CSJ - SL2198-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2198-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2198-2025 Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00192-01 Acta 35
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que PABLO EMILIO SANTAMARÍA ACEVEDO interpuso c ontra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 13 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve
contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA JUAN DE
CASTELLANOS.
I. ANTECEDENTES
El actor pretendió que se declare que existió un contrato de trabajo a término fijo con la accionada, en el cargo de docente a tiempo completo, del 1.° de enero de 2012 al 31 de enero de 2017, el cual se prorrogó automáticamente del 1.° de febrero de 2017 al 3 de marzo de 2022, y que la accionadaRadicación n.° 15001-31-05-001-2020-00192-01 SCLAJPT-10 V.00 2 lo terminó el «1.° de enero de 2018» (sic) de manera unilateral, sin justa causa y por «causal imputable» a aquella en calidad de empleador, de modo que es ineficaz.
En consecuencia, solicitó el pago de $244.462.867 por concepto de salarios insolutos causados entre el 1.° de enero
de empleador, de modo que es ineficaz.
En consecuencia, solicitó el pago de $244.462.867 por concepto de salarios insolutos causados entre el 1.° de enero de 2018 y el 3 de marzo de 2022, $10.185.680 por vacaciones, $20.371.905 por cesantías e igual suma por prima de servicios , $10.219.924 por intereses a las cesantías, aportes a salud y pensión en $21 .645.126 cada uno, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, lo que se pruebe ultra y extrapetita, y las costas del proceso.
En subsidio, requirió que se declarara la ineficacia del despido por incumplimiento de lo previsto en el parágrafo 1.° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y, en consecuencia, que se condene al reconocimiento de «los derechos laborales como si nunca se hubiera dado por terminado (sic) la relación laboral», más el 30% del factor prestacional.
En respaldo de sus aspiraciones, expuso que se vinculó con la accionada a través de contrato de trabajo a término fijo, inicialmente como docente de medio tiempo desde el 27 de julio de 2004 , y luego como decano de la facultad de ingeniería y docente de tiempo completo , durante periodos interrumpidos, hasta el 15 de diciembre de 2008.
Indicó que a través de resolución rectoral y el contrato de comisión de estudios n.° 001, se le otorgó comisión desdeRadicación n.° 15001-31-05-001-2020-00192-01
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Indicó que a través de resolución rectoral y el contrato de comisión de estudios n.° 001, se le otorgó comisión desdeRadicación n.° 15001-31-05-001-2020-00192-01 SCLAJPT-10 V.00 3 el 11 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, para realizar un doctorado en el exterior, en cuya ejecución se le asignaron funciones no previstas en el contrato , los cuales, afirmó, son «hechos cumplidos».
Señaló que se reintegró a la universidad el 1.° de enero de 2012 y ejerció funciones de docente de tiempo completo para desarrollar labores de enseñanza, investigación y extensión académica a través de contrato de trabajo a término fijo que, conforme a su cláusula quinta, tenía una vigencia del 1.° de enero de 2012 al 31 de enero de 2017, el cual ejecutó sin que se presentara queja o llamado de atención, y que el salario mensual pactado fue de $2.180.000.
Afirmó que al vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes manifestó por escrito su deseo de finalizar el contrato con una antelación no inferior a 30 días, de modo que se renovó automáticamente según las condiciones inicialmente pactadas, esto es, desde el 1.° de febrero de 2017 hasta el 3 de marzo de 2022.
Refirió que, conforme a la respuesta enviada a través de correo electrónico de la secretaria de la Rectoría el 14 de agosto de 2018 , cumplió sus obligaciones derivadas del contrato de comisión 001 referido, pues radicó el título de doctor en tecnologías de la información convalidado por el
correo electrónico de la secretaria de la Rectoría el 14 de agosto de 2018 , cumplió sus obligaciones derivadas del contrato de comisión 001 referido, pues radicó el título de doctor en tecnologías de la información convalidado por el Ministerio de Educación Nacional y laboró para la universidad durante 6 años «al término del Contrato No. FUJC-Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00192-01
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TH-FING-INSIS2012091», esto es, el doble del tiempo de duración de la comisión.
