CSJ - SL2199-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2199-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDea e scoNn:g3 e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2199-2018 Radicación n. º4 9793 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA ROSALBA RAMÍREZ TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de agosto de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, y la E.S.E.
LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, EN LIQUIDACIÓN.
Se reconoce a la doctora Luz Mary Acosta Arango, identificada con e.e. 41.895.344 y T.P. 55.003 del e.s. de la J., como apoderada de la Nación - Ministerio de Salud y Prdtección Social - Luis Carlos Galán Sarmiento, E.S.E. Liquidada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 90 del Cuaderno de la Corte.
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• l. ANTECEDENTES La recurrente (fls.181-192) llamó a juicio a las entidades arriba mencionadas con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a lo previsto en el «art9í8 cduell aCo o nvenCcoilóencv tiigvean te
ent2r0e0y 12 00c4on» e,l p romedio mensual de lo devengado en los últimos 3 años de servicio y «solbabr aes deet odlooss factsoarleasr iReaclalmeó sla »di.fer encia resultante entre la reliquidación y las mesadas recibidas desde que se causó el derecho. Además, la indexación y las costas. En sustento de sus pretensiones, informó que fue trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales del 22 de agosto de 1989 al 25 de junio de 2003, y luego se vinculó a la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, del 26 de junio de 2003 al 30 de noviembre de 2008, «ssionl udcei ón contincuoimdeoam dp,l epaúdbol siegcúon »lo ,di spuesto en el Decreto 1750 de 2003; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el ISS Y SINTRASEGURIDADSOCIAL y que mediante Resolución 5279 de 12 de diciembre de 2008, la Empresa Social del Estado demandada le reconoció pensión de jubilación sobre el 75% del promedio de lo percibido en los últimos 1 O años de serv1c10; que pidió la reliquidación de la pens1on de jubilación, con resultados negativos. • El Instituto demandado (fls. 197-201) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación,
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cobdreol on od ebilda«on o, c on.figuración del derecho al pago de intereses sobre mesadas retroactivas» ye nriquecimiento sicna usa. Acepltaró e lacliaóbnoh raaslet la2 5d ej undieo2 003, yp recqiuseaó p artdiedrlí sai guielnadt eem,a ndafnutee incorpoar aldaap lantdae persondael l ae ntidad codemandsaedgaú,ln o d ispueesnte ola rtíc17u ldoe l Decre1t7o5 d0e 2 003N.e gqóu el uegdoes ur etidreol Instiltaua tcot,oc roan serlvaae rxpae ctdaetc iovnas olidar derecchoonsv encicoonmaoel ler se clamtaednoi,e ennd o cuenltaca o ndidceie ómnp lepaúdbal qiuceaa d quirió. LaE .S.LEu.iC sa rlGoasl áSna rmie(nflts2o.0 8-242) tambiséeno pusao l asp retensdieol naed se mandya propulsaoes x cepcidoepn leesip teon dieinmtpeo,s ibilidad juríddiecc eal ebcroanrv enccioolneecsdt eit vraasb ajfoa,l ta dej urisdiyc/oc dieóc no mpeterneccioan,o cidmeil ean to pensidóejn u biladceci oónnf ormciodnla odps r esupuestos legaplreess,u ndceil óeng aliindeaxdi,s tdeednlec rieac yh o prescnpc1on. Dijon oc onsthaerclheao nst eriaol2r 6ed sej undieo
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Radicación n. º 49793
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá D. c., mediante fallo del 23 de octubre de 2009 (fls. 334-346), condenó a la Luis Carlos Galán Sarmiento a reconocer E.S.E. y pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 convencional, sobre el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, junto con las costas del proceso, y absolvió al Instituto de Seguros Sociales.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Luis Carlos Galán Sarmiento impugnó la E.S.E. decisión del a qua; el Tribunal revocó las condenas impuestas a la entidad apelante, dejó a cargo de la actora las costas de primera instancia y no las impuso en la alzada (fls. 48-57 cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado dedujo que la demandante i) prestó servicios al
Instituto de Seguros Sociales desde el 22 de agosto de 1989 hasta el 25 de junio de 2003, en calidad de trabajadora oficial; ii) a partir del 26 de junio siguiente y con ocasión del Decreto 1750 de ese año, se incorporó automáticamente a la Luis Carlos Galán Sarmiento en condición de empleada E.S.E. pública, hasta el 30 de noviembre de 2008; y iii) que la • Empresa Social del Estado demandada, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. SCLAJPT-10 V.00 4 \Lt Radicacni.ºó4 n9 793 A partir de esos supuestos, concluyó que la accionante no tenía derecho a los beneficios convencionales reclamados, de acuerdo con el siguiente razonamiento: (. ..) la aplicación de los beneficios convencionales, opera siempre que el tiempo de servicios establecido por la Convención (20 años) haya sido cumplido en vigencia de la relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales, aún cuando la edad se acredite con posterioridad a la escisión, por la simple razón que ese tiempo de servicio no es posible homologarlo o habilitarlo con el prestado a la ESE, dada la restricción misma de la norma convencional donde se exige que ese tiempo corresponda al Instituto de Seguros Sociales, y porque ese tiempo como empleado público es incompatible, por obvias razones, a las prerrogativas que emanan de esa disposición de carácter extralegal, a la[ s]cu ales no puede acceder esta clase de servidores públicos. En esa perspectiva, sólo queda por mencionar que la situación particular de la actora, ni se ajusta al concepto de derecho
adquirido, como tampoco se amolda a la definición de expectativa legítima, pues ambos requisitos (edad y tiempo de servicios) fueron logrados con posterioridad a su traslado a la ESE accionada -26 de junio de 2003-, situación que la ubica en una mera expectativa que no es susceptible de protección (. .. ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casac1.o, n , oportunamente replicado por el Instituto de Seguros Sociales.
