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CSJ - SL2199-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2199-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

cfq República de Colombia Corte Suprema de ~Ida tale de Candis Mural Sala de DesainsIll 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2199-2020 Radicación n.° 73696 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC - SUCURSAL CARTAGENA, y A TIEMPO SERVICIOS LTDA - hoy - A TIEMPO SERVICIOS SAS., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de septiembre de 2015, en el proceso que en su contra adelantó ANA MELIS MARRUGO GUTIÉRREZ.

I. ANTECEDENTES Ana Melis Marrugo Gutiérrez, convocó ajuicio a Seatech International Inc - Sucursal Cartagena, y A Tiempo Servicios Ltda - hoy - A Tiempo Servicios SAS., (f.° 1 a 11, reformada de fl.°492 a 494, cuaderno principal), con el fin de que se declarara

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 73696 que: existió un contrato de trabajo con Seatech International Inc., por cuanto, la sociedad A Tiempo Servicios Ltda., como contratista independiente, nunca tuvo autonomía técnica, ni administrativa; los despidos «(...) ocurridos los días 12 de Agosto de 2010 y 15 de julio de 2011, son ineficaces por haber

ocurrido en el desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato USTRIAL y las empresas demandadas», y debido a que se encontraba en «estado de discapacidad manifiesta»; que el vínculo no tuvo solución de continuidad; y que las llmadas a juicio son solidariamente responsables. En consecuencia, requirió que se condenara a las sociedades convocadas, a lo siguiente: «Restablecer el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y las demandadas»; el pago de salarios dejados de percibir «desde la fecha de los despidos 12 de agosto de 2010, hasta el día 1 de abril de 2011 y 15 de Julio de 2.011, hasta la fecha en que sea reintegrada (...)»; el pago de prestaciones sociales legales y extralegales, intereses de cesantía, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, correspondientes a dichos periodos, la indexación y las costas. En subsidio, requirió la indemnización por despido sin justa causa, equivalente al «tiempo faltante del contrato de obra encomendada (...) hasta el 20 de mayo de 2018», junto con la indemnización equivalente a 180 días de salario, por haber sido despedido «en situación de debilidad manifiesta», la indexación y las costas.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 73696 En subsidio de las anteriores, solicitó el pago de la indemnización del artículo 64 del CST. Como sustento fáctico de sus pretensiones, explicó que: ingresó a trabajar el 2 de marzo de 2005, en A Tiempo Servicios Ltda., «mediante un contrato de obra, inmediatamente fue enviada a la empresa SEATECH

INTERNATIONAL INC como operaria de limpieza de planta en departamento de producción», sociedad a la que A Tiempo Ltda. prestaba servicios para que pudiera desarrollar su objeto, sin embargo, quien fungió y ejerció siempre como empleador fue Seatech International Inc., toda vez que A Tiempo Servicios Ltda., participó para simular el nexo laboral. Relató que sus funciones consistieron en «procesar o pelar el pescado (atún) y entregar una producción por hora», en una jornada que iniciaba a las 7 a.m., en turnos de 16 a 17 horas, durante los cuales debía realizar movimientos repetitivos, lo cual generó que en 2007 empezara a presentar dolor, adormecimiento en manos, brazos, cuello, acompañado de «corrientazos», en 2008 acudió al médico para iniciar un tratamiento. Manifestó que luego de varios arios, la EPS Salud Total, dictaminó que la enfermedad era síndrome de túnel carpiano derecho, epicondilitis lateral derecha, síndrome de manguito rotador derecho, lo que hizo saber a la «ARP Positiva» en misiva del 15 de julio de 2010. Adujo que sin tener en cuenta su estado de salud, el 12 de agosto de 2010, fue despedida,