Manifestó que el 17 de noviembre de 2017 la accionada le informó que su contrato de trabajo finalizaría el 31 de diciembre de ese mismo año, con fundamento en que en esta data vencía y que la vigencia pactada en la cláusula quinta fue un error involuntario . Así, afirmó que la universidad decidió «incumplir [lo pactado] e interrumpir de manera unilateral [el contrato] y dar[lo] por terminado».
Explicó que, por tanto, desde el 1.° de enero de 2018 fue desvinculado, fecha para la cual percibía un salario de $4.886.000, y que como la renovación automática del contrato le generó expectativas, adquirió obligaciones financieras a través de libranzas con los bancos Davivienda
S. A. y Pichincha S. A., autorizadas por el empleador, de modo que la accionada le gener ó perjuicios económicos y financieros.
Por último, destac ó que citó a la demandada a conciliación ante el M inisterio del Trabajo, diligencia que
modo que la accionada le gener ó perjuicios económicos y financieros.
Por último, destac ó que citó a la demandada a conciliación ante el M inisterio del Trabajo, diligencia que fracasó (f.º digital PDF 6 a 21, cuaderno primera instancia, parte 1).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que eran falsos o parcialmente falsos.Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00192-01
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Refirió que los hechos relacionados con la vinculación inicial del actor son inconducentes, pues cualquier derecho que pueda derivarse de ellos está prescrito.
Explicó que en el contrato de comisión de estudios se acordó que el vínculo laboral se mantendría durante el tiempo de la comisión otorgada -3 años - y el trabajador desarrollaría periodos de estudio en el país de la universidad receptora, y que tras esto, como «compromiso de reciprocidad», el actor se oblig aría a prestar sus servicios durante el doble del tiempo de la comisión , esto es, por 6 años; deber que respondía a una connatural y conmutativa obligación derivada del uso de dicha figura jurídica.
Destacó que una vez el actor ejecutó normalmente la comisión, la referida obligación conmutativa se formalizó a través del «contrato individual de trabajo para docente » suscrito el 1.° de enero de 2012 , en el que se pactó como duración «el doble del tiempo que duro (sic) la comisión de estudios consagrado en las cláusulas tercera y en el numeral
suscrito el 1.° de enero de 2012 , en el que se pactó como duración «el doble del tiempo que duro (sic) la comisión de estudios consagrado en las cláusulas tercera y en el numeral 6 de la clausula (sic) sexta del contrato de comisión de estudios No 1 de fecha 11 de diciembre de 2008 firmado por las partes», esto es, por 6 años, de modo que debía finalizar el 31 de diciembre de 2017 y no el 31 de enero de ese año como se consignó en la cláusula quinta, lo cual fue «un error de simple forma». Por tanto, estimó que el preaviso otorgado al actor el 20 de noviembre de 2017 fue oportuno.
Consideró que dicho contrato no fue a término fijo como lo pretende el actor, pues la ley no autoriza un pacto superiorRadicación n.° 15001-31-05-001-2020-00192-01 SCLAJPT-10 V.00 6 a 3 años, de modo que debe ser equiparable a un contrato por duración de la obra o labor «de la compensación por el tiempo de comisión » o de «la contraprestación de trabajo remunerado por comisión de estudios».
Agregó que su intención era continuar el vínculo con el actor y, por ello, como todos los años, al terminar el mencionado contrato, aquel gozó de vacaciones colectivas y se reintegró el 12 de enero de 2018, fecha a partir de la cual laboró normalmente y recibió sus derechos laborales y de seguridad social.
Afirmó que, sin embargo, el accionante se negó a suscribir un nuevo contrato de trabajo y el 5 de febrero de
laboró normalmente y recibió sus derechos laborales y de seguridad social.
