej undieo2 007e,sd ecir, una ñod espudéesl afi rmad ealc tdae c onciliqaucei ón suscrciobnli aeó m plealdioqruai dada. Ademáas f,o l1i5o0r epocsear tifiecsapdeocd iela al Cámardae C omercdieMo e deldloínn,dc eo nsqtuae l a EmpreAsnat ioqdueeE ñnae rgfíuleai quiednaA dsaa mblea

Extraorddien2 a5rd ieja u nidoe2 007l,oc uaple rmite confirlmaaf arl dteca o ntineunil dapa rde stadcesileó rnv icio derle currpeunetsce,o, m yoa s ed ijsou,c ontrlaatboo ral finaluinza óñ oa ntdeesl as upretsoitódanel l a s ociedad. En un casdoe s imilacroenst orennos se,n tencia SL6443-2e0s1tS5aa ,ld aeC asacaidóonc tlrosi ingóu iente: [. ..] Dicho de otra manera, para que Rodrigo Rojas Zuluaga lograra el reintegro a las Empresas Públicas de Medellín ESP., le resultaba

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Radicacni.ó5ºn7 427 imperioso demostrar que entre «EADE S.A. E.S.P» y la aquí demandada, se dio una sustitución patronal en los términos del art. 67 del C.S. T., que dicho sea de paso, no aconteció, en tanto la terminación del vínculo laboral del actor con «EADE S.A. E. S.P11 ocurrió el 29 de abril de 2005 y la demandada asumió la prestación del servicio de energía en junio de 2007, como lo afirma la propia recurrente. Y es que en el sub judice no se configura una sustitución patronal, en tanto como se confesó en la demanda con la cual se dio inicio al proceso (fls. 2 a 8), y se acreditó con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de

Medellín (folio 36), «EADE S.A. E.S.P11 se declaró liquidada el 25 de junio de 2007, y en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., la hubiese sustituido patronalmente, o por lo menos la parte recurrente, no hizo esfuerzo alguno en así demostrarlo. Así las cosas, es claro que las Empresas Públicas de Medellín no es la llamada a responder por las nulidades que llegaran a derivarse del acta de conciliación pactada entre el actor y la como quiera que no hubo EADE S.A. E.S.P., sustitución patronal. En todo caso, si lo que pretende el actor es demostrar un vicio del consentimiento en la suscripción del acta de conciliación que dio por terminado el vínculo laboral con la extiEnmtpasr aed eE nerdgeAí nat iosqeou bísav,eaq r ue, según misiva emanada de la Directora de Gestión Humana de la (fl. 145), la compañía extendió invitación a sus EADE trabajadores, en los siguientes términos: Como es de conocimiento público y de usted como trabajador de la

EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP -EADE S.A.

ESP., ante la necesidad de unificar las tarifas de energía en el Departamento de Antioquia, se requiere implementar acciones que permitan que esto sea una realidad. Ante este escenario la Empresa ha decidido convocar a todos sus trabajadores para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de

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Radicación n.º 57427

tarbjaop orm utuaoc uerdo. [..]. Losi nvitaam porse sensteea lrd ía2 5d ej ulidoe 2 00,6a las l0;0pm,e ne lH oteElm bear,d elM unipciiod eA partadLóe. soliacmiotsl am ayopru nutalidapdu,e sU stedy todossu s copmañeorsd ebertáenn teirep mos ufiecnitpea are studeilta erm a y tomalrad ecisqiuóeln e c onvendgema a near lieby r sipnre sión agluna. Lo anterior es suficiente para descartar definitivamente la presencia de vicios en la suscripción del acta de conciliación, pues la información suministrada por la sociedad liquidada a sus trabajadores, fue lo suficientemente clara, en tanto se les ofreció la posibilidad de analizar la situación para que tomaran la decisión más conveniente, que para el caso del actor fue la terminación de su contrato de trabajo. Una vez estudiadas las restantes pruebas denunciadas por la censura, la Sala no encuentra que de su contenido emerja conclusión distinta a la obtenida por el juez de segundo grado, en tanto de las circulares que informan la disolución de la Empresa Antioqueña de Energía SA..E .S.. P (fls. 24 a 40), el acta de conciliación de 7 de julio de 2006 (fls. 54 a 56), la certificación laboral, el acta de entrega de puesto de trabajo (fls. 58 a 70) y la denuncia de la convención colectiva de trabajo 2003 - 2007 (fls. 152 a 190), no se extrae

elemento que demuestre la sustitución patronal entre EPM E..SPy. EADES A..E ..SP,. ni la existencia de vicios del consentimiento en la suscripción del acta de conciliación

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 57427 plurirnencionada, que es el objeto de debate en el presente litigio. En lo que concierne a las declaraciones de Cruz Elena Hernández Orlas y Lía Patricia Marín Orozco (fls. 263 a 267), acusadas corno mal valoradas, cumple recordar que no son prueba calificada, de suerte que no pueden ser objeto de estudio en sede del recurso extraordinario, sin que previamente se demuestre un error sobre una prueba hábil en casación, que no es el caso. Por lo anterior, el cargo es infundado y, en consecuencia, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase corno agencias en derecho la suma de $3.750.000.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HERNANDO SOSSA

BETANCUR contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

Costas, corno se dijo.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicancº.5i 74ó2n7

Cópiesneo,tu iefísqye d ev'vulaseeel epxeidenatle Trbiundaelo reing.

DONAJLODSÉ DIX PONNFZE

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JIMENIASA BELG ODYO FAJARDO

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SCLAJPT-10 V.00

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