CSJ - SL2199-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2199-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2199-2025 Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00297-01 Acta n.° 28
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de casación que MARÍA AMANDA CALLE DELGADO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 8 de septiembre de 202 3, en el proceso ordinario laboral que MARÍA YANETH ACOSTA ORTIZ promueve contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la recurrente en calidad de demandada y, a su vez, demandante en reconvención.
I. ANTECEDENTES
La demandante María Yaneth Acosta Ortiz solicitó que se declare que es la única beneficiaria de la pensión deRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes causada por su compañero permanente Jorge Hernán Camacho Camacho.
En consecuencia, requirió que se condene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar la prestación referida a partir del 22 de enero de 2021, con catorce mesadas anuales, los incrementos de ley, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
enero de 2021, con catorce mesadas anuales, los incrementos de ley, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, narró que convivió con Jorge Hernán Camacho Camacho de forma «permanente, singular e ininterrumpida bajo un mismo techo y compartiendo un mismo proyecto de vida» desde el 7 de enero de 2002 hasta el 22 de enero de 2021 , fecha de su fallecimiento; que dependía económicamente de aquel, y que no tuvieron hijos.
Manifestó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le concedió pensión de jubilación al causante; que el 9 de julio de 2014 este informó a dicha entidad que «en caso de fallecimiento, su derecho pensional debe ser sustituido provisionalmente» a la actora , y que reclamó la prestación de sobrevivientes; sin embargo, por medio de Resolución n.° 0830 de 26 de mayo de 2021 la demandada la negó, con fundamento en que María Amanda Calle Delgado también l a solicitó en calidad de cónyuge supérstite, motivo por el cual suspendió su reconocimiento.Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00297-01
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Afirmó que es la única beneficiara de la prestación, pues acompañó al causante en los «últimos 19 años de vida (…) ayudándolo, socorriéndolo y brindándole apoyo mutuo » (PDF, primera instancia, f.° 2 a 7).
acompañó al causante en los «últimos 19 años de vida (…) ayudándolo, socorriéndolo y brindándole apoyo mutuo » (PDF, primera instancia, f.° 2 a 7).
Al contestar la demanda, María Amanda Calle Delgado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha de la muerte y que el causante era pensionado; respecto a los demás, refirió que no eran ciertos o no le constaban.
Manifestó que en el asunto no se demostró que entre Jorge Hernán Camacho y María Yaneth Acosta existió convivencia desde el año 2002 hasta el fallecimiento; que si bien se allegó una declaración extraproces al suscrita por aquel, esta es del año 2014, de modo que probaría una eventual unión hasta esa fecha y, por tanto, no cumpliría el plazo mínimo de convivencia de cinco años que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que no se aportó escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial que demostrara la calidad de compañera permanente y que, en todo caso, por «mandato legal, no era posible la coexistencia de las dos sociedades, en el hipotético caso de que se configurara una de carácter patrimonial».
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, «no cumplimiento de los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes» y «faltaRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de elementos esenciales para la configuración de la unión
para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes» y «faltaRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de elementos esenciales para la configuración de la unión marital de hecho» (PDF, primera instancia, f.° 37 a 45).
Por medio de auto de 23 de junio de 2022 , el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, porque se allegó de forma extemporánea ( PDF, primera instancia, f.° 486 a 488).