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Radicación n. º 49793 VI.C ARGOÚ NICO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 467, 473, 474, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 717, 718, 1602 y 1627 del Código Civil, 4, 13, 25, 38, 53, 230 y 243 de la Constitución Política, lo cual los «condauq juoea plicianrdae bidamente» artículos 16 a 18 del Decreto 1750 de 2003, 58 de la Carta Fundamental y «lasse ntenCc-i3a1ds4e2 00y4 C -34d9e 2004».
La acusación se contrae a lo expuesto en el siguiente aparte: Llamlaaa tenccioómneo,l f alrleoc ursriinndi on,g uclansae de fundampernotcoae i dnec lyeu xiirrg eiqru iasl iaat cotso qruane,o se encuenptrreavnip sotlroal s e nyi,p olraj urisprundipe onrc ia, elt exctoon vencpilounrailc yi etnav dior,td ueed st e desacoi ert despacdheas favorabllaessm úepnltiedc ea lsa d emanda; contrarloi[s]a dnivedrsoos pronunciamdieel naAtslo tsCa osrte s enl acsu aleexsa lyt maant eriaplriiznacnci opnisotsi tucionales comeold el ac onfilaengzíat diemrae,ca lh aos egurisdoacdie a l interprdeetl aalc emiyáó s nf avoraaltb rlaeb aj.a).d. o r(. Para respaldar tales afirmaciones, la censura transcribe secciones de las sentencias CC C-341-2004 y CC C-3492004. VIIR.É PLICA El Instituto de Seguros Sociales anota que la demandan te no apeló la decisión de primer grado, en cuant o lo absolvió de todas las pretensiones, de suerte que al solicitar que se case la sentencia del Tribunal para que, en
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Radicancº.4i 9ó7n9 3 sede de instancia, se confirme la del le «es a qua, indiferente la suerte que tenga esta casación debido a que, en todos los
escenanos posibles, su absolución debe mantenerse incólume11.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la v1a escogida, no se controvierte que la demandante i) prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 22 de agosto de 1989 hasta el 25 de junio de 2003, en calidad de trabajadora oficial; ii) a partir del 26 de junio siguiente y con ocasión del Decreto 1750 de ese año, se incorporó automáticamente a la Luis Carlos Galán
E.S.E. Sarmiento en condición de empleada pública, hasta el 30 de noviembre de 2008; iii) la Empresa Social del Estado demandada, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, premisas fácticas sentadas por el juez colegiado; y iv) los requisitos de edad y tiempo de servicios, previstos en la convención colectiva de trabajo adosada al expediente, fueron obtenidos por la demandante con posterioridad a su traslado a la ESE accionada. Así las cosas, el reproche del recurrente radica en que el Tribunal violó la ley al imponerle requisitos para acceder al beneficio convencional reclamado, sin ningún sustento legal, ni jurisprudencia!, y con ello desconoció «principios constitucionales como el de la confianza legítima, derecho a la seguridad social e interpretación de la ley más favorable al trabajado ni.