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 73696 con el argumento de la terminación de la actividad para la cual había sido contratada. Instauró acción de tutela y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, en providencia del 3 de febrero de 2011, al resolver la impugnación, ordenó amparar sus derechos, lo que condujo a que fuera reintegrada el 1 de abril

de 2011. Resaltó que el 8 siguiente, le fue practicado el examen médico de salud ocupacional, «donde se consagraron una serie de recomendaciones a tener en cuenta para el reintegro (...)», y el 17 de junio del mismo ario, la «ARP Positiva», le comunicó que padecía de síndrome de túnel del carpo derecho y de epicondilitis derecho, de origen profesional. No obstante, el 15 de julio de 2011, fue nuevamente despedida sin tener en cuenta la protección brindada por la sentencia de tutela, y su condición de salud. Anotó que, el 25 de enero de 2012, la «ARP Positiva», determinó una PCL del 16.75%, derivada de la enfermedad profesional. Para concluir, dijo que el 20 de abril de 2011, se afilió al sindicato de trabajadores de la industria alimenticiaUSTRIAL, el cual presentó pliego de peticiones el 1 de febrero de 2011 a las empresas demandadas, las que se negaron a sentarse a negociar, por lo que, el conflicto colectivo de trabajo se encontraba vigente al momento de ser despedida, en consecuencia, tenía fuero circunstancial, además de la estabilidad laboral reforzada, derivada de la enfermedad profesional.

SCLAPT-10 V.00 4

Radicación n.° 73696 En la reforma a la demanda, describió que el 20 de febrero de 2013, el Ministerio del Trabajo Territorial - Bolívar, dispuso sancionar a las llamadas a juicio, por haberse

negado a negociar el pliego presentado, decisión que fue confirmada mediante resolución 424 del 31 de mayo de 2013. A Tiempo Servicios Ltda., al dar respuesta a la demanda (f.° 60 a 74, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la decisión de tutela que amparó los derechos de la actora, y las recomendaciones de salud ocupacional. En su defensa, argumentó que la demandante jamás fue despedida, por cuanto el contrato feneció por terminación de la obra, en los términos del literal d), numeral 1, del artículo 61 del CST. Adicionalmente explicó, que la Ley 361 de 1997, no protege a todos los trabajadores que sufran una disminución en su capacidad laboral, sino que se requiere un porcentaje determinado de PCL, sin que, en el presente caso, existiera alguna calificación de la junta de calificación de invalidez. Expuso que tampoco existió el fuero circunstancial, por cuanto no hubo conflicto colectivo, toda vez, que la llamada a juicio no recibió el pliego de peticiones, por cuanto se encontraba en discusión «la legalidad del sindicato USTRIAL, por haberse fundado con la intención de evadir las consecuencias de la VEDA establecida por INCODER, resolución 1859 del 30 de junio de 2010 y sin los elementos

SCLAPT-10 V.00 5

Radicación n.° 73696 característicos de un sindicato de industria», y reiteró que no hubo despido. Propuso las excepciones de prescripción y

compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación pretendida por ausencia de fuero circunstancial y por no encontrarse la demandante dentro de las obligaciones de la Ley 361 de 1997, inexistencia de trato discriminatorio, buena fe, y cobro de lo no debido. Seatech Internacional Inc - Sucursal Cartagena, al dar respuesta a la demanda (fi.° 198 a 214, cuaderno de instancias), se opuso a los pedimentos. De los soportes fácticos, aceptó: el reintegro de la trabajadora en cumplimiento de la sentencia que resolvió una acción de tutela. Como argumentos de defensa, arguyó que, A Tiempo Servicios Ltda., no es una empresa de servicios temporales, sin embargo, Seatech Internacional Inc., para cumplir con actividades de su objeto social, celebra con terceros la prestación de algunos servicios especializados, para cumplir con incrementos en su producción o para efectuar mantenimiento en la planta, y es el contratista quien emprende la actividad con sus propios trabajadores y con plena autonomía, en los términos del artículo 34 del CST. Propuso las excepciones de pago y prescripción, así como las que denominó: inexistencia de relación de suministro de personal, inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, cumplimiento de las normas

SCLAIPT-10 V.00 6

-42 Radicación n.° 73696 de salud ocupacional, y la «inexistencia de estado de limitación a la luz del art. 26 de la Ley 361 de 1997».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de julio de 2014 (f1.° CD.