Por otra parte, María Amanda Calle Delgado presentó demanda de reconvención contra María Yaneth Acosta Ortiz y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge. En consecuencia, requirió que se ordene reconocer y pagar la prestación desde el 22 de enero del 2021 , junto con las mesadas adicionales, la indexación , lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, narró que convivió con Jorge Camacho Camacho desde el 1.° de diciembre de 1974 en calidad de compañeros permanentes y , a partir del 3 de marzo de 2006 , como cónyuges hasta su muerte; que procrearon tres hijos, todos mayores de cuarenta años a la fecha de presentación de la demanda; que ha estado afiliada a salud como beneficiaria del causante desde el 1.° de enero de 1998, y que solicitó el derecho pensional; sin embargo,
procrearon tres hijos, todos mayores de cuarenta años a la fecha de presentación de la demanda; que ha estado afiliada a salud como beneficiaria del causante desde el 1.° de enero de 1998, y que solicitó el derecho pensional; sin embargo, expuso que el fondo demandado lo negó a través de resoluciones n.° 0830 de 26 de mayo de 2021 y 1121 de 13 de Julio de 2021 (PDF, demanda de reconvención, f.° 1 a 8).Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00297-01
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Al contestar la demanda de reconvención, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha del matrimonio y de la muerte, los hijos que procrearon, la pensión de jubilación, la afiliación a salud y la reclamación; no obstante, aclaró que no negó el derecho, sino que lo dejó en suspenso por conflicto entre beneficiarias; respecto a los demás, refirió que no le constaban.
Adujo que de las pruebas aportadas, específicamente las declaraciones extraprocesales, se extraen contradicciones que no permiten establecer con certeza la convivencia real y efectiva que aducen María Yaneth Acosta Ortiz y María Amanda Calle Delgado, quienes «arguyen haber convivido con el causante de manera simultánea»; sin embargo, expuso que «no existe certeza respecto al término, forma como se configuró la convivencia con el causante» , conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
el causante de manera simultánea»; sin embargo, expuso que «no existe certeza respecto al término, forma como se configuró la convivencia con el causante» , conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Agregó que ha actuado de buena fe, pues ha cumplido la ley al dejar en suspenso la prestación hasta que los jueces decidan a quién le corresponde el derecho y en qué proporción.
En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, falta de certeza de la titularidad del derecho reclamado, compensación y la genérica (PDF, demanda de reconvención, f.° 56 a 64).Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00297-01
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Al contestar la demanda de reconvención, María Yaneth Acosta Ortiz se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó el matrimoni o y el deceso del causante, los hijos que tuvieron el reconocimiento de la pensión de jubilación, la reclamación y la respuesta negativa. En lo que concierne a los demás, refirió que no eran ciertos o que no le constaban.
Adujo que la demandante no convivió con el causante en los cinco años anterior es a la muerte, sino ella, pues insiste que lo hicieron desde el año 2002 hasta el fallecimiento de aquel.
En su defensa, propuso la excepci ón de «falta del requisito de convivencia de la demandante con el causante» (PDF, demanda de reconvención, f.° 66 a 69).
fallecimiento de aquel.
En su defensa, propuso la excepci ón de «falta del requisito de convivencia de la demandante con el causante» (PDF, demanda de reconvención, f.° 66 a 69).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de fallo de 2 de agosto de 2023 , el Juez Segundo Laboral del Circuito de La Dorada dispuso (PDF primera instancia, f.° 566 a 570):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que las señoras MARÍA YANETH
ACOSTA ORTIZ y MARÍA AMANDA CALLE DELGADO ostentan la condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de JORGE HERNÁN CAMACHO CAMACHO, a
cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA.
TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer yRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00297-01
SCLAJPT-10 V.00 7 pagar a las señoras MARÍA YANETH ACOSTA ORTÍZ y MARÍA AMANDA CALLE DELGADO pensión de sobrevivientes de forma vitalicia desde el 22 de enero de 2021, en porcentajes del 42,35% y 57,65% respectivamente.
CUARTO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la señora MARÍA YANETH ACOSTA ORTIZ, por concepto
y 57,65% respectivamente.
CUARTO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la señora MARÍA YANETH ACOSTA ORTIZ, por concepto de retroactivo pensional generado entre el 22 de enero de 2021 y el mes de julio de 2023, la suma de $37.811.764.
QUINTO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y
pagar a la señora MARÍA AMANDA CALLE DELGADO, por concepto de retroactivo pensional generado entre el 22 de enero de 2021 y el mes de julio de 2023, la suma de $51.472.213.