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Radicación n. º 49793 Aunque la censura no explicita los requisitos rebatidos, de la lectura de la decisión gravada se entiende que, desde el plano estrictamente jurídico -que es el que corresponde a la
senda escogida para el ataque-, el ad quem concluyó que la condición de empleada pública que ostentaba la actora al momento de cumplir los requisitos previstos para acceder a la prestación convencional, hacían «incompatibles» las prerrogativas que emanan del acuerdo extralegal. Tales reflexiones se acompasan con la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral, que en innumerables ocasiones ha precisado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las Empresas Sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición a la de empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que mantuvieron su categoría de trabajadores oficiales, de suerte que quienes adquirieron esa nueva calidad quedaron sometidos a un régimen salarial y prestacional especial, que no prevé la aplicación de beneficios convencionales. Si bien, uno de los propósitos del mencionado Decreto fue preservar situaciones jurídicas consolidadas a favor de los trabajadores del Instituto, está claro que este no es el caso, por cuanto la actora no destruye la premisa del juez de la alzada, según la cual, a la entrada en vigencia de esta disposición, no se encontraban satisfechos los supuestos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo.
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Radicancº.4i 9ó7n9 3 Enc onsecuelnasc iitau,a cdieló anS eñorRaa mírez Torreensc uapderraf ectaemnle anh tiep ótreessiuse elnlt aa
sentenScLi1a2 348-e2n0l 1o4ss,i guietnétremsi nos: En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por <derechos adquiridos> que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: f.. .] De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los <derechos adquiridos> que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los <trabajadores> para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores empleados o públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahíe n adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales. f...] Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se
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Radicación n. º 49793 refieerxep resaamq eunleta ecs o ndicaif ozjnareres g isroálnno s <contdreat troasb asjeco o>l;qi ugleeo esm pleapdúobsl diecl oas EmpreSsoac dieaElls taRdaof aUerliU brei qbueae,p ardteil ra escidseiIlóS nqS u see p rodeul2j 6od ej undie2o 0 0d3e jadreo n estvairn culpaoudrno rase laccoinótnr alcatbuocarolam loo,c urrió conl ad emandannotp eu,e dbeenn efidceil aacr osnev ención colecdteti rvaab saajloqv;uo de e c onforcmoiendl aa rdt í1c8u lo
deDle cr1e7t5od0 e 2 00s3e,t radteue n d ereacdhqou iyrasi edao legoac lo nvencqiusoeen h aulb iceornas olciodanan dtoe laa ción lae scidseiIlón ns tdietS uetgou Sroocsi yab laejlsoa c ondidcei ón trabajoafdiocrqiaua enl o;s ereílac asdoe rle conociom iento reliqudiedl aapc einósndi eój nu biliamcpilóoner nae dsatl ai etni s lotsé rmidneaolrs t í9c8uc loon vencpioohrna able,cr asues aedlo dereccohmoao t rsáesd iejlo1 6d eD iciedmeb2 r0e0s 4i enldao accioneamnptleep aúdbal ica. Pocro nsigutireanttáend,deu o nse em plepaúdbol dielc aoEs S E, lodse recchoonss oliodc aaduossad deossp udéels ae ntreand a vigendcetilaa n tvaesc meesn cioDneacdro1e 7t5od0 e 2 00n3o, esd abolteo rgtaernlioescn odmfoou enltace o nvenccoilóenc tiva det rab.a jo f..]. Eni gusaeln tliadC oo,r htaed etermiqnuaeld otosr abajadores oficidaelIlen ss tidteSu etgou roSso ciailnecso,r pocroamdoo s empleapdúobsi ac loases m pressoacsi daelEles st apdood,í an
adquliapr einrs dieój nu bileasctiaóbnle enec lai rdtaí 9c8du ell oa ConvenCcoilóenc dteiT vraa basjiho a,b ícaonn soleisdea do deremciheon ttreansíl aacn o ndidceti róanb ajoafdiocriepasol re s, tratadresd ee recahdoqsu irciodnofso ar mdei sposiciones vigen(tVeeesrn.,t o rter laasss,e ntenCcSJi SaLs6 44-y2C 0S1J3 SL803-2013). Esam ismcao nclussehi acó onn strdueisddeoelp undteov ista fácttiecnoi,ee nncd uoe nqtuaee la rtí9c8ud lelo a c onvención colecdteti rvaab raajzoo,n yao bbljee tiveanmteenntdoeib dloi,g a aq ueerl e spescetrivvcioud moprll orase quidseei dtaoydst iempo de servimciieonst mraanst ilenane a turajluerzíadd iec a trabajoafdioc(riV aeClrS JS L888-y2 C0S1J3S L713-.2E 0n1 3) dichdaesc istiaomnbesiseép nr ecqiusecó,o ntrala orqu iaeod uce lac ensumriae,n terltar sa banjoat deonrlg oars e quidseei dtaods yt iemdpeso e rvincogi eonsea,rl ag dúenr eacdhqou isriinqdouo e, mantiuennamee reax pectpaetnisviao na[. A la luz de las anteriores reflexiones, puede concluirse
que el juez colegiado no se equivocó al señalar que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004, no le era aplicable a la demandante, toda vez que esta pasó a ser
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Radicación n. º 49793 parte de la planta de personal de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2008, en calidad de empleada pública, más aun si se tiene en cuenta que la recurrente no demostró que para el momento de entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, había reunido los requisitos previstos en la disposición extralegal cuya aplicación persigue o que se hubiese vinculado a la E.S.E. demandada en condición de trabajadora oficial. No prospera el cargo. Costas a cargo de la recurrente y a favor del opositor Instituto de Seguros Sociales. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de. la República y por autoridad de la ley·, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010, por la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA ROSALBA RAMÍREZ TORRES contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN,
y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, HOY
LIQUIDADA.