Afirmó que, sin embargo, el accionante se negó a suscribir un nuevo contrato de trabajo y el 5 de febrero de 2018 abandonó su cargo, hecho que motivó el inicio de un proceso disciplinario que finalizó con la decisión de terminar unilateralmente la relación laboral con justa causa , garantizándole sus derechos de contradicción y doble instancia. Destacó que este hecho no lo mencionó el demandante, de modo que implica que no lo cuestiona y, por tanto, que esto evidencia su actuar de mala fe.
En este contexto, consideró que no es dable «hablar de prórrogas», pues el contrato no finalizó por la causa señalada por el accionante.
Argumentó que «el contrato realidad tiene aplicación tanto para el empleador como para el trabajador», y que si bien tiene un carácter proteccionista, no puede desconocer losRadicación n.° 15001-31-05-001-2020-00192-01 SCLAJPT-10 V.00 7 derechos legales y contractuales del trabajador, ni los principios de economía, lealtad y carga de la prueba.
Y advirtió que la decla ratoria de ineficacia del despido es improcedente, pues no se acreditó la calidad de sujeto de protección especial ni el impago de cotizaciones al sistema de seguridad social , pues cumplió esta obligación incluso después del abandono del cargo y hasta la culminación del proceso disciplinario.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la causa para demandar, pago, mala fe de la parte actora y buena fe de la parte demandada,
proceso disciplinario.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la causa para demandar, pago, mala fe de la parte actora y buena fe de la parte demandada, y la genérica (f.º digital PDF 54 a 87).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 17 de enero de 2022, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (f.º digital PDF 22 a 25, cuaderno de primera instancia, parte 2).
En síntesis, el a quo consideró que el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 1.º de enero de 2012 «no se rige por los contratos a término fijo del artículo 45 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo», sino por el artículo 101 ibidem, que prevé que para los docentes de instituciones educativas particulares o privadas son «única y exclusivamente por el año lectivo».Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00192-01
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Así, consideró que dicho contrato de trabajo «correspondía a 6 años de prestación de servicio por año lectivo» como «retribución» de lo pactado en el contrato de comisión de estudios, y venció el 31 de diciembre de 2017, pues la finalización «del último contrato como docente de tiempo completo por el año lectivo» se preavisó oportunamente el 17 de noviembre de 2017, de modo que «terminó por expiración del plazo fijo pactado» y «no hubo prórroga automática o tácita reconducción».
tiempo completo por el año lectivo» se preavisó oportunamente el 17 de noviembre de 2017, de modo que «terminó por expiración del plazo fijo pactado» y «no hubo prórroga automática o tácita reconducción».
Por último, precisó que «no puede hacer referencia alguna, respecto de la existencia, vigencia y terminación de una nueva relación de trabajo que pudo ocurrir en el año 2018». Al respecto, aclaró que «muy probablemente (...) sí inicio un nuevo contrato lectivo de docente completo en el 2018, pero no se discutió ni sus extremos, ni su vigencia, y su determinación no fue objeto de pretensión, y obviamente el juzgado no puede hacer uso del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, a través de providencia de 13 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión de primer grado , sin imponer costas (f.º digital PDF 28 a 43, cuaderno de segunda instancia).
El ad quem consideró que el problema jurídico consistía en determinar si entre las partes existió un contrato deRadicación n.° 15001-31-05-001-2020-00192-01 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajo a término fijo del 1.° de enero de 2012 al 31 de enero de 2017, que fue prorrogado automáticamente hasta el 3 de marzo de 2022.
En esa dirección, advirtió que las pruebas allegadas demostraban que el 11 de diciembre de 2008 la accionada y
de 2017, que fue prorrogado automáticamente hasta el 3 de marzo de 2022.
En esa dirección, advirtió que las pruebas allegadas demostraban que el 11 de diciembre de 2008 la accionada y Santamaría Acevedo suscribieron contrato de comisión de estudios, que tenía el objetivo de que el actor realizara un doctorado en Tecnología de la Información en la Universidad de Parma (Italia), con un plazo de ejecución de 3 años, esto es, hasta «el 31 de diciembre de 2011».
Así mismo, al transcribir las cláusulas segunda, tercera, quinta y sexta de dicho contrato , advirtió que pactaron que el docente «serviría a la Fundación Universitaria Juan de Castellanos “por lo menos durante el doble de tiempo de concedido para la comisión de estudios”, es decir 6 años».
Destacó que, posteriormente, el 1.° de enero de 2012 las partes celebraron «contrato individual de trabajo para docente», en el cual se advertía una «imprecisión», pues en su parte inicial se indicó como «DURACIÓN: El doble del tiempo que duró la comisión de estudios consagrado en las cláusulas tercera y en el numeral 6) de la cláusula sexta del contrato de comisión de estudios No. 001 de fecha 11 de diciembre de 2008 firmado por las partes (…)», lo que a juicio del ad quem, no dejaba duda de que «el doble del tiempo concedido para la comisión de estudios corresponde a 6 años»; sin embargo, que en la parte final del mismo contrato se apreciaba que la
no dejaba duda de que «el doble del tiempo concedido para la comisión de estudios corresponde a 6 años»; sin embargo, que en la parte final del mismo contrato se apreciaba que la vigencia acordada sería «a partir del 1.° de enero de 2012 yRadicación n.° 15001-31-05-001-2020-00192-01 SCLAJPT-10 V.00 10 terminará el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017)”, lapso que corresponde a 5 años y 1 mes».
También destacó que las pruebas acreditaban que el plan individual de trabajo para el primer semestre académico de 2018, suscrito por el docente, director, decano y vicerrector académico, daba cuenta de que el actor registraba como profesor del programa de ingeniería de sistemas de la universidad accionada entre el 1.° de enero al 31 de diciembre de 2018; que aquel asistió a la inducción de docentes de la facultad de ingeniería el 1.° y 2 de febrero de 2018; que le pagaron salarios y prestaciones sociales entre el 11 de enero y el 4 de febrero de 2018 , y que el 13 de marzo de 2018 el ente universitario dio apertura a la investigación disciplinaria en su contra, «la cual culminó con sanción consistente en terminación del contrato por justa causa».
Bajo este panorama fáctico , el Tribunal destacó que conforme al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CSJ SL2796-2022 que transcribió, el legislador dispuso que en el contrato de trabajo a término fijo los contratantes no pueden estipular una duración superior a 3
conforme al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CSJ SL2796-2022 que transcribió, el legislador dispuso que en el contrato de trabajo a término fijo los contratantes no pueden estipular una duración superior a 3 años, pues su autonomía está limitada por la ley que es de orden público y obligatorio cumplimiento ; sin embargo, aclaró que este límite legal no imp edía que las partes pudieran prorrogar el contrato indefinidamente.
Así, conforme a los hechos acreditados, consideró que al existir un periodo disímil de duración en el contrato de trabajo celebrado el 1.° de enero de 2012 y «al confrontar losRadicación n.° 15001-31-05-001-2020-00192-01 SCLAJPT-10 V.00 11 demás clausulados que lo integran », entendía que el mismo se pactó por 6 años, pues «la comisión de estudios fue por 3 años, por lo que el actor se comprometió a laborar el doble de tiempo -del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre del 2017 »; conclusión que se reforzaba con el oficio de 17 de noviembre de 2017, recibido por el actor el 20 de noviembre siguiente, por medio del cual el rector de la universidad accionada le informó que el 31 de diciembre de 2017 se «vence su contrato», de modo que «la vigencia fenecía a los 6 años».
Agregó que «si de suscribir un contrato a término fijo se trataba» y a efectos de cumplir lo pactado en el contrato de comisión de estudios, las partes bien pudieron convenir una duración de 3 años y extenderl a automáticamente por el
Agregó que «si de suscribir un contrato a término fijo se trataba» y a efectos de cumplir lo pactado en el contrato de comisión de estudios, las partes bien pudieron convenir una duración de 3 años y extenderl a automáticamente por el mismo término , sin embargo, «acordaron una duración superior a 3 años », de modo que no podía regirse por los preceptos normativos que regulan el contrato a término fijo y, en esa medida, no era viable declarar su existencia ni su prórroga automática como lo pretendía el actor, pues esta también excedía los 3 años.
Por último, precisó que no era factible pronunciarse sobre un contrato a término indefinido, pues ello «no fue planteado ni formulado » por el demandante en su escrito inicial; además, que en virtud del principio de consonancia debía limitarse a los aspectos objeto de apelación.Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00192-01
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IV.RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario lo interpuso el accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, una vez esto, se pronuncie sobre «la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, condenando a la parte demandada a pagar la prestación social junto con las peticiones consecuentes que se plasman en las siguientes suplicas (sic) del libelo introductorio». Luego, en el cargo primero , señala que requiere que en sede de
condenando a la parte demandada a pagar la prestación social junto con las peticiones consecuentes que se plasman en las siguientes suplicas (sic) del libelo introductorio». Luego, en el cargo primero , señala que requiere que en sede de instancia la Corte revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones y, en el segundo cargo , solicita que se revoquen las decisiones de ambas instancias.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los abordará conjuntamente, dado que persiguen igual fin.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía directa, acusa que la sentencia «infringe de manera directa», por interpretación errónea, los artículos «46 y 47 y ley (sic)115 de 1994 art. 196 a 200 », así como el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00192-01
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En la demostración, aduce que el Tribunal desvió la interpretación de la Ley 115 de 1994 que , a su juicio, «rigen los contratos», pues no señala que los acuerdos laborales en la educación universitaria deban «ser inferiores » (sic) y destaca que el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo prevé la expresión «salvo estipulación», lo que a su juicio «no quiere significar que sea por un año» el término que se pacte.
Considera que el Tribunal le dio un alcance que no corresponde al espíritu de las disposiciones pactadas libre y voluntariamente en un contrato de trabajo para docente a
quiere significar que sea por un año» el término que se pacte.
Considera que el Tribunal le dio un alcance que no corresponde al espíritu de las disposiciones pactadas libre y voluntariamente en un contrato de trabajo para docente a término fijo , que es ley para las partes y, por tanto, de obligatorio cumplimiento a la luz del artículo 1602 del Código Civil.
Además, destaca que pactaron que ejercería actividades de formación profesional de educación superior en la universidad accionada, «[i]nstitución reconocida por el Ministerio de Educación Nacional y que debió ejercer control de las categorías de los contratos de las entidades particulares como en el presente caso».
Por último, afirma que algunos apartes que transcribe de la sentencia de 7 de julio de 1988, sin mencionar la corporación de origen ni el radicado, ponen en evidencia «los graves yerros de la interpretación » del Tribunal, y reproduce un párrafo de la sentencia CC C-016-1998.Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00192-01
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VII. CARGO SEGUNDO
Denuncia que la sentencia viola «de manera indirecta o mediata los artículos 46 y 47 CST », en concordancia con el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, «a causa de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas, vulnerando las siguientes normas de carácter probatorio artículos 164, 166, 167, 176, 183, 184, 191 y 244 del Código General del Proceso».
Le atribuye los siguientes errores de hecho al Tribunal:
vulnerando las siguientes normas de carácter probatorio artículos 164, 166, 167, 176, 183, 184, 191 y 244 del Código General del Proceso».
Le atribuye los siguientes errores de hecho al Tribunal:
- No da por demostrado, estándolo, que el “Contrato Individual de Trabajo para Docente “Contrato No. FUJC -TH-FING-INSIS2012-091” a término fijo como fecha de cumplimiento está plenamente determinado en la Cláusula QUINTA: VIGENCIA. El presente contrato estará vigente a partir del 01 de enero de 2012 y terminará el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017)”, y que cobro (sic) vigencia a partir del 01 de febrero de 2017, por lo que el juez Ad -quem no podía desestimarlas pretensiones
- Da (sic) por demostrada, el Juez y el Tribunal sin estarlo, que el contrato se rige por un encabezado que está en la parte inicial que aparece posteriormente a la expresión de Contrato Individual de Trabajo para Docente “Contrato No. FUJC -TH-FING-INSIS2012-091” a término fijo, por la expresión de “DURACION” (sic), expresión esta que cuando se dio cumplimiento a una comisión de estudios esta no se puede equiparar a un contrato de laboral en la legislación colombiana, ya que no está tipificado, dicha denominación corresponde como su nombre lo dice a una comisión que la Institución otorga a los docentes para su cualificación de estudios, en este caso un doctorado, Y que se ejecutó antes de la firmar (sic) del Contrato No. FUJC-TH-FINGdenominación corresponde como su nombre lo dice a una comisión que la Institución otorga a los docentes para su cualificación de estudios, en este caso un doctorado, Y que se ejecutó antes de la firmar (sic) del Contrato No. FUJC-TH-FINGINSIS-2012-091 objeto de demanda, antes del 01 de enero de
2012. Y no como lo pretendió hacer ver el representante legal del Fundación Universitaria Juan de Castellanos al expresar en contestación demanda (sic) que por error involuntario de tipo formal en lo que tiene que ver con la cláusula del contrato en su clausula quinta de la Vigencia, error que debe ser de la administración de la Fundación Universitaria Juan de Castellanos, quien fue el que elaboro (sic) el contrato acá objeto de demanda, de haberse dado dichos errores estos, no debeRadicación n.° 15001-31-05-001-2020-00192-01
SCLAJPT-10 V.00 15 recaer con culpa del trabajador (sic), sino de la Institución La Fundación Universitaria Juan de Castellanos.
- Se da por demostrado, que, por el hecho de haber sido notificado de la terminación de contrato mediante preaviso, que el contrato iba hasta el 31 de diciembre de 2017, el Contrato No.
FUJC-TH-FING-INSIS-2012-091 se encontraba vigente desde el 01 de febrero de 2017, conforme a lo expresado en el artículo 101 del CST en su parte final que indica SALVO ESTIPULACION, que es el acuerdo de voluntades entre dos partes Empleador y trabajador.
En la demostración, expone que el Tribunal incurrió en un error manifiesto de hecho al apreciar el contrato de
del CST en su parte final que indica SALVO ESTIPULACION, que es el acuerdo de voluntades entre dos partes Empleador y trabajador.
En la demostración, expone que el Tribunal incurrió en un error manifiesto de hecho al apreciar el contrato de trabajo docente «a término fijo » suscrito con la accionada. Ello, pues no tuvo en cuenta «el cuerpo íntegro de las cláusulas», en particular la quinta, que estipuló que estaría vigente del 1.° de enero de 2012 al 31 de enero de 2017 , lo que, a su juicio, implica entender que, conforme al artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes contrataron voluntariamente sus servicios profesionales por el término de 5 años y un mes , sin que pueda colegirse otra fecha de finalización pactada, como lo hizo el colegiado de instancia al concluir que fue el 31 de diciembre de 2017.
Indica que el hecho de la vigencia del contrato de trabajo constituye una «afirmación indefinida, que releva de la carga probatoria a quien la hace y le traslada la prueba del hecho contrario a la parte demandada».
Así mismo, que dicho contrato de trabajo «lo pretenden desconocer por un contrato de comisiones de estudio» que fue cumplido con anterioridad a aquel, «[m]axime que al trabajador estando en comisión, le impartieron ordenes (sic)Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00192-01 SCLAJPT-10 V.00 16 administrativas académicas durante esa comisión de estudios, el cual dio por cumplido los términos pactados en su comisión. Con vigencia de un contrato del 2008 que no fue liquidado”.
SCLAJPT-10 V.00 16 administrativas académicas durante esa comisión de estudios, el cual dio por cumplido los términos pactados en su comisión. Con vigencia de un contrato del 2008 que no fue liquidado”.
Señala que el Tribunal valoró erróneamente la contestación de la demanda , pues dedujo que por un error voluntario de tipo formal en el que incurrió la accionada, no tenía derecho a demandar el cumplimiento del contrato de trabajo, pese a que este se había prorrogado por el término fijo inicialmente pactado conforme a dicho artículo 101 y la sentencia CC C -016-1998, que expresó que esa renovación sucesiva no riñe con los mandatos de la Constitución Política y permite la realización del principio de estabilid ad laboral; error aquel que, afirma, no se le puede hacer extensivo.
Considera que el criterio del ad quem es contrario a la sentencia de 7 de julio de 1998 -no especifica la corporación ni la radicación-, pues «lo que se esperaba era la acreditación del contrato y que esta (sic) fue coadyuvada » en dicha sentencia constitucional, y reitera que es evidente el perjuicio que le causó el error del Tribunal; pues afectó su subsistencia digna y estabilidad laboral.
VIII. RÉPLICA
La opositora considera que la demanda de casación adolece de falencias técnicas, dado que: (i) al narrar lo ocurrido en el proceso el recurrente tergiversa la contestación de la demanda y la sentencia del Tribunal conforme a susRadicación n.° 15001-31-05-001-2020-00192-01
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ocurrido en el proceso el recurrente tergiversa la contestación de la demanda y la sentencia del Tribunal conforme a susRadicación n.° 15001-31-05-001-2020-00192-01 SCLAJPT-10 V.00 17 intereses, lo que califica de temerario ; (ii) el alcance de la impugnación es antitécnico, pues requiere la revocatoria de la sentencia del Tribunal; (iii) mezcla los motivos de casación, y (iv) los cargos carecen de proposición jurídica.
Así mismo, que: (v) en la argumentación se cuestionan las sentencias de primera y segunda instancia y, en el primer cargo, el censor no analiza las normas citadas, ni describe en qué consistió el error e incorpora asuntos fácticos pese a elegir la vía directa; y en el segundo, no precisa cuáles fueron las pruebas omitidas, argumenta en forma especulativa y etérea una apreciación errónea del «contrato 2012-091», y cita normas procesales sin explicar su transgresión, que además son impertinentes , pues existe regulación propia en el estatuto procesal laboral y no se correlacionan con las disposiciones sustantivas que se acusan. Citó, entre otras, las sentencias CSJ SL393-2021 y SL2612-2020.
Agrega que los cargos pretenden la aplicación de normas que regulan presupuestos diferentes y autónomos, pues los artículos 46, 47 y 101 del Código Sustantivo del Trabajo prevén los contratos a término fijo, indefinido y de docentes particulares, respectivamente. En ese sentido, considera que la censura plantea «hipótesis aleatorias» a
Trabajo prevén los contratos a término fijo, indefinido y de docentes particulares, respectivamente. En ese sentido, considera que la censura plantea «hipótesis aleatorias» a partir de un uso parcial o fraccionado de cada disposición, para que alguna sea acogida, lo que vulnera los principios de inescindibilidad y congruencia.
Explica que el Tribunal solo valoró el citado artículo 46, pues fue el que invocó el demandante para sustentar su tesisRadicación n.° 15001-31-05-001-2020-00192-01 SCLAJPT-10 V.00 18 del caso; que, además, no aplicó el artículo 101 mencionado ni la Ley 115 de 1994, de modo que no pudo interpretarlas erróneamente; y advierte que el actor tampoco citó dichas normas en la demanda inicial ni en su apelación , de modo que propone un hecho nuevo en casación, en lo que también incurre cuando afirma «la extensión de un contrato individual de trabajo a término fijo de un año».
Por último, destaca que el actor ocultó que con posterioridad
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