SEXTO: A partir de agosto de 2023 el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA deberá seguir cancelando la suma total de $2.833.687,33, con los incrementos legales anuales, y 14 mesadas anuales, dividida aquella suma total en las proporcione s respectivas (42,35% a la señora María Yaneth Acosta Ortiz y 57,65% a la señora María
Amanda Calle Delgado).
SÉPTIMO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a las señoras MARÍA YANETH ACOSTA ORTIZ y MARÍA
AMANDA CALLE DELGADO la indexación de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
AMANDA CALLE DELGADO la indexación de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de los demás pedimentos formulados.
NOVENO: AUTORIZAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a que de las mesadas retroactivas a reconocer, salvo las mesadas adicionales, descuente el valor de las cotizaciones que al subsistema de salud deben asumir las señoras MARÍA YANETH ACOSTA ORTIZ y
MARÍA AMANDA CALLE DELGADO, con la finalidad de que las transfiera a la E.P.S. en la que ellas se encuentren afiliadas.
DÉCIMO: CONDENAR en costas de primer grado a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en favor de las señoras MARÍA YANETH ACOSTA
ORTÍZ y MARÍA AMANDA CALLE DELGADO. Como agencias en derecho se fijan las sumas de $2.650.000 a favor de la primera y $3.600.000 a favor de la segunda.Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00297-01
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DÉCIMO PRIMERO : DECLARAR PROBADA la tacha de parcialidad formulada frente a los testimonios de Lorena Delgado
y Bibiana Patricia Camacho Calle.
DÉCIMO TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la tacha de parcialidad formulada frente al testimonio de Edwin Camacho
Calle.
y Bibiana Patricia Camacho Calle.
DÉCIMO TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la tacha de parcialidad formulada frente al testimonio de Edwin Camacho
Calle.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de María Yaneth Acosta Ortiz, María Amanda Calle Delgado y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , así como en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, a través de sentencia de 8 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales resolvió (PDF segunda instancia, f.° 20 a 39):
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero […] en el sentido que se declara probada oficiosamente la excepción de “inexistencia de la obligación” frente a las pretensiones incoadas
por la señora María Amanda Calle Delgado.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo […] en el sentido que únicamente la señora María Yaneth Acosta Ortiz ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del señor Jorge Hernán Camacho Camacho, a cargo del Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero […] en el sentido que se condena al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar a la señora María Yaneth Acosta Ortiz la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia desde el 22 de enero de 2021, en porcentaje del
100%.
Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar a la señora María Yaneth Acosta Ortiz la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia desde el 22 de enero de 2021, en porcentaje del 100%.
CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto […] en el sentido que se condena al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer y pagar a la señora María Yaneth Acosta Ortiz, por concepto de retroactivo pensionalRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00297-01
SCLAJPT-10 V.00 9 generado entre el 22 de enero de 2021 y el mes de julio de 2023, la suma de $89.283.977.
QUINTO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal sexto […] en el sentido que, a partir de agosto de 2023, el ente de seguridad social demandado deberá seguir cancelando la suma total de $2.833.687,33, con los incrementos legales anuales, y 14 mesadas anuales, únicamente a favor de la señora María Yaneth
Acosta Ortiz.
SEXTO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal séptimo […] en el sentido que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deberá reconocer y pagar únicamente a la señora Acosta Ortiz la indexación de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional de acuerdo a lo expuesto en la par te motiva.
SÉPTIMO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal noveno […] en el sentido que se autoriza al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a que, de las mesadas retroactivas a reconocer a favor de la señora María Yaneth Acosta
el sentido que se autoriza al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a que, de las mesadas retroactivas a reconocer a favor de la señora María Yaneth Acosta Ortiz, salvo las mesadas adicionales, descuente el valor de las cotizaciones con destino al subsistema de salud de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
OCTAVO: REVOCAR los ordinales quinto y décimo de la sentencia de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la motiva.
NOVENO: IMPONER costas de ambas instancias a cargo del
Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y María Amanda Calle Delgado, a favor de la demandante principal, toda vez la sentencia de primer grado fue revocada parcialmente y no haber salido avante l os recursos de apelación, respectivamente.
DÉCIMO: CONFIRMAR en lo demás el primer fallo […].
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que: (i) Jorge Hernán Camacho Camacho falleció el 22 de enero de 2021 , y (ii) disfrutaba la pensión de jubilación concedida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00297-01
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Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si María Yaneth Acosta Ortiz o María Amanda Calle Delgado son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Al respecto, el Tribunal citó los artículos 46 y 47 de la
en determinar si María Yaneth Acosta Ortiz o María Amanda Calle Delgado son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Al respecto, el Tribunal citó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 -normas vigentes a la fecha de la muerte -, conforme a los cuales indicó que en sentencias CSJ SL25702021 y SL3706-2022 esta Corporación precisó que no es exigible un término de convivencia mínima cuando la prestación de sobrevivientes es reclamada por la compañera(o) permanente de un afiliado, pues en ese escenario lo relevante es la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia.
Sin embargo, adujo que a través de providencia SU-1492021, la Corte Constitucional señaló que los cinco años de convivencia previos al fallecimiento del causante deben exigirse a los compañeros permanentes independientemente si fallece un afiliado o pensionado; criterio que, a juicio del Tribunal, era el aplicable en el asunto.
En ese orden, refirió que le correspondía a la demandante principal, quien alega la calidad de compañera permanente, demostrar la convivencia con el causante entre enero de 2016 y el mismo mes de l año 2021, y en cuanto a la demandante en reconvención, refirió que la jurisprudencia de esta Corte tenía previsto que en tratándose de cónyuge «sin divorcio» puede cumplir los cinco años de convivencia enRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00297-01
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de esta Corte tenía previsto que en tratándose de cónyuge «sin divorcio» puede cumplir los cinco años de convivencia enRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cualquier tiempo.
Conforme a lo anterior, en cuanto a las pretensiones de la demanda principal, el ad quem manifestó que en declaración extraprocesal de 8 de julio de 2014 Jorge Hernán Camacho Camacho refirió que convivió «desde 12 años, en forma ininterrumpida, desde el día 07 de enero de 2002 y a la fecha compartiendo techo, mesa y lecho con la señora: María Yaneth Acosta Ortiz».
Igualmente, refirió que aquel realizó otra declaración extraprocesal el 11 de mayo de 2014, en la cual indicó que convivió:
bajo el mismo techo desde hace 13 años, desde el día 07 de enero del año 2002 hasta la fecha, en forma ininterrumpida y permanente, compartiendo, techo, mesa y lecho con la señora: María Yaneth [y que] conviv[ió] en unión marital de hecho bajo el mismo techo durante 26 años, desde el mes de diciembre de 1975 hasta el mes de diciembre del año 2001, con la señora María Amanda Calle Delgado […] quien desde el mes de diciembre del año 2001, no conforma mi núcleo familiar.
Manifestó que ello era consistente con lo dicho por los testigos Olinto Arguello, Esperanza Camacho y Teresa Ramos Varón, quienes adujeron de forma clara y espontánea que «Jorge Hernán sostuvo una unión marital de hecho con la
Manifestó que ello era consistente con lo dicho por los testigos Olinto Arguello, Esperanza Camacho y Teresa Ramos Varón, quienes adujeron de forma clara y espontánea que «Jorge Hernán sostuvo una unión marital de hecho con la señora María Yaneth, la cual perduró hasta final de sus días».
Destacó lo manifestado por Esperanza Camachohermana del causante -, quien informó que aquel inicialmente fue compañero permanente de María Amanda Calle Delgado hasta mitad del 2001, y que en enero de 2002 empezó a vivirRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 12 con Acosta Ortiz , aspectos que también coincidía con el relato de Olinto Arguello.
Refirió que d el interrogatorio de parte absuelto por Acosta Ortiz se extraía que conoció a Camacho Camacho en el año 1998; que desde el 7 de enero de 2002 vivieron juntos hasta que falleció; que sabía que convivió con su expareja por un espacio de 26 años , y que no conocía que se h abían casado; sin embargo, supo que su compañero permanente le daba dinero a Calle Delgado.
Así, el ad quem concluyó que entre María Yaneth Acosta Ortiz y el causante hubo una unión marital de hecho desde el 7 de enero de 2002 hasta el 22 de enero de 2021, de modo que se acreditó un tiempo superior a los cinco años de convivencia que exige la norma.
Por otra parte, en lo que concierne a María Amanda Calle Delgado , adujo que el registro civil de matrimonio
que se acreditó un tiempo superior a los cinco años de convivencia que exige la norma.
Por otra parte, en lo que concierne a María Amanda Calle Delgado , adujo que el registro civil de matrimonio aportado daba cuenta que se cas ó con el causante el 3 de marzo de 2006 sin que contenga alguna anotación de divorcio.
Refirió que en las declaraciones extrajuicio de 4 de agosto de 2021 Lorena Delgado, Virgelina Guzmán Delgado y Berenice Mafla de Pineda refirieron que aquellos «convivieron por matrimonio civil durante 47 años y hasta el día del fallecimiento»; que compartieron lecho, techo y mesa; que procrearon 3 hijos, y que aquella lo ayudó y apoyó para lograr la pensión, pese a los «malos tratos recibidos por parteRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 13 del señor Jorge Hernán […], quien por su vicio de alcoholismo era violento y maltrataba física y emocionalmente».
Indicó que en la declaración extraprocesal realizada el 1.° de febrero de 2021 , María Amanda Calle Delgado manifestó que:
[…] cierto que conviví aproximadamente veintiocho ( 28) años con el señor: Jorge Hernán Camacho Camacho (…) quien falleció el día 22 de enero de 2021, el cual es pensionado por el fondo de pasivo social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y como cónyuge con matrimonio actual vigente, igualmente manifiesto que estoy separada de hecho desde el 2005, dependiendo
día 22 de enero de 2021, el cual es pensionado por el fondo de pasivo social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y como cónyuge con matrimonio actual vigente, igualmente manifiesto que estoy separada de hecho desde el 2005, dependiendo económicamente del señor: Jorge Hernán Camacho Camacho y siendo beneficiaria de los servicios médicos de salud de la entidad mencionada […].
Destacó que la certificación de 29 de mayo de 2021 expedida por la entidad demandada da cuenta que aquella estaba afiliada a salud en calidad de beneficiaria del causante desde el 1 .° de enero de 1998 y que, al respecto, este último remitió varios oficios al fondo demandado, entre estos, el de 28 de septiembre de 2015, por medio del cual señaló:
[…] no he sacado a mi ex esposa María Amanda Calle de los servicios médicos, ya que yo llevo mucho tiempo separado de ella y mi actual esposa quien se llama MARÍA YANETH ACOSTA ORTIZ, se encuentra laborando hace más de 15 años con la entidad su suerte (sic) y tiene todas las prestaciones sociales, por este motivo no he afiliado a mis servicios médicos, que ya en común acuerdo con mi esposa actual decidimos no retirarla en consideración a que ella se encuentra bastante delicada de salud.
Agregó que en el interrogatorio de parte que absolvió Calle Delgado, esta afirmó que inicialmente fueron novios; que luego quedó embarazada y se fueron a vivir juntos; queRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 14 convivieron «28 años sin contar el noviazgo»; que el causante
que luego quedó embarazada y se fueron a vivir juntos; queRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 14 convivieron «28 años sin contar el noviazgo»; que el causante decidió irse a «vivir donde la mamá de María Yaneth» ; que él le daba una cuota de dinero hasta que falleció , y que se casaron porque:
[…] un día llegó a llevarme plata y le dije Jorge fírmeme este papel que uno nunca sabe, me dijo le tengo una mejor: consiga los papeles y me dice cuando los tienes: nos vamos a casar. No le vaya a decir a nadie. Hice caso. Yo también tenía que callarme ya que ella (María Yaneth) me hizo el daño con el hogar”; señaló expresamente que cuando él se fue de la casa, no volvió.
Al respecto, el Tribunal adujo que dicha manifestación da cuenta que el matrimonio se celebró con una finalidad que «dista completamente del ánimo de formar una comunidad de vida, es decir, de materializar los fines del vínculo, los cuales, a la postre, son los que, en efecto, permiten detentar la condición de beneficiaria de una pensión de sobrevivencia».
Adicionalmente, señaló que aunque se probó que María Amanda Calle Delgado estuvo afiliad a en salud como beneficiaria del causante y que este le brindaba ayuda económica, ello por sí solo no demostraba la convivencia efectiva, la cual no evidenció antes ni después del matrimonio civil.
En tal perspectiva, el Tribunal refirió que las pruebas analizadas dieron cuenta que María Amanda Calle Delgado
efectiva, la cual no evidenció antes ni después del matrimonio civil.
En tal perspectiva, el Tribunal refirió que las pruebas analizadas dieron cuenta que María Amanda Calle Delgado tuvo una unión marital con el causante por lo menos desde 1975 hasta el 2001, y que a inicios del año 2002, el causante inició una nueva comunidad de vida con María Yaneth Acosta Ortiz , la cual permaneció vigente a la fecha delRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 15 matrimonio conforme se extraía del interrogatorio de parte de Calle Delgado y la testigo Esperanza Camacho, sin que a ese momento existiera comunidad de vida con Calle Delgado.
Por otra parte, refirió qu e el juez de primer grado estableció que es dable que la cónyuge sume el tiempo de convivencia en calidad de compañera permanente, conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL8294-2014.
No obstante, el Tribunal adujo que para ello se requería: (i) continuidad entre uno y otro vínculo y (ii) la convivencia esté debidamente acreditada para cada interregno (CSJ SL3693-2021); lo que no adviertió en el caso concreto, porque:
En síntesis, de la prueba testimonial y documental aportada, puede colegirse que, si bien, entre el causante y la demandante en reconvención existió, inicialmente, una relación en calidad de compañeros permanentes por un espacio de 26 años y, posteriormente, como cónyuges, por un lapso mínimo de un día, en ambas hipótesis no se reunieron los requisitos exigidos por el
en reconvención existió, inicialmente, una relación en calidad de compañeros permanentes por un espacio de 26 años y, posteriormente, como cónyuges, por un lapso mínimo de un día, en ambas hipótesis no se reunieron los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; además estuvo plenamente demostrado que no hubo continuidad entre los vínculos.
Por tanto, concluyó que María Calle Delgado no acreditó la convivencia mínima en calidad de cónyuge del causante.
Por último, al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la entidad, adujo que el monto de la mesada pensional y del retroactivo, la indexación y los descuento de los aportes a salud dispuestos por el a quo estuvieron acordes a derecho.Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00297-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso María Amanda Calle Delgado , lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que , en sede de instancia , confirme la decisión de primera instancia.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica por parte de María Yaneth Acosta Ortiz.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Señala que la pensión de sobrevivientes está prevista en dichos preceptos con el fin de garantizar la seguridad económica de los beneficiarios del causante que falleció , de modo que es una prestación encaminada a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y que busca evitar que su fallecimiento se traduzca en un cambio sustancial de las condicionesRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 17 mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
Sin embargo, aduce que el Tribunal les dio una interpretación equivocada, toda vez que le exigió la subsistencia de vínculos familiares , afectivos y el ánimo de formar una comunidad de vida para reconocer la prestación, pese a que se trata de «una exigencia no estatuida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
Aduce que en sentencia CSJ SL359-2021 esta Sala de la Corte refirió que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia demostrar los lazos familiares y afectivos, toda vez que el inciso 3.º del literal b) de la última norma en mención establece que la cónyuge tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.
vez que el inciso 3.º del literal b) de la última norma en mención establece que la cónyuge tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.
Igualmente, manifiesta que la jurisprudencia d
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