Costas como se dijo en la parte motiva.
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T r i C b ó ud p ne i o , a e r n le s i o n. e g t u i e fí sq y e d e v u é l e v R l a ea d xs i c pe a n e c º. i4 d ó 9 i n 7 a 9 e l 3 n t e l\eptlb!iateCa o lombia CorStufip reomefa o stici& ----........---... Sala de Cast1c1ón laocirafi $etretar1a M¡u111a D O N A L D J O S ÉD I X P O N N E F Z RepúbdltCi oc!an mb1a º" Cor5tue¡ miinlau st!t1a 8ed ejcao nantcaiqau ee nt afe i:¡hsae fi jóed icto. Sed ejcao nstaqnuceei nal Qf cehas ed esfiejdait co. BogotáD,.C ., 19 J UN2 018 8'. fi- ·At!. Bogáo,tD .c -=., -:N K.<e, ,oo Pt/1,, / /i _j.Jl_f'_ _ _ .SE.HC>fr'A keplibldle(cc .al cmbi-a Co..__,, rt tS ....tip n;oo, Jm,11¡ she111 S Sacal re<ad a& Cas nAdaac ¡ 1f>! ul la n1,o tra a:
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República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al Saldea D esconNg:e3 s tión ACLAARCIÓDNEV OTO MagistProanndetoe :J orgPer adSaá nchez Rad4.9793 De: BlanRcoas alRbaam írTeozr rvess.E lI nsttuitdoe SegurSoosca lise,en L iquidyal caEi .óSn.L. uEiCsa rlGoasl án Sarmnite,oe nL iquiidóanc. La decisión de no quebrar la sentencia recurrida se cimienta en la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral, según la cual, con la expedición del Decreto 1750 de 2003, los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales «mutaron» su condición a empleados públicos al momento de su vinculación a las Empresas Sociales del Estado que creó la misma norma, salvo si fueran enganchados para desempeñar labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. El expediente bajo estudio da cuenta de una trabajadora oficial del Instituto que, con ocasión del Decreto mencionado, fue vinculada a la E.S.E. Francisco de Paula
Santander luego del 26 de junio de 2003 y no acreditó la asignación de labores como las descritas en el párrafo anterior, de suerte que sigue la regla general y, por ende, es considerada empleada pública para efectos del régimen de salarios y prestaciones sociales. Bajo esas premisas, comparto la decisión adoptada por la Sala. SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.4i 9ó7n9 3 Ahora bien, considero pertinente aclarar que, a m1 juicio, los parámetros descritos no son aplicables a todos los supuestos bajo los cuales se reclame el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales a las demandadas, en particular, si quien lo pretende era contratista del Instituto de Seguros Sociales y, en esa condición, se vinculó a las referidas Empresas Sociales del Estado, pues el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 no alteró las formas constitucionales y legales de vinculación establecidas para los empleados públicos, en los términos del artículo 122 de la Constitución Política, que exige funciones previamente definidas, inclusión en la planta de personal, nombramiento, posesión, y prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Lo que pretendió el legislador extraordinario al disponer que los servidores que pertenecían a las dependencias escindidas del Instituto de Seguros Sociales, quedarían automáticamente incorporados a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas, es que tuvieran continuidad en sus empleos, pero no que se convirtieran en empleados públicos sin cumplir las solemnidades legales. utsu pra, Fecha Magistrado •