666, del cuaderno de instancias), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR la condición de empleador de SEATECH INTERNATIONAL INC, frente a la relación o relaciones surgidas con la señora ANA MELIS MARRUGO GUTIÉRREZ y así mismo, declarar la condición de simple intermediario de la empresa A TIEMPO

SERVICIOS LTDA.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo irrogado a la señora ANA MELIS MARRUGO GUTIÉRREZ en fechas 12 de agosto del año 2010 y 15 de julio de 2011, al pretermitir la garantía de estabilidad laboral de trabajadores limitados, y frente a la terminación de 15 de julio de 2011, se pretermitió además el fuero circunstancial consagrado en el Decreto 2351 de 1965.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC., en calidad de empleador y a la sociedad A TIEMPO SERVICIOS LTDA., en calidad de simple intermediario, a pagar a la trabajadora ANA MELIS MARRUGO los salarios causados durante el periodo que estuvo cesante entre el 12 de agosto del año 2010 y el 1 de abril de 2011, así como las siguientes prestaciones sociales y conforme a los siguientes valores: Por concepto de salarios $6.525.100

Por concepto de cesantía $. 543.758 Por concepto de primas de servicio $. 543.758 Vacaciones 9.58 días $ 173.640 Intereses de cesantías $ 65.250 Las cesantías se deberán consignar al Fondo Administrador al que se encontrare afiliada la demandante.

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Radicación n.° 73696

CUARTO: CONDENAR a las demandadas SEA TECH INTERNATIONAL INC, en calidad de empleador y a la sociedad A TIEMPO SERVICIOS LTDA., en calidad de simple intermediario, a reintegrar a la trabajadora ANA MELIS MARRUGO GUTIÉRREZ, en el cargo de operaria de limpieza o cualquier otro de igual o superior jerarquía, y como consecuencia de ello pagar los salarios, primas de servicio, cesantías, intereses de cesantía, teniendo en cuenta que las cesantías se deberán consignar al fondo administrador al que se encontrara afiliada la demandante, así como cualquier otro derecho económico causado hasta la fecha en que se dé su efectivo reintegro. Declarando además para todos los efectos que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad.

QUINTO: CONDENAR a las demandadas SEA TECH INTERNATIONAL INC., y A TIEMPO SERVICIOS., la primera en calidad de empleador, la segunda en calidad de simple intermediario, a pagar los aportes al sistema general de seguridad social, por los periodos que estuvo cesante la trabajadora ANA MELIS MARRUGO GUTIÉRREZ y hasta aquella en que se dé su efectivo reintegro. Todas las sumas aquí impuestas deberán pagarse, de manera indexada entre la fecha de causac-ión y la de ejecutoria de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas a pagar las costas del proceso, se fijan agencias en derecho a cargo de las demandadas en cuantía equivalente al 10% de las sumas que se imponen en esta

sentencia, liquidadas a la fecha en que la misma alcance su ejecutoria. Inconformes, apelaron las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 8 de septiembre de 2015 (CD a f.° 10, cuaderno Tribunal), en el que resolvió: 1°. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 9 de julio de 2014, en el sentido de determinar que la ineficacia SCLAIPT-10 y.00 8

R3 Radicación n.° 73696 del despido opera desde el 12 de agosto de 2010, solo por la estabilidad laboral reforzada de la demandante, al haber sido despedida en estado de incapacidad, según las consideraciones plasmadas en la parte motiva del presente fallo. 2°. ADVERTIR a SEATECH INTERNATIONAL INC, que deberá reintegrar a la demandante desde el día 12 de agosto de 2010, fecha en que fue despedida por primera vez, cancelándole todos los pagos, prestaciones y pagos a la seguridad sodal causados y no pagados desde esa fecha, quedándole expresamente prohibido desvinculada de su trabajo sin la debida autorización del Ministerio de trabajo. 3°. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO LTDA de manera solidaria ( ) 4°. CONFIRMAR en el resto de sus partes el fallo apelado según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

  • • ).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Colegiado expresó que, analizadas las pruebas no le asistía duda, que entre la demandante y Seatech Internacional Inc, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, en donde A Tiempo Ltda., actuó como simple intermediario, por cuanto la actora se obligó a prestar sus servicios a Seatech Internacional Inc., y así lo hizo en el cargo de operario de limpieza y empaque de pescado, desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 12 de agosto de 2010, fecha en la que fue despedida sin justa causa «en estado discapacidad». Anotó que los demandados negaron que fuera contratada por Seatech Internacional Inc, para lo cual argumentaron que, la actora prestó su fuerza de trabajo, teniendo como intermediaria a la empresa A Tiempo Servicio

SCLA.MT-10 V.00

Radicación n.° 73696 Ltda., y cuya modalidad contractual fue la de labor u obra contratada, sin embargo, consideró el colegiado, que cuando «las empresas de servicios temporales utilizan su fachada para mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores», no se puede considerar que sea el verdadero empleador, sino que se trata de simples intermediarios, mientras que las empresas usuarias se conviertan en la verdadera y directa empleadora. Argumentó que, de acuerdo con los testimonios de Freddy Marrugo Velásquez, y Edna Guzmán Palacios, fue Seatech International Inc, quien proporcionaba las herramientas y dotación, programaba los horarios, controlaba la entrada y salida, y resaltó que se «desbordó el

término de un año previsto en el artículo 77 de la ley 50 de 1990 (. . . En lo que corresponde a la terminación del contrato, expresó, [...] se observa que no obstante se expresa que el contrato de trabajo celebrado lo es por la duración de la obra o labor contratada, luego de examinar en concreto la disposición contractual transcrita, considera la Sala que la naturaleza del contrato no fue por la obra, pues nunca se específico cuál era la labor a desarrollar, por el contrario, el término de duración del contrato jamás fue especificado de modo alguno, sometido a la interpretación caprichosa y ambigua en que el mismo terminará cuando se realizara la obra descrita en la parte primera del contrato, en donde claramente no especificó ninguna obra pues sólo se consignaron datos referidos al cargo que tendría, el lugar donde se desarrollarían las funciones, el salario entre otras cosas.

SCLAWT-10 V.00 10

Radicación n.° 73696 [•..] al no haberse actuado de esa forma claro es, que el contrato se pactó a término indefinido y por ello al haberse verificado la terminación del mismo sin ninguna causal que lo justificara el mismo devino en injusto. Para finalizar, analizó la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consideró que la tesis según la cual, las llamadas a juicio desconocían el estado de salud de la trabajadora, no era acertada, pues antes de la terminación del contrato, Marrugo Castillo había sido amparada por sentencia que resolvió tutela en su favor, le reconoció estabilidad laboral reforzada y ordenó su reintegro,

con la advertencia de que debía iniciar la acción ordinaria en 4 meses, y producto de esa orden, el 1 abril de 2011, «A Tiempo Servidos Ltda.», la reintegró, para luego desvincularla el día 15 de julio del mismo ario, cuando toda la documentación probatoria obrante de folio 688 a 715, daba cuenta que la empresa le estaba dando el manejo interdisciplinario, conforme a la enfermedad que sufría, que a la postre terminó con una pérdida de capacidad laboral del 16.75% «a partir del 14 de marzo del año 2011, es decir cuando laboraba en virtud del reintegro por vía de tutela, a juicio de la Sala entonces es claro que la empresa tenía pleno conocimiento de su estado de incapacidad dado que un juez de tutela ya así lo había declarado y notificado y no obstante se procedió nuevamente a desvincularla». Mencionó que las demandadas explicaron que el reintegro no era viable, por cuanto el porcentaje de pérdida de PCL, no superaba el 25%, sin embargo, el ad quem refirió SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 73696 que la protección se debía dispensar cuando la PCL era del 15% en adelante «y no del 25%», y concluyó: ...j como quiera que a folio 199, positiva certifica que la pérdida fue de 16.75% estructurada a partir del 15 marzo 2011 resulta forzoso colegir que también a la luz de esta tesis, la demandante tiene derecho a la protección invocada. Por último, no puede pasar por alto esta colegiatura que el demandado desconoció las órdenes del juez constitucional aún

cuando ya la demandante había adelantado la acción ordinaria, lo que constituye una verdadera, burla a las órdenes del poder judicial. Para finalizar, señaló: El reintegro al trabajador. Al haber encontrado el juez y esta Sala que el reintegro por estabilidad reforzada es procedente se excluyó automáticamente la posibilidad de analizar el cargo de fuero circunstancial, habida consideración que aunque los derechos invocados son distintos la manera o forma de protegerla es la misma, el cual es el reintegro que ya se había ordenado por los anteriores razones se dispondrá revocar la condena por este cargo sin lugar a costas por no aparecer causados.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International Inc - Sucursal Cartagena, y por A Tiempo Servicios Ltda. - hoy - A Tiempo Servicios SAS, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se proceden a resolver.

RECURSO DE CASACIÓN DE SEATECH INTERNATIONAL

SCLAJPT-10 V.00 12

9-5 Radicación n.° 73696

INC - SUCURSAL CARTAGENA

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «mediante la cual se determinó que la ineficacia del despido opera desde el 12 de agosto de 2010, fecha en que fue despedida por primera vez, cancelándole a la demandante todos los pagos debidos desde esa fecha», para que, en sede de instancia, revoque las condenas que el a quo impuso a Seatech International Inc., y en su lugar se absuelva por todo concepto.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal

primera de casación, que no recibieron oposición.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho:

1. Declarar como probado, no estándolo, que la demandante se encontraba amparada por estabilidad laboral reforzada desde el 12 de agosto del año 2010.

2. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, tenía conocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la demandante, en virtud de la acción de tutela impetrada por la actora.

SCLAPT-10 V.00 '3

Radicación n.° 73696

3. Declarar como probado, no estándolo, que SEA TECH INTERNATIONAL INC., despidió a la demandante, por estar amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada.

4. Declarar como probado, no estándolo, que la demandante se encontraba limitada para trabajar en virtud de lo consignado en examen médico ocupacional elaborado por Laboratorio Químico Clínico Limitada de fecha 8 de abril de 2011, y que dicha circunstancia era conocida por las empresas demandadas.

Expuso que los anteriores yerros fueron resultado de la errónea valoración de: «Copia de documento de determinación de origen profesional emitido por POSITIVA ARL, dirigido a la demandante en fecha 17 de junio de 2011» (fl.°16); certificado de Aptitud Profesional de fecha 8 de abril de 2011, elaborado por Laboratorio Químico Clínico Limitada (f1.°17);

«comunicación de notificación de enfermedad profesional de fecha 15 de julio de 2010 emitida por SALUD TOTAL EPS a la demandante» (fl.°18); dictamen número 37622 del 25 de enero de 2012, emitido por Positiva ARL, mediante el cual se determinó a Ana Melis Marrugo Gutiérrez, una PCL del 16.75% (f1.°19 a 25); copia sentencia de tutela (f1.°25 a 35); contestación de la demanda de «A TIEMPO SERVICIOS SAS» y de «SEATECH INTERNA TIONAL INC» (fl.°89 a 110). El desarrollo comienza por expresar que se equivocó el Tribunal al argumentar que «la demandada no puede desconocer la estabilidad laboral de la demandante, porque la misma fue reconocida por un juez de tutela (...) mediante la cual le fue concedido su reintegro transitorio, en marzo 15 de 2011». Manifestó que, de la anterior manera, estableció que las llamadas a juicio tenían pleno conocimiento de la pérdida

SCLAIPT-10 V.00 14

Radicación n.° 73696 de capacidad laboral del 16.75%, con fecha de estructuración 3 de junio de 2011. Para tratar de derruir la argumentación del colegiado, expone que la mencionada sentencia de tutela, obrante de folio 25 a 35, «no suple en modo alguno la prueba de la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral anterior a la fecha de terminación del contrato» y aduce que la respectiva calificación, solo se efectuó el 25 de enero de 2012, por tanto, no era viable afirmar que la demandada, «conocía

la existencia del fuero de estabilidad laboral reforzada en cabeza de la demandante, anterior a la fecha indicada». Anota que debe estudiarse «el documento de determinación de origen profesional emitido por POSITIVA ARL», el 17 de junio de 2011, obrante en el folio 16, del que se colige que a la fecha de finalización del vínculo, no se había establecido la pérdida de capacidad laboral, al igual que el adosado en el folio 17, que corresponde al «certificado de Aptitud Profesional del 8 de abril de 2011», que no sirve para demostrar el conocimiento del estado de salud de la promotora de la litis, por cuanto no se encuentra constancia de recibido. Dice que también se encuentra una misiva de Salud Total, de 15 de julio de 2010, en el folio 18, relacionada con el dictamen de enfermedad profesional, pero tampoco se halla prueba de que las demandadas conocieran ese documento. Posteriormente, transcribe pasajes de la sentencia CCT-647-2015, con apoyo en la cual, argumenta que la

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 73696 promotora del litigio debía demostrar el nexo causal entre el fenecimiento del vínculo y su estado de salud. Para concluir, alude a la providencia de esta Corporación con radicado CSJ SL 30 en. 2013, rad. 41867, y sostiene que de allí se infiere que era indispensable, para otorgar la protección, que se encontrara debidamente calificada a la terminación del contrato.

VII. CONSIDERACIONES De las consideraciones del Tribunal, antes transcritas,

queda claro, que el sentenciador plural, infirió el conocimiento de la discapacidad, no solo de la orden dada por el juez de tutela, sino adicionalmente de la propia conducta de las llamadas a juicio, que de acuerdo a folios «688 a 715, (...) la empresa le estaba dando el manejo interdisciplinario, conforme a la enfermedad que sufría y que a la postre terminó con una pérdida de capacidad laboral del 16.75%)). Lo anterior resulta relevante, toda vez, que la recurrente en el desarrollo del cargo, para tratar de acreditar los yerros, solo se enfoca en la sentencia de tutela (fl.°25 a 35), el dictamen de la ARL (fi.° 16), el certificado de aptitud profesional (fi.°17); y la «comunicación de notificación de enfermedad profesional de fecha 15 de julio de 2010 (...)» (fi.°18), por lo que dejó libre de ataque el argumento central de la providencia, según el cual, el conocimiento del empleador relacionado con la discapacidad, se infería no solo

SCIAPT-10 V.00 16

Radicación n.° 73696 del fallo de tutela, sino de los documentos de folios «688 a 715». Era deber de la censura atacar y socavar la anterior inferencia, por cuanto allí se encontraba la columna fáctica en la que el Tribunal levantó la conclusión del conocimiento previo del empleador del estado incapacitante de la trabajadora, que lo condujo a dispensar la protección de la Ley 361 de 1997. Es del caso recordar, que quien pretenda la casación de determinada sentencia, al haberse agotado las instancias respectivas, debe derruir todos los fundamentos de la

providencia, de lo contrario, la misma continuará intacta, como lo explicó esta Corporación, entre otras, en sentencia

CSJ SL351-2019.

Lo anterior es suficiente para el fracaso del cargo, por cuanto así, en gracia de simple hipótesis, lograra acreditar algún dislate derivado de las demás pruebas que acusa, la providencia continuará sostenida en el amplio caudal probatorio antes mencionado, que no fue objeto de ataque y que sirvió de soporte al Colegiado para su decisión. No obstante, para abundar en el análisis, si se procediera a examinar las documentales que acusa, encuentra la Sala, en relación a la sentencia de tutela, emitida el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Cartagena, en la que se concedió el amparo deprecado, que la censura no explica

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 73696 en qué consistió el dislate fáctico al valorar tal documento, por cuanto la disertación se centra en que lo allí ordenado mo suple en modo alguno la prueba de existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral anterior a la fecha de la terminación del contrato». En consecuencia, además de no relatar cuál fue el dislate probatorio, acude a un razonamiento de estirpe jurídica, según el cual, para efectos de la protección ordenada en la Ley 361 de 1997, se requiere una calificación previa, lo que riñe con la línea inveterada de esta Corporación, que para ser sujeto de la acción afirmativa en discusión, no se requiere la existencia previa de una

calificación de PCL, por cuanto en este evento opera el principio de libertad probatoria (CSJ SL 11411-2017, CSJ SL 10538-2016). Los otros tres documentos que acusa, es decir, el obrante a folio 16, que corresponde a misiva de la ARL Positiva, calendada el 17 de junio de 2011, sobre la «DETERMINACIÓN DE ORIGEN LABORAL», la de folio 17, que corresponde a «CERTIFICADO DE SALUD OCUPACIONAL», y el de folio 18, relacionado con comunicación emitida por Salud Total, como lo dice el censor, allí no figura constancia de recibido del empleador, sin embargo, ello resulta inane, pues como se analizó, los dos fundamentos fácticos de la providencia quedaron indemnes, lo que es suficiente para que la condena continúe soportada en tales columnas.

SCUUPT-10 V.00 18

Radicación n.° 73696 Como para concluir el ataque, arguye que correspondía a la trabajadora acreditar que el móvil del despido fue su condición de discapacidad, pero, no acusa prueba alguna, sino que se limita a hacer alusiones de naturaleza jurídica, las que además de no tener cabida en la vía fáctica, desconocen que esta Corporación ha enseriado, frente a un trabajador discapacitado, que ante el despido sin justa causa, hecho que no fue discutido, es el empleador a quien corresponde demostrar que existió una razón objetiva para poner fin al contrato, como ampliamente lo estudió esta Sala de Casación a partir de la sentencia CSJ 5L1360-2018.

De lo que viene de analizarse, el cargo no sale avante.

VIII. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El memorialista duplica el artículo acusado y subraya el pasaje donde ordena que » (...) ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación (...)», y a continuación anota, el Tribunal no tuvo en cuenta, que en los términos de la sentencia CC - T-519 de 2003, g(iv) será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho».

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 73696 Para soportar la tesis, transcribe pasajes de las sentencias de esta Corporación, con radicados CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 32532, CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 35606; CSJ SL16 mar. 2010, rad. 36115, y reitera que de acuerdo con esta Corte de Casación, la discapacidad no debe ser motivo de terminación del contrato, «sin que exista presunción acerca de que el final del contrato laboral tuvo esa discapacidad como apoyatura; además que la disminución en la capacidad productiva supere el 15%, circunstancia que debe ser conocida por el empleador (...)».

IX. CONSIDERACIONES Como el ataque se propone por la senda jurídica, se parte de la certeza de las premisas fácticas en las que el

Tribunal construyó su disertación, especialmente las siguientes: (i) Seatech International Inc - Sucursal Cartagena, fue la empleadora de Ana Marrugo Gutiérrez, por cuanto «A Tiempo Servidos Ltda», actuó como simple intermediaria; (ii) el contrato, a termino indefinido, terminó sin justa causa; (iii) las llamadas a juicio, conocían la condición de discapacidad de la actora, que de acuerdo a dictamen de la ARL Positiva, la PCL fue de 16.75%, estructurada el 15 marzo 2011, es decir, durante la vigencia del contrato por virtud del reintegro ordenado. Teniendo en cuenta los anteriores soportes, es el empleador a quien corresponde demostrar que existió una razón objetiva para poner fin al contrato, como ampliamente

SCLPJPT